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TA VAC - Sentencia 01-2026-00004-01 (25-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2026-00004-01 (25-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE ORALIDAD

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76147-33-33-001-2026-00004-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: EDWIN ERAZO HENAO

karen050112@hotmail.com

DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BIVEN DE CARTAGO dirección.esmbiven@gmail.com

VINCULADOS: ONCÓLOGOS DE OCCIDENTE S.A.S

notificacionesodo@zentria.com.co

RADIÓLOGOS ASOCIADOS S.A.S.

info@radiologos.co

HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO

GARCÍA E.S.E

notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co

CENTRO DE NEUROHABILITACION APAES S.A.S.

servicioalcliente@apaesvirtual.com

HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

notificaciones.judiciales@husj.gov.co

INSTITUTO DEL SISTEMA NERVIOSO DE RISARALDA

S.A.S notificacionesjuridicas@institutosistemanervisoso.com

IPS SEINSA CARTAGO

contacto@seinsa.co

SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD

snstutelas@supersalud.gov.co

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE PEREIRA

atencion.usuario@sanidad.mil.co

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE CALI

disanateus@ejercito.mil.co

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE BOGOTA D.C.

disanjuridica@ejercito.mil.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE BOGOTA D.C.

disanjuridica@ejercito.mil.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: DERECHO A LA SALUD. PLAZO ADECUADO PARA

PROGRAMACIÓN DE CITAS MÉDICAS. ATENCIÓN

INTEGRAL EN SALUD. MODIFICA DECISIÓN.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante y el Comando General de las Fuerzas Miliares, contra la sentencia nro. 10 del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Ca rtago, que ordenó a la

entidad impugnante y a los establecimientos de sanidad militar de Cartago y BogotáRadicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia

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que, dentro del término de 48 horas, autorizara y garantizara la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el señor Edwin Erazo Henao, específicamente en lo relacionado con las citas médicas en psiquiatría, neurocirugía, nutrición, urología, medicina familiar, terapias hidráulicas e hídricas, así como el mantenimiento o cambio de audífonos.

ANTECEDENTES

nutrición, urología, medicina familiar, terapias hidráulicas e hídricas, así como el mantenimiento o cambio de audífonos.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El señor Edwin Erazo Henao solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar, al no haber programado oportunamente las consultas médicas con las especialidades de gastroenterología, psiquiatría, otorrinolaringología, neurología, fisiatría, cuidados paliativos, nutrición, dermatología, urología, endocrinología y medicina familiar.

3. Adicionalmente, requirió que se ordenara la autorización y entrega de audífonos nuevos o, en su defecto, el mantenimiento de los ya suministrados, así como la autorización para la prestación de terapias hídricas, el reconocimiento de un tratamiento integral en salud y el suministro de transporte para aquellas consultas que deban realizarse fuera de la ciudad de Cartago, Valle del Cauca.

2. Hechos

4. El actor tiene 34 años y manifestó que padece múltiples patologías, entre ellas colitis ulcerativa, trastorno de estrés postraumático, ansiedad y depresión, hipoacusia neurosensorial bilateral simétrica, hidronefrosis congénita, degeneración especificada de disco intervertebral, polineuropatía no especificada y migrañas, las cuales afectan de manera significativa su salud física y emocional, por lo que requiere atención médica integral, continua y coordinada por diversas especialidades.

5. Sin embargo, ha enfrentado reiteradas dificultades en la asignación oportuna de

cuales afectan de manera significativa su salud física y emocional, por lo que requiere atención médica integral, continua y coordinada por diversas especialidades.

5. Sin embargo, ha enfrentado reiteradas dificultades en la asignación oportuna de citas médicas, así como en la autorización y garantía de viáticos para acceder a los servicios ordenados, configurándose barreras administrativas injustificadas que obstaculizan la continuidad y efectividad de los tratamientos prescritos.

6. Indicó que, en el año 2022, instauró acción de tutela radicada bajo el nro. 76 -14731-05-001-2022-00089-00 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el que ordenó la atención integral respecto de las patologías de hipoacusia neurosensorial bilateral, tinnitus e hidronefrosis, no obstante, el demandante ha sostenido que dicha decisión judicial no cobija las demás patologías que padece.

