TA VAC - Sentencia 01-2025-00203-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2025-00203-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 9 de febrero 2026 Radicado 76147-33-33-001-2025-00203-01
Accionante FABIOLA RAMIREZ PALACIO
fabyramirez02@hotmail.com notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com
Accionados DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –
SECRETARÌA DE EDUCACIÒN
ntutelas@valledelcauca.com.co njudiciales@valledelcauca.com.co cardenasnatur.valle@gmail.com
NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL
MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co tutelas.fomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público
FRANKLIN MORENO MILLÁN
procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Sentencia 020
Tema CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE – PROTEGE
DERECHO DE PETICIÓN
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se deciden las impugnaciones formuladas por la Fiduprevisora y el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia No. 214 del 3 de diciembre de 2025 proferida por el
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se deciden las impugnaciones formuladas por la Fiduprevisora y el Departamento del Valle del Cauca contra la sentencia No. 214 del 3 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago que protegió el derecho fundamental de petición de la accionante.
2. Se confirma la orden de tutela , porque la petición del 16 de julio de 2025 no ha sido resuelta por las accionadas.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos1
3. La accionante laboró como docente 20 años de servicio oficial y tiene más de 55 años.
El 16 de julio de 2025 solicit ó al Fondo Prestacional del Magisterio (FOMAG), por
1 Índice 00003 de Samai Juzgado.2
2 intermedio de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
4. Pretende que las accionadas resuelvan de fondo la petición respectiva de la pensión de jubilación realizada.
2. Derechos fundamentales invocados.
5. Invocó la vulneración del derecho de petición.
3. Trámite.
6. Por auto del 20 de noviembre de 2025 2 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado.
Contestación
7. El Departamento del Valle del Cauca 3 alegó carencia actual de objeto por hecho superado e inexis tencia de una conduc ta que vulnera derechos fund amentales.
Argumentó:
correr traslado.
Contestación
7. El Departamento del Valle del Cauca 3 alegó carencia actual de objeto por hecho superado e inexis tencia de una conduc ta que vulnera derechos fund amentales.
Argumentó:
8. No existe vulneración alguna pues la solicitud de reconocimiento pensional se resolvió dentro de los procedimientos establecidos, ya que por resolución VALLEPENRES 20250000047 del 18 de febrero de 2025 se negó el reconocimiento y pago de la pensión por aportes – Ley 91 de 1989, la cual fue notificada en la misma fecha (sic).
9. La accionante interpuso recurso de reposición el 4 de marzo de 2025, escrito recibido, estudiado y tramitado, omitiendo acto administrativo que lo resolvió, estando en el proceso de recolección de firmas para notificarlo oficialmente.
10. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca realizó las acciones de su competencia para dar una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición de la accionante.
11. La presentación de un recurso (como la reposición) no constituye una falta de respuesta, sino el ejercicio de un medio de impugnación propio del debido proceso administrativo. La administración, al tramitar y estudiar ese recurso, no está respondiendo por primera vez la petición inicial, sino revisando una decisión ya adoptada, lo cual implica un nuevo análisis jurídico y técnico cuyo trámite tiene sus propios tiempos, etapas y requisitos internos, diferentes y autónomos respecto de la obligación inicial de responder la petición.
12. La Fiduprevisora guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
etapas y requisitos internos, diferentes y autónomos respecto de la obligación inicial de responder la petición.
12. La Fiduprevisora guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
13. Por sentencia No 214 del 3 de diciembre de 2025 el a -quo tuteló el derecho de petición y ordenó a las accionadas contestar concretamente la petición pensional de la
2 Indice 00004 Samai Juzgado. 3 Indice 00006 Samai Juzgado / 11Contestacion_11ContestaciondeSED(.pdf) NroActua 63
3 actora radicada el 16 de julio de 2025 bajo el número VALLE20250716F5050024851.
Argumentó:
14. La resolución VALLEPENRES2025-0000047 del 18 de febrero de 2025 hace referencia a petición radicada bajo el número VALLE20240719AT67281 por medio del Módulo de Prestaciones - Gestión de Pensiones del Sistema Humano en Línea de fecha 19 de Julio de 2024.
