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TA VAC - Sentencia 01-2025-00325-01 (05-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2025-00325-01 (05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia No. 023.

Santiago de Cali Valle del Cauca, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76001-33-33-001-2025-00325-01 Accionante Andrés Felipe Solórzano Gómez psolorzano24@gmail.com

Accionados Comité Técnico – Alianza Pacífico proyectossgr@javerianacali.edu.co

Pontificia Universidad Javeriana Cali proyectossgr@javerianacali.edu.co notificacionesjudiciales@javerianacali.edu.co

Universidad del Valle notificacionesjudiciales.juridica@correounivalle.ed u.co

Universidad ICESI ventanillaunicaicesi@icesi.edu.co

Universidad Autónoma de Occidente buzon@uao.edu.co

Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación notificacionesjudiciales@minciencias.gov.co

Asunto Confirma sentencia impugnada

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores , JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia.2

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la decisión del proceso de la referencia.2

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados los derechos a la igualdad, debido proceso administrativo, confianza legítima, principio de transparencia, buena fe y educación.

1.2. Pretensiones:

“1. Que se CONCEDA la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo (art. 29 C.P.), igualdad material (art. 13 C.P.), confianza legítima y buena fe (art. 83 C.P.), transparencia administrativa y selección objetiva (arts. 209 C.P. y 3 de la Ley 1437 de 2011), así como la dimensión de acceso del derecho fundamental a la educación (art. 67 C.P.), los cuales fueron vulnerados dentro del proceso de evaluación de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales , con ocasión de la modificación extemporánea de las reglas mediante la Adenda N.º 1, el régimen restrictivo de subsanabilidad y la ausencia de trazabilidad documental en la plataforma.

2. Que se DEJEN SIN EFECTO las causales de rechazo contenidas en la comunicación del Comité Técnico del 11 de noviembre de 2025, específicamente la R.7.3

(incumplimiento del formato de la propuesta) y la R.7.5 (no adjuntar carta de motivación), por haber sido aplicadas en un marco normativo desigual, impr evisible y contrario a los principios de confianza legítima, igualdad material y debido proceso, así como en un entorno técnico que impedía la verificación objetiva de los documentos cargados por los postulantes.

principios de confianza legítima, igualdad material y debido proceso, así como en un entorno técnico que impedía la verificación objetiva de los documentos cargados por los postulantes.

3. Que se ORDENE a la Alianza FAN Pacífico habilitar un mecanismo general, objetivo y temporalmente razonable de nivelación, aplicable a todos los postulante s que radicaron su propuesta antes del 29 de octubre de 2025, con el fin de:

a. Ajustar la propuesta de investigación al formato exigido por la Adenda N.º 1, de conformidad con las reglas vigentes en el cierre ampliado de la convocatoria;

b. Subsanar documentos cuyo registro no quedó acreditado por fallas de la plataforma, dada la ausencia de constancia fehaciente de cargue.

Se le solicita a su señoría que esta orden se imparta en términos de igualdad material, garantizando que los participantes pre-adenda tengan acceso a las mismas condiciones formales, evaluativas y técnicas de quienes presentaron su propuesta bajo el marco establecido por la Adenda.

4. Que se ORDENE a la Pontificia Universidad Javeriana Cali, como administradora de la plataforma de postulación, la adopción inmediata de medidas estructurales de transparencia y trazabilidad documental, consistentes en:

a. La generación automática de un acuse de recibo detallado, que discrimine nombre y características de cada archivo cargado;

b. b. La implementación de mecanismos verificables y descargables que permitan constatar la radicación efectiva de documentos, evitando que su existencia dependa del criterio unilateral de la administración.

Se le solicita a su señoría que esta ordene que estas medidas deban tener función

constatar la radicación efectiva de documentos, evitando que su existencia dependa del criterio unilateral de la administración.

Se le solicita a su señoría que esta ordene que estas medidas deban tener función preventiva y correctiva, para asegurar la publicidad, contradicción y defensa de los participantes en futuros procesos.

5. Que, de manera subsidiaria, y para evitar la consumación de un perjuicio irremediable —dada la proximidad de la publicación del banco de elegibles y el carácter no repetible de la oportunidad de acceso a formación doctoral financiada —, se SUSPENDA provisionalmente el proceso de evaluación, revisión y conformación del banco de elegibles, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción o se habilite el término de3

nivelación ordenado por este despacho.

