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TA VAC - Sentencia 01-2024-00210-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2024-00210-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2024-00210-01

DEMANDANTE: JAIME SALAZAR LÓPEZ

abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

MUNICIPIO DE PALMIRA

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ministerioeducacionballesteros@gmail.com notificacionesjudiciales@sempalmira.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 123 del 27 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:2

2. HECHOS

  • A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002. Se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 7.67%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009

  • Si se hubiese realizado un incremento del salario igual del 15.61% tanto para el grado 2AE como para el 2BE para el año 2009, el pago del salario hubiese sido

realizado de la siguiente manera:

  • Esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la actora, sin justificación legal.
  • Para todos los años subsiguientes (2010 -2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.
  • Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN reclamación administrativa . El día 17 de abril de 2024 la JEFE DE LA OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL MINISTERIO DE EDUCACION expidió el Oficio N° 2024-EE-116489, despachando desfavorablemente la reclamación. Se configuró ACTO ADMINISTRATIVO FICTO por

MINISTERIO DE EDUCACION expidió el Oficio N° 2024-EE-116489, despachando desfavorablemente la reclamación. Se configuró ACTO ADMINISTRATIVO FICTO por la falta de respuesta por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA – SECRETARIA DE

EDUCACIÓN.

3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4

Invoca como normas violadas las siguientes:

La demanda indica que las diferencias a reclamar ascienden a la suma de $13.869.425, bajo los siguientes argumentos:

Que en vigencia del Decreto Ley 1278 de 2002 el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales ; em pero en el año 2008 , se crea unas nuevas categorías como son la 2AE, 2BE, 2CE y 2DE, es decir que sus primero s incrementos salariales serian fijados en el año 2009. En dicha anualidad, el Gobierno expide los Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todo el grupo docente perteneciente al Decreto Ley 1278 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando la base salarial.

Que los escalafones 2BE, 2CE y 2DE, son reubicaciones del escalafón dos, para el mejoramiento salarial por la especialización, es decir, que requieren mayor preparación y requisitos que la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las5

diferentes evaluaciones diagnóstico formativas. Que por tanto, los decretos de 2009 fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia un aumento

especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las5

diferentes evaluaciones diagnóstico formativas. Que por tanto, los decretos de 2009 fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia un aumento caprichoso en esta anualidad de la siguiente forma:

Que entonces es injustificado que para el grado 2BE se realizó un aumento del 7.67%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL contestó oportunamente la demand a en los siguientes términos:

…6

También señala que el docente reclama un aumento sobre el que ya se le había ejecutado para su nivel salarial equiparando su situación a un grado inferior al suyo lo cual va en contravía no solo del derecho que ya se le reconoció sino del sistema escalafonario por el cual se rige, sin distinguir que se trata de condiciones diferentes. Que el reconocimiento que se hizo en su debido momento (2009) solo correspondía a un ajuste equitativo entre niveles de un mismo grado, sin que de ello se desprenda algún acto arbitrario, pues en todo caso se mantuvo su nivel salarial superior frente al que depreca se haga el ajuste.

Que en el ordenamiento jurídico Colombiano no hay una norma por la cual se establezca la manera en la que se debe aumentar cada nivel salarial dentro de los grados docentes, pues los criterios del mismo se basan en el cumplimiento de los requisitos propuestos para cada asignación salarial en cuanto a la preparación docente, es decir, experiencia, nivel de

manera en la que se debe aumentar cada nivel salarial dentro de los grados docentes, pues los criterios del mismo se basan en el cumplimiento de los requisitos propuestos para cada asignación salarial en cuanto a la preparación docente, es decir, experiencia, nivel de estudios, experiencia docente, artículos publicados entre otros, sin embargo el grado y su nivel (A, B, C, D) se establece mediante concurso docente una vez se cuenten con los requisitos del mismo.

El MUNICIPIO DE PALMIRA contestó la demanda bajo las siguientes consideraciones: - No existe disposición normativa que disponga un incremento salarial anual específico para los docentes a nivel nacional. Dicho aumento se fundamenta en estudios y análisis previos realizados tanto por el Congreso de la República co mo por el Gobierno Nacional, y se adecúa al Presupuesto General de la Nación, en armonía con el sistema de escalafón que rige la carrera docente. Este sistema de clasificación y jerarquización debe ser respetado, y, por lo tanto, no procede el aumento reclamado por el docente, el cual pretende una nivelación que corresponde a un grado o categoría distinta a la que ocupa actualmente.

