TA VAC - Sentencia 01-2026-00005-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 01-2026-00005-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
República de Colombia Tribunal Administrativo del Valle Del Cauca Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación : 76-109-33-33-001-2026-00005-01
Acción : Acción de Tutela
Accionante : Irene Aponte Naboyán
abogadohjaramij@gmail.com
Accionados : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co cpulecio@dian.gov.co
Comisión Nacional del Servicio Civil
Procuraduría General de la Nación. procesosjudiciales@procuraduria.gov.co
Magistrado Ponente: Juan Carlos Lasso Urresta
La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia 0007 del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que “negó por improcedente” el amparo.
I. Antecedentes Actuando a través de apoderado judicial, la señora Irene Aponte Naboyán presentó acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso.
De los hechos relatados en la demanda, se destaca que la accionante participó en el Concurso de Méritos No. 2497 de 2022, adelantado por la DIAN para proveer vacantes definitivas dentro de la Entidad, de manera precisa, para ocupar el cargo de Gestor I, código 301 – grado 1, identificado con la OPEC 198349.
en el Concurso de Méritos No. 2497 de 2022, adelantado por la DIAN para proveer vacantes definitivas dentro de la Entidad, de manera precisa, para ocupar el cargo de Gestor I, código 301 – grado 1, identificado con la OPEC 198349. Comentó que el 8 de febrero de 2024, la Entidad conformó la lista de elegibles. El 9 de febrero de ese año, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la referida lista, ubicando a la actora en el puesto No. 17. Relató que, por virtud de una orden de tutela, el 31 de octubre de 2025 se ordenó a la CNSC que definiera si autorizaba la utilización de la lista de elegiblesestablecida por la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales el 8 de febrero de 2024. Informó que el 27 de noviembre de 2025, la tutelante recibió por parte de la DIAN, el documento 100151185-3983, en el que le solicitaban informar la “preferencia de plaza” en el empleo para el que aplicó. El 9 de diciembre de esa anualidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le notificó a la señora Irene Aponte, el contenido del Oficio 100151185 – 4199, dándole a conocer “el resultado de invitación para informar preferencia de plaza en empleo con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, correspondiéndole la ciudad de Pereira Risaralda”. En el entender de la parte accionante, luego de ubicar geográficamente a la aspirante, la DIAN tenía el deber de emitir el acto de nombramiento en periodo de prueba dentro de los 10 días siguientes, atendiendo a las directrices de la Circular 00005 de junio de 2023 (sic).
aspirante, la DIAN tenía el deber de emitir el acto de nombramiento en periodo de prueba dentro de los 10 días siguientes, atendiendo a las directrices de la Circular 00005 de junio de 2023 (sic). En esa lógica, el plazo para ese propósito vencía el 26 de diciembre de 2025, sin embargo, hasta el momento de interponer la tutela, la Dirección no se pronunció. El escrito también afirmó que el 10 de enero de 2026, la señora Aponte Naboyán presentó un derecho de petición a la DIAN bajo el consecutivo 2026DP000007165, con el fin de conocer cuándo se notificaría el acto de nombramiento en periodo de prueba, sin obtener respuesta. Concluyó que, con sus actuaciones, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha desconocido las garantías fundamentales de la actora, pues la ha sometido a una espera prolongada e injustificada para acceder al empleo por el que concursó, situación que se agrava más, si se tiene en cuenta que las listas de elegibles vencen el primer trimestre de 2026, poniendo en riesgo sus expectativas laborales. Por su parte, las pretensiones se orientaron a que se ordene a la DIAN expedir el acto de nombramiento en periodo de prueba en favor de la señora Irene Aponte, y que se conmine a la CNSC para que realice un seguimiento exhaustivo del proceso de selección ante las reiteradas irregularidades que han surgido en desarrollo del trámite administrativo.
II. Intervención de las Accionadas 2.1 Procuraduría General de la Nación1
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, anotó que en ejercicio de las funciones preventivas que le confiere el artículo 24 del Decreto Ley
II. Intervención de las Accionadas 2.1 Procuraduría General de la Nación1
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, anotó que en ejercicio de las funciones preventivas que le confiere el artículo 24 del Decreto Ley 262 de 2000, realiza seguimiento a la Convocatoria 2022, exhortando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que respete las garantías de los concursantes y para que expida los actos administrativos que les permitan materializar los derechos de carrera que adquirieron al superar todas las etapas del concurso de méritos.
