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TA VAC - Sentencia 02-2024-00033-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2024-00033-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Pág. 1 de 11

antiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2.026) Sentencia nro. 08

RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

ACCIÒN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL

ACCIONANTE: JORGE ABRAHAM TRUJILLO FAJARDO

notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com

ACCIONADO:

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

notjudicial@fiduprevisora.com.co procesojudicialesfomg@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial1@fiduprevisora.com.co

MUNICIPIO DE TULUÁ (V.)

juridico@tulua.gov.co TEMA: Reconocimiento pensión de jubilación docente oficial Ley 33 de 1985 - vinculación previa vigencia Ley 812 de 2003/ compatibilidad pensión y sueldo/ Revoca

MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se revoca la sentencia proferida en primera instancia. La OPS debe tenerse en cuenta como tiempo de servicio para el reconocimiento pensional y, por tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

2. El demandante se vinculó por medio de OPS al servicio educativo oficial antes de la vigencia de

ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

2. El demandante se vinculó por medio de OPS al servicio educativo oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Demostró más de 20 años de servicios como docente oficial.

II. ANTECEDENTES II.I La demanda y pretensiones

3. El demandante solicita declarar la nulidad de la Resolución nro. TULUAPENRES2023 -0000015 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Tuluá (V.) que negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicita se tenga en cuenta el tiempo servido como docente a través de contratos de prestación de servicios para efectos pensionales; se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado , es decir, el 15 de diciembre de 2022.

II.II. Hechos relevantes

5. El demandante nació el 15 de diciembre de 1967, en la actualidad tiene más de 55 años de edad y estuvo vinculado por orden de prestación de servicios así:

  • Desde el 3 de julio de 2001 hasta el 1° de agosto de 2001 en la Secretaría de Educación del Valle del Cauca como docente en el colegio Departamental Gimnasio de Dagua. - Desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001 en la Secretaría de Educación

del Cauca como docente en el colegio Departamental Gimnasio de Dagua. - Desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2001 en la Secretaría de Educación del Valle del Cauca como docente en el colegio Jorge Robledo del municipio de Viges. - Desde el 02 de enero de 2002 hasta el 5 de julio de 2002 en la Secretaría de Educación del Valle del Cauca como docente en el colegio Jorge Robledo del municipio de Viges. - Desde el 8 de abril de 2003 hasta el 25 de julio de 2003 en la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño como docente en la Institución Educativa Sofonías del municipio de la Tola.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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Pág. 2 de 11 - Desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 19 de diciembre de 2003 en la Secretaría de Educación del Departamento de Nariño como docente en la Institución Educativa Sofonías del municipio de la Tola. - Desde el 11 de enero de 2004 hasta el 4 de marzo de 2004 en la Secretaría de Educación del municipio de Tuluá como docente en la Institución Educativa Gimnasio Pacífico.

6. El 1° de junio de 2004 y hasta el 15 de agosto de 2005 estuvo vinculado en provisionalidad en la Secretaría de Educación del municipio de Tuluá como docente en la Institución Educativa Gimnasio

6. El 1° de junio de 2004 y hasta el 15 de agosto de 2005 estuvo vinculado en provisionalidad en la Secretaría de Educación del municipio de Tuluá como docente en la Institución Educativa Gimnasio del Pacífico . Posteriormente, el 16 de agosto de 2005 fue nombrado en propiedad como docente oficial, cargo que desempeña a la fecha a de presentación de la demanda.

7. Presentó reclamación administrativa para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que fue negada en el acto demandado.

8. El demandante tiene más de 20 años de servicio oficial en la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, por lo que, tiene derecho a la pensión de jubilación.

II.III Contestación de la demanda

9. La Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , contestó la demanda indicando que el régimen aplicable a cada docente depende de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial. El demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 16 de agosto de 2005 y, en consecuencia, le es aplicable la Ley 812 de 2005.

10. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido.

11. El municipio de Tuluá contestó la demanda indicando que el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante se expidió conforme a derecho.

Además, precisó que, si bien la entidad territorial es la encargada de elaborar el acto a través del aplicativo humano en línea, el fondo es quien remite hoja de revisión aprobando o negando la solicitud de pensión.

Además, precisó que, si bien la entidad territorial es la encargada de elaborar el acto a través del aplicativo humano en línea, el fondo es quien remite hoja de revisión aprobando o negando la solicitud de pensión.