7. Señaló que la entidad demandada ha generado medidas , como permitir el vencimiento de autorizaciones sin garantizar la prestación efectiva del servicio, omitir el acompañamiento en la gestión de citas con especialistas y dilatar o negar la asignación integral de viáticos, generando interrupciones en sus controles médicos.

8. Manifestó que , respecto del diagnóstico de colitis ulcerativa , se encuentra en manejo por gastroenterología y tiene pendiente cita de control con exámenes en tres meses en la entidad Sensa Gastro, sin que exista garantía efectiva de la atención oportuna.

9. Refirió que, en cita médica del 8 de mayo de 2025, fue atendido por especialista en psiquiatría con ocasión de los diagnósticos de trastorno de estrés postraumático,

oportuna.

9. Refirió que, en cita médica del 8 de mayo de 2025, fue atendido por especialista en psiquiatría con ocasión de los diagnósticos de trastorno de estrés postraumático, ansiedad y depresión, quien ordenó control dentro de dos meses e n el Instituto delRadicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia

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Sistema Nervioso de Risaralda, sin que hasta la fecha se haya materializado dicha consulta.

10. Explicó que fue valorado po r la especialidad de otorrinolaringología el 19 de septiembre de 2025, cita en la que el médico le ordenó la revisión de audífonos y ajustes o sustitución de componentes externos de los dispositivos auditivos . S in embargo, la Dirección de Sanidad Militar indicó que el mantenimiento de los audífonos corresponde exclusivamente al usuario, negándose a autorizar la revisión requerida.

11. Indicó que tiene diagnóstico de hidronefrosis congénita y que el médico tratante lo remitió a consulta de seguimiento en urología, sin que se haya garantizado la atención especializada.

12. Señaló que , por el diagnostico de degeneración especificada de l disco intervertebral, el médico ordenó cita de control por neurología el 12 de agosto de 2024 en el Hospital Militar de Bogotá, sin que la consulta haya sido materializada, toda vez que no le asignaron viáticos. Explicó que, derivado de esa misma patología y de su diagnóstico de obesidad no especificada, fue remitido a consulta con fisiatría

toda vez que no le asignaron viáticos. Explicó que, derivado de esa misma patología y de su diagnóstico de obesidad no especificada, fue remitido a consulta con fisiatría en el Hospital Departamental de Cartago, sin que la cita haya sido asignada , pues no cuentan con contrato vigente.

13. Manifestó que presenta diagnóstico de polineuropatía no especificada, por lo que la especialidad de cuidados paliativos lo remitió a la entidad Oncólogos de Occidente en la ciudad de Pereira con orden de control por endocrinología, servicio que permanece pendiente , pues la entidad no tiene contrato vigente para terapías físicas.

14. Añadió que le fueron ordenados exámenes de resonancia magnética lumbosacra simple en la entidad Radiólogos Asociados S.A.S, pero la EPS informó no tener contrato con la institución, situación que igualmente ocurre respecto de los exámenes de electromiografía, estudios de neuro conducción y terapias hídricas en la Caja de Compensación de Caldas y en el Centro de neurorrehabilitación APES, entidades con las cuales tampoco existe convenio vigente.

15. Finalmente, indicó que por el diagnostico de migrañas fue atendido por neurología en abril de 2025 en el Hospital Departamental de Cartago, sin embargo, la cita de control ordenada continúa pendiente, pues la entidad no tiene contrato con la EPS, persistiendo así las dificultades en la garantía de una atención integral y continua acorde con su condición de salud.

3. Argumentos de la acción de tutela

16. El demandante manifestó que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, pues hasta la fecha no

continua acorde con su condición de salud.

3. Argumentos de la acción de tutela

16. El demandante manifestó que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, pues hasta la fecha no se le han asignado las consultas médicas con gastroenterología, psiquiatría, otorrinolaringología, neurología, fisiatría, cuidados paliativos, nutrición, dermatología, urología, endocrinología y medicina familiar, entre otros aspectos.

4. Intervención de las entidades

4.1. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira.1

17. El Hospital Universitario San Jorge de Pereira explicó que no le e s posible garantizar los servicios solicitados por el demandante, toda vez que la Dirección de

1Índice 7 de la primera instancia de Samai.Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

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Sanidad Militar no cuenta actualmente contrato activo con la entidad, por lo que le corresponde redireccionar y autorizar hacia otra IPS y contratar los servicios habilitados por el actor.

