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TA VAC - Sentencia 01-2025-00306-01 (15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2025-00306-01 (15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia de segunda instancia No.002

MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

Procede la S ala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo No. 228 del 21 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Santiago de Cali, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su fundamento

El señor Octavio Cuéllar Méndez instauró el 4 de noviembre de 20251 acción de cumplimiento contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de acatar el contenido del artículo 817 del Estatuto Tributario y, como consecuencia, ordenar a la entidad declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado correspondiente a las vigencias 2018 a 2021.

Manifestó que el 27 de marzo de 2025 solicitó a la demandada declarar la prescripción de la acción de cobro del IPU correspondiente a las vigencias 2018, 2019, 2020 y 2021, frente al predio de su propiedad, identificado con el número predial FO28500120000 – ID 573488.

Mediante oficio No. 202541310320033941 del 4 de abril de 2025, la entidad accionada negó la solicitud presentada por el accionante y el 16 de septiembre de

predial FO28500120000 – ID 573488.

Mediante oficio No. 202541310320033941 del 4 de abril de 2025, la entidad accionada negó la solicitud presentada por el accionante y el 16 de septiembre de 2025 reiteró su respuesta.

1 Índice 2 del juzgado de origen / Samai.

MEDIO DE CONTROL: Acción de cumplimiento REFERENCIA: 76001-33-33-001-2025-00306-01

ACCIONANTE: Octavio Cuéllar Méndez. Correo: dlegal796@gmail.com

ACCIONADO: Distrito Especial de Santiago de Cali. Correo:

notificacionesjudiciales@cali.gov.co TEMAS: Improcedencia por subsidiariedad DECISIÓN: Confirma fallo impugnadoTribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-001-2025-00301-01 Acción de cumplimiento. 2

El 20 de octubre de 2025, presentó solicitud de revocatoria directa, reiterando el deber de aplicar el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin obtener respuesta oportuna.

2. La admisión de la demanda, su trámite y oposición

Mediante auto del 6 de noviembre de 20252, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la accionada3, la cual guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 228 del 21 de noviembre de 20254, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali profirió la sentencia No. 228 del 21 de noviembre de 20254, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Como fundamento de la anterior decisión, indicó que la entidad respondió de manera desfavorable a la petición presentada por el accionante, cuyo objeto era obtener la prescripción del IPU , frente a la cual el actor tiene la posibilidad de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que en su respuesta , la entidad hizo alusión a los procesos de cobro coactivo en su contra, derivados del IPU cuya prescripción pretende, y que en dichos trámites se le notificó de los mandamientos de pago librados en su contra. Por tanto, cuenta con la posibilidad de proponer la configuración de la excepción de prescripción conforme a lo previsto en el artículo 831 del Estatuto Tributario o en su defecto, controvertir las decisiones respectivas (artículo 101 de la Ley 1437 de 2011).

Finalmente, indicó que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente.

4. La impugnación

Inconforme con el fallo de primera instancia , el accionante presentó escrito de impugnación5, tras considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para exigir el cumplimiento de un deber legal y las excepciones del artículo 831 del E.T., no sustituyen la acción de cumplimiento.

2 Índice 3 del juzgado de origen / Samai. 3 Índices 5 del juzgado de origen / Samai.

excepciones del artículo 831 del E.T., no sustituyen la acción de cumplimiento.

2 Índice 3 del juzgado de origen / Samai. 3 Índices 5 del juzgado de origen / Samai. 4 Índice 9 del juzgado de origen / Samai. 5 Índice 11 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-001-2025-00301-01 Acción de cumplimiento. 3

De igual forma, manifestó que se desconoce el deber imperativo del artículo 817 ET, dado que se trata de una orden legal obligatoria, no una facultad, y la administración debe declarar la prescripción de oficio o a petición de parte.

Además, señaló que se configuró la existencia un perjuicio irremediable, dado que el proceso coactivo est á activo, el contribuyente enfrenta embargos y la administración insiste en cobrar vigencias prescritas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sala de decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 del CPACA6 y 3° de la Ley 393 de 19977, es competente para conocer de la impugnación del fallo de cumplimiento proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Santiago de Cali.

2. De la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política. Puede ejercerlo cualquier persona y , de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 tiene la finalidad de “…hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos

Constitución Política. Puede ejercerlo cualquier persona y , de conformidad con el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 tiene la finalidad de “…hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.