15. El presente trámite constitucional se refiere a una solicitud pensional presentada el 16 de julio de 2025, de acuerdo a constancia anexada a las diligencias, y radicada bajo el número VALLE20250716F5050024851 ; si bien la parte accionada aduce que ya finiquitó negativamente, mediante resolución que se encuentra en trámite de reposición, no es menos cierto que en su respuesta a esta acción constitucional no asevera haber respondido a la petición inicialmente descrita, es decir la radicada el pasado 16 de julio de 2025, radicada VALLE20250716F5050024851.
no es menos cierto que en su respuesta a esta acción constitucional no asevera haber respondido a la petición inicialmente descrita, es decir la radicada el pasado 16 de julio de 2025, radicada VALLE20250716F5050024851.
16. Si bien se trata de una solicitud pensional, es una petición independiente a la ya tramitada por la Secretaría de Educación Departamental, y debe tener una respuesta concreta sobre ese asunto, informándole lo que considere pertinente en este aspecto, no puede quedar sin responder, en la incertidumbre, por lo que se considera que se le está vulnerando a la parte accionante su derecho de petición.
5. Impugnaciones
17. La Fiduprevisora solicitó revocar o modificar la orden de tutela 4. I ndicó que los actos administrativos no son expedidos por dicha entidad, sino por la Secretaría de Educación donde se encontraba vinculado la accionante por lo cual, no tiene competencia para dar cumplimiento a la orden judicial.
18. No existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales incoados por la accionante, en relación con
Fiduprevisora S.A.
19. El Departamento del Valle del Cauca alegó carencia actual de objeto5. Argumentó:
20. La decisión del a -quo contiene errores de hecho, de valoración probatoria y un defecto sustantivo al desconocer el alcance material del derecho de petición y del trámite administrativo en curso ; desconoce la existencia de una respuesta de fondo previa, válidamente notificada, y ordena responder una supuesta petición diferente, pese a que el asunto ya está resuelto mediante acto administrativo, en sede de reposición, lo cual
administrativo en curso ; desconoce la existencia de una respuesta de fondo previa, válidamente notificada, y ordena responder una supuesta petición diferente, pese a que el asunto ya está resuelto mediante acto administrativo, en sede de reposición, lo cual hace imposible responder nuevamente lo ya decidido.
21. El despacho fundamenta la orden en la existencia de un nuevo radicado, pero no considera que ese radicado es reiteración de la solicitud, respecto de un derecho ya decidido en vía gubernativa , en firme, razón por la que no existe obligación legal de producir un nuevo acto administrativo ni constitucional que tenga el potencial de vulnerar el derecho de petición.
4 Indice 00010 Samai Juzgado 5 Indice 00011 Samai Juzgado4
4
22. El yerro esencial consiste en concluir que, porque el accionante aportó otro número de radicado, la Administración está obligada a emitir un nuevo pronunciamiento autónomo e independiente. En realidad, lo que existe es reiteración de la solicitud pensional ya decidida, pues la accionante no tiene derecho a multiplicar peticiones sobre el mismo asunto para obligar a la administración a emitir múltiples actos administrativos sobre un mismo objeto jurídico, menos , cuando ya existe un acto principal y uno en trámite de recurso.
23. La Corte Constitucional, indicando que el derecho de petición no obliga a emitir respuestas sucesivas, idénticas o repetitivas, cuando el asunto ya fue decidido. En este caso, la supuesta nueva petición del 16 de julio de 2025 carece de objeto autónomo, pues la materia de esa solicitud —el reconocimiento pensional — ya fue resuelta de
caso, la supuesta nueva petición del 16 de julio de 2025 carece de objeto autónomo, pues la materia de esa solicitud —el reconocimiento pensional — ya fue resuelta de fondo, está notificada y se encuentra en trámite de revisión en reposición.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
24. La Sala debe determinar: ¿Se le vulneró el derecho fundamental de petición a la actora al no obtener r espuesta de su solicitud radicada el 16 de julio de 2025? o ¿Se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado?
