TA VAC - Sentencia 01-2025-00216-01 (09-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2025-00216-01 (09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, 09 de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76109-33-33-001-2025-00216-01
Accionante CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA
DE PUERTO ESPAÑA – MIRAMAR
rome00011@hotmail.com
Accionado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA – CVC
notificacionesjudiciales@cvc.gov.co
Vinculada NACIÓN MINISTERIO DEL INTERIOR
notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co
DISTRITO DE BUENAVENTURA – SECRETARÍA DE
CONVIVENCIA PARA SOCIEDAD CIVIL
notificaciones.judiciales@buenaventura.gov.co notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co Ministerio Público
FRANKLIN MORENO MILLÁN
procjudadm166@procuraduria.gov.co fjmoreno@procuraduria.gov.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
Sentencia 21
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se decide la impugnación formulada por la parte actora contra la Sentencia No. 196 del 16 de diciembre de 20251 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que declaró improcedente la acción.
2. Se confirmará la sentencia de tutela, al constatar que las pretensiones dirigidas a
del 16 de diciembre de 20251 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura que declaró improcedente la acción.
2. Se confirmará la sentencia de tutela, al constatar que las pretensiones dirigidas a suspender o dejar sin efectos la Resolución 0751-11749 del 22 de septiembre de 2025 , cuentan con medios de defensa judicial ordinarios idóneos, sin que se acredit e la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional.
3. Se adicionará el fallo para precisar que la pretensión encaminada a ordenar a la CVC garantizar el acceso completo e íntegro al expediente administrativo , fue objeto de un pronunciamiento previo por un juez constitucional, razón por la cual, frente a ello se configura cosa juzgada constitucional.
II. ANTECEDENTES
1 Índice 0009 de Samai Juzgado.2
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- Hechos2
4. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Puerto España – Miramar, autoridad étnico -territorial, señaló que mediante Resolución 0751 -0384 de 2023 la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC le otorgó un permiso de aprovechamiento forestal , actividad que constituye la principal fuente de subsistencia económica de la comunidad y un eje esencial de su autonomía territorial y productiva.
5. El 26 de junio de 2025 solicitó oportunamente la prórroga d el permiso, pese a ello la CVC expidió la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025, que negó dicha
5. El 26 de junio de 2025 solicitó oportunamente la prórroga d el permiso, pese a ello la CVC expidió la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025, que negó dicha prórroga; decisión adoptada sin participación del Consejo Comunitario, sin enfoque étnico-territorial y sin valorar el impacto socioeconómico sobre la comunidad.
6. La resolución fue notific ada en horas de la noche y ante dicha decisión, solicitó el acceso al expediente administrativo con el fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa; sin embargo, la entidad accionada no garantizó un acceso real, completo y oportuno a la documentación, pues los enlaces digitales remitidos eran inoperantes y el material entregado presentaba fallas técnicas.
7. La negativa de la prórroga del aprovechamiento forestal afectó gravemente la economía comunitaria, la subsistencia colectiva y la permanencia en el territorio.
- Pretensiones
8. Solicitan que se suspend a o deje sin efectos la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC negó la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal.
9. Ordenar a la CVC garantizar el acceso completo e ínte gro al expediente administrativo, con el fin de ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción.
10. Ordenar que se rehaga la evaluación de la petición de prórroga, con la participación del Consejo Comunitario y la aplicación de un enfoque étnico-territorial.
- Derechos fundamentales invocados.
contradicción.
10. Ordenar que se rehaga la evaluación de la petición de prórroga, con la participación del Consejo Comunitario y la aplicación de un enfoque étnico-territorial.
- Derechos fundamentales invocados.
11. Debido proceso administrativo, defensa y contradicción, acceso a la información, autonomía, territorio y economía tradicional , mínimo vital colectivo y subsistencia comunitaria, igualdad material y protección reforzada para comunidades étnicas.
- Trámite
12. Por auto No. 1609 del 05 de diciembre de 2025 el a-quo avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la NaciónMinisterio del Interior y el Distrito de BuenaventuraSecretaría de Convivencia para la Sociedad Civil; concediéndose le a la accionada y vinculadas dos (2) días para que se pronunciaran.