Frente al requisito de procedibilidad, el inciso 2 ° del artículo 8° de la misma Ley establece que se debe constituir la renuencia, para lo cual se exige que “… el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Al respecto, el Consejo de Estado ha reiterado los requisitos generales para que la demanda de cumplimiento proceda, a saber:

a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto;

6 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apela ciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en

conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo (…).Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-001-2025-00301-01 Acción de cumplimiento. 4

b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal;

c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela8.

3. El caso concreto

En el presente asunto, el artículo 817 del Estatuto Tributario 9 establece que el término de prescripción de las acciones de cobro fiscales prescriben en el término de cinco (5) años.

A su vez, se cumple con el requisito de la renuencia, toda vez que se observa en el expediente la solicitud elevada el 9 de septiembre de 2025 10 por el accionante al Distrito Especial de Santiago de Cali, mediante la cual solicitó la prescripción del

expediente la solicitud elevada el 9 de septiembre de 2025 10 por el accionante al Distrito Especial de Santiago de Cali, mediante la cual solicitó la prescripción del impuesto predial de las vigencias 2018 a 2021 , en aplicación del artículo 817 del E.T.

La entidad accionada dio respuesta a la referida petición mediante oficio del 16 de septiembre de 2025 11, que reiteró el oficio del 4 de abril de 2025, mediante l os cuales negó la solicitud de prescripción de la acción del impuesto predial unificado frente a los períodos ya señalados.

La Sala estima, como lo señaló el juez administrativo a quo, que el presente caso no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que en el expediente no se observa prueba que demuestre que el accionante , de manera previa, acudió a los demás mecanismos legales para controvertir la decisión contenida en los oficios señalados.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, radicado: 25000-23-41-000-2021-01068-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 9 ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte. 10 Archivo 3 / índice 2 del juzgado de origen / Samai. 11 Archivo 7 / índice 2 del juzgado de origen / Samai.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-001-2025-00301-01 Acción de cumplimiento. 5

A su vez, el accionante indicó que no se tuvo en cuenta que el Distrito Especial de Santiago de Cali inició proceso de cobro coactivo configurándose un perjuicio irremediable, frente a lo cual se debe decir que, al margen de la existencia de un proceso de cobro coactivo, luego de iniciado, el deudor puede controvertirlo en sede administrativa mediante el recurso de reposición o, en su defecto, formular las excepciones a que haya lugar. También, en caso tal de agotar el procedimiento en sede administrativa, al tratarse de una decisión particular y concreta, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

sede administrativa, al tratarse de una decisión particular y concreta, podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, frente a la subsidiariedad de la acción de cumplimiento, el Consejo de

Estado ha reiterado:

(…) Es decir, no basta invocar el precepto legal que se dice desatendido por la accionada para ordenar su obedecimiento; por el contrario, en este caso, como lo propuso la demandante, incluso en el escrito de renuencia, es necesario determinar la legalidad de la sanción y/o comparendo impuesto, asunto que debe controvertir en sede administrativa y, en caso de mantenerse la sanción, puede controvertirla a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, se advierte que se presenta un debate jurídico en torno a los derechos subjetivos de la actora, que escapan al objeto y naturaleza de esta acción constitucional, pues el ordenamiento jurídico previó otros medios judiciales, tal y como se deriva del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997.

Con fundamento en lo anterior, se evidencia la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos y eficaces, para determinar la legalidad de la sanción impuesta y si la actuación administrativa se encuentra viciada en su legalidad para que ella sea revocada. Finalmente, debe precisarse que no se alegó desde la presentación de la demanda la configuración de un perjuicio irremediable, ni se encuentra acreditado, para que no sea exigible el requisito de procedencia de esta acción (se destaca)12.

la presentación de la demanda la configuración de un perjuicio irremediable, ni se encuentra acreditado, para que no sea exigible el requisito de procedencia de esta acción (se destaca)12.

Así las cosas, al no demostrar el accionante que utilizó los mecanismos legales en sede administrativa y judicial para controvertir la decisión de la administración del Distrito Especial de Santiago de Cali al negar la solicitud de prescripción de una acción de cobro respecto del impuesto predial de los años 2018 a 2021 , así como también la falta de pruebas que acrediten la configuración de un perjuicio irremediable q ue le permitiera acudir a este mecanismo constitucional de forma subsidiaria, se declarará su improcedencia, tal y como lo determinó el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 29 de agosto de 2024, radicado No. 25000-23-41-000-2024-01066-01, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Proceso No. 76001-33-33-001-2025-00301-01 Acción de cumplimiento. 6

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 228 del 21 de noviembre de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esa providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, previas anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDUADO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO

(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ

(Firma electrónica SAMAI)

V-F

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