TA VAC - Sentencia 01-2025-00335-01 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2025-00335-01 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76001-33-33-001-2025-00335-01 Accionante Henry Possu Caicedo juni-9816@hotmail.com; gerencia@asprillacuartasabogados.com Accionado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Acción Tutela – segunda instancia Tema Petición – Cumplimiento del fallo / Seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso – no afectados/ Confirma fallo. Sentencia 004
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Decidir la impugnación formulada por Henry Possu Caicedo en contra de la sentencia del 09 de diciembre de 2025 1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que amparó el derecho fundamental de petición. Se confirmará la decisión.
II. ANTECEDENTES
⎯ Hechos
2. El señor Henrry Possu Caicedo se encuentra afiliado al Sistema pensional a través de Colpensiones y a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. en el régimen de salud.
2. El señor Henrry Possu Caicedo se encuentra afiliado al Sistema pensional a través de Colpensiones y a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. en el régimen de salud.
3. El día 05 de septiembre de 2013 el accionante sufrió accidente de tránsito por lo cual fue necesaria la amputación de su pierna izquierda, además sufre de múltiples patologías médicas tales como diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas, hipertensión arterial, entre otras.
4. El 11 de abril de 2025 Colpensiones, expidió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en el que se le otorgó un porcentaje del 41.60%, fecha de estructuración 09 de abril de 2025 y de origen común. Contra la anterior decisión se presentó inconformidad por parte de la apoderada del accionante.
5. Conforme lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expidió el dictamen califica ción No. 16202504109, de fecha 27 de agosto de 2025, notificado el 28 de agosto d el mismo año, que incrementó el porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral al 51,60%, con ocasión de los diagnóstic os de amputación traumática de miembro inferior, nivel no especificado, y diabetes mellitus insulinodependiente.
6. Asimismo, se modificó la fecha de estructuración al 10 de agosto de 2024 y se confirmó
1 Índice Samai 00010/ descripción del documento: 16Sentencia_Tutela_202500335Sentenciade(.pdf)2 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
1 Índice Samai 00010/ descripción del documento: 16Sentencia_Tutela_202500335Sentenciade(.pdf)2 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
el origen de las patologías, en los términos previamente calificados por Colpensiones.
7. Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca . Por lo anterior, e l 23 de octubre de 2025 se asignó cita al accionante con la Junta Nacional de Calificación de invalidez para el día 03 de diciembre de 2025.
8. El 10 de noviembre de 2025, se radicó derecho de petición ante Colpensiones2 bajo el radicado 2025_24104535, en el cual se solicitó el pago de viáticos correspondientes a tiquetes aéreos transporte al lugar de la cita, hospedaje y alimentación.
9. A la fecha de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta a la solicitud.
⎯ Pretensiones
10. Proteger los derechos fundamentales al derecho de petición, a la salud, debido proceso y dignidad humana.
11. Ordenar a Colpensiones para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, brinde una respuesta clara, precisa, completa, congruente y de fondo a la petición presentada el día 10 de noviembre de 2025, pronunciándose de forma concreta sobre los numerales 1,2,3 y 4 de la referida petición, al igual que, respecto a los hechos contentivos en la misma.
de fondo a la petición presentada el día 10 de noviembre de 2025, pronunciándose de forma concreta sobre los numerales 1,2,3 y 4 de la referida petición, al igual que, respecto a los hechos contentivos en la misma.
12. En igual sentido, pagar de los viáticos solicitados con el fin de poder desplazarse al lugar donde debe practicarse los exámenes médicos ante la Junta Nacional en la Ciudad de Bogotá.
⎯ Trámite
13. Mediante auto del 28 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra de Colpensiones, ordenó la notificación3 de las partes y negó la medida provisional solicitada por el actor.
⎯ Informe de Tutela
14. Colpensiones contestó y se opuso a las pretensiones. La tutela es improcedente y debe negarse, se garantizó el traslado aéreo para la cita de calificación , desplazamiento a realizarse el mismo día de ida y regreso por lo cual no es procedente el pago de hospedaje, además los gastos de alimentación no constituyen viáticos según el Decreto 1352 de 2013.
