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TA VAC - Sentencia 02-2019-00142-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2019-00142-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia de segunda instancia No.019.

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de 2026.

Medio de Control Reparación Directa Ref. Proceso 76109-33-33-002-2019-00142-01

Demandantes: LUIS HERNAN ARBOLEDA MOSQUERA Y OTROS Demandado Nación - Ministerio de defensa – Policía Nacional y otro Ministerio público fjmoreno@procuraduria.gov.co Asunto: lesiones a particular por agente de policía con arma de dotación oficial – confirma sentencia que niega Expediente virtual SAMAI | Proceso Judicial 76109-33-33-002-2019-00142-01

Correos electrónicos notificaciones_judiciales@buenaventura.gov.co; dir_juridico@buenaventura.gov.co; fernando.palomo@correo.policia.gov.co; carlosva_35@hotmail.com corzolaverdeherwin@yahoo.com.co

I. Objeto.

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados Juan Pablo Dossman Cortez, Eduardo Antonio Lubo Barros y Omar Edgar Borja Soto, éste último como ponente, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de primera instancia No. 074 del 26 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda interpuestas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

instancia No. 074 del 26 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que negó las pretensiones de la demanda interpuestas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otro (en adelante parte demandada).

II. Antecedentes.

1. La Demanda.

1.1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de reparación directa , el señor Luis Hernán Arboleda Mosquera y otros (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional, Distrito Especial de Buenaventura. Por los perjuicios causados a los convocantes, con ocasión a los hechos ocurridos el 28 de Mayo de 2017, en el Distrito Especial de Buenaventura, en el departamento del Valle del Cauca como consecuencia de la falla administrativa en la prestación del servicio de policía expresada en los maltratos físicos y agresión por uso excesivo y desmedido de la fuerza por parte de funcionarios de la Policía Nacional a LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA, y su hija menor MARIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CA UCA

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CAMILA ARBOLEDA, injustificados y violatorios de garantías, principios y derechos fundamentales de ciudadanos en estado de indefensión.

Rad. 76109 -33-33-002-2019-00142 -01 2

CAMILA ARBOLEDA, injustificados y violatorios de garantías, principios y derechos fundamentales de ciudadanos en estado de indefensión.

SEGUNDO. Que como consecuencia obligada de la anterior declaración, se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MATERIALES.

Se hará bajo las siguientes modalidades:

1.1. Lucro Cesante Consolidado.

Su fundamento en el caso bajo examen se encuentra en la pérdida de un contrato verbal trabajo que durante los días anteriores a los hechos victimizantes se había iniciado e n calidad de ayudante de oficios varios en construcción y que por interrumpir lo s compromisos laborales dejó de percibir el accionante; esto correspondió a un salario mínimo legal mensual vigente, a la fecha equivalente a $828.116 m/cte. Para actualizar la suma de dinero se le aplicará la siguiente fórmula: VP = S Índice Final Índice Inicial Donde los factores equivalen a: VP Valor Presente S Suma que se busca actualizar Índice final Índice de Precios al Consumidor a la fecha del incidente regulador. Índice Inicial Índice de Precios al Consumidor a la fecha de causación del perjuicio. Consolidado S = Ra(1 + i) n - 1 i Ra Renta mensual actualizada según la primera fórmula, i Interés puro o técnico del 6% anual o 0.4867 mensual n Período (número de meses) que comprende la indemnización, que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta aquella probable de ejecutoria del auto.

del 6% anual o 0.4867 mensual n Período (número de meses) que comprende la indemnización, que va desde la fecha de ocurrencia del hecho, hasta aquella probable de ejecutoria del auto.

1.2. DAÑO EMERGENTE CUANTIFICACIÓN: Para cuantificar es necesario conocer las siguientes cifras y determinar el daño emergente: Se procede a discriminar los gastos en virtud en los cuales el accionante tuvo que incurrir posterior a los hechos dañosos y hasta la fecha.

LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA

(…)

Total daño emergente: Once millones ciento ochenta y nueve mil quinientos cincuenta pesos ($11.189.550) O lo que resultare probado en el proceso. Suma debidamente actualizada al momento de proferir sentencia.