1 Índice 6 del aplicativo Samai.2.2 Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 La Entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la parte demandante puede acudir al juez administrativo para desatar el conflicto, e incluso, solicitar la adopción de medidas cautelares. Puntualizó que, hasta la rendición del informe, estaba comunicando los resultados de escogencia de la plaza al listado de elegibles. Aclaró que, pese a que debió expedir el acto de nombramiento con posterioridad al envío de las comunicaciones, lo cierto es que primero está obligada a analizar las circunstancias de los trabajadores nombrados en provisionalidad, compromiso que no está descrito en la Circular 0005 de 31 de j ulio de 2023 y que necesariamente, debe evacuarse. Finalmente explicó que no se ponen en riesgo los derechos de la señora Aponte Naboyán, ya el uso de la lista fue aprobado el 31 de octubre de 2025 “lo cual implica que si bien la lista puede vencerse, el nombramiento debe efectuarse al encontrarse autorizado”
Naboyán, ya el uso de la lista fue aprobado el 31 de octubre de 2025 “lo cual implica que si bien la lista puede vencerse, el nombramiento debe efectuarse al encontrarse autorizado” 2.3 Comisión Nacional del Servicio Civil3 Dijo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque en este evento, la Entidad nominadora es la única responsable de la etapa de nombramiento en periodo de prueba del concurso de méritos, atendiendo al mandato establecido en el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015. Sostuvo que su competencia se agotó cuando expidió la lista de elegibles para el cargo identificado con la OPEC 198349, y que prueba de ello, es que la hoja de vida de la demandante se encuentra inscrita en el Banco Nacional De Listas De Elegibles – BNLE.
III. La sentencia de primera instancia En decisión No. 0007 del 26 de enero de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura “negó por improcedente” el amparo solicitado.
La funcionaria judicial concluyó que la acción de cumplimiento regulada por la Ley 393 de 1997 era el mecanismo idóneo para lograr que la DIAN profiera el acto de nombramiento en periodo de prueba en el cargo de Gestor I. También, señaló que dentro del trámite no se acreditó una situación urgente o perjuicio irremediable.
IV. La impugnación Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte activa impugnó la sentencia de primera instancia.
2 Numeral 7 de la plataforma Samai.
IV. La impugnación Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte activa impugnó la sentencia de primera instancia.
2 Numeral 7 de la plataforma Samai. 3 Índice 8 del aplicativo Samai.Consideró que en el presente asunto no se discute la legalidad de un acto administrativo, sino la tardanza de la DIAN para acatar los lineamientos de la Circular 0005 de 2023 y emitir el acto de nombramiento en periodo de prueba. Reiteró que las trabas administrativas impuestas por la Dirección Accionada representan una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la actora, porque a pesar de haberse llevado a cabo la verificación de los requisitos para ocupar la vacante, la Entidad ha tomado un tiempo irrazonable para estudiar las condiciones de los empleados nombrados en provisionalidad, cuestionando incluso, que esa etapa no se encuentra contemplada en la citada circular del año 2023. Manifestó que es precisamente la incertidumbre a la que se está sometiendo a la demandante, la que amerita la intervención del juez de tutela. Así las cosas, y no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se profiere la decisión que en derec ho corresponda, previas las siguientes,
V. Consideraciones 5.1 Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por señora
Aponte Naboyán. 5.2 Problema Jurídico La Sala concluye que el problema jurídico debe resolver los siguientes interrogantes: ¿Se suple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contemplado en el
Aponte Naboyán. 5.2 Problema Jurídico La Sala concluye que el problema jurídico debe resolver los siguientes interrogantes: ¿Se suple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela contemplado en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991? ¿La DIAN, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Procuraduría General de la Nación, desconocieron el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos de la señora Irene Aponte Naboyán, al omitir la expedición del acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba para ocupar el cargo de Gestor I, código 301 – grado 1, ¿identificado con la OPEC 198349? ¿Las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de la señora Irene Aponte Naboyán, al abstenerse de dar respuesta a la solicitud de información formulada por la actora, con miras a conocer cuándo se proferiría el acto de nombramiento? Para efecto de lo anterior, el Tribunal primero hará alusión a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. En segundo lugar, se abordará el derecho fundamental a acceder a cargos públicos. Seguidamente, se realizarán unas breves consideraciones sobre el derecho fundamental de petición. Para acabar, se analizará el caso concreto.5.3 Anotaciones sobre el requisito de subsidiariedad La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción.
