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TA VAC - Sentencia 01-2025-00188-01 (14-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2025-00188-01 (14-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA PROCESO: 76147-33-33-001-2025-00188-01

DEMANDANTE: JOSÉ ALCIDES ALZATE OSPINA

j21449195@gmail.com

DEMANDADO: UGPP

notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la Sentencia del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, que tuteló el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Como fundamentos fácticos expuso los siguientes:2. PRETENSIONES

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP dio respuesta a la presente acción constitucional solicitando que se niegue por improcedente, al considerar que la tutela no podía ser utilizada para obviar el procedimiento administrativo:(…).

Aduce entonces que se encuentra en la etapa final del proceso, adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el respectivo acto administrativo, y que una vez cuente con el mismo, adelantaría el trámite de comunicación y notificación a la parte accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

acciones pertinentes para emitir el respectivo acto administrativo, y que una vez cuente con el mismo, adelantaría el trámite de comunicación y notificación a la parte accionante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, mediante Sentencia del 13 de noviembre de 2025, revolvió amparar al derecho fundamental de petición del accionante, ordenando al representante legal de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP), o quien hiciere sus veces, que un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera la solicitud de pensión de sobreviviente de fecha 15 de marzo de 2025 del señor José Alcides Álzate Ospina, con número de registro 2025040160047949, previas las siguientes consideraciones:

5. IMPUGNACIÓN

La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, bajo las mismas consideraciones expuestas en la contestación de la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1

Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, l os consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos.2

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.

Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

1 Artículo 86 de la Constitución Política

para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/912. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de l accionante; o si, por el contrario, conforme lo sostiene la parte accionada en su recurso, se debe declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, bajo el entendido de que no puede ser utilizado para obviar el respectivo procedimiento administrativo.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION Respecto al derecho de petición , el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente:

“…Derecho de petición ante autoridades reglas generales Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución

interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicit ar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación…”

Respecto a los términos para que las autoridades resuelvan las distintas modalidades de petición, en su artículo 14 la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”

A su vez el artículo 15 Ibidem, consagra que las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Dispone además lo siguiente:

“… Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisi tos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta.Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.

A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.

Parágrafo 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.

Parágrafo 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.

Parágrafo 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley…”.

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 3, respecto al derecho de petición ha precisado lo siguiente:

  • El núcleo esencial del derecho de petición corresponde con (a) la formación de la petición, (b) la pronta resolución, (c) la existencia de una respuesta de fondo

ha precisado lo siguiente:

  • El núcleo esencial del derecho de petición corresponde con (a) la formación de la petición, (b) la pronta resolución, (c) la existencia de una respuesta de fondo y (d) la notificación de la decisión. A continuación, se abordará cada una de estas.
  • Formulación de la petición. Este componente del núcleo esencial del derecho supone que cualquier persona puede dirigir solicitudes respetuosas ante las autoridades, y lo podrá realizar tanto por escrito como de manera verbal, o cualquier otro medio idóneo que sea previsto para tal e fecto por las autoridades públicas, siempre que permita la comunicación o transferencia de datos. La Corte ha entendido que esta posibilidad, cuando se formula ante autoridades, es una de las formas en las que se pueden iniciar o impulsar procedimientos administrativos con el fin de garantizar otras necesidades o intereses ante la Administración.

Excepcionalmente es posible que las peticiones se radiquen ante organizaciones o personas naturales o jurídicas de carácter privado, tal como lo establecen los artículos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011. En ambos casos se tiene el deber de recibir, dar trámite y resolver de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido.

  • Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial corresponde a la oportunidad en la solución del requerimiento, sin que se exceda el término previsto en la ley. El término para dar respuesta de fondo, como se indicó, se contabiliza desde que se recibió la solicitud, para lo cual deberá verificarse el medio a través del cual se radicó la petición.

previsto en la ley. El término para dar respuesta de fondo, como se indicó, se contabiliza desde que se recibió la solicitud, para lo cual deberá verificarse el medio a través del cual se radicó la petición.

  • Al respecto, el inciso 1 del artículo 14 dispone expresamente que “[s]alvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse

3 Sentencia T-413/24dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” En esta misma disposición se establecen términos especiales, a saber: para solicitud de documentación e información se deberá resolver en 10 días siguientes a la recepción, y para consultas relativas a orientación, consejo o punto de vista sobre materias a cargo de la autoridad, se cuenta con 30 días siguientes a la recepción. Más allá de estos, la ley podrá establecer términos específicos por las características propias de la petición que se realice.