2. PERJUICIOS INMATERIALES.

2.1. Perjuicios Morales

(…)

Téngase en cuenta señor juez, que la acción de agentes estatales perjudica a LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA y su hija menor MARIA CAMILA ARBOLEDA. Este hecho los priva de una alegría, puesto que ello afectó negativamente el núcleo familiar, pues la felicidad y estabilidad de esas personas, al perder capacidades y habilidades de motricidad y destreza corporal, genera inevitablemente un desasosiego y un dolor profundo, configurando una pérdida notable de la felicidad, de estos seres que se desarrollan con el fruto de su trabajo. Y sufren estas pérdidas irreparables, es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña

notable de la felicidad, de estos seres que se desarrollan con el fruto de su trabajo. Y sufren estas pérdidas irreparables, es necesario brindarles la posibilidad de procurarse una satisfacción equivalente a la que han perdido. Por algo se enseña que el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un PAPEL SATISFACTORIO (Mazeaud y Tunc), así al hombre que ha perdido gran parte de su patrimonio injustamente y la familia que ha sufrido igualmente este dolor, y las cosas agradables que dejaron de vivir y gozar, debe procurársele un sustituto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CA UCA

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le haga agradable la vida y procure un estado mejor al que se encontraban antes de los hechos victimizantes, al logro de este reconocimiento, de esta especie de resurrección del hombre, abatido por los males de su cuerpo, y también los que atacan el espíritu, se orienta la indemnización del PERJUICIO MORAL. Que corresponde al que hoy solicito a favor de

los accionantes, personas que pierden gran parte de su patrimonio y tranquilidad emocional, como producto de un error lamentable por parte de los accionados. Por tal efecto solicitaré al honorable despacho se ordene a las entidades convocadas reconocer las siguientes sumas por el perjuicio moral.

LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA

Lo estimo en 100 SMLMV. Debidamente indexados al momento de proferir el fallo.

reconocer las siguientes sumas por el perjuicio moral.

LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA

Lo estimo en 100 SMLMV. Debidamente indexados al momento de proferir el fallo. Que hoy equivalen a ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos m/cte ($82.811.600)

MARIA CAMILA ARBOLEDA.

Lo estimo en 50 SMLMV. Debidamente indexados al momento de proferir el fallo. Que hoy equivalen a cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos m/cte ($41.405.800).

2.2 Daño a la Salud

El concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos: Por el daño a la salud de LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA se solicita el pago de 50 SMMLV. Debidamente indexados al momento de proferir el fallo. Que hoy equivalen a cuarenta y un millones cuatrocientos cinco mil ochocientos pesos m/cte ($41.405.800)

Por el daño en la salud de MARIA CAMILA ARBOLEDA, se solicita el pago de 10 SMMLV que hoy equivalen a ocho millones doscientos ochenta y un mil ciento sesenta pesos m/cte ($8.281.1160).

2.3 Por derechos constitucional y convencionalmente protegidos, solicitamos 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que hoy equivalen a dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320 МСТЕ).

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Que hoy equivalen a dieciséis millones quinientos sesenta y dos mil trescientos veinte pesos ($16.562.320 МСТЕ).

TERCERO: Después de lo anteriormente referido solicito a su despacho: Se condene en costas y agencias en derecho a los accionados.

CUARTO: Teniendo en cuenta lo anterior solicitamos a su despacho se aplique la INDEXACIÓN, de acuerdo al índice de precios al Consumidor según certificación que expida el DANE, y así mismo los daños futuros causados a los perjudicados por este concepto de conformidad con la Jurisprudencia Nacional a favor de los demandantes.

QUINTO. Por intereses que se debe a cada uno de los demandantes Art. 1653 C.C., se pagaran los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y transcurridos 6 meses los de mora.

SEXTO. Los demandados darán cumplimiento a la sentencia de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo - Ley 1437 de 2011.

SEPTIMO: Las demás que resulten probadas dentro de este proceso …”.