15. Se aportó constancia la reserva de tiquetes aéreos realizada el 2 de diciembre de 2025 para que el señor Henry Possu Caicedo asistiera a la cita en la Junta Nacional de Calificación el día 03 de diciembre de 20254.
⎯ Sentencia de primera instancia
2 Índice samai 00003 / Descripción del documento: 3Radicacionoae_PRUEBA_27_11_20254_3(.pdf)
Calificación el día 03 de diciembre de 20254.
⎯ Sentencia de primera instancia
2 Índice samai 00003 / Descripción del documento: 3Radicacionoae_PRUEBA_27_11_20254_3(.pdf) 3 Índice Samai 00005 / Descripción del documento: Acuse Entregados Recibo Notificación/Comunicación 2025-11-29T02:55:56.524 (.zip)(.zip) NroActua 5
4 Índice Samai 00007 / Descripción del documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaadjunto_Caso_Respues(.pdf)3 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
16. El Juzgado accedió a las pretensiones del accionante. Revisado el acervo probatorio, se comprobó que Colpensiones no había dado respuesta completa a la petición radicada el 10 de noviembre de 2025.
17. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada que diera trámite íntegro y completo a la solicitud presentada y, una vez resuelta, procediera a reprogramar una nueva valoración ante la Junta Nacional de Calificación5.
⎯ Impugnación
18. El accionante impugnó. El Juez no valoró de manera adecuada las pruebas, hechos y sucesos de la acción constitucional presentada en contra de Colpensiones la cual respondió de manera tardía la petición presentada el día 10 de noviembre de 20256.
19. Lo anterior ocasionó que el señor Henry Possu Caicedo perdiera la cita de valoración programada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 03 de diciembre de
19. Lo anterior ocasionó que el señor Henry Possu Caicedo perdiera la cita de valoración programada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 03 de diciembre de 2025 a las 09:15 am, situación que generó la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la salud, la igualdad, el mínimo vital, la dignidad humana, el derecho de petición y el debido proceso7.
20. La respuesta emitida por C olpensiones fue incompleta pues, si bien se reconocieron los pasajes, omitieron pronunciarse sobre el restante de gastos solicitados.
21. Colpensiones incumplió las obligaciones legales que le asisten en virtud del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, el cual establece de manera expresa el deber de asumir la totalidad de los gastos necesarios para la comparecencia del afiliado ante las Juntas de Calificación de Invalidez, incluyendo transporte aéreo y terrestre, hospedaje y alimentación8.
22. La cita fue rep rogramada para el 21 de enero de 2026 a las 08:15 am ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ubicada en AK 19 # 102 – 53 Barrio Santa Bibiana en Edificio Clínica La Sabana en la ciudad de Bogotá.
III. CONSIDERACIONES
⎯ Problema jurídico
23. La Sala dividirá el estudio del caso en dos problemas jurídicos así:
- Determinar si se debe confirmar el fallo, respecto a la protección del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que la respuesta remitida al accionante con posterioridad al fallo se expidió en cumplimiento a este. - Establecer si la omisión del a quo, al no pronunciarse sobre el pago de viáticos,
fundamental de petición, teniendo en cuenta que la respuesta remitida al accionante con posterioridad al fallo se expidió en cumplimiento a este. - Establecer si la omisión del a quo, al no pronunciarse sobre el pago de viáticos, perpetúa la afectación de los derechos cuya vulneración se alega.
⎯ Tesis de la Sala
5 Índice Samai 00010 / Descripción del documento: 16Sentencia_Tutela_202500335Sentenciade(.pdf) 6 Índice Samai 00007/ Descripción del documento: 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaadjunto_Caso_Respues(.pdf) 7 Índice Samai 00014/ Descripción del documento: Recepcionmemor_IMPUGNACIONPRUEBASYA(.pdf) Folio (27) 8 Índice samai 00016 / Descripción del documento: 32Recepcionmemor_INCIDENTEDEDESACATOP(.pdf)4 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
24. Se confirmará la sentencia. Sobre el derecho fundamental de petición es menester indicar que cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
25. Ahora bien, la Sala no observa vulneración alguna a los demás derechos fundamentales alegados por la parte accionante, esto es, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, porque no existe prueba de su vulneración teniendo
25. Ahora bien, la Sala no observa vulneración alguna a los demás derechos fundamentales alegados por la parte accionante, esto es, seguridad social, salud, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, porque no existe prueba de su vulneración teniendo en cuenta que la entidad está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013.