2 Índice 0003 de Samai Juzgado.3
3 - Informe de tutela
13. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que este mecanismo es subsidiario y no puede emplearse para sustituir los medios judiciales ordinarios ni para controvertir actos administrativos que pueden ser demandados ante la jurisdicc ión de lo contencioso administrativo.
14. La negativa de la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de evaluaciones técnicas, jurídicas y ambientales, en las que se verificó el incumplimiento de vari as obligaciones impuestas en la Resolución
14. La negativa de la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de evaluaciones técnicas, jurídicas y ambientales, en las que se verificó el incumplimiento de vari as obligaciones impuestas en la Resolución 0751-0384 de 2023, lo que impedía acceder a la prórroga solicitada.
15. La Resolución 0751-11749 del 22 de septiembre de 2025 fue debidamente motivada y notificada, conforme a lo dispuesto en el CPACA, precisando que la notificación electrónica produce plenos efectos jurídicos desde su envío y que el horario de remisión del mensaje no afecta su validez ni el ejercicio de los recursos administrativos.
16. En relación con el acceso al expediente administrativo, afirmó que garantizó dicho derecho al responder oportunamente los derechos de petición presentados por el Consejo Comunitario, remitiendo enlaces digitales para la consulta del expediente y habilitando, además, el acceso físico a la documentación en las instalaciones de la entidad, sin que ello generara indefensión.
17. No vulneró la autonomía territorial ni los derechos colectivos de la comunidad accionante, pues su actuación se limitó a aplicar la normativa ambiental vigente y los criterios técnicos exigidos para la evaluación de las solicitudes de prórroga, destacando que la decisión adoptada no impone una prohibición absoluta de actividades productivas ni configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la tutela.
18. Las vinculadas guardaron silencio.
- Sentencia de primera instancia4
19. El a-quo destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir los medios judiciales ordinarios ni para
- Sentencia de primera instancia4
19. El a-quo destacó el carácter subsidiario de la acción de tutela, señalando que este mecanismo no puede ser utilizado para sustituir los medios judiciales ordinarios ni para controvertir directamente la legalidad de actos administrativos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no se evidenciaba en el caso concreto.
20. Frente a la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025, el juzgado consideró que el Consejo Comunitario interpuso recursos administrativos de manera extemporánea, los cuales fueron rechazados por la CVC conforme a las disposiciones del CPACA, razón por la cual el acto administrativo quedó debidamente ejecutoriado.
21. Las solicitudes de acceso al expediente administrativo y los derechos de petición presentados por la parte actora no suspenden los términos legales para interponer recursos, y la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a dichas solicitu des dentro de los plazos previstos en la Ley 1755 de 2015.
3 Índice 00007 Samai Juzgado 4 Índice 00011 Samai Juzgado4
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22. El despacho concluyó que la acción de tutela era improcedente por existir otros medios de defensa judicial idóneos, en particular la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia negó el amparo solicitado.
- Impugnación
23. La parte accionante impugnó 5 al considerar que el juzgado incurrió en un error fáctico, al afirmar que el Consejo Comunitario había interpuesto recursos administrativos
- Impugnación
23. La parte accionante impugnó 5 al considerar que el juzgado incurrió en un error fáctico, al afirmar que el Consejo Comunitario había interpuesto recursos administrativos contra la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025 de manera extemporánea, sosteniendo que las actuacion es adelantadas correspondieron únicamente a solicitudes de acceso a la información y derechos de petición.
24. El despacho confundió indebidamente el derecho de petición con los recursos administrativos, sin verificar el contenido ni la finalidad de los escritos presentados por el Consejo Comunitario, lo que vulneró el derecho fundamental al debido proceso y condujo a una conclusión errónea sobre la improcedencia de la acción de tutela.
25. El objeto real de la tutela no era sustituir la vía contenciosa administr ativa ni controvertir directamente el acto que negó la prórroga, sino garantizar el acceso real, íntegro y funcional al expediente administrativo, condición indispensable para ejercer una defensa material y efectiva por los mecanismos ordinarios.