rápidamente amparado por el Juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, filiación étnica, origen o cualquier otro tipo de distinción. La subsidiariedad sugiere que sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante”, y bajo esa perspectiva, de existir mecanismos judiciales ordinarios, el juez constitucional está en la obligación de examinar, en cada caso, la idoneidad y la eficacia en concreto de los mismos, para determinar si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo o transitorio. Esto, por cuanto la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela, sino que, por el contrario, los demás medios de defensa judicial son “los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos”. Reiterando su jurisprudencia, la Corte Constitucional en proveído T-279 de 2023, definió la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales en los términos que a continuación se destacan: “Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección
“Idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales. Un mecanismo judicial es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” y es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[92]. Es decir, la idoneidad del mecanismo judicial ordinario implica que “brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados”, mientras que su eficacia supone que dicho mecanismo “es lo suficientemente expedito para atender dicha situación”. En términos generales, la Corte ha reiterado que “se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo ni eficaz, cuando, por ejemplo, no permite solventar una controversia en su dimensión constitucional o no ofrece un remedio integral frente al derecho comprometido”. De lo expuesto es válido inferir que esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de los derechos, ni puede subsanar inactividad de las partes en el ejercicio de los medios ordinarios. 5.4 El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió alderecho de petición, precisando que el contenido esencial de esta prerrogativa comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se
de acceder a cargos públicos es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene como fundamento el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en igualdad de condiciones y con base en parámetros objetivos, conforme lo dispuesto en el artículo 40 superior.”
Esa Corporación5 también indicó que el ingreso a los cargos públicos a través del concurso de méritos tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de los principios que orientan la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior, y permite garantizar los derechos de los trabajadores, entre ellos, el de igualdad de oportunidades y estabilidad en el empleo. La decisión T-443 de 2022, señaló que en el desarrollo de convocatorias públicas, la autoridad nominadora debe respetar el orden de la lista de elegibles, ya que de no hacerlo, se desconocerían garantías fundamentales como el trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos.
Lo anterior justifica que las listas de elegibles sean inmodificables una vez se encuentren en firme, de manera que quien ha ocupado el primer lugar no solo tiene una simple expectativa de ser nombrado, sino que es titular de un derecho adquirido. Este derecho a ingresar al empleo público ha explicado la Corte, no solo es exigible frente a la administración sino también frente a los funcionarios públicos que desempeñen el cargo en provisionalidad.
4 Al respecto, ver sentencias T-251 de 2008, y sentencia T-487 de 2017. 5 Sentencia C-288 de 2014.6. Caso concreto
6.1 Análisis sobre el requisito de subsidiariedad
Como se planteó en el problema jurídico, lo primero que se identificará es si se suple la subsidiariedad en el amparo solicitado por la señora Aponte Naboyán.
comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.4
En el orden de ideas planteado, atender las peticiones lleva inmersa la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, es por eso que vale la pena insistir que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. 5.5 Derecho fundamental al acceso a cargos públicos El artículo 125 de la Carta establece la carrera administrativa como mecanismo general y preferente de acceso a la función pública para asegurar la selección de servidores públicos cuyas capacidades, experiencia, conocimiento y dedicación permitan atender las finalidades del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional en sentencia C-393 de 2019 aseguró que “la posibilidad de acceder a cargos públicos es un derecho fundamental de aplicación inmediata que tiene como fundamento el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político en igualdad de condiciones y con base en parámetros
6.1 Análisis sobre el requisito de subsidiariedad