⎯ Marco normativo y jurisprudencial
Generalidades
26. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.
27. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el dere cho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.
Del cumplimiento del fallo10
28. Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera instancia. Lo anterior se explica a continuación:
superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera instancia. Lo anterior se explica a continuación:
- La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.
- Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
- De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del
9 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.» 10 Sentencia T-010 de 20235 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.
PCL igual o superior al 50 %.
31. Ahora bien, sobre el debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral la jurisprudencia constitucional ha definido que si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son actos administrativos, conforme al artículo 2.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, el derecho al debido proceso no puede ser ajeno a este tipo de procedimientos. Por tanto, la Corte Constitucional ha extendido las garantías del debido proceso administrativo a los trámites de calificación de PCL, tal como indican las Sentencias T-160 de 2021 y T-170 de 2024.
32. Asimismo, en la Sentencia T-119 de 2013, la Corte Constitucional señaló que el trámite de calificación de PCL solo es coherente con el debido proceso y la buena fe si la calificación se hace con base en una valoración exhaustiva de todos los elementos que determinan el grado de PCL. De ahí que las juntas de calificación tengan el deber de estudiar los antecedentes de la persona, su formación profesional y los distintos aspectos contenidos en los dictámenes como la fecha de estructuración, el porcentaje de P CL y el origen de esta.11
33. Finalmente, sobre el transporte de las personas que se encuentran en trámite de calificación de pérdida de capacidad labora, el Decreto 1352 de 2013, en su artículo 34
contempla:
ARTÍCULO 34. Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez
complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la junta de conformidad con el presente decreto, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, a sí como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera:
11 Sentencia T-147 de 20256 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
a) Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral;
b) Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que las modifique, adicionen o sustituyan;
c) El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo.
PARÁGRAFO 1°. Los medios de transporte seleccionados para el traslado deberán ser los adecuados al estado de salud de la persona a calificar y no podrán afectar la dignidad humana.
PARÁGRAFO 2°. Cuando la persona objeto de dictamen solicite la práctica de exámenes complementarios o valoraciones por especialistas no considerados técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembols ados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Entidad Administradora del Fondo de
asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.
De la seguridad social, salud, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana y la obligación de cubrir gastos de traslado
29. El Sistema General de Seguridad Social ha determinado que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su vida digna, mínimo vital y salud cuando con ocasión de un accidente laboral o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condiciones de continuar sus actividades laborales y, en consecuencia, de g enerar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia. Esto, comoquiera que el sistema pretende “garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.
Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”
30. En el Sistema General de Seguridad Social la calificación de la PCL es un derecho de los afiliados, que se convierte en varias ocasiones en una vía de acceso a prestaciones asistenciales y económicas relacionadas con la salud, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social. Así, por e jemplo, de la calificación de PCL depende el acceso a prestaciones como la indemnización por incapacidad permanente parcial, o la pensión por PCL igual o superior al 50 %.
31. Ahora bien, sobre el debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral la jurisprudencia constitucional ha definido que si bien los dictámenes
técnicamente necesarios para el dictamen, por los integrantes de juntas, el costo será asumido directamente por este solicitante. Estos gastos serán reembols ados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales, Entidad Administradora del Fondo de Pensiones, Entidad Administradora de Régimen Prima Media según como corresponda, cuando el dictamen en firme sea a favor frente a lo que estaba solicitando la pers ona objeto del dictamen.
PARÁGRAFO 3°. Las entidades de seguridad social anteriormente mencionadas realizarán los respectivos recobros una vez el dictamen quede en firme.
Caso concreto
34. Se presentó acción de tutela solicitando la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital, dignidad humana, petición y debido proceso, teniendo en cuenta que Colpensiones no dio respuesta a la petición del 10 de noviembre de 2025 que pretendía obtener los viáticos necesarios para el desplazamient o del accionante a la cita programada para el 3 de diciembre de 2025 para valoración con la
Junta Nacional de Calificación.