18. Alegó que, según la Ley 100 de 1993, la EPS es la responsable de organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud, por lo que la Dirección de Sanidad Militar es la encargada de autorizar y direccionar los servicios médicos requeridos.

19. Con todo lo anterior , ante la inexistencia de un nexo de causalidad con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Erazo Henao, solicitó que el hospital fuera desvinculado de la demanda.

19. Con todo lo anterior , ante la inexistencia de un nexo de causalidad con la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Edwin Erazo Henao, solicitó que el hospital fuera desvinculado de la demanda.

4.2. La Superintendencia Nacional de Salud.2

20. La Superintendencia Nacional de Salud sostuvo que no existe nexo causal entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración alegada por la parte demandante, toda vez que los servicios reclamados corresponden a entidades del régimen excepcional de salud, responsables del aseguramiento y la prestación directa de los servicios.

21. Asimismo, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que los hechos expuestos y las pretensiones formuladas deben ser atendidos por la aseguradora correspondiente , por ello, solicit ó al juez declarar la inexistencia de nexo causal, y ordenar su desvinculación del trámite, al no ser la entidad competente para resolver de fondo las pretensiones planteadas.

22. La entidad explicó que, de acuerdo con la normativa vigente, su función es ejercer inspección, vigilancia y control sobre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no prestar servicios médicos ni asumir el aseguramiento de los usuarios. Su competencia se limita a supervisar el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las entidades vigiladas y, de ser necesario, adelantar procesos administrativos sancionatorios.

4.3. El Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S.3

23. El representante legal manifestó que a la IPS no le corresponde autorizar, emitir ordenes médicas ni suministrar los medicamentos solicitados por el demandante,

4.3. El Instituto del Sistema Nervioso de Risaralda S.A.S.3

23. El representante legal manifestó que a la IPS no le corresponde autorizar, emitir ordenes médicas ni suministrar los medicamentos solicitados por el demandante, pues estas obligaciones están a cargo de la Dirección de Sanidad Militar.

24. Solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no cuenta con contrato vigente con la Dirección de Sanidad MilitarBiven.

4.4. Radiólogos Asociados S.A.S.4

25. El gerente médico indicó que la institución no se encuentra habilitada como proveedor del procedimiento de resonancia magnética lumbosacra simple ante la Dirección Sanidad Militar, por lo que solicitó su desvinculación dada la imposibilidad material de cumplimiento y la falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.5. El Comando General de las Fuerzas Militares.5

2 Índice 8 de la primera instancia de Samai. 3 Índice 9 de la primera instancia de Samai. 4 Índice 10 de la primera instancia de Samai. 5 índice 11 de la primera instancia de Samai.Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

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26. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva . Señaló que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares está conformado por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General

administrativos para el agendamiento de la cita ordenada, encontrándose pendiente su asignación.

31. Frente al servicio de otorrinolaringología, señaló que el actor tiene cita programada para el 17 de febrero de 2026. En lo concerniente a neurocirugía, afirmó que, ante la inexistencia de contratación del servicio en Cartago, el caso fue remitido al Hospit al Militar Central en Bogotá , donde se agendaron citas a las que el demandante no asistió.

32. En relación con fisiatría, indicó que el propio demandante reconoc ió haber sido atendido y que tiene control pendiente.

33. Sobre cuidados paliativos, expuso que se programó cita para el 24 de enero de 2026 en la ciudad de Pereira, sin embargo, el demandante no asistió debido a la falta de viáticos.

34. En cuanto a nutrición, señaló que existe autorización vigente, pero la agenda no se encuentra habilitada debido a que el servicio está en proceso de contratación para el establecimiento de Sanidad Militar en la ciudad de Armenia.

35. Respecto a dermatología, informó que se programó cita para el 24 de febrero de 2026 en Cartago, con autorización expedida y constancia de notificación al demandante. Con relación a urología, manifestó que la orden emitida se encuentra vencida desde el año 2024 por no haber sido utilizada oportunamente, no obstante, indicó que una vez se habilite la agenda de medicina familiar, el 2 de febrero de 2026, se asignará nueva cita y se renovará la orden.

6 Índice 13 de la primera instancia de Samai.Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

Demandante: Edwin Erazo Henao

26. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por la falta de legitimación en la causa por pasiva . Señaló que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares está conformado por el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aeroespacial

Colombiana y el Hospital Militar Central.