  • En cualquier caso, el artículo 14 prevé la posibilidad de ampliar estos plazos cuando se haga imposible hacerlo en los tiempos establecidos por el legislador. En tal evento que deberá ser excepcional y por razones que sean suficientes para demostrar la imposibilidad de hacerlo en los plazos legales, deberá comunicarse al solicitante sobre tal situación, e indicar el tiempo en el que se otorgará la respuesta, el cual no podrá ser superior al doble de lo indicado en la norma. En tratándose de peticiones encaminadas a la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone que se configura un silencio administrativo positivo que opera cuando dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma no se ha brindado respuesta, lo que tiene como consecuencia que dentro de los tres días

aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

  • Estas características tienen especial importancia en la medida en que la petición es una herramienta o medio que permite el ejercicio o promueve el acceso a otros derechos constitucionales. Es un instrumento a través del cual las personas pueden iniciar o impulsar procedimientos ante las autoridades públicas.
  • En el caso que la solicitud se haya realizado a una autoridad que no tiene competencia para resolver o pronunciarse sobre la materia objeto de petición, deberá remitir a la entidad encargada para que de trámite inmediato, así como informar de dicha actuaci ón, así como las razones que justifican su falta de capacidad legal para contestar.
  • Notificación de la decisión. La respuesta que se otorgue deberá ser debida y efectivamente notificada al peticionario. Sobre este asunto, la jurisprudencia constitucional ha expresado que, además de otorgar la respuesta solicitada, el peticionario debe conocer el contenido de la contestación dada.
  • En suma, el derecho de petición es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y consiste en: (i) la posibilidad de formular una petición respetuosa; (ii) obtener una pronta respuesta o resolución s obre lo peticionado; (iii) obtener una respuesta de fondo sobre lo peticionado; y (iv) ser debidamente notificado sobre la contestación ofrecida.4. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Respecto a los términos con que cuentan los fondos de pensiones para efectos de atender

1437 de 2011 dispone que se configura un silencio administrativo positivo que opera cuando dentro del término de 10 días hábiles que consagra la norma no se ha brindado respuesta, lo que tiene como consecuencia que dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo se deberá realizar la entrega de los documentos.

  • Respuesta de fondo. La Corporación ha enfatizado que la satisfacción del derecho de petición no depende del sentido de la respuesta, esto es, si es favorable o desfavorable al solicitante, sino de los elementos antes previstos, en aras de garantizarle al ciudadano que la petición le permita tener acceso a la administración pública, al aparato de justicia y a las inquietudes entre particulares.
  • Así las cosas, la Corte Constitucional precisó que esta respuesta debe ser (i) clara,

(ii) precisa, (iii) congruente y (iv) consecuente. La claridad se refiere que la respuesta sea “inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión”. La precisión supone que lo solicitado se atienda de forma directa, sin incurrir en fórmulas evasivas y elusivas con la que se otorgue información impertinente. La congruencia exige que en la contestación se haga alusión a la materia objeto de la petición. Finalmente, la respuesta debe ser consecuente en el sentido que “si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

peticionado; y (iv) ser debidamente notificado sobre la contestación ofrecida.4. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

Respecto a los términos con que cuentan los fondos de pensiones para efectos de atender las solicitudes pensionales, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional 4 ha precisado que, las entidades deben cumplir con los siguientes términos:

-. 15 días hábiles para responder todas las solicitudes en materia pensional, en los siguientes eventos: a) cuando se trate de la solicitud de información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) cuando la Administración requiera de un término superior a 15 días para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste pensional, para lo cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

-. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición5.

-. 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

En sentencia la Corte Constitucional T-067 de 2024 reiteró que: “respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal

otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T-045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse e n un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

5. El CASO CONCRETO

Descendiendo al caso en estudio, se estableció que el 15 de marzo de 2025, el señor JOSE ALCIDES ALZATE OSPINA radicó vía electrónica a nte la UGPP la petición número 20250401600479492, a través de la cual solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

La UGPP en respuesta a la presente acción de tutela señaló que se encontraba en la etapa final del proceso, adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el respectivo acto administrativo debido a la anterior reclamación.

Luego entonces, tal como lo consideró el A quo, desde el 15 de marzo de 2025, fecha en la cual la parte actora radicó ante la entidad accionada la reclamación administrativa, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, no le había sido notificado el respectivo acto administrativo.

cual la parte actora radicó ante la entidad accionada la reclamación administrativa, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, no le había sido notificado el respectivo acto administrativo.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses, establecido jurisprudencialmente por la Corte Constitucional para que los Fondos atiendan las solicitudes pensionales, empezó a correr a partir del 16 de marzo de 2025 y finalizó el 16 de julio de 2025; sin embargo, en el plenario no obra prueba de que , a la fecha, la entidad accionada hay a dado respuesta de fondo, clara y precisa a la reclamación administrativa de reconocimiento pensional.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Debe precisar la Sala que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante; no obstante, es necesario que la administración resuelv a de

4 SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA; reiterada en sentencias T292 de 2014 y T155 de 2018. 5 Para lo cual tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el cual prevé: “ El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…”fondo la solicitud de manera clara y precisa, la que debe ser dada a conocer al interesado mediante la correspondiente notificación de la decisión.

pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…”fondo la solicitud de manera clara y precisa, la que debe ser dada a conocer al interesado mediante la correspondiente notificación de la decisión.

En consecuencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala

Jurisdiccional de Decisión No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 1 3 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Sentencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha.

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmado electrónicamente en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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