35. Adicionalmente, dentro de la misma acción de tutela se solicitó , independientemente, ordenar a Colpensiones que accediera a otorgar dichos viáticos.
36. La Juez de instancia identificó únicamente vulnerado el derecho de petición por parte de Colpensiones, en virtud de lo cual, ordenó a la entidad dar respuesta clara y de fondo a la solicitud y además la reprogramación de la cita para val oración por parte de la Junta Nacional de Calificación, teniendo en cuenta que el accionante perdió la programada para el 3 de diciembre de 2025.
la solicitud y además la reprogramación de la cita para val oración por parte de la Junta Nacional de Calificación, teniendo en cuenta que el accionante perdió la programada para el 3 de diciembre de 2025.
37. El accionante impugn ó la decisión al considerar que no se valoraron de fondo las pruebas aportadas y si bien el a quo tuteló el derecho fundamental de petición omitió pronunciarse respecto los derechos a seguridad social, salud, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso.7
Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
38. Sobre el derecho de petición tutelado en primera instancia, la Sala debe indicar que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Juez. Colpensiones allegó prueba de la remisión12 de la respuesta13 otorgada al accionante en la que se indicaba que se compraron los tiquetes para el desplazamiento de Cali a Bogotá, con fecha 3 de diciembre de 2025 y , además, sobre el pago de los demás gastos en que incurriera el accionante este debía cobrarlos ante la entidad aportando las respectivas facturas, entre otros documentos.
39. Igualmente, se conoció con la impugnación que la cita del accionante fue reprogramada para el 21 de enero de 2026.
40. En virtud de lo anterior, respecto al derecho fundamental de petición tutelado, se dio cumplimiento al fallo de primera instancia.
41. Ahora bien, respecto a la solicitud de ordenar por tutela directamente el pago de viáticos para acudir a la cita agendada, y de la cual se deriva la protección de los demás derechos fundamentales invocados, la Sala no observa vulneración alguna a la seguridad social,
para acudir a la cita agendada, y de la cual se deriva la protección de los demás derechos fundamentales invocados, la Sala no observa vulneración alguna a la seguridad social, mínimo vital, salud, dignidad humana y debido proceso.
42. Como se expuso en el marco jurisprudencial , el sistema de seguridad social ha determinado que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su vida, mínimo vital y salud, y en dicho sistema, la calificación de la pérdida de capacidad laboral es un derecho de los afiliados que se relaciona con los mismos derechos fundamentales.
43. No obstante, no se observa que Colpens iones esté negando el acceso al trámite de calificación, pues, aunque con demora, gestionó la expedición de los tiquetes aéreos para el traslado del accionante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 y finalmente al resolver la petición le indicó al accionante el trámite que debe adelantar para el cobro de los gastos que se generen con su traslado. Aunado a lo anterior, el accionante no presentó prueba de afectación alguna a su mínimo vital.
44. Así las cosas, si bien es cierto que Colpensiones procedió a la reserva de los tiquetes de avión, esta Sala considera pertinente conminar a la entidad para que, en delante de cumplimiento o portuno a las solicitudes de sus afiliados, más aún si lo solicitado se encuentra reglamentado dentro del ordenamiento legal como ocurre en este caso, según lo previsto en el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013.
45. Lo anterior teniendo en cuenta además que el accionante debe asistir a la cita programada para el 21 de enero de 2026.
previsto en el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013.
45. Lo anterior teniendo en cuenta además que el accionante debe asistir a la cita programada para el 21 de enero de 2026.
46. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 242 del 9 de diciembre de 2025, proferida por el
Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: CONMINAR a Colpensiones para que continúe dando cumplimiento oportuno a la normatividad vigente aplicable al caso, artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, según lo expuesto en esta providencia.
12 Samai de primera instancia. Archivo 28_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Soporte(.pdf) NroActua 15 13 Samai de primera instancia. Archivo 29_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_Oficiop(.pdf) NroActua 158 Sentencia de Segunda Instancia 76001-33-33-001-2025-00335-01
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado
En uso de permiso
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado
En uso de permiso
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada