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TA VAC - Sentencia 01-2026-00011-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 01-2026-00011-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76111-33-33-001-2026-00011-01

DEMANDANTE: ANA MARÍA SÁNCHEZ OSPINA

gilloosvi1955@hotmail.com

DEMANDADO: NUEVA EPS S.A.

secretaria.genera@nuevaeps.com.co

CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS

juridico@cnsr.com.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación de la CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS contra la sentencia No. 009 del tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Indica la accionante que en Junio de 2025, empezó a sentir una bolita que era palpable, por lo que fue al médico en donde le explicaron que era un posible absceso, para lo cual le mandaron antibiótico. La bola hizo un hueco y salió tejido, por lo que acudió al hospital nuevamente, en donde persistieron con el antibiótico. Al persistir los síntomas volvió al médico y esta vez le indicaron que podía ser una verruga purulenta para lo cual fue remitida

nuevamente, en donde persistieron con el antibiótico. Al persistir los síntomas volvió al médico y esta vez le indicaron que podía ser una verruga purulenta para lo cual fue remitida a dermatología, pero al hacer el proceso de autorización le dieron la cita para septiembre de 2025, sin considerar que el tejido estaba expuesto , sangraba y secretaba pus más el dolor.

Que esta situación la obligó a ir al especialista en dermatología particular en el mes de Julio de 2025, quien le explicó que era un hemangioma capilar, que requería una cirugía. Decidió pagar el procedimiento donde se le hizo la resección y biopsia para posterior análisis. La cirugía se hizo el 18 de Julio de 2025.

Que, en agosto de 2025, le quitaron los puntos , la biopsia había salido con resultado de reacción granulomatosa a cuerpo extraño y la herida no cerraba . Luego fue a la cita con dermatología por la EPS, la dermatóloga le dijo que era un granuloma piógeno, y que estaba ulcerada la herida, que requería otra biopsia, para lo cual emitió la orden, la que a su vez hizo autorizar, pero dieron la cita para diciembre. Después vivió a cita prioritaria a la EPS y el médico le recetó una crema y pastas para el dolor, a quien le pidió nuevamente la orden para dermatología y se la prescribió.

Que se hizo una ecografía en la que se vio que tenía un absceso interno, así que acudió al dermatólogo particular y le mandó una resonancia porque quería tener un mejor panorama de la situación, la cual se hizo cuyo resultado fue fistula que comprometía el esfínter externo.

dermatólogo particular y le mandó una resonancia porque quería tener un mejor panorama de la situación, la cual se hizo cuyo resultado fue fistula que comprometía el esfínter externo.

Que fue a la cita con dermatología por la EPS con ambos resultados y le dijeron que tenía que verla cirugía general por ser una fistula. Luego la valoró cirugía general y el especialista le explicó que la operación era delicada por tener comprometido el esfínter y que debía verla un coloproctólogo, para lo cual mandó la orden, la cual hizo autorizar, siendo remitida a la clínica de los remedios, pero no había agenda.Que el dolor era intenso , y afectaba su actividad laboral , por lo que inició una acción de tutela para agendar con COLOPROTOLOGIA y la cual fue fallada a su favor el día 05 de diciembre de 2025, mediante No. 044 la cual en su resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la señora ANA MARÍA SÁNCHEZ OSPINA, actuando en nombre propio, dentro de la presente actuación.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal MARÍA ELENA RÍOS CABAL o quien haga sus veces, y a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS. a través de su representante legal DANIELA DIEZ GONZÁLEZ o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de este proveído de esta decisión procedan a programar prioritariamente la cita con especialista en coloproctología, so pena de las sanciones disciplinarias y penales que haya lugar.

Que como con consecuencia de la orden de tutela, la especialidad de coloproctología de la

especialista en coloproctología, so pena de las sanciones disciplinarias y penales que haya lugar.

Que como con consecuencia de la orden de tutela, la especialidad de coloproctología de la clínica de los remedios atendió la cita para lo cual el especialista le ordenó examen de colonoscopia total, cita con anestesiólogo y orden para el procediendo quirúrgico de :

FISTULECTOMIA ANO PERINEL Y ESFINTEROTOMIA ANAL ABIERTA.