27. Expresó que esa dependencia no tiene competencia e injerencia en temas relacionados con el agendamiento de citas médicas, autorización de procedimientos médicos, entrega o suministro de viáticos, transporte, traslados y tiquetes aéreos, siendo la Dirección de Sanidad, a través del Establecimiento de Sanidad Miliar del Batallón de Infantería nro. 23 vencedores (Biven), la competente para atender las pretensiones de la parte actora.

4.6. El Establecimiento de Sanidad Militar-Biven.6

28. El apoderado judicial solicitó negar el amparo constitucional, por cuanto no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del demandante, toda vez que los servicios médicos requeridos han sido autorizados y efectivamente prestados oportunamente.

29. En relación con las atenciones médicas y el estado de las citas, expuso lo

siguiente:

30. En cuanto al servicio de gastroenterología, indicó que el demandante asistió a consulta el 28 de enero de 2026, por lo que se garantizó la atención requerida.

Respecto al servicio de psiquiatría, manifestó que se están adelantando los trámites administrativos para el agendamiento de la cita ordenada, encontrándose pendiente su asignación.

31. Frente al servicio de otorrinolaringología, señaló que el actor tiene cita

se asignará nueva cita y se renovará la orden.

6 Índice 13 de la primera instancia de Samai.Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia

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36. Frente al servicio de endocrinología, afirmó que el demandante ya asistió a la cita programada. En lo referente a medicina familiar, indicó que la agenda se habilitaba el 2 de febrero de 2026 y que, una vez abierta, se asignará la cita correspondiente.

37. Respecto de las terapías hidráulicas e hídricas, señaló que la autorización fue renovada y que la solicitud de agendamiento se realizó por medio de mensaje de WhatsApp al prestador, sin que a la fecha se haya recibido respuesta.

38. En relación con el mantenimiento de los audífonos, manifestó que estos fueron entregados al demandante en el año 2023 y que el servicio de mantenimiento se encontraba cubierto durante los dos primeros años posteriores a su entrega, periodo dentro del cual el usuario no acudió a los controles respectivos, por lo que, una vez vencido dicho término, el mantenimiento dejó de estar cubierto por el proveedor.

39. Finalmente, solicitó que se niegue la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de viáticos, gastos de transporte, alojamiento y alimentación por no acreditarse desplazamientos requeridos, en especial los trayectos de CartagoPereira, así mismo que se niegue la concesión de un tratamiento integral.

5. Sentencia de tutela de primera instancia 7

40. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago amparó los derechos

Pereira, así mismo que se niegue la concesión de un tratamiento integral.

5. Sentencia de tutela de primera instancia 7

40. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago amparó los derechos fundamentales a la salud del señor Edwin Erazo Henao y, en consecuencia, ordenó al Comando General de las Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago y Bogotá q ue, dentro del término de 48 horas, autorizar an y garantizaran la efectiva prestación de los servicios de salud requeridos por el demandante., En particular, la cita médica con neurocirugía en el Hospital Militar Central en Bogotá, así como las atenciones en nutrición, urología, medicina familiar, terapias hidráulicas e hídricas y lo relacionado con el mantenimiento o cambio de audífonos.

41. De otra parte, negó la solicitud de tratamiento integral, al igual que el reconocimiento y pago de gastos de transporte y viáticos, con excepción de los correspondientes a la cita de neurocirugía en la ciudad de Bogotá, respecto de la cual sí dispuso el amparo de los gastos de desplazamiento.

42. Señaló que frente a los servicios de gastroenterología, con consulta realizada el 28 de enero de 2026 ; otorrinolaringología, con cita del 17 de febrero de 2026 ; cuidados paliativos, para la cual existía cita programada el 24 de enero de 2026 en Pereira a la que el demandante no asistió; dermatología, con cita el 24 de febrero de 2025 en Cartago, así como fisiatría y endocrinología, no se evidenció vulneración del derecho fundamental a la salud, en tanto se acreditó la asignación y/o prestación del servicio.

2025 en Cartago, así como fisiatría y endocrinología, no se evidenció vulneración del derecho fundamental a la salud, en tanto se acreditó la asignación y/o prestación del servicio.

