TA VAC - Sentencia 01-2024-00290-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2024-00290-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-33-33-001-2024-00290-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA RIASCOS RIASCOS
abogada1lopezquinteroarmenia@gmail.com
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ministerioeducacionballesteros@gmail.com njudiciales@valledelcauca.gov.co
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 085 del 05 de junio de 2025, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:2
…3
2. HECHOS
- A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto –
Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente.
- Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
- De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes
que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
- Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializ ados, el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de l a Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002. Se determinaron incrementos salariales de
toda vez que al momento en que se consolidó la situación jurídica señalada como causa de la discriminación en 2009 la demandante no era titular de los derechos laborales que reclama y por ende no se encontraba en condiciones de igualdad con los servidores públicos adscritos en ese momento al nivel 2BE del escalafón docente.
- Si en gracia de discusión se llegara a aceptar que la accionante se encuentra legitimada para reclamar de forma retroactiva el reajuste en razón a los efectos que produjo el incremento diferencial efectuado en 2009 frente al salario que empezó a percibir desde 2016, resultaría necesario concluir que la diferencia existente en los porcentajes de incremento salarial se encuentra justificada en la menor remuneración que percibían para 2008 los docentes que ocupaban el grado 2AE del escalafón.
- En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002 el nivel salarial A corresponde al primer escalón de remuneración que pueden percibir los docentes ubicados en el Grado 2E. A su turno, el nivel salarial B corresponde a la segunda categoría prevista para ese mismo grado.
- Aunado lo anterior, conforme al artículo 20 del Decreto 1278 de 2002 los d ocentes que superan el periodo de prueba inician su vinculación en el nivel A y pueden ascender de escala salarial “después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”.
- Bajo los anteriores parámetros se tiene que para 2009 los docentes ubicados en el nivel A del grado 2E se encontraban en la primera escala salarial de su escalafón y9
según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”.
- Bajo los anteriores parámetros se tiene que para 2009 los docentes ubicados en el nivel A del grado 2E se encontraban en la primera escala salarial de su escalafón y9
contaban con la expectativa de ascender al nivel B en cumplimiento los requisitos consagrados en el artículo 20 y 36 del Decreto 1278 de 2002.
- De esta forma para el año 2009 los docentes ubicados en el grado 2 del escalafón podían percibir las siguientes remuneraciones en función de su formación académica
y del nivel salarial que ocuparan:
- En consecuencia, se infiere que la diferencia en los incrementos se fundamentó en una variable relacionada con la menor base salarial que devengaban los docentes adscritos al primer nivel salarial del grado 2E y no en un criterio injustificad o que desconozca condiciones de igualdad entre los docentes ubicados en uno y otro nivel de ese mismo grado.
- El anterior parámetro resulta compatible con la finalidad y los objetivos del sistema de escalafón consagrado en el Decreto 1278 de 2002 que fuer on declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C – 313 de 2003. En efecto, la diferencia se justifica en criterios objetivos como la preparación académica y la experiencia de los docentes y además en la posibilidad con la que cuentan estos servidores públicos de ascender entre los distintos grados y niveles.
- En el evento en que se aceptase la legitimación de la accionante, al tratarse de niveles salariales diferentes, resultaría improcedente alegar un trato discriminatorio derivado de los incrementos fijados por el Gobierno Nacional para el año 2009 toda
- En el evento en que se aceptase la legitimación de la accionante, al tratarse de niveles salariales diferentes, resultaría improcedente alegar un trato discriminatorio derivado de los incrementos fijados por el Gobierno Nacional para el año 2009 toda vez que dicho reajuste hace parte integral de la asignación salarial y puede diferenciarse entre los distintos niveles del escalafón producto de la aplicación de parámetros objetivos y justificados.
6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes reparos:10
…
También señaló que, no se está debatiendo dentro del presente asunto la competencia del Gobierno Nacional para expedir decretos nacionales que fij an los salarios de los docentes oficiales según su escalafón; sino que por el contrario, lo que se controvierte son las diferencias salariales en el escalafón, pues los incrementos debieron ser homogéneos y no como ocurrió en los años 2008, 2009 y 2011, en los cuales dicho acrecentamiento alteró las bases salariales vigentes, afectando la gran mayoría de los escalafones.
Que el principio de proporcionalidad obliga a que las diferencias salariales entre grados del escalafón docente estén justificadas en razon es objetivas y razonables. Las brechas tan11
marcadas, como las aplicadas en los años 2008 y 2009, carecen de fundamento legítimo, perpetúan desigualdades y vulneran derechos constitucionales y legales.
Finalmente se indica que la reparación no solo debe aplicarse a los docentes vinculados en
perpetúan desigualdades y vulneran derechos constitucionales y legales.