2. Tesis de la Sala.
25. La Sala confirmará el fallo de primera instancia porque no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido que, a pesar de que ninguna de las partes aportó como tal la petición del 16 de julio de 2025 radicada bajo el No.
VALLE20250716F5050024851, se entiende que la misma existe, pues así fue aceptado por la Secretaría Departamental, y no obra en el expediente que está haya sido resuelta, cuando lo que debió hacer las accionadas era atenderla dentro de los plazos de ley.
26. Si la solicitud que nos ocupa es la misma del 19 de julio de 2024 bajo el número VALLE20240719AT67281 tal como se afirma en la impugnación del Departamento del Valle del Cauca , pues con mayor razón debió indicársele a la actora que el escrito es reiterativo y que ya fue resuelto, o emitir algún pronunciamiento de fondo, si se trata de derechos imprescriptibles, tal como lo ordena el artículo 19 del CPACA, pero las accionadas optaron por guardar silencio, vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante.
derechos imprescriptibles, tal como lo ordena el artículo 19 del CPACA, pero las accionadas optaron por guardar silencio, vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante.
27. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) hecho superado por carencia de objeto, ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
Generalidades
28. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así5
5 lo permita expresamente la ley.
29. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
Hecho superado por carencia actual del objeto.
30. La Corte Constitucional en sentencia T - 085 de 2018 se pronunció frente al hecho
superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,
superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” 1. Se estableció que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que se da un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tu tela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes
reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»6
6 Peticiones reiterativas
31. El artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 indica:
“…ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo
REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) d ías siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane…” (Negrilla fuera de texto) Caso concreto
32. La accionante interpone acción de tutela porque considera que las accionadas vulneran el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta la solicitud pensional del 16 de julio de 2025 , bajo el radicado No. VALLE20250716F5050024851, dentro del plazo máximo de cuatro meses establecido en el Decreto 1272 de 2018.
33. El a-quo tuteló el derecho invocado, pues consideró que la resolución emitida el 18 de febrero de 2025 resuelve una solicitud pensional radicada por la accionante el 19 de julio de 2024 y no la del 16 de julio de 2025.
34. Por su parte, el Departamento del Valle sostiene que la petición del 16 de julio de 2025 es una reiteración idéntica de la solicitud del 19 de julio de 2024, y con el acto
34. Por su parte, el Departamento del Valle sostiene que la petición del 16 de julio de 2025 es una reiteración idéntica de la solicitud del 19 de julio de 2024, y con el acto administrativo del 18 de febrero de 2025 se encuentra satisfecha la primera petición, por lo que considera que existe carencia de objeto por hecho superado.
35. Así mismo, que, al ser la misma solicitud pensional, no puede haber múltiples actos administrativos, cuando ya el tema fue decidido y está en curso resolver el recurso interpuesto contra el acto administrativo , ello en aplicación del principio de economía administrativa.
36. La Fiduprevisora argumenta que no es de su resorte el cumplimiento del fallo de tutela, pues la obligada a emitir el acto administrativo es la Secretaría de Educación del
Departamento del Valle del Cauca.
37. Le corresponde a la Sala determinar si existe vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Fabiola Ramírez Palacio y si se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado.
38. Si bien las partes no aportaron como tal el escrito objeto de la presente acción constitucional, se evidencia que obra en el expediente radicación7 que a través del Sistema humano en Línea una solicitud denominada como tipo de prestación “ Pensión
7 Indice 00003 Samai Juzgado / 3radicacionde_03ANEXOS_20_11_20251(.pdf) NroActua 37
7 Jubilación Ley 91” y tipo de trámite “Fallo” No. VALLE20250716F5050024851 del 16 de julio de 2025.
7 Jubilación Ley 91” y tipo de trámite “Fallo” No. VALLE20250716F5050024851 del 16 de julio de 2025.
39. Igualmente, se evidencia que por resolución No. VALLEPENRES2025 -0000047 del 18 de febrero de 20258 la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca dio respuesta a una solicitud de pensión por aportes de la Ley 91 de 1989, la cual fue radicada por la accionante el 19 de julio de 2024 a través del módulo de prestaciones – gestión de pensiones del Sistema Humano en Línea bajo el número
VALLE20240719AT67281.