Hechos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CA UCA

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Sustentó como hechos los siguientes:

PRIMERO: El accionante LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA, es natural de Buenaventura, Actualmente vive en el Barrio Oriente, el accionante para la fecha

Sustentó como hechos los siguientes:

PRIMERO: El accionante LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA, es natural de Buenaventura, Actualmente vive en el Barrio Oriente, el accionante para la fecha de ocurrencia de los hechos laboraba por medio de contrato verbal en oficios varios devengando un salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: El día 16 de mayo de 2017. La comunidad de Buenaventura inició un paro cívico en ejercicio del cumplimiento al artículo 37 de la Constitución Nacional que manifiesta que "toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente". La Policía Nacional desplegó un operativo con muchos hombres de diferentes programas (Esmad, Sipol, vigilancia, Sijin, etc.), los policías estaban dotados de armas de fuego, perdigones, gases lacrimógenos, con lo que trataron de dispersar la comunidad.

El Distrito Especial de Buenaventura organizó un consejo de seguridad con participación de la gobernadora del Valle del Cauca Dilian Francisca Toro, el Alcalde de Buenaventura para entonces Eliécer Arboleda Torres, el director de la Policía de Colombia, Jorge Hernando Nieto; el Comandante General de las Fuerzas Militar general Juan Pablo Rodríguez Barragán; al igual que el Comandante de la Fuerza Naval del Pacífico, el Comandante Regional de la Policía del sector, mandos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Se acordó que 530 uniformados de las Fuerzas Militares reforzarían el dispositivo de seguridad de Buenaventura, atendiendo la solicitud hecha por la Gobernadora y el Alcalde Distrital. La comunidad continuaba en paro cívico por la paz y la dignidad

acordó que 530 uniformados de las Fuerzas Militares reforzarían el dispositivo de seguridad de Buenaventura, atendiendo la solicitud hecha por la Gobernadora y el Alcalde Distrital. La comunidad continuaba en paro cívico por la paz y la dignidad de Buenaventura.

TERCERO: El día 28 de mayo de 2017, cuando aún el Distrito se encontraba en paro, el accionante se hallaba cerca del centro comercial "La 14" junto con otros compañeros cuando el ESMAD y otros agentes estatales proceden a insultarlos con mensajes racistas y uno de ellos dispara contra la humanidad del demandante causándole herida en el hombro izquierdo con un proyectil de arma de fuego.

CUARTO: Una vez recibió el impacto fue trasladado a la Clínica Santa Sofia, centro hospitalario que dictaminó diagnóstico siguiente: "HERIDA DEL HOMBRO IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO CON ORIFICIO DE ENTRADA HERIDA EN TÓRAX POSTERIOR Y SUPERIOR IZQUIERDO ORIFICIO DE SALIDA", con las siguientes especificaciones. "PACIENTE QUIEN SUFRIÓ HERIDA EN HOMBRO IZQUIERDO POR ARMA DE FUEGO, PRESENTA FRACTURA DE ESCAPUAL SIN DESPLAZAMIENTO". Se ordenan varios exámenes entre ellos radiografías y se le imparte incapacidad por treinta (30) días.

QUINTO: El día 27 de Junio el accionante acude nuevamente a la Clínica Santa Sofia, cuyo diagnóstico fue el siguiente: "PACIENTE QUIEN SUFRIÓ IMPACTO DE BALA EN DISTURBIOS DEL PARO DE LA CIUDAD EN REGION DELTOIDE

Sofia, cuyo diagnóstico fue el siguiente: "PACIENTE QUIEN SUFRIÓ IMPACTO DE BALA EN DISTURBIOS DEL PARO DE LA CIUDAD EN REGION DELTOIDE

DEL BRAZO IZQUIERDO CON SALIDA DE PROYECTIL MANIFISTA DOLOR, (...)

PACIENTE CON LIMITACIÓN FUNCIONAL DEL MISMO Y DOLOR".

SEXTO: El accionante presentó solicitud formal de valoración médico legal el día 28 de Junio de 2017 por el delito de lesiones personales.

SÉPTIMO: La lesión que le produjo la acción del ESMAD quien a su vez actuó conjuntamente con la Policía Judicial SIJIN y otros agentes estatales, implicó que LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA perdiera su trabajo y se hallara ostensiblemente afectado su mínimo vital hasta la fecha.

OCTAVO: Como usted entenderá señor juez, con la operación administrativa realizada el 28 de mayo de 2017 contra el demandante, se han realizado accionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CA UCA

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violatorias de una gama de derechos fundamentales, económicos sociales y culturales, que incluso agreden los tratados ratificados por Colombia ante la jurisdicción supranacional.