Finalmente se indica que la reparación no solo debe aplicarse a los docentes vinculados en 2008, 2009 y 2011, sino a todos aquellos que han ingresado a la carrera después de esas fechas, pues la irregularidad en los salarios los ha afectado de manera directa. Que la compensación de los diferenciales salariales es un derecho que asiste a los docentes, ya que las consecuencias de esta anomalía se encuentran activas a la fecha.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico
La controversia que se plantea en esta instancia se circunscribe a determinar si los actos administrativos demandados adolecen de ilegalidad, como lo afirma la parte recurrente, por configurarse una desnivelación salarial derivada del incremento decretado por el Gobierno Nacional en el año 2009 para los docentes del grado y nivel 2BE, en comparación con los del nivel 2AE del escalafón docente cuya categoría es inferior pero recibió un aumento salarial en un porcentaje superior, situación que considera arbitraria y desproporcionada.
O si, por el contrario, tal como lo sostuvo el a quo, no asiste derecho a la demandante a la nivelación reclamada, en tanto para la fecha en la que alega una discriminación injustificada no se encontraba en el nivel de escalafón 2BE y ad emás no se evidencia un trato discriminatorio en los incrementos salariales fijados por el Gobierno Nacional para dicho período (2009), los cuales presentan diferencias entre los distintos niveles del escalafón como resultado de la aplicación de criterios objetivos y razonables.
Para definir la controversia planteada debe la Sala en principio establecer si en este caso
período (2009), los cuales presentan diferencias entre los distintos niveles del escalafón como resultado de la aplicación de criterios objetivos y razonables.
Para definir la controversia planteada debe la Sala en principio establecer si en este caso resulta procedente la inaplicación de los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional en relación a la fijación de la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE del escalafón docente, por violación en concreto al artículo 53 de la Constitución, según lo solictado en la demanda.
2. DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
La citada excepción se fundamenta en el artículo 4 de la Constitución Política de 1991, cuyo tenor literal es el siguiente:
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposicio nes constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a la autoridad”.
Sobre la supremacía de la Constitución como norma de normas bajo el esquema del Estado social de Derecho, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde sus inicios estableció que en virtud de dicho artículo la Constitución debe prevalecer sobre cualquier norma de inferior rango, puesto que “ La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter12
general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pue s la
determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter12
general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pue s la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”2.
En sentencia C122 de 2011 3, la alta Corporación, precisó que en atención al postulado superior consignado en el artículo 4 de la Constitución, nuestro sistema de control constitucional es de carácter mixto, es decir que, por una parte la Corte Constitucional ejerce un control concentrado o abstracto de constitucionalidad respecto de las leyes que se someten a su estudio, en este caso produciendo efectos erga omnes en su decisión, y por otra, se encuentra el control difuso que puede ejercer cualquier autoridad administrativa o judicial en determinado caso concreto, cuando advierta que una ley u otra norma jurídica de inferior r ango es contraria a la Constitución, siendo excepcional su aplicación.
Así mismo, precisó la Corte que conforme a las competencias atribuidas en el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, al Consejo de Estado corresponde ejercer el control concentrado de los actos normativos no legales, como es el caso de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional, toda vez que el aludido precepto dispone que dicha Corporación conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos, cuya competencia no esté atribuida a la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, el control por vía de excepción, cuya aplicación puede ser de oficio
norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales”5.
De ese modo ha concluido la Corte que dicha figura se usa con el fin de proteger, en cada caso concreto, y con efecto inter-partes los derechos fundamentales amenazados por la aplicación de una norma de inferior rango que de manera ostensible y arbitraria contraria las normas de la Constitución.
3. Del Escalafón Docente13
El Decreto Ley 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los educadores oficiales. Dicho Decreto también aplicó a los docentes no oficiales en cuanto a las normas de escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. Al respecto el Consejo de Estado 1, explicó que el Decreto 2277 de 1979, organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto, además de contemplar las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual conforme con el artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Que dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó como un sistema de clasificación de educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del
de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
Que dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó como un sistema de clasificación de educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en condición sine que non. Que un análisis sistemático de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permitía concluir que, para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo. Esto significaba que el profesional en la educación del sector oficial, que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos , no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional. En este orden de ideas, el Alto Tribunal señaló que se concibió a la carrera docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Que posteriormente, se expidió el Acto Legislativo N° 01 de 2001, a través del cual se modificó el artículo 357 de la Con stitución, en el sentido de crear el Sistema General de Participaciones, lo cual condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía la nueva distribución de competencias
Participaciones, lo cual condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía la nueva distribución de competencias y recursos públicos para la prestación de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. Que entonces, c on el propósito de adecuar las modificaciones realiza das por el Acto Legislativo No. 01 de 2001, al servicio público de la educación, el Congreso mediante la Ley 715 de 2001, revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo régimen de carrera docente y administrativo, cuya denominación legal sería Estatuto de Profesionalización Docente. Es así como se expide el Decreto Ley 1278 de 2002 o nuevo Estatuto de Profesionalización Docente aplicable sólo para educadores que se vincularon desde su expedición al sector educativo oficial.
1 Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicado: 11001-03-24-000-2016-00311-00, Número interno: 3572-201614
Conviene señalar que este Decreto regló en su artículo 46 que : “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto... El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979”.
Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de l a Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002. Se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 7.67%), con relació n con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%),4
por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009
- Si se hubiese realizado un incremento del salario igual del 15.61% tanto para el grado 2AE como para el 2BE para el año 2009, el pago del salario hubiese sido
realizado de la siguiente manera:
- Esta variación de la base salarial de la anualidad 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece la actora, sin justificación legal.