Seguidamente a la cita con el coloproctólogo, hizo autorizar las ordenes en la NUEVA EPS donde la remitieron nuevamente a la Clínica de los Remedios para tener la continuidad de procesos, sin obtener respuesta favorable por parte de ésta.

2. PRETENSIONES

3. INTERVENCIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

3.1. NUEVA EPS

Guardó silencio.

3.2. IPS CLINICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS

Contestó la acción de tutela señalando que No hay disponibilidad de agenda para los servicios solicitados por alta demanda y limitaciones de capacidad instalada, lo que impide el agendamiento en los términos requeridos. Esa falta de oportunidad se atribuye a la capacidad operativa y no constituye, per se, vulneración de derechos por parte de la IPS. La responsabilidad de garantizar la atención integral, o de direccionar al usuario a otro prestador con disponibilidad, recae en la EPS, conforme a la Ley 100 d e 1993 y la jurisprudencia constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 009 del 03 de febrero de 2026, el A Quo amparó los derechos

jurisprudencia constitucional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No. 009 del 03 de febrero de 2026, el A Quo amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del accionante, y en consecuencia ordenó lo siguiente:De las consideraciones de dicha providencia, se destaca:5. IMPUGNACIÓN

La CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS impugnó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos:

  • Las IPS operan con capacidad instalada limitada, disponibilidad sujeta a sus profesionales, habilitaciones específicas y la existencia de servicios contratados previamente con la EPS, lo cual determina de manera objetiva cuándo y cómo es posible atender un procedimiento.
  • La responsabilidad de garantizar la prestación efectiva de los servicios de salud recae en la EPS, en su calidad de aseguradora y gestora de la red. Por ello, las EPS deben contar con una red suficiente y diversa de prestadores que les permita redireccionar a sus afiliados cuando una institución no disponga de los servicios requeridos o carezca de capacidad instalada para atender el caso. Este deber se encuentra en armonía con el principio de continuidad y oportunidad en la atención en salud. En congruencia con lo anterior, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa, lo que reafirma que la obligación de garantizar el acceso al servicio corresponde exclusivamente a la EPS y no a la IPS que carece de disponibilidad.
  • De conformidad con lo anterior, deberá la EPS accionada, direccionar las prestaciones a un prestador que haga parte de su red de servicios, pues, la EPS accionada no tiene contrato vigente con la clínica nuestra señora de los remedios.
  • De conformidad con lo anterior, deberá la EPS accionada, direccionar las prestaciones a un prestador que haga parte de su red de servicios, pues, la EPS accionada no tiene contrato vigente con la clínica nuestra señora de los remedios.
  • La entidad a la que está afiliada la accionante está obligada a garantizar el servicio de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos en su calidad de aseguradora del SGSSS, y en el marco del Plan de Beneficios que ha actualizado cada año el Ministerio de salud.
  • Es deber de las EPS mantener una red dispuesta con todos los servicios necesarios para prestar la atención en condiciones de continuidad e integralidad, y realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que los servicios sean suministrados.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

En esta instancia la controversia jurídica se contrae a establecer si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó, no solo a la EPS, sino también a la IPS Nuestra Señora de los Remedios garantizar y programar la prestación de los servicios de salud relacionados con los siguientes procedimientos “ESFINTEROTOMIA ANAL VIA ABIERTA”, “FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL”, “COLONOSCOPIA TOTAL” y para consulta con especialista en anestesiología; o si por el contrario, conforme lo afirma la IPS dicho servicio corresponde bridarlo de manera efectiva a la EPS de acuerdo con la red de instituciones de salud con las que tenga convenio y que a su vez, cuenten con los recursos especializados, por lo que la orden debe ir dirigida exclusivamente a la EPS demandada.

efectiva a la EPS de acuerdo con la red de instituciones de salud con las que tenga convenio y que a su vez, cuenten con los recursos especializados, por lo que la orden debe ir dirigida exclusivamente a la EPS demandada.

2. CARÁCTER FUNDAMENTAL AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUDEl artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestaci ón de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.

La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 2 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona3.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”4 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica

marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad” 5, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 6 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona7, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.

Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de esta s se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.8

En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T -760 de 2008, en la que sintetizó lo que hasta ese momento había considerado sobre el derecho a la salud, así:

“… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de

sintetizó lo que hasta ese momento había considerado sobre el derecho a la salud, así:

“… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad hu mana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente g arantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna…”.