Como se planteó en el problema jurídico, lo primero que se identificará es si se suple la subsidiariedad en el amparo solicitado por la señora Aponte Naboyán. En el asunto de la referencia, la parte activa pretende que se ordene a la DIAN que profiera el acto de nombramiento en periodo de prueba por tener una posición sobresaliente en la lista de elegibles. Aunque existe una línea jurisprudencial sólida respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se cuestionen las actuaciones surgidas en los concursos de méritos, estima la Sala que para este asunto en particular, no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda emplearse por la señora Irene Aponte para saber lo que ocurrió con el trámite de nombramiento, pues precisamente lo que se cuestiona es el silencio e inactividad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para definir las condiciones en las que proferirá esa decisión. Esta conclusión no cambia por la posibilidad del ejercicio de la acción de cumplimiento como se sugirió en primera instancia, no sólo por las connotaciones particulares del caso, sino porque el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, establece que no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que dentro del expediente se probó que la interesada radicó un derecho de petición el 9 de enero del año en curso para conocer las acciones que la Entidad adelantó a fin de emitir el acto en cuestión, sin que hasta este momento se conozca un pronunciamiento en torno a ese particular.6 De igual modo , esta Corporación encontró que se cumple uno de los
para conocer las acciones que la Entidad adelantó a fin de emitir el acto en cuestión, sin que hasta este momento se conozca un pronunciamiento en torno a ese particular.6 De igual modo , esta Corporación encontró que se cumple uno de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional estableció para la procedencia del amparo, esto es, cuando “se obstaculiza el nombramiento en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.”7 Se arriba a esta conclusión porque si bien la aspirante tiene la posición 17 en la lista de elegibles, se demostró que en acto 2025RS179121 del 31 de octubre de 2025, la CNSC autorizó el uso de lista de elegibles para proveer vacantes reportadas en el empleo con ID149852 surgidas con posterioridad al Proceso de Selección DIAN 2022, y que la señora Aponte ocupa la primera posición meritoria tal y como se pasa a ver8:
6 Fls.88 a 90 del escrito de tutela que está disponible en la anotación 2 de Samai. Se aclara que si bien la parte actora indicó que el derecho de petición fue radicado el 10 de enero de 2026, lo cierto es que la constancia emitida por el servidor electrónico de la DIAN, da cuenta que la radicación se hizo el 9 de enero de este año, y el reparto al funcionario responsable, el 10 del mismo mes y año. 7 Sentencia T-443 de 2022. 8 Anexo 11_761093333001202600005005MemorialWeb202612122350.pdfDe este modo, se da respuesta positiva al primer cuestionamiento. 6.2 Sobre la posible vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a los cargos públicos de la actora Con miras a analizar el posible desconocimiento de las garantías fundamentales
6.2 Sobre la posible vulneración a los derechos fundamentales de petición y acceso a los cargos públicos de la actora Con miras a analizar el posible desconocimiento de las garantías fundamentales de la participante, es necesario realizar un recuento de los hechos probados, así: 6.2.1 En primera medida, se acreditó que en el marco del concurso de méritos DIAN 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil en Resolución No. 5838 del 8 de febrero de 2024, conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer el empleo denominado Gestor I, código 301, grado 1, identificado con el código OPEC No. 198349 del nivel profesional del sistema específico de carrera administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En dicho acto administrativo, la accionante ocupó el lugar No. 17.9 6.2.2 Aunque inicialmente se ofertaron 14 vacantes para el empleo descrito, lo cierto es que la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento del fallo de tutela del 7 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, autorizó el uso de la lista de elegibles para las posiciones 17 a 29 de la lista de elegibles adoptada para el empleo descrito. La tutelante se instaló en el primer puesto entre las plazas disponibles. De igual modo, ese escrito indicó que “la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, deberá verificar el cumplimiento de requisitos mínimos de los designados, en concordancia con lo dispuesto en los
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la presente comunicación, deberá verificar el cumplimiento de requisitos mínimos de los designados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, y en los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, y de esta manera efectuar el nombramiento en período de prueba”10 6.2.3 El 9 de diciembre de 2025, la DIAN notificó a los elegibles los resultados de la invitación para informar preferencia de plaza, constatando la elección de la actora de desempeñar sus labores en la ciudad de Pereira.
9 Fls. 1 a 7 del archivo 12_761093333001202600005006MemorialWeb202612122350.pdf 10 Fls. 1 a 3 del anexo 10_761093333001202600005004MemorialWeb202612122350.pdfAsí mismo se corroboró que se procedería a emitir el acto de nombramiento en periodo de prueba en favor de la reclamante.11 6.2.4 En vista de que transcurrieron más de 10 días desde que se comunicó el contenido del oficio del 9 de diciembre de 2025, la señora Aponte Naboyán instauró derecho de petición el 9 de enero de 2026 en los siguientes términos:12 “Solicito por favor se me informe la fecha de expedición y notificación de la resolución de nombramiento en periodo de prueba de Irene Aponte Naboyan CC 38472209 posición 17 en lista de elegibles de la OPEC No. 198349 proceso de selección DIAN