26. La CVC no garantizó un acceso efectivo al expediente, pues los medios digitales remitidos no permitieron su consulta completa y el material físico presentaba fallas técnicas.
27. Solicita revocar la sentencia impugnada, amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar la entrega íntegra del expediente administrativo, precisando que dicho amparo no interferiría con la vía judicial ordinaria
III. CONSIDERACIONES
- Competencia
28. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en
III. CONSIDERACIONES
- Competencia
28. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto del proceso conoció en primera instancia un juzgado administrativo de Buenaventura.
- Primer problema jurídico
29. La Sala debe establecer si la presente acción cumple los requisitos de procedibilidad para que el juez constitucional se pronuncie sobre las pretensiones dirigidas a suspender o dejar sin efectos la Resolución 0751-11749 del 22 de septiembre de 2025, que negó la prórroga del aprovechamiento forestal, y a ordenar que la autoridad ambiental rehaga la evaluación de dicha solicitud con participación del Consej o Comunitario y aplicación de un enfoque étnico-territorial.
5 Índice 00013 Samai Juzgado5
5 - Segundo problema jurídico
30. Establecer si existe cosa juzgada constitucional respecto de la pretensión dirigida a ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC garantizar el acceso completo e íntegro al expediente administrativo.
- Tesis de la Sala
- Primera tesis
31. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a suspender o dejar sin efectos la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025 y a ordenar que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC rehaga la evaluación de la
efectos la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025 y a ordenar que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC rehaga la evaluación de la solicitud de prórroga del aprovechamiento forestal.
32. Existen otros medios de defensa judici al ordinarios idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional.
- Segunda tesis
33. La Sala adicionará el fallo para precisar que la pretensión relativa a ordenar a la CVC garantizar el acceso completo e íntegro al expediente administrativo ya fue resuelta previamente por un juez constitucional, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, razón por la cual, se configura cosa juzgada constitucional..
- Marco normativo y jurisprudencial
- Generalidades
34. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.
35. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro
acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe p erjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
- Requisitos de procedibilidad
6 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»6
6 - Legitimación en la causa
36. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Puerto España – Miramar, autoridad étnico-territorial se encuentra legitimado para actuar en el presente pr oceso, teniendo en cuenta que es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
37. Así mismo se encuentra legitimada para actua r como extremo pasivo la C.V.C por ser la entidad contra la que se dirige la acción y es la que expidió la resolución que se pretende dejar sin efecto.
- Inmediatez
38. En cuanto al requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
39. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la resolución objeto de estudio y las
que la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
39. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la resolución objeto de estudio y las peticiones de accesos al expediente administrativo datan de septiembre y octubre de 2025 respectivamente y la acción de tutela se presentó el 05 de diciembre de 2025.
- Consideraciones
- El carácter subsidiario de la acción de tutela. Regla general de improcedencia de la acción contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia7
40. La Constitución Política en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como el mecanismo judicial sumario y eficaz con el que cuentan las personas para reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante las amenazas o vulneraciones ya sea por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, en los casos de ley. Según la norma superior aludida y el Decret o estatutario 2591 de 1991, este dispositivo procede cuando el interesado no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz o, cuando habiéndolo, pretende evitar un perjuicio irremediable.
41. La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la a cción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 8. Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii)
la acción es procedente como (i) medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”; o (ii) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
7 Se siguen las consideraciones de las sentencias T-156 de 2024 y T-381 de 2022. 8 Entre otras, sentencias T-381 de 2022, SU-067 de 2022, T-253 de 2020, T-146 de 2019, SU-077 de 2018, T-505 de 2017, T-178 de 2017, T-041 de 2013, T-270 de 2012, T-271 de 2012, T-1256 de 2008, T-467 de 2006 y T -1059 de 2005. La Corte ha indicado que la tutela “no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas” (T-260 de 2018). 9 T-260 de 2018. Al respecto, también pueden revisarse las sentencias T-137 de 2020, T-264 de 2018 T-866 de 2009, T-992 de 2008, T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras.7
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42. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado 10 que debe
T-1038 de 2007 y T-198 de 2006, entre otras.7
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42. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado 10 que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
- Cosa juzgada
43. En sentencia C -436 de 2021 la Corte Constitucional preciso los elementos la cosa juzgada constitucional en los siguientes aspectos:
“La cosa juzgada se configura siempre que el juez consti tucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración». Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada”.