El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía de su goce efectivo, está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”,

en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”9, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, co ntinúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.

Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 201510, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

En Sentencia C -313 de 2014, la Corte Constitucional expuso los propósitos de dicha Ley Estatutaria de la Salud, así:

“Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen mencionarse:

exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en e l promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros.

Frente a tal inventario de dificultades se plantea “una reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio” según se advierte en el texto contenido en el órgano de publicación oficial del Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, “deberían concentrarse en:

1. La definición del derecho fundamental a la salud.

2. La sostenibilidad en el financiamiento del plan Único de Salud.

3. La calidad en términos de acceso, continuidad y progresividad.

4. La eliminación progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como

Servicios No POS.

5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.

Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así:

“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y

Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así:

“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de co nformidad con el artículo  12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesib ilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud

de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigacióncientífica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos.  El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los

específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; …”. La Corte Constitucional, en sentencia T-121/15, en virtud del artículo 6 de la Ley 1751 de

económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; …”. La Corte Constitucional, en sentencia T-121/15, en virtud del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, explica alguno de los elementos esenciales y principios del derecho a la salud, de la siguiente manera:

ELEMENTOS ESENCIALES:

  • DISPONIBILIDAD. Implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población;
  • ACEPTABILIDAD. Hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.
  • ACCESIBILIDAD. Corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información.
  • CALIDAD. Se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidady con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.

PRINCIPIOS

sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidady con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.

PRINCIPIOS

  • PRINCIPIO DE CONTINUIDAD. En el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. (…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la a tención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”11

La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integralidad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente. Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas.

  • PRINCIPIO PRO HOMINE. Fundado en la dignidad humana. De acuerdo con este mandato, las normas han de ser interpretadas en favor de la protección

interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas.

  • PRINCIPIO PRO HOMINE. Fundado en la dignidad humana. De acuerdo con este mandato, las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible, las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor calidad de vida de las personas.

Dicho principio implica el deber de hacer una interpretación restrictiva de las exclusiones del sistema y, de contera, una exégesis amplia de aquello que ha de entenderse incluido en él. Puntualmente, en la precitada Sentencia C -313 de 2014, se expuso lo siguiente: “En relación con el derecho a la salud, el principio pro homine se concretaría en la siguiente fórmula: ‘la interpretación de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la interpretación de las inclusiones debe ser amplia…’12. Esta fórmula, obviamente varía si el ordenamiento jurídico supone como punto de partida para el goce efectivo del derecho la inclusión como regla y la exclusión de servicios como excepción”.

La aplicación del principio pro homine dependerá del análisis que se haga de las particularidades del asunto y de lo que en él resulte más favorable para la protección del derecho.

3. CASO CONCRETO

En el presente asunto el a quo, amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante y en consecuencia ordenó a NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, garantizar y programar, respectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a

y en consecuencia ordenó a NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, garantizar y programar, respectivamente, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la prestación de los servicios de salud relacionados con los siguientes procedimientos: “ESFINTEROTOMIA ANAL VIA ABIERTA”, “FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL”. “COLONOSCOPIA TOTAL” y para consulta con especialista en anestesiología.

La IPS Clínica Nuestra Señora de los Remedios impugna la anterior decisión argumentado que corresponde exclusivamente a la EPS garantizar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados a través de los prestadores de su red, de la cual actualmente no hace parte por no tener contrato vigente con la EPS.

De la historia clínica de la accionante , de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios se advierte que el día 16 de diciembre de 2025 en consulta médica con COLOPROCTOLOGIA fue diagnosticada con FISTULA ANORRECTAL para lo cual fueron emitidas órdenes para los siguientes servicios: i) Consulta por primera vez por especialista en anestesiología; ii)Colonoscopia total; ii i) Esfinterotomia anal vía abierta y Fistulectom ia ano-perineal. Las anteriores ordenes fueron autorizadas el 17 de diciembre de 2025.En este punto es importante recordar que el numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del SGSSS, según el cual “el Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red…”

Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red…”

Además, en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garantías de los afiliados al SGSSS. La primera, la de “la libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios”. La segunda, “la escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las

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