40. En el mencionado acto administrativo, se negó la prestación económica porque la actora está afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio desde el 11 de noviembre de 2003 y sus derechos se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
41. De acuerdo con lo anterior, para la Sala no se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido que, a pesar de que ninguna de las partes aportó como tal la petición del 16 de julio de 2025 radicad a bajo el No. VALLE20250716F5050024851, se entiende que la misma existe, pues así fue aceptado por la Secretaría Departamental, y no obra en el expediente que está haya sido resuelta, cuando lo que debió hacer las accionadas era atenderla dentro de los plazos de ley.
42. Si la solicitud que nos ocupa es la misma del 19 de julio de 2024 bajo el número VALLE20240719AT67281 tal como se afirma en la impugnación del Departamento del
accionadas era atenderla dentro de los plazos de ley.
42. Si la solicitud que nos ocupa es la misma del 19 de julio de 2024 bajo el número VALLE20240719AT67281 tal como se afirma en la impugnación del Departamento del Valle del Cauca , pues con mayor razón debió indicársele a la actora que el escrito es reiterativo y que ya fue resuelto, o de emitir algún pronunciamiento de fondo, si se trata de derechos imprescriptibles, tal como lo ordena el artículo 19 del CPACA , pero las accionadas optaron por guardar silencio, vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante.
43. Por ell o, el hecho superado no tiene ocurrencia en el presente asunto, pues la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado en la tutela no ha
8 Indice 00006 Samai Juzgado / 15Contestacion_15Resolucion(.pdf) NroActua 68
8 desaparecido, es decir, lo pretendido en esta acción no se ha satisfecho, por lo que sigue la vulneración de este.
44. Esta Corporación reitera9:
“Ahora bien, respecto de las peticiones en materia pensional, el núcleo del derecho es el mismo, lo único que varía son los términos otorgados para dar una respuesta. Por regla general, como se mencionó previamente, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial. Así, como lo explicó la Sentencia T -045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o
explicó la Sentencia T -045 de 2022, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispuso que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. El artículo 4° de la Ley 700 de 2001 estableció que los operadores del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo máximo de 6 meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.
En síntesis, el derecho de petición es una garantía que protege las solicitudes respetuosas presentadas por las personas naturales o jurídicas. Este derecho se vulnera cuando (i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica…”
45. Finalmente, esta Corporación no comparte los argumentos expuestos por el Departamento del Valle del Cauca , pues , efectivamente, evidencia que persiste la vulneración al derecho fundamental de petición de la actora, y además el a-quo realizó una valoración razonada de la prueba que obra en el proceso.
46. Así mismo, tampoco se comparte el argumento expuesto en la impugnación por la Fiduprevisora, pues a pesar de que es la Secretaría de Educación Departamental quién proyecta los actos administrativos, dicho fondo es quien aprueba lo ahí consi gnado, en el caso que se deba decidir de fondo alguna situación jurídica concreta de la accionante.
Es por ello, que ambas accionadas deben estar inmersas es la obligatoriedad que aquí
el caso que se deba decidir de fondo alguna situación jurídica concreta de la accionante. Es por ello, que ambas accionadas deben estar inmersas es la obligatoriedad que aquí se advierte. Situación distinta es que realmente sea una petición reiterativa, en cuyo evento el ente territorial deberá proceder conforme e l artículo 19 del CPACA atrás indicado.
47. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia No. 214 del 3 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.
48. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 214 del 3 de diciembre de 2025 proferida por
el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5
9 Sentencia T-067 de 20249
9 del Decreto 306 de 1992 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado (Firmado electrónicamente)
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
ZORANNY CASTILLO OTALORA
Magistrada (Firmado electrónicamente)