- Caso concreto
- Solución – primer problema jurídico
referido como un nuevo contexto de valoración». Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada”.
- Caso concreto
- Solución – primer problema jurídico
44. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Puerto España – Miramar solicitó que se suspenda o deje sin efectos la Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025, mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC negó la prórroga del permiso de aprovechamiento forestal, así como se orden e rehacer la evaluación de dicha solicitud con participación del Consejo y aplicación de un enfoque étnico-territorial. Tales pretensiones, como lo advirtió el juez de primera instancia, se dirigen de manera directa a controvertir la legalidad, motivación y efectos de un acto administrativo de carácter particular y concreto.
45. La parte actora al impugnar el fallo sostuvo que la acción de tutela no pretendía sustituir la vía contenciosa administrativa, sino garantizar el debido proceso y la protección reforzada de sus derechos fundamentales como comunidad étnica.
46. Sin embargo, se advierte que acceder a las solicitudes de suspensión del acto administrativo o de rehacer la evaluación de la prórroga implicaría necesariamente un juicio de legalidad sobre la resolución expedida por la autoridad ambie ntal, así como la adopción de decisiones sustitutivas de la competencia administrativa, materias que, por mandato constitucional y legal, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
adopción de decisiones sustitutivas de la competencia administrativa, materias que, por mandato constitucional y legal, corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
10 T-039 de 2022, además pueden revisarse las sentencias T-171 de 2021, T-020 de 2021, T-391 de 2018, T-471 de 2017 y T-956 de 2013, entre otras.8
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47. Se encuentra acreditado que el Consejo Comunitario sí interpuso recurso 11 de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución 0751 -11749 de 2025, el cual fue rechazado por extemporáneo por la CVC, al presentarse por fuera del término legal previsto en el CPACA, circunstancia que condujo a la ejecutoria del acto administrativo.
Este hecho des estima el argumento de la impugnación según el cual no existieron recursos administrativos, y confirma que la controversia se sitúa en el ámbito propio del control judicial ordinario de los actos administrativos.
48. La Sala coincide con el a-quo en que la acción de tutela no resulta procedente para obtener la suspensión del acto administrativo ni para ordenar la repetición de la evaluación de la prórroga, pues el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial idóneo y eficaz para debatir la legalidad del acto, incluidos los cuestionamientos relacionados con la participación, el enfoque diferencial y la motivación técnica de la decisión.
49. Adicionalmente la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara l a intervención excepcional del juez constitucional , tal como
con la participación, el enfoque diferencial y la motivación técnica de la decisión.
49. Adicionalmente la parte actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara l a intervención excepcional del juez constitucional , tal como lo señaló l a juez de primera instancia . L a propia Resolución 0751 -11749 del 22 de septiembre de 2025, en su parágrafo primero, prevé expresamente la posibilidad de que el Consejo Comunitario de l a Comunidad Negra de Puerto España – Miramar presente una nueva solicitud de permiso de aprovechamiento forestal, siempre que aporte la documentación técnica, administrativa y jurídica completa y actualizada, de conformidad con el artículo 2.2.1.1.4 del Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 1466 de 2021, lo cual descarta una clausura definitiva e irreversible de la actividad por esa sola decisión.
50. De igual manera, la Sala observa que el mismo acto administrativo demandado no se limita a negar la prórroga, sino que establece actuaciones posteriores asociadas a la terminación del aprovechamiento previamente otorgado, tales como la presentación del informe final , la realización de la liquidación definitiva previo concepto técnico, y el seguimiento correspondiente, contemplando que únicamente ante la persistencia de incumplimientos podrían adoptarse medidas posteriores, incluso de carácter sancionatorio, conforme al Decreto 1076 de 2015. En ese contexto, el escenario descrito por la propia administración evidencia un tránsito reglado y gradual, no una medida inmediata de despojo o cierre absoluto , lo que resulta incompatible con la idea de un daño cierto, inminente e irreparable que haga indispensable la tutela.
por la propia administración evidencia un tránsito reglado y gradual, no una medida inmediata de despojo o cierre absoluto , lo que resulta incompatible con la idea de un daño cierto, inminente e irreparable que haga indispensable la tutela.