12. El demandante se vinculó al servicio público educativo oficial el 1° de junio de 2004, lo que lleva a concluir que el régimen pensional aplicable es el establecido en el inciso 2 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es decir, el régimen de prima media contemplado en la Ley 100 de 1993.

13. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad del acto administrativo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada.

II.IV Sentencia de primera instancia

14. El juzgado negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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Pág. 3 de 11 “(…)Frente a las mentadas órdenes de prestación de servicios, es importante precisar que las mismas no serán tenidas en cuenta ni para efectos de determinar la fecha de vinculación al servicio docente ni para computar el tiempo de servicios, por cuanto la parte dema ndante no acreditó las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que fue citada previamente, así como lo referido por el

servicios, por cuanto la parte dema ndante no acreditó las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social. Lo anterior, atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado que fue citada previamente, así como lo referido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca haciendo ref erencia a un precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que señaló textualmente que resulta improcedente el cómputo de esos tiempos si no se acredita la cotización al sistema de seguridad social. (…) Adentrándonos al caso particular, se evidencia que conforme a las pruebas que reposan en el plenario, el demandante se vinculó como docente oficial mediante acto administrativo a partir del 01 de junio de 2004, según se desprende de la certificación allegada, que reposa a folios 32 a 34 archivo 003DemandaAnexos.pdf del expediente electrónico, ello por cuanto tal como se refirió previamente, las vinculaciones del señor Jorge Abraham Trujillo Fajardo con ocasión de las órdenes de prestación de servicios (OPS), no serán tenidas en cuenta atendiendo el precedente jurisprudencial al que se ha venido haciendo referencia. (…) En ese orden de ideas, es patente que conforme se determinó en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 en relación con el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en que entró a regir la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable al actor es el de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) Ante el anterior panorama, es palmario que no le asiste razón a la parte demandante en lo que al reconocimiento de

actor es el de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) Ante el anterior panorama, es palmario que no le asiste razón a la parte demandante en lo que al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 respecta, ya que, en primer lugar, se vinculó como docente oficial en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, se itera, inicialmente el régimen pensional aplicable es el de prima media; y en segundo lugar, no es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, por no cumplir con las condiciones establecidas para el efecto. En ese orden de ideas, de conformidad con los argumentos previamente expuestos se llega a la inequívoca conclusión que no se desvirtuó la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo demandado, de tal suerte que no hay lugar a declarar su nulidad. En razón de ello, se torna imperativo despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.(…)”

II.V El recurso de apelación

15. La parte actora apeló. Argumentó que se debían tener en cuenta los contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicio de las vinculaciones que tuvo el demandante previo a la expedición de la Ley 812 de 2003, toda vez que existió subordinación, remuneración y prestación personal del servicio de docente al servicio del estado.

16. Tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a lo expuesto en la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del salario con todos los factores salariales que

16. Tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación conforme a lo expuesto en la Ley 33 de 1985 en cuantía equivalente al 75% del salario con todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, es decir, a partir del 15 de diciembre de 2022, toda vez que acreditó la totalidad de los requisitos para ello.

17. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconozca la pensión de jubilación al demandante.

II.VI. Actuaciones en segunda instancia

18. Mediante providencia nro. 931 del 24 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación.

19. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio allegó escrito en el que insistió en que no se debían tener en cuenta los tiempos de servicios que laboró el demandante a través de OPS y, en consecuencia, su vinculación ocurrió en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, no es procedente acceder a lo pretendido.

20. Las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

21. Al proceso se le ha dado el trámite que corresponde y no se encuentran causales de nulidad que puedan invalidar lo actuado, se resolverá de fondo el asunto.

II.VII Prelación de fallo

22. El Despacho del Magistrado Ponente tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de laRADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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pensión y el salario docente porque se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002.

32. Lo anterior, porque: i) Para el sector docente, el derecho pensional no implica cumplir los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues está exceptuado de él; ii) En la Ley 33 de 1985 la tasa de remplazo es el 75%; iii) el ingreso base de liquidación es el promedio del último año de servicios; iv) y los factores salariales aplicables son aquellos sobre los cuales se hicieron aportes y están enlistados en la Ley 62 de 1988.

33. Es procedente el goce de la pensión sin exigir el retiro definitivo del servicio porque el demandante se vinculó como docente antes de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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34. Para sustentar la decisión se abordará: i) Marco jurídico aplicable y ii) Caso concreto.

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE

IV.I Régimen pensional de docentes oficiales

35. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996, vinculante para Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el

dictar sentencia con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de laRADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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Pág. 4 de 11 Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes para fallo.

23. No obstante, hay que precisar que la disposición normativa trae salvedad en los casos de sentencia anticipada o prelación legal y prevé que, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, tal orden también puede modificarse en atención a la naturale za de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.

24. En este asunto se debate la adquisición del derecho pensional que por su naturaleza no impone mayor desgaste en su resolución por existir línea en la Jurisprudencia y en la sala de decisión, respecto del reconocimiento de OPS para efectos pensionales, lo que permite celeridad y eficiencia a la administración de justicia.

III. CONSIDERACIONES

III.I Presupuestos Procesales

  • Competencia y Cuantía

25. La Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado; por la cuantía y naturaleza, el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término

26. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo en el

el trámite correspondía en primera instancia a los Jueces Administrativos.

  • Ejercicio de la acción en término

26. La demanda se formuló en tiempo por estar en debate la legalidad de un acto administrativo en el que se define prestaciones periódicas de conformidad con el literal c del artículo 164 del CPACA.

III.II. Problema Jurídico

27. ¿Se encuentra acreditado que el demandante se vinculó a la docencia oficial antes de la expedición de la Ley 812 de 2003? En caso afirmativo.

28. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985?

29. De responderse positivamente a los anteriores planteamientos, se debe precisar cuáles son los factores base de liquidación, si es posible disfrutar la pensión y el salario docente y si el FOMAG tiene facultad para reclamar los aportes que no fueron consign ados en la entidad por el tiempo laborado mediante OPS y otras vinculaciones.

III.III. Tesis de la Sala

30. Se revocará la sentencia de primera instancia . El demandante tiene derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 dado que se vinculó a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y prestó 20 años de servicios en la docencia oficial.

31. Es preciso delimitar los factores base de liquidación, recalcar que el demandante puede disfrutar pensión y el salario docente porque se vinculó a la docencia antes de la entrada en vigor del Decreto 1278 de 2002.

32. Lo anterior, porque: i) Para el sector docente, el derecho pensional no implica cumplir los

Colombia en virtud del bloque de constitucionalidad inferido a partir del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece en la parte II, artículo 2.2., que es deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el pacto sin discriminación, mientras el artículo 4 del mismo estatuto dispone que el Estado sólo podrá someter tales derechos a limitaciones determinadas por ley, finalmente, el artículo 9 instituye que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social.

36. El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la vejez, lo cual se logra a través de las pensiones.

37. En el ordenamiento interno el artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social.

38. En el rango legal se resalta que la Ley 100 de 1993 que creó el sistema general de seguridad social en pensiones, pero el artículo 279 exceptuó de su aplicación a los docentes.

39. Es preciso remitirse a la Ley 33 de 1985, pues la jurisprudencia en diversas oportunidades precisó que no están amparados por un régimen especial en materia pensional

1 .

40. Regla que se reafirmó en el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la

Constitución Política, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públic o

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio públic o educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

41. La mencionada Ley 812 de 2003 consagró:

ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

42. El personal docente oficial que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior; mientras los que se

de 57 años para hombres y mujeres.

42. El personal docente oficial que se vinculó antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional anterior; mientras los que se vincularon después, deben someterse a las normas del régimen general de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 cuyo ingreso base de liquidación se calcula con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

1 “La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1° del artículo 115 claramente dispone: El régimen prestacional de los educ adores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley". Pues bien, como ya se vio, en materia de PENSIÓN DE JUBILACIÓNORDINARIA O DERECHO, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen "especial"; ahora, la actual ley, tamp oco lo hace (…) “En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de PENSIÓN D E VEJEZ - ORDINA RIA (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su ca rgo el reconocimiento de las PENSIONES DE JUBILACIÓN - DERECHO E INVALIDEZ DE LOS DOCENTES, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen

legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente. ” Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 05 de febrero de 2004, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, radicación 25000-23-25-000-2001 -05755-01.RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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43. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia SUJ014 -CE-S22019 de 25 de abril de 2019 2 sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes del servicio público oficial con las siguientes reglas:

44. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores a considerar son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes según el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, y no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el citado artículo.

45. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media

45. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

IV.II La sentencia de unificación se aplica para todos los casos que se encuentren en discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial

46. Precisó el órgano de cierre:

(…) 53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.

El aporte de la Nación como empleadora y el de los docentes como trabajadores, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, se fijó de la siguiente manera:

✓ Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual.

de 1989, se fijó de la siguiente manera:

✓ Para el personal afiliado al Fondo: el 5% del sueldo básico mensual. ✓ Para la Nación: el 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

Los factores salariales que conforman la base de liquidación del aporte del 8% de la Nación, son, en criterio de la Sala, como ya se indicó, únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. (…)

47. Con base en el marco jurídico aplicable y la sentencia de unificación esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca colige lo siguiente:

  • El pago del aporte del 8% es una obligación de la Nación - empleador, por tanto, si en algún caso no se realizaron esos aportes o para su liquidación no se tuvo en cuenta alguno de los factores enlistados en la ley 62 de 1985, no corresponde al trabajador probar que la Nación hizo los aportes ni asumir las consecuencias adversas de un eventual incumplimiento de ese deber, por virtud del principio indubio pro-operario 3 . Por ende, probado que se devengó el factor enlistado, se impone su reconocimiento en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación docente sin necesidad de escrutar si se hicieron o no aportes.

48. En cuanto a la liquidación de pensiones con primas extralegales, cabe destacar:

  • El Acto Legislativo 01 de 1968 4 expedido en vigencia de la Constitución Política de 1886 estableció

hicieron o no aportes.

48. En cuanto a la liquidación de pensiones con primas extralegales, cabe destacar:

  • El Acto Legislativo 01 de 1968 4 expedido en vigencia de la Constitución Política de 1886 estableció que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se encuentra en cabeza del Congreso de la República.

2

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: César Palomino

Cortés. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 3 Corte Constitucional, T-818 DE 2018 “ El principio in dubio pro operario o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, h ipótesis bajo la cual el operador jurídico debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador”. 4 “ARTÍCULO 11. El Artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercer las siguientes atribuciones: … 9a. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales; (…)” (Negrillas de la Sala).RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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sociales; (…)” (Negrillas de la Sala).RADICACIÓN: 76111-33-33-002-2024-00033-01

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Pág. 7 de 11 - Por lo tanto, no resulta procedente su reconocimiento ni la reliquidación de la pensión de jubilación con base en primas extralegales, máxime porque conforme al artículo 150 de la Constitución Política de 1991 compete al Congreso señalar en la ley fijar el marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, funciones indelegables en las autoridades territoriales.

  • El Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017 5 , con similitud de pretensiones y supuestos facticos, señaló que a pesar de que los actos administrativos que crearon las primas extralegales no hayan sido declarados nulos, “es procedente inaplicarlos al caso concreto por resultar inconstitucionales”.

49. Respecto a la Bonificación mensual creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1566 de 2014, del 01 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, esta Sala de Decisión considera que, si constituye factor salarial, porque así se enunció expresamente en dicha normatividad.

50. Así mismo, conforme al Decreto 2354 de 2018, se creó la bonificación pedagógica a partir del año 2018, la cual constituye factor salarial, enunciado en la normatividad, por lo que debe ser tenida en cuenta para la liquidación pensional.

50. Así mismo, conforme al Decreto 2354 de 2018, se creó la bonificación pedagógica a partir del año 2018, la cual constituye factor salarial, enunciado en la normatividad, por lo que debe ser tenida en cuenta para la liquidación pensional.

IV.III En cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo en el caso de los docentes, cabe destacar

51. La Constitución de 1991, artículo 128, incorporó la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público y prohibió el desempeño dos cargos públicos simultáneamente. El artículo 19 de la Ley 4 de 1992 desarrolló esta prohibición, pero exceptuó a:

Exceptúense las siguientes asignaciones: (…)

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

52. El Consejo de Estado precisó que dicha excepción “es aplicable tanto a los docentes pensionados como a los que posteriormente adquieran la calidad de pensionados”

6 :

Lo expuesto permite concluir que la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 7 no sólo cobija a los docentes pensionados con anterioridad a su entrada en v

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