- Para todos los años subsiguientes (2010 -2024) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.
- Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reclamación administrativa. El día 13 de septiembre de 2024 el JEFE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONA expidió respuesta mediante Oficio No.
en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto... El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el decreto-ley 2277 de 1979”. Hasta el año 2002, el régimen remuneratorio de los docentes se fijaba con fundamento en el escalafón previsto en el Decreto 2277 de 1979, el cual continuó aplicándose a aquellos educadores vinculados con anterioridad a la entrada en vigen cia del Estatuto de Profesionalización Docente consagrado en el Decreto 1278 de 2002. Sin embargo, la asignación básica correspondiente a los docentes amparados por el Decreto 2277 de 1979 resultaba inferior a la prevista para cargos de igual grado y nivel en el régimen establecido por el Decreto 1278 de 2002. En ese contexto, a los docentes del régimen anterior se les otorgó la posibilidad de acogerse de manera voluntaria al nuevo estatuto, con las consecuencias propias en materia salarial y de desarrollo de la carrera docente, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 2 y 663 de dicha normativa. Ahora, sobre el Ingreso a la carrera, el artículo 18 del Decreto 1278 de 2002 consagró que, gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente.
El mismo Decreto definió el escalafón docente en los siguientes términos: “Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y
El mismo Decreto definió el escalafón docente en los siguientes términos: “Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo l os distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional”. (Art. 19)
Sobre la estructura del escalafón docente, el artículo 20 ibidem dispone que: - El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados . Los grados se establecen con base en formación académica. - Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A -B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de
2 “ARTÍCULO 65. Asimilación. Los educadores con título profesional inscritos en el escalafón docente de conformidad con el decreto-ley 2277 de 1979 y vinculados en propiedad a un cargo docente o directivo docente estatal, podrán asimilarse al nuevo escalafón si se someten a la misma evaluación de desempeño y de competencias realizadas para superar el período de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto. Los educadores que quieran
competencias realizadas para superar el período de prueba aplicadas a los educadores que poseen su misma formación profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este decreto. Los educadores que quieran asimilarse al nuevo escalafón y obtengan calificación satisfactoria en esta prueba, serán inscritos en el nuevo escalafón en el grado que les corresponda de conformidad con la formación que acrediten de acuerdo con el artículo 20 de este decreto, y serán ubicados en el primer nivel salarial de dicho grado, debiendo superar las otras evaluaciones y tiempos para cambiar de nivel salarial”. 3 “ARTÍCULO 66. Consecuencias de la asimi lación. Para ser asimilado al nuevo escalafón docente se requiere renunciar al cargo anterior y ser nombrado de nuevo”.15
servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del decreto. A su turno el artículo 21 establece los requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente, bajo el siguiente tenor: “Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba. Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un títul o de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado
pedagogía o un títul o de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos”. A través del Decreto 714 de 20084, el Gobierno Nacional creó a los grados de escalafón docente 2 y 3 niveles adicionales para los docentes que, en el grado 2 hayan cursado ESPECIALIZACIÓN, cuya asignación básica mensual era superior frente a los que no tuviera especialización y los que en el grado 3 tuvieran DOCTORADO cuyo salario era superior a los que solo tenían maestría: “Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto número 624 de 2008, cuyo texto quedará así: "Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente:
4 “Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores
docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente:
4 “Por medio del cual se modifican parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo”16
Seguidamente los Decretos 7025 y 1238 de 2009 establecieron lo siguiente: Artículo 1°. Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1238 de 2009 . A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente:
5 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”.17
Sobre la reubicación de nivel salarios y ascenso de grado, el artículo 15 de la Ley 2715 de 20096, dispone que: i) C onstituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón
20096, dispone que: i) C onstituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente; y ii) Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A -B-C-D) alcanzado en el grado anterior.
4. De la nivelación salarial y prestacional La Sección Segunda del Consejo de Estado7 ha considerado que en atención a los principios constitucionales de igualdad (a trabajo igual, salario igual) , de p rimacía del derecho sustancial sobre el procesal e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales, así como los contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 16 de diciembre de 1966, los empleados deben recibir como retribución por su labor una remuneración acorde con las tareas que desempeñan.
Que en ese sentido, cuando un empleador vulnera o desconoce de manera caprichosa tales prerrogativas, al reconocer a un trabajador una mejor remuneración que a otro que se encuentra en idénticas condiciones, éste puede reclamar, por vía judicial, la compensación económica (nivelación salarial) que esa situación reprochable le pudo causar. Que para ello, conforme lo ha indicado la Co rte Constitucional en la sentencia SU - 111 de 1997, el interesado debe demostrar que uno y otro: (i) ejecutan la misma labor; (ii) tienen la misma
6 “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”.
6 “Por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones”. 7 consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), radicación: 66001-23-33-000-2016-00140-01 (1290-2019)18
categoría; (iii) cuentan con la misma preparación; (iv) coinciden en el horario y (v) las responsabilidades son iguales.
Que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible aplic