  • Por otro lado, el reajuste individual al que se hace referencia en la demanda se fundamenta en un decreto emitido hace dieciséis años, cuyo contenido no contraviene disposición alguna vigente en materia de remuneración docente.
  • La negativa en el reconocimiento de diferencias salariales, derivadas de los decretos salariales de 2009 para el sector docente, no transgrede de modo alguno las normas constitucionales y legales aplicables. Las variaciones en los incrementos salariales entre distintos grados no implicaron, en ningún caso, una afectación o desmejora en

todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.

  • Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
  • De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes

que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que3

pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.

  • Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializ ados, el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002. Se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del

determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación o rdinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”2.

En sentencia C122 de 2011 3, la alta Corporación, precisó que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 de la Constitución, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior rango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.

Así mismo, precisó la Corte que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Consejo de Estado corresponde ejercer el control concentrado de los actos normativos no legales, como es el caso de los decretos11

reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, toda vez que el alu dido precepto dispone que dicha Corporación conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio

en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”5.

De ese modo ha concluido la Corte que dicha figura se usa con el fin de proteger, en cada caso concreto, y con efecto inter-partes los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de inferior rango que de manera ostensible y arbitraria contraria las normas de la Constitución.

3. Del Escalafón Docente

El Decreto Ley 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los educadores oficiales. Dicho Decreto también aplicó a los docentes no oficiales en cuanto a las normas de escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. Al respecto el Consejo de Estado 1, explicó que el Decreto 2277 de 1979, organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto, además de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual conforme con el artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

1 Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo

de dos mil veintidós (2022), Radicado: 11001-03-24-000-2016-00311-00, Número interno: 3572-201612

Que dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó como un sistema de clasificación de educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en condición sine que non. Que un análisis sistemático de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permitía concluir que, para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo. Esto significaba que el profesional en la educación del sector oficial, que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos , no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional. En este orden de ideas, el Alto Tribunal señaló que se concibió a la carrera docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Que posteriormente, se expidió el Acto Legislativo N° 01 de 2001, a través del cual se modificó el artículo 357 de la Con stitución, en el sentido de crear el Sistema General de Participaciones, lo cual condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las referentes al régimen

modificó el artículo 357 de la Con stitución, en el sentido de crear el Sistema General de Participaciones, lo cual condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía la nueva distribución de competencias y recursos públicos para la prestación de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. Que entonces, c on el propósito de adecuar las modificaciones realiza das por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, al servicio público de la educación, el Congreso mediante la Ley 715 de 2001, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo régimen de carrera docente y administrativo, cuya denominación legal sería Estatuto de Profesionalización Docente. Es así como se expide el Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de Profesionalización Docente aplicable sólo para educadores que se vincularon desde su expedición al sector educativo oficial. Conviene señalar que este Decreto regló en su artículo 46 que : “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto... El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979”. Hasta el año 2002, el régimen remuneratorio de los docentes se fijaba con fundamento en el escalafón previsto en el Decreto 2277 de 1979, el cual continuó aplicándose a aquellos

el decreto-ley 2277 de 1979”. Hasta el año 2002, el régimen remuneratorio de los docentes se fijaba con fundamento en el escalafón previsto en el Decreto 2277 de 1979, el cual continuó aplicándose a aquellos educadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigen cia del Estatuto de Profesionalización Docente consagrado en el Decreto 1278 de 2002. Sin embargo, la asignación básica correspondiente a los docentes amparados por el Decreto 2277 de 1979 resultaba inferior a la prevista para cargos de igual grado y nivel en el régimen establecido por el Decreto 1278 de 2002. En ese contexto, a los docentes del régimen anterior se les otorgó la posibilidad de acogerse de manera voluntaria al nuevo estatuto, con las consecuencias propias en materia salarial y13

de desarrollo de la carrera docente, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 2 y 663 de dicha normativa. Ahora, sobre el Ingreso a la carrera, el artículo 18 del Decreto 1278 de 2002 consagró que, gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.

El mismo Decreto definió el escalafón docente en los siguientes términos: “Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo l os distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en

Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea cons iderada fundamental dentro del proceso de

2 “ARTÍCULO 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el período de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto. Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformid ad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial”. 3 “ARTÍCULO 66. Consecuencias d e la asimilación . Para ser asimilado al nuevo escalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo”.14

otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial”. 3 “ARTÍCULO 66. Consecuencias d e la asimilación . Para ser asimilado al nuevo escalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo”.14

enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos”. A través del Decreto 714 de 20084, el Gobierno Nacional creó a los grados de escalafón docente 2 y 3 niveles adicionales para los docentes que, en el grado 2 hayan cursado ESPECIALIZACIÓN, cuya asignación básica mensual era superior frente a los que no tuviera especialización y los que en el grado 3 tuvieran DOCTORADO cuyo salario era superior a los que solo tenían maestría: “Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto número 624 de 2008, cuyo texto quedará así: "Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente:

4 “Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector

públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo”15

Seguidamente los Decretos 7025 y 1238 de 2009 establecieron lo siguiente: Artículo 1°. Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1238 de 2009 . A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente:

Sobre la reubicación de nivel salarios y ascenso de grado, el artículo 15 de la Ley 2715 de 20096, dispone que: i) C onstituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente; y ii) Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A -B-C-D) alcanzado en el grado anterior.

5 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.

del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”. 6 “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”.16

4. De la nivelación salarial y prestacional La Sección Segunda del Consejo de Estado7 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de igualdad (a trabajo igual, salario igual) , de p rimacía del derecho sustancial sobre el procesal e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como los contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.

Que en ese sentido, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, éste puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Que para ello, conforme lo ha indicado la Co rte Constitucional en la sentencia SU - 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.

Que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe

diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas; así dispuso que en materia salarial, si dos trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo. Conforme con lo expuesto, para acreditar la vulneración del principio a la igualdad en materia salarial, sustentado en el postulado a trabajo igual, salario igual , la parte debe acreditar estar ante otro u otros sujetos que, al desempeñar las mismas funciones, mismas

7 consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), radicación: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019) 8 Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00072-01(4291-14) 9 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter . Providencia del dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente :76001-23-33-007-2017-00554-01 (3502-2022).17

responsabilices y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias para el empleo, reciben una remuneración diferente. En pronunciamiento más reciente el Consejo de Estado10 señaló que , la discriminación

responsabilices y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias para el empleo, reciben una remuneración diferente. En pronunciamiento más reciente el Consejo de Estado10 señaló que , la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras: (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la variada clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos. Que en igual sentido, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, los hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condici ones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no similares con ciertas diferencias.

5. Caso concreto Del material probatorio obrante en el plenario queda acreditado lo siguiente: - Mediante Resolución No. 1278 del 03 de agosto de 2009, la Secretar ía de

con ciertas diferencias.

5. Caso concreto Del material probatorio obrante en el plenario queda acreditado lo siguiente: - Mediante Resolución No. 1278 del 03 de agosto de 2009, la Secretar ía de Educación del Municipio de Palmira, inscribe al grado 2A del escalafón nacional al educador JAIME SALAZAR LOPEZ, licenciado en educación física:

  • En Resolución No. 703 del 23 de septiembre de 2021, la Secretaría de Educación del Municipio de Palmira, reconoce al docente JAIME SALAZAR LOPEZ el cambio de asignación salarial del GRADO 2 NIVEL B al GRADO 2 NIVEL B CON

ESPECIALIZACION:

10 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 05001-23-33-000-2019-02523-01 (5861-2023)18

La demanda solicita la inaplicación de los Decreto nacionales anuales que han fijado la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE del escalafón docente principalmente por la violación al artículo y 53 de l a Constitución que rige los principios de igualdad y proporcionalidad en el trabajo.

Para el efecto sostiene que los niveles de escalafón 2BE, 2CE y 2DE constituyen reubicaciones del grado escalafón 2 orientadas al mejoramiento salarial por especialización, las cuales exigen mayor preparación, experiencia, esfuerzo y tiempo de servicio docente

Para el efecto sostiene que los niveles de escalafón 2BE, 2CE y 2DE constituyen reubicaciones del grado escalafón 2 orientadas al mejoramiento salarial por especialización, las cuales exigen mayor preparación, experiencia, esfuerzo y tiempo de servicio docente que la categoría 2AE, así como la superación de eval uaciones diagnóstico-formativas. No obstante, afirma que los decretos expedidos en 2009 no tuvieron en cuenta el grado de formación, lo que derivó en incrementos salariales arbitrarios, evidenciados en que el aumento para el grado 2BE fue del 7,67%, mientras que para el grado 2AE fue del 15,61%, generando una desigualdad entre docentes oficiales y un desmejoramiento de las condiciones laborales.

La entidad demandada – MINISTRIO DE EDUCACIONseñaló que el aumento salarial para uno y otro grado no se da en tre iguales. Que la pretensión del demandante de igualar el aumento salarial de los grados 2AE y 2BE y recibir el pago de estas diferencias, incluyendo prestaciones, parte de una premisa equivocada al intentar igualar situaciones desiguales,19

pues las diferencias salariales reflejan las distintas condiciones en la que se encuentra cada docente que fundamentan la estructura del sistema escalafonario del Decreto-Ley 1278 de 2002.

En este punto , la Sala considera necesario precisar que en el ordenamiento juríd ico colombiano coexisten dos regímenes de carrera docente: el primero, establecido en el Decreto 2277 de

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