NOVENO: LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA, posterior a los agravios recibidos de parte de los funcionarios del Estado no volvió a laborar hasta la fecha debido inicialmente a su estado de incapacidad, como lo formuló el

NOVENO: LUIS HERNÁN ARBOLEDA MOSQUERA, posterior a los agravios recibidos de parte de los funcionarios del Estado no volvió a laborar hasta la fecha debido inicialmente a su estado de incapacidad, como lo formuló el médico legal. Pero también debido a la oferta laboral para su perfil (oficios varios en construcción), lo que ha hecho ostensible la calamidad familiar, más aun si en cuenta se tiene la dificultad para caminar que dejó la lesión, con secuelas de carácter permanente, y el dolor continuado que ha venido presentando desde el momento de ocurrencia de los hechos contra su humanidad por parte de la fuerza policial y su uso excesivo y desmedido, lo cual ha tenido un efecto profundo en su vida y ha causado lesiones que no habría tenido por qué sufrir.

La policía Nacional en representación de uno de sus integrantes, con su actuar fracturó cualquier lazo de respeto y confianza con la comunidad, puesto que con el uso excesivo de su autoridad vulneró la integridad física y psíquica de mi representado, y lo sometió a él y a su familia a una situación que hoy no ha terminado, sin que tuvieran el deber jurídico de soportar…”.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó la contestación a la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones formulados por la parte actora. En su escrito, señaló que varios hechos alegados por los demandantes no le constan o requieren prueba idónea, como documentos

presentó la contestación a la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones formulados por la parte actora. En su escrito, señaló que varios hechos alegados por los demandantes no le constan o requieren prueba idónea, como documentos laborales, historia clínica y dictámenes médico -legales. Reconoció la existencia del Paro Cívico de Buenaventura y los desórdenes ocurridos, pero enfatizó que estos fueron generados por vándalos y no por miembros de la institución policial.

El representante de la Policía Nacional sostuvo que no existe denuncia penal que relacione a algún policía con las presuntas lesiones del señor Arboleda, y afirmó que no se ha aportado ninguna prueba que demuestre la participación de uniformados en los hechos. Incluso planteó que es posible que el daño haya sido causado por terceros o que el propio demandante hubiese participado en los disturbios, lo cual eximiría de responsabilidad a la entidad. Por ello, consideró improcedente la imputación que intenta hacerse en su contra.

En cuanto a las pretensiones, la Policía Nacional se opuso a todas, argumentando que sus actuaciones se enmarcaron en la Constitución y la ley, y que no se cumplen los requisitos del artículo 90 de la Constitución Política para declarar responsabilidad estatal. Indicó que no existe nexo causal entre el daño alegado y la conducta de la institución, pues los hechos ocurrieron por el actuar imprevisible y violento de terceros ajenos a la entidad.

La defensa fundamentó su postura en jurisprudencia del Consejo de Estado, explicando que el Estado no puede ser responsable de todos los riesgos sociales ni de los daños causados por terceros cuando no existe falla del servicio. Afirmó

La defensa fundamentó su postura en jurisprudencia del Consejo de Estado, explicando que el Estado no puede ser responsable de todos los riesgos sociales ni de los daños causados por terceros cuando no existe falla del servicio. Afirmó que la lesión sufrida por el señor Arboleda no provino de actuaciones policiales, sino de ataques perpetrados por sujetos armados durante los disturbios. Sostuvo que la obligación estatal de protección no es absoluta y depende de los medios disponibles y de las circunstancias de orden público.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CA UCA

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El apoderado insistió en que no se ha demostrado ninguna conducta irregular por parte de funcionarios de la Policía Nacional y que, aunque el daño está acreditado, este no es imputable a la institución. Reiteró como excepción de fondo el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el cual rompe cualquier nexo causal entre la actuación estatal y el perjuicio alegado.

Finalmente, solicitó al juez negar todas las pretensiones de la demanda y exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. También cuestionó la pertinencia de ciertas pruebas solicitadas por la parte actora por no cumplir los requisitos legales, y aportó antecedentes administrativos que considera relevantes para sustentar la defensa.