43. No obstante, advirtió que, respecto de los servicios de psiquiatría, nutrición, urología, medicina familiar, neurocirugía, terapías hidráulicas e hídricas y lo relacionado con el mantenimiento de audífonos no se había efectuado el agendamiento efectivo de citas médicas, por lo que ordenó su programación con el fin de garantizar de manera oportuna y efectiva el derecho fundamental a la salud del demandante.

6. Impugnación8

6.1. Impugnación parte demandante

7 Índice 14 de la primera instancia de Samai.

8 Índice 18 y 19 de la primera instancia de Samai.Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia

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44. El demandante impugno la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria. Expresó que se debe garantizar el tratamiento integral para atender sus patologías, pues es una persona en condición de vulnerabilidad, que necesita de compañía permanentemente. Además, las entidades han asignado citas médicas por fuera del municipio de Cartago, sin embargo, no cuenta con los recursos para desplazarse, por lo que es necesario que se garanticen viáticos y costos de transporte.

Mencionó que las autorizacione s se vencen por falta de contrato vigente entre las entidades que contrata la EPS demandada.

desplazarse, por lo que es necesario que se garanticen viáticos y costos de transporte. Mencionó que las autorizacione s se vencen por falta de contrato vigente entre las entidades que contrata la EPS demandada.

6.2. Impugnación del Comando General de las Fuerzas Militares

45. El Comando General de las Fuerzas Militares impugno la decisión de primera instancia. Señaló que la entidad no tiene competencia en la prestación de servicios médicos al personal afiliado al Subsistema de Salud de las fuerzas militares, mencionó que, en este caso, el responsable es el Batallón de In fantería nro. 23

Vencedores (Biven).

46. Señaló que el Comando General de las Fuerzas Militares no es un superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército, pues no tiene la competencia para autorizar, asignar consultas médicas, realización de exámenes médicos, suministro de insumos médicos, medicamentos, el traslado del paciente a otras entidades, la distribución de viáticos, entre otros aspectos.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

47. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la s impugnaciones presentadas por la parte demandante y por el Comando General de las Fuerzas Militares contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago.

2. Problema jurídico

48. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmar o no la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del demandante contra el Comando

2. Problema jurídico

48. De conformidad con el recurso de apelación, a la Sala le corresponde determinar si debe confirmar o no la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud del demandante contra el Comando General de las Fuerzas Militares o si, por el contrario, es procedente revocar dicha decisión, pues dicha entidad no tiene la competencia para asignar citas médicas al demandante por sus diagnósticos ( hidronefrosis congénita , entre otras) , y si es procedente la concesión del tratamiento integral y la asignación de viáticos.

3. Solución del caso

49. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la competencia de la Dirección General de Sanidad Militar, iii) El carácter integral de la prestación del servicio de salud , y iv) el caso concreto.

3.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

50. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnera dos por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

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51. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho

Sentencia de segunda instancia

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51. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

52. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

53. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

54. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)9 ha dicho que tiene dos excepciones: «( i) la primera está consignada en el propio artículo 86

Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

3.2. La competencia de la Dirección General de Sanidad Militar

55. El sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constituye un régimen especial reconocido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reestructurado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, cuya normativa estableció su independ encia en el manejo de recursos para cada uno de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

56. En atención al artículo 4° del Decreto 1795 de 2000, el sistema se encuentra dividido por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de

56. En atención al artículo 4° del Decreto 1795 de 2000, el sistema se encuentra dividido por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, cada uno administrado por su respectiva Dirección General de Sanidad Militar las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del personal que pertenece a cada subsistema.

57. Es así como el artículo 6° del mencionado Decreto determinó la integración que deben tener la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los establecimientos de Sanidad Militar y Policial y el Hospital Militar Central, con el objetivo de entablar una prestación armónica de los servicios de salud, en conjunto con sus funciones y recursos.

9 Corte Constitucional; Sentencia T-097 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. 76-147-33-33-001-2026-0004-01

Demandante: Edwin Erazo Henao Demandada: Establecimiento de Sanidad Militar Biven de Cartago Sentencia de segunda instancia

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58. Por su parte, la Ley 352 de 1997 modificada por el Decreto 1795 de 2000, en el artículo 9° determinó: «Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

59. Así, en cuanto a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los

y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares».

59. Así, en cuanto a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud a los afiliados

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