6. Que se DECLARE que la protección otorgada en la presente acción tendrá efectos extensivos pro communitate frente a todos los postulantes pre -adenda que resultaron afectados por la segmentación normativa producida por la Adenda N.º 1, en garantía del principio de igualdad real, sin perjuicio de la evaluación individual que corresponda en cada caso particular.

7. Que se ADVIERTA a la Alianza FAN Pacífico que futuras modificaciones a los Términos de Referencia o adendas deberán observar estrictamente los principios de publicidad, confianza legítima, transparencia, proporcionalidad y transición normativa razonable , conforme al precedente constitucional aplicable a procesos competitivos de mérito y selección pública”.

1.3. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:

vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no participó en la elaboración, administración, evaluación o decisión dentro de la convocatoria adelantada por la Alianza FAN Pacífico, entidad ejecutora responsable del proceso que originó la inconformidad. El Ministerio no expidió acto administrativo alguno que afectara al señor Andrés Felipe Solorzano Gómez , no intervino en la determinación de inconsistencias, no evaluó requisitos ni influyó en la decisión de rechazo, y carece de competencia legal para revisar, modificar o sustituir las decisiones adoptadas por dicha entidad. En consecuencia, no existe conducta u omisión atribuible a MinCiencias que configure vulneración de derechos fundamentales, razón por la cual se solicita al15

Despacho tener por acreditada la inexistencia de responsabilidad de esta entidad en los hechos objeto de la presente acción constitucional”.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante Sentencia del 03 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, consideró:

“…Conforme a los hechos y pretensiones de la acción, vislumbra el despacho que, el accionante en el hecho tercero mencionó taxativamente que, “Antes de la postulación en la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali, cumplí con el procedimiento académico previo exigido por la Universidad Autónoma para la admisión al Doctorado en Desarrollo Sostenible, lo que incluyó la presentación de un anteproyecto en el formato institucional propio de dicha universidad, la realización de entrevista académica , la emisión de concepto favorable del grupo de investigación y la expedición de la carta de aceptación al programa. Este documento académico —aunque formalmente distinto del

conforme al precedente constitucional aplicable a procesos competitivos de mérito y selección pública”.

1.3. Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:

PRIMERO: Participé en la Convocatoria FAN Pacífico 2025, cuyo objeto es “contribuir a la formación de capital humano a nivel de doctorado para responder a los retos en Ciencia, Tecnología e Innovación establecidos en el plan bienal de convocatorias 20232024, otorgando créditos educativos condonables a 45 profesionales que inicien su formación a nivel doctoral en la región pacífico. Dirigido a colombianos, con título profesional, admitidos en programas de doctorado incluidos en la oferta de la presente convocatoria con proyectos de tesis doctoral que se desarrollen en los departamentos que conforman la región Pacífica: Cauca, Chocó, Nariño y/o Valle del Cauca”.

SEGUNDO. Dicha convocatoria está financiada con recursos del Sistema General de Regalías (SGR), cuya línea de Ciencia, Tecnología e Innovación (CTeI) depende directamente del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (Minciencias). El cronograma de la misma obedecen al siguiente tenor:

TERCERO. Antes de la postulación en la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali, cumplí con el procedimiento académico previo exigido por la Universidad Autónoma para la admisión al Doctorado en Desarrollo Sostenible, lo que incluyó la presentación de un anteproyecto en el formato institucional propio de dicha universidad, la realización de entrevista académica, la emisión de concepto favorable del grupo de investigación y la expedición de la carta de aceptación al programa. Este documento

presentación de un anteproyecto en el formato institucional propio de dicha universidad, la realización de entrevista académica, la emisión de concepto favorable del grupo de investigación y la expedición de la carta de aceptación al programa. Este documento académico —aunque formalmente distinto del formato específico previsto en los Términos de Referencia iniciales de la convocatoria del Convenio FAN Pacífico — contenía la estructura sustantiva de un anteproyecto doctoral completo (problema, objetivos, metodología, estado del arte, relevancia y viabilidad), y fue validado por la institución4

educativa competente como materialmente idóneo. Este aval constituye evidencia objetiva de que la propuesta cumplía, en su dimensión sustantiva, con los contenidos esenciales de una investigación doctoral, y que cualquier ajuste posterior obedecía exclusivamente a la modificación formal introducida por la Adenda N.º 1, y no a deficiencias en la calidad académica del proyecto.

CUARTO. Una vez elaborada la propuesta de proyecto de tesis, procedí, dentro de los tiempos previstos en la convocatoria —específicamente el 26 de octubre de 2025 — a cargar la información requerida en la plataforma oficial administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, entidad que actúa como estructuradora del proceso dentro de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales. La plataforma dispuesta para dicho fin corresponde al enlace web institucional: https://www.javerianacali.edu.co/investigacion/convocatoria-formacion-de-alto-nivel-porel pacifico.

En efecto, el día 26 de octubre de 2025, dentro del término inicialmente previsto para la presentación de propuestas de investigación en la Convocatoria Becas Doctorales FAN

el pacifico.

En efecto, el día 26 de octubre de 2025, dentro del término inicialmente previsto para la presentación de propuestas de investigación en la Convocatoria Becas Doctorales FAN Pacífico 2025, procedí a radicar en la plataforma electrónica administrada por la Universidad Javeriana Cali la totalidad de los documentos requeridos, incluyendo la propuesta de investigación elaborada conforme al formato institucional exigido por la Universidad Autónoma, el cual fue avalado por dicha institución para efectos de la admisión y carta de aceptación al programa de Doctorado en Sostenibilidad.

Este formato académico cumplía con los parámetros metodológicos, estructurales y de coherencia científica exigidos por la universidad de origen y, en su momento, satisfacía los requisitos mínimos de contenido establecidos en los Términos de Referencia iniciales de la convocatoria, puesto que, en el proceso de postulación, la plataforma administrada por la Universidad Javeriana Cali exigía de manera obligatoria la selección de los retos estratégicos, alcances temáticos, tema principal del proyecto, departamento de incidencia y demás variables de clasificación institucional, a través de campos de respuesta múltiple que debían ser diligenciados para permitir el envío del formulario. Toda esta información fue debidamente registrada en la plataforma, la cual cons tituye el medio oficial y vinculante para la recepción de la postulación. En consecuencia, los elementos temáticos y estratégicos requeridos por la convocatoria sí fueron aportados, aun cuando no todos ellos figuraran de manera redundante dentro del docume nto PDF inicial, cuyo contenido cumplía en su mayor parte con los criterios sustantivos de evaluación establecidos. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar, que dicho documento no

ellos figuraran de manera redundante dentro del docume nto PDF inicial, cuyo contenido cumplía en su mayor parte con los criterios sustantivos de evaluación establecidos. Sin embargo, y sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar, que dicho documento no coincidía plenamente con los aspectos formales (tipo grafía, interlineado, extensión y estructura estandarizada conforme al ordenamiento de secciones) que posteriormente fueron modificados por la Adenda N.º 1 del 29 de octubre de 2025, es decir, con posterioridad a mi radicación y dentro del curso normal del proceso de selección.

QUINTO Una vez cargada la totalidad de la información en la plataforma virtual administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, entidad, se insiste que actúa como estructuradora del proceso de selección, el sistema únicamente emitió un mensaje genérico de “inscripción exitosa”, remitido al correo electrónico registrado por el participante:5

Dicho mensaje no genera constancia detallada, acuse de recibo ni listado verificable de los documentos efectivamente radicados, limitándose a confirmar la inscripción sin describir los archivos anexos. En consecuencia, no existe evidencia técnica o documental que permita a los postulantes acreditar objetivamente el cumplimiento integral de los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que afecta la transparencia, la trazabilidad y el derecho de defensa de los participantes en caso de controversia sobre lo s documentos aportados. (Se adjunta mensaje de datos, correo electrónico allegado con la inscripción exitosa de documentos por parte de la universidad estructuradora.)