“Solicito por favor se me informe la fecha de expedición y notificación de la resolución de nombramiento en periodo de prueba de Irene Aponte Naboyan CC 38472209 posición 17 en lista de elegibles de la OPEC No. 198349 proceso de selección DIAN 2022 (Resolución No. 5838 de 8 de febrero de 2024 del cargo Gestor I, Código 301, Grado 1, y AF-PR-3004), ya que en la comunicación del 09 de diciembre de 2025 número 100151185-4199 Resultados audiencia OPEC 198349, de la Subdirección de Gestión del Empleo Público de la DIAN firmada por la Dra. María José Barrera Rangel, indicaban que En virtud de lo informado será proferido el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba. y conforme a la Circular número 000005 de 31 julio de 2023 Acciones a surtir por parte de la Entidad antes de nombramiento en periodo de prueba de la DIAN, ya han transcurrido más de 10 días hábiles para expedir y notificar la respectiva resolución de nombramiento en periodo de prueba, con el agravante que la lista de elegibles vence el 17 de febrero de 2026. Adjunto comunicación resultado audiencia y comunicación Autorización de uso de lista de elegibles para proveer vacantes reportadas en el empleo con ID149852 surgidas con posterioridad al Proceso de Selección DIAN 2022. 6.2.5 El plazo de 15 días hábiles contenido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a la solicitud del numeral 6.3.2 transcurrió entre el 13 de enero y el 2 de febrero de 2026, sin que se advierta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales diera respuesta a las inquietudes planteadas por
2015 para dar respuesta a la solicitud del numeral 6.3.2 transcurrió entre el 13 de enero y el 2 de febrero de 2026, sin que se advierta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales diera respuesta a las inquietudes planteadas por la aspirante. Pues bien, a partir de lo relatado puede inferirse que la DIAN nombró a todos los aspirantes hasta el puesto 16 de la lista de elegibles, por lo que, la siguiente en turno por mérito era la accionante, quien ocupaba la posición 17. A pesar de que era deber de la Dirección emitir el acto de nombramiento dentro de los 10 días siguientes a la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para suplir la OPEC, atendiendo a lo reglado en los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, y en los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, la verdad es que hasta este momento no se conoce cuál es el resultado de la gestión. Nótese que en el informe que rindió, la DIAN se limitó a indicar que se hallaba gestionando lo pertinente, de manera especial, el estudio de la situación de los servidores nombrados en provisionalidad sin agregar más detalles. Tal es la incertidumbre sobre lo ocurrido con el acto de nombramiento en periodo de prueba de la señora Irene Aponte, que ni siquiera se ha proferido respuesta de fondo a la petición 2026DP000007165, aunque el término legal expiró el pasado 2 de febrero.
11 Fls. 1 a 2 del archivo 11_761093333001202600005005MemorialWeb202612122350.pdf 12 Fls. 88 a 90 del anexo
pasado 2 de febrero.
11 Fls. 1 a 2 del archivo 11_761093333001202600005005MemorialWeb202612122350.pdf 12 Fls. 88 a 90 del anexo 1_radicacionde_001DemandayAnexos000_0_20260119083005301.pdfAsí las cosas, el hecho de que no se establezca cuáles son las acciones previas para realizar el nombramiento ni las condiciones del servidor o servidora que ocupa el cargo en provisionalidad, en caso de llegar a existir, ni una respuesta a la solicitud formalmente elevada el 9 de enero de 2026, comporta una transgresión efectiva a los derechos al acceso a cargos públicos y a formular peticiones de que es titular la actora. Lo expuesto resulta suficiente para que esta Sala conceda el amparo solicitado, sin embargo, no se puede emitir una orden directa de nombramiento porque ello equivaldría a afirmar que la señora Irene Aponte cumple con todos los requisitos legales para ocupar el cargo sin tener certeza al respecto, y de paso, a usurpar las competencias administrativas en cabeza de la Entidad nominadora. Adicionalmente, no puede echarse de menos hasta este escenario procesal se desconoce si existe una persona nombrada en provisionalidad en la vacante para la que concursó la actora, y si ostenta alguna condición de estabilidad laboral reforzada que amerite la adopción de otras medidas administrativas. Atendiendo a lo dicho, se ordenará de manera exclusiva a la DIAN como Entidad nominadora, lo siguiente: Que responda de manera precisa y completa a la petición realizada por la accionante el 9 de enero del año en curso, y que en consecuencia, le indique cuál es el estado actual del trámite que adelanta para su nombramiento en periodo de
nominadora, lo siguiente: Que responda de manera precisa y completa a la petición realizada por la accionante el 9 de enero del año en curso, y que en consecuencia, le indique cuál es el estado actual del trámite que adelanta para su nombramiento en periodo de prueba. Así mismo, establecerá si el cargo está siendo ejercido en provisionalidad por personas con condición de estabilidad reforzada. En el plazo de los 5 días siguientes a la notificación y si aún no lo ha hecho, la DIAN verificará si la tutelante cumplió con los requisitos específicos del cargo según las normas que rigen la convocatoria. Superado este requerimiento, la Entidad procederá a efectuar en un tiempo máximo de 20 días, el nombramiento en periodo de prueba de la accionante, término en el cual también deberá definir la situación de quien se encuentra nombrado en provisionalidad y requiere de especial protección constitucional, si a ello hay lugar. En el evento de que la demandante no cumpla con los requisitos para ocupar la vac