2.2. Distrito de Buenaventura.

La apoderada judicial del Distrito de Buenaventura, contestó la demanda

por no cumplir los requisitos legales, y aportó antecedentes administrativos que considera relevantes para sustentar la defensa.

2.2. Distrito de Buenaventura.

La apoderada judicial del Distrito de Buenaventura, contestó la demanda manifestando en relación con los hechos que la mayoría no le constan y que deberán ser probados por la parte demandante. Reconoció parcialmente la presencia de la fuerza pública armada, pero aclaró que su función en el paro cívico era mantener el orden público, no agredir a la comunidad. Además, indicó que varias de las afirmaciones de la demanda no constituyen hechos sino apreciaciones subjetivas del actor. También resaltó que, según la historia clínica, el demandante ingresó al centro médico a las 3:08 a.m., lo cual resulta llamativo por tratarse de una hora en la que la ciudad se encontraba en plena alteración del orden público.

Respecto a las pretensiones, el Distrito se opuso en su totalidad, argumentando que no existe fundamento jurídico para que se declare su responsabilidad. Señaló que no participó en los hechos materia de la demanda y que no existe prueba alguna que demuestre un nexo causal entre el presunto daño y alguna acción u omisión atribuible al Distrito. Debido a ello, solicitó la exoneración total de la entidad territorial.

Por otro lado, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa cuentan con personería jurídica propia y autonomía, por lo cual el Distrito no es la entidad responsable de las actuaciones de esas instituciones. También invocó la falta de responsabilidad exclusiva de la demandada, señalando que no se ha demostrado violación alguna

propia y autonomía, por lo cual el Distrito no es la entidad responsable de las actuaciones de esas instituciones. También invocó la falta de responsabilidad exclusiva de la demandada, señalando que no se ha demostrado violación alguna imputable al Distrito ni relación causal con los hechos.

Finalmente, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, argumentando que, de acuerdo con la historia clínica, la presencia del demandante en la vía pública a altas horas de la madrugada durante el paro cívico lo exponía por cuenta propia a situaciones de riesgo. Afirmó que el ciudadano debió salvaguardar su integridad dada la inestabilidad del orden público y la inexistencia de transporte o circulación normal. Con base en todo lo anterior, la apoderada solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas y que se declare la exoneración total del Distrito de Buenaventura.

3. Providencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia No. 074 del 26 de agosto de 2022 , resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión adujo lo siguiente:

“…revisado el acervo probatorio, el Despacho considera que en el sub -lite no se logró demostrar que la lesión que sufrió el demandante en mención hubiere sidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CA UCA

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ocasionada con un arma de dotación oficial y/o por un agente de la Policía Nacional tal como fue descrito en los hechos de la demanda por la parte activa del proceso, por las razones que se pasan a exponer:

De la narración realizada por el señor JEISON ALEXIS SINISTERRA OROBIO en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2022, y quien se encontraba el día de los hechos con el actor y otras cinco personas más en las horas de la noche, se infiere que el señor Luis Hernán Arboleda Mosquera fue impactado por una persona cuando se desplazaban caminando cerca al colegio Seminario en el Distrito Especial de Buenaventura, sin embargo, su identidad nunca fue establecida porque no vieron su rostro pues en el lugar había muy poca visibilidad, asumiendo el testigo que fue un miembro del ESMAD, pero es claro en determinar que no pudieron observar quién lo impactó con arma de fuego.

De manera que para el Despacho la declaración antes referida no puede determinar con exactitud las circunstancias en que ocurrieron los hechos, impidiéndose de tal forma determinar el nexo de causalidad entre el daño y la responsabilidad de la entidad demandada, pues no hay elementos de convicción que permitan establecer con claridad que el proyectil que impactó al señor Luis Hernán Arboleda Mosquera provino de alguna de las armas de fuego suministradas a alguno de los miembros de la Policía Nacional que estuvieron

que permitan establecer con claridad que el proyectil que impactó al señor Luis Hernán Arboleda Mosquera provino de alguna de las armas de fuego suministradas a alguno de los miembros de la Policía Nacional que estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos; aunado a ello, de las pruebas arrimadas al expediente no se evidencia alguna prueba técnica que permita inferir que el proyectil pertenecía a un arma utilizada por un agente de la Policía Nacional.