SEXTO Tal como se manifestó anteriormente, el 29 de octubre de 2025, mediante Adenda

y cumplir las nuevas disposiciones adoptadas por la entidad convocante, en aplicación de los principios de legalidad y buena fe consagrados en los artículos 6 y 83 de la Constitución Política, procurando garantizar la validez, coherencia y unifor midad de mi postulación bajo el nuevo marco normativo. Como prueba de esta actuación, se anexa el mensaje de datos correspondiente al correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2025 al Comité Técnico de la Alianza FAN Pacífico, a la dirección institu cional proyectossgr@javerianacali.edu.co en el cual consta el envío oportuno de la propuesta ajustada conforme a los parámetros de la Adenda N.º 1. Es de advertir que este procedimiento se efectuó por vía correo electrónico, toda vez que la plataforma de postulación no permitía realizar nuevos cargues ni modificar los documentos inicialmente aportados antes de la expedición de la adenda, lo que obligó a utilizar este canal alterno para garantizar el cumplimiento de las reglas actualizadas del proceso.

OCTAVO. El día 11 de noviembre de 2025, la entidad convocante me notificó el rechazo de mi postulación dentro de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, invocando las causales R.7.3 (incumplimiento de formato de la propuesta de investigación) y R.7.5 (no adjuntar carta de motivación). Como prueba de esta actuación,6

se anexa el mensaje de datos correspondiente al correo electrónico enviado por el Comité Evaluador, mediante el cual se comunica la decisión de rechazo.

Esta actuación del Comité Estructurador y Evaluador configura, por una parte, una desigualdad de trato con incidencia directa en la evaluación, puesto que los postulantes

listado verificable de los documentos efectivamente radicados, limitándose a confirmar la inscripción sin describir los archivos anexos. En consecuencia, no existe evidencia técnica o document al que permita a los postulantes acreditar objetivamente el

2 Sentencia C 552 de 2016.22

cumplimiento integral de los requisitos exigidos por la convocatoria, lo que afecta la transparencia, la trazabilidad y el derecho de defensa de los participantes en caso de controversia sobre los documentos aportados.

Sostiene que, el 29 de octubre de 2025, mediante Adenda N.º 1, la Alianza modificó el formato esencial de presentación de la propuesta y amplió el cierre de la convocatoria hasta el 4 de noviembre de 2025, A ello se suma una segunda modificación sustantiva introducida t ambién por la Adenda: la ampliación del requisito de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, al exigir que el aspirante anexara “el respectivo soporte de convalidación junto con el diploma”. Esta carga documental reforzada no hacía parte del requisito inicial y se incorporó de manera intempestiva.

Afirma que l a ampliación del estándar documental incide directamente en el componente evaluativo del ítem 6 (Nivel de Formación Académica), afectando el puntaje y la elegibilidad de quienes ya habían cargado su documentación bajo las reglas previas. En términos del artículo 41 del CPACA, una modificación sobrevenida de este tipo exige que la Administración adopte medidas para garantizar la transición y asegurar que la actuación “sea conforme a derecho”.

Que en cumplimiento de las nuevas condiciones establecidas mediante la Adenda N.º

aportados. (Se adjunta mensaje de datos, correo electrónico allegado con la inscripción exitosa de documentos por parte de la universidad estructuradora.)

SEXTO Tal como se manifestó anteriormente, el 29 de octubre de 2025, mediante Adenda N.º 1, la Alianza modificó el formato esencial de presentación de la propuesta y amplió el cierre de la convocatoria hasta el 4 de noviembre de 2025, A ello se suma una se gunda modificación sustantiva introducida también por la Adenda: la ampliación del requisito de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, al exigir que el aspirante anexara “el respectivo soporte de convalidación junto con el diploma”. Esta carga documental reforzada no hacía parte del requisito inicial y se incorporó de manera intempestiva. La ampliación del estándar documental incide directamente en el componente evaluativo del ítem 6 (Nivel de Formación Académica), afectando el puntaje y la elegibilidad de quienes ya habían cargado su documentación bajo las reglas previas. En términos del artículo 41 del CPACA, una modificación sobrevenida de este tipo exige que la Administración adopte medidas para garantizar la transición y asegurar que la actu ación “sea conforme a derecho”. Sin embargo, no se otorgó plazo razonable, ni oportunidad de ajuste, ni mecanismo transitorio alguno para quienes ya habían cerrado su expediente documental antes de la Adenda. Finalmente, la afectación se agrava con el prop io régimen de subsanación fijado en la Adenda, que establece de manera categórica que (i) no se admitirán nuevos documentos tendientes a mejorar la propuesta inicialmente presentada, (ii) el formulario no estará disponible para edición, (iii) no se podrá subsanar el contenido

subsanación fijado en la Adenda, que establece de manera categórica que (i) no se admitirán nuevos documentos tendientes a mejorar la propuesta inicialmente presentada, (ii) el formulario no estará disponible para edición, (iii) no se podrá subsanar el contenido de la propuesta de investigación ni el cargue de documentos que no correspondan exactamente al solicitado, y (iv) cualquier ausencia o insuficiencia en el contenido del documento no es subsanable. Esta regulación genera un círculo vici oso: la entidad modifica los requisitos formales y documentales, pero simultáneamente cierra toda posibilidad de ajuste para los participantes que ya habían cumplido la carga documental bajo el régimen anterior. En consecuencia, los aspirantes pre-adenda quedaron sujetos a un estándar imposible de satisfacer, mientras que los aspirantes que presentaron su documentación después de la Adenda sí pudieron adecuar su propuesta y su documentación al nuevo formato y a las nuevas cargas

SEPTIMO En ejercicio de mi derecho a la igualdad y en cumplimiento de las nuevas condiciones establecidas mediante la Adenda N.º 1, el día 4 de noviembre de 2025, dentro del plazo ampliado del cronograma y antes del cierre definitivo de la convocatoria, remití al Comité Técnico de la Alianza FAN Pacífico la versión ajustada de mi propuesta de investigación, elaborada conforme al nuevo formato y a los requisitos formales definidos en la citada adenda. Con dicho envío, manifesté de manera expresa mi voluntad de acatar y cumplir las nuevas disposiciones adoptadas por la entidad convocante, en aplicación de los principios de legalidad y buena fe consagrados en los artículos 6 y 83 de la Constitución Política, procurando garantizar la validez, coherencia y unifor midad de mi

Evaluador, mediante el cual se comunica la decisión de rechazo.

Esta actuación del Comité Estructurador y Evaluador configura, por una parte, una desigualdad de trato con incidencia directa en la evaluación, puesto que los postulantes que radicamos la propuesta antes del 29 de octubre de 2025 fuimos evaluados con base en un formato distinto y derogado por la Adenda N.º 1, mientras que aquellos que presentaron sus propuestas entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre —plazo ampliado por la misma adenda — sí pudieron ajustarse al formato actualizado, obteniendo una ventaja competitiva no atribuible al mérito sino a la modificación tardía de las reglas del proceso.

Por otra parte, la plataforma digital administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, encargada del cargue documental, no generó constancia detallada ni listado verificable de los archivos efectivamente radicados, limitándose a emitir un mensaje genérico de “inscripción exitosa”. Esta omisión vulnera de manera directa los derechos fundamentales a la transparencia administrativa, al debido proceso y a la confianza legítima, al trasladar indebidamente al participante las consecuencias de una falla institucional en el diseño del sistema.

En consecuencia, el concursante queda sin medio de prueba que le permita acreditar los documentos efectivamente aportados, quedando en indefensión frente a eventuales determinaciones unilaterales de la entidad sobre la supuesta ausencia de archivos — como ocurre en el presente caso con la causal R.7.5 —, lo cual afecta gravemente el principio de contradicción y defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política”.

Medida provisional

“Respetuosamente solicito al Despacho que, como medida provisional y con el fin de

principio de contradicción y defensa previsto en el artículo 29 de la Constitución Política”.

Medida provisional

“Respetuosamente solicito al Despacho que, como medida provisional y con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se ordene la suspensión inmediata del proceso de evaluación, verificación documental y conformación del banco de elegibles de la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela o, en subsidio, hasta que se habilite el término general de nivelación para los participantes pre-adenda.

Esta medida es necesaria por las siguientes razones:

Primero, el proceso se encuentra en una etapa crítica e irreversible, en la cual la administración está consolidando resultados y avanzando hacia la selección definitiva de beneficiarios, lo que haría nugatoria la protección constitucional si no se actúa de manera urgente.