51. Por lo anterior, frente a las pretensiones primera y tercera, orientadas a la suspensión del acto administrativo y a la orden de rehacer la evaluación de la prórroga, se confirma la declaratoria d e improcedencia por subsidiariedad, al existir mecanismos judiciales ordinarios idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo y no acreditarse los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional del amparo constitucional.
- Solución segundo problema jurídico
52. En relación con la pretensión dirigida a ordenar a la CVC garantizar el acceso completo e íntegro al expediente administrativo, la parte impugnante reiteró que no contó con un acceso real y efectivo a la documentación n ecesaria para ejercer su derecho de defensa, y que dicha circunstancia vulneró el debido proceso. No obstante, este
11 Índice 007 samai de primera - Folio 395-400 Secuencia No. 05 expediente digital-9
9 argumento debe ser analizado a la luz de las actuaciones constitucionales previas y del alcance de las decisiones ya adoptadas por otro juez de tutela.
53. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, mediante sentencia del 6 de noviembre de 202512, resolvió una acción de tutela promovida por el mismo Consejo Comunitario contra la CVC, en la que se
Buenaventura, mediante sentencia del 6 de noviembre de 202512, resolvió una acción de tutela promovida por el mismo Consejo Comunitario contra la CVC, en la que se plantearon, con identidad sustancial de hechos y derechos invocados, cuestionamientos relacionados con el acceso al expediente administrativo y la imposibilidad de ejercer oportunamente los recursos contra la Resolución 0751-11749 de 2025.
54. En dicha providencia , el juez constitucional declaró improcedente el amparo y concluyó que no se configuró vulneración del debido proceso ni del derecho de acceso a la información.
55. En ese entendido se relaciona el siguiente cuadro:
Elemento Tutela decidida por el Juzgado Tercero Penal Municipal (06/11/2025) Tutela objeto de estudio Accionante Romelia Ruiz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Puerto España – Miramar Romelia Ruiz, en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de Puerto España – Miramar Entidad accionada Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC Acto administrativo relacionado Resolución 0751-11749 del 22 de septiembre de 2025 Resolución 0751-11749 del 22 de septiembre de 2025 Hechos relevantes Se alegó que la CVC no permitió el acceso oportuno, completo y efectivo al expediente administrativo, lo que impidió interponer recursos dentro del término legal
de septiembre de 2025 Hechos relevantes Se alegó que la CVC no permitió el acceso oportuno, completo y efectivo al expediente administrativo, lo que impidió interponer recursos dentro del término legal Se alega nuevamente que no se garantizó el acceso completo e íntegro al expediente administrativo, afectando el derecho de defensa Pretensión específica Que se ordenara a la CVC garantizar el acceso al expediente administrativo para ejercer el derecho de defensa Que se ordene a la CVC garantizar el acceso completo e íntegro al expediente administrativo Derechos invocados Debido proceso y derecho de defensa Debido proceso y derecho de defensa Decisión judicial Negó el amparo, al concluir que no se configuró vulneración por falta de acceso al expediente Se solicita nuevamente el amparo sobre el mismo extremo
12 Índice 008 samai de primera - Folio 23-33 Secuencia No. 06 expediente digital-10
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56. Del cuadro comparativo anterior se advierte que la pretensión dirigida a ordenar a la CVC el acceso completo e íntegro al expediente administrativo ya fue objeto de un pronunciamiento previo en sede de tutela, al existir identidad de partes, hechos relevantes, derechos invocados y objeto de la solicitud.
57. En la sentencia del 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura analizó expresamente la alegada falta
relevantes, derechos invocados y objeto de la solicitud.