La anterior situación genera duda e impide imputarle responsabilidad a la entidad accionada, por los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2017 , como quiera que no hay una prueba determinante que permita establecer si la lesión fue ocasionada con un arma de dotación oficial o con un arma que estaba en poder de una tercera persona.

Tomando como marco lo anterior, el Despacho concluye que los elementos de convicción aportados y recaudados no son suficientes para acreditar que la lesión sufrida por la víctima directa fue ocasionada con un arma de dotación oficial, más aún cuando el proceso adolece de una prueba técnica y/o científica de balística que demuestre que el proyectil que impactó en la humanidad del demandante era de provisión de la Policía Nacional; así mismo, tampoco se allegó la prueba correspondiente para determinar si los agentes que estaban inmersos en el procedimiento policial, habían o no accionado sus armas de fuego, es decir, la anotación relativa a la munición utilizada durante su turno de patrullaje.

En este punto, resulta importante destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba continúa

es decir, la anotación relativa a la munición utilizada durante su turno de patrullaje.

En este punto, resulta importante destacar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la carga de la prueba continúa estando a cargo de la parte que alega un hecho o lo controvierte; razón por la que resulta indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no es suficiente para sacar avante sus pretensiones.

El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo al analizar la temática de la carga de la prueba, tal como quedó demostrado en la providencia del 28 de junio de 2016, donde fungió como Consejera Ponente la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, precisó que:

“…Conforme con dicho postulado, el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten recae en los sujetos de derecho que intervienen en el proceso, independientemente de la oficiosidad en el decreto y práctica de los medios probatorios, pues los interesados son los más conocedores de las pruebas que deben emplear para demostrar los hechos en que se fundamentan sus pretensiones o excepciones (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CA UCA

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Según todo lo expuesto, se procederá a negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no resulta procedente endilgar responsabilidad alguna a la

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Según todo lo expuesto, se procederá a negar las pretensiones de la demanda, como quiera que no resulta procedente endilgar responsabilidad alguna a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y/o Distrito Especial de Buenaventura, por los hechos acaecidos el día 28 de mayo de 2017.

Frente a las costas y agencias en derecho, no existen pruebas de su causación, lo que impone su negación…”.

Por ende, dispuso en su parte resolutiva:

“1. NEGAR las pretensiones de la demanda.

2. SIN CONDENA en costas.

3. En firme la presente sentencia, si no fue recurrida se ORDENA archivar del proceso previa cancelación en el Sistema para la Gestión de Procesos Judiciales

Justicia XXI web TYBA ...”.

4. Razones de la apelación.

4.1. Parte demandante.

El apoderado judicial de la parte demandante manifestó en su recurso de alzada:

“…Manifiesta en su decisión el señor juez de primera instancia que revisado el acervo probatorio, el Despacho considera que en el sub -lite no se logró demostrar que la lesión que sufrió el demandante en mención hubiere sido ocasionada con un arma de dotación oficial y/o por un agente de la Policía Nacional. Ya que el señor JEISON ALEXIS SINISTERRA OROBIO en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de agosto de 2022, y quien se encontraba el día de los hechos con el actor y otras cinco personas más en las horas de la noche, se infiere que el señor Luis Hernán Arboleda Mosquera fue impactado por una persona cuando se

celebrada el 24 de agosto de 2022, y quien se encontraba el día de los hechos con el actor y otras cinco personas más en las horas de la noche, se infiere que el señor Luis Hernán Arboleda Mosquera fue impactado por una persona cuando se desplazaban caminando cerca al colegio Seminario en el Distrito Especial de Buenaventura, sin embargo, su identidad nunca fue establecida porque no vieron su rostro pues en el lugar había muy poca visibilidad, asumiendo el testigo que fue un miembro del ESMAD, pero es claro en determinar que no pudieron observar quién lo impactó con arma de fuego.

Para este extremo del proceso, se considera que el A quo, queda corto en determinar la existencia del nexo causal exclusivamente cimentado en la declaración del señor JEISON ALEXIS SINISTERRA OROBIO, cuando afirma que no reconoció la persona que disparó contra LUIS HERNÁN ARBOLEDA

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