La inminente conformación del banco de elegibles dejaría sin objeto la acción, pues una eventual nulidad posterior afectaría no solo al accionante, sino a todos los participantes evaluados bajo criterios desiguales. Segundo, la vulneración alegada es de naturaleza estructural, derivada de la segmentación creada entre participantes pre-adenda y post-adenda, así como de la falta de trazabilidad de la plataforma de postulación. De continuar el proceso sin correctivos, la administración consolidaría evaluaciones técnicamente asimétricas y adoptaría decisiones fundadas en condiciones formales desiguales, con efectos definitivos e irreparables sobre el acceso al mérito.

Tercero, la tutela es el único medio idóneo y urgente para detener las consecuencias del acto de rechazo mientras se restablecen las condiciones de igualdad material, debido

irreparables sobre el acceso al mérito.

Tercero, la tutela es el único medio idóneo y urgente para detener las consecuencias del acto de rechazo mientras se restablecen las condiciones de igualdad material, debido proceso y confianza legítima. Cualquier otro mecanismo carece de eficacia para impedir que la entidad cierre la convocatoria, expida la lista de elegibles y adjudique las becas, eventos que producirían un daño irreversible no solo para el accionante, sino para todos los participantes afectados por la modificación intempestiva de las reglas.

Por lo anterior, solicito al Despacho que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, disponga la medida provisional solicitada, en aras de7

preservar la eficacia del amparo, evitar un perjuicio irremediable y garantizar la integridad del proceso administrativo mientras se adopta la decisión de fondo.

Bajo este contexto se ruega a su señoria ordenar la suspensión inmediata del proceso para evitar que el daño sea consumado, pues si se publica el banco de elegibles, cualquier orden correctiva posterior implicaría afectar a terceros o tornar inocua la tutela”.

2. Trámite Primera Instancia.

Mediante auto del 21 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santiago de Cali Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción en contra de Comité Técnico – Alianza Pacifico, Pontificia Universidad Javeriana Cali, Universidad del Valle, Universidad ICESI, Universidad Autónoma de Occidente y el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación.

Se vinculó al presente trámite a las personas que participan en la Convocatoria FAN

desigualdad de trato con incidencia directa en la evaluación, puesto que los postulantes que radicaron la propuesta antes del 29 de octubre de 2025 fueron evaluados con base en un formato distinto y derogado por la Adenda N.º 1, mientras que aquellos que presentaron sus propuestas entre el 30 de octubre y el 4 de noviembre —plazo ampliado por la misma adenda— sí pudieron ajustarse al formato actualizado, obteniendo una ventaja competitiva no atribuible al mérito sino a la modificación tardía de las reglas del proceso.

Por último, sostiene que la plataforma digital administrada por la Pontificia Universidad Javeriana Cali, encargada del cargue documental, no generó constancia detallada ni listado verificable de los archivos efectivamente radicados, limitándose a emitir un mensaje genérico de “inscripción exitosa”. Esta omisión vulnera de manera directa los derechos fundamentales a la transparencia administrativa, al debido proceso y a la confianza legítima, al trasladar indebidamente al participante las consecuencias de una falla institucional en el diseño del sistema.

En su defensa la Pontificia Universidad Javeriana – Cali, indicó que en el marco de la Convocatoria 35 del SGR, destinada a la formación de capital humano de alto nivel, la Pontificia Universidad Javeriana Cali, la Universidad Autónoma de Occidente, la23

Universidad Icesi y la Universidad del Valle conformaron la alianza interinstitucional responsable del proyecto “Formación de Alto Nivel para la atención de las demandas territoriales definidas para los departamentos de Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño”, proyecto que fue aprobado mediante el acuerdo OCAD 60 del 1 de septiembre de 2025, artículo 5.

Universidad del Valle, Universidad ICESI, Universidad Autónoma de Occidente y el Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación.

Se vinculó al presente trámite a las personas que participan en la Convocatoria FAN Pacífico 2025 – Becas Doctorales, y se ordenó a la Pontificia Universidad Javeriana Cali, que notificara de la presente acción de tutela por los medios que considere pertinentes, a las personas inscritas en la convocatoria y remitiera comprobante de ello al despacho judicial.

Además, resolvió la medida provisional solicitada por el accionante en los siguientes términos:

En lo que respecta a la solicitud de medida provisional, es menester señalar que el decreto 2591 de 1991, en su artículo 7º, se refiere a las medidas provisionales para proteger un derecho, en los siguientes términos:

“Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto un eventual fallo a favor del solicitante. (...).

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad c

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