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TA VAC - Sentencia 02-2025-00136-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00136-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76001-33-33-002-2025-00136-01

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTES: LUZ ANGELICA DAZA VIANA Y ANA LEYDI DAZA

VIANA didieralexandercadena@hotmail.com

DEMANDADO:

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co desajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

ASUNTO: BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decidirá la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia 77 del 30 de septiembre de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo

Administrativo de Cali, que resolvió:

1-. DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de causa para demandar propuesta por la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y probada, por no tratarse de una sentencia constitutiva, la de prescripción para aquellas acreencias anteriores desde incluso el 29/01/2022.

2-. APLICAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “ y constituirá

constitutiva, la de prescripción para aquellas acreencias anteriores desde incluso el 29/01/2022.

2-. APLICAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial” del art. 1 de los decretos 384 y 383 de 2013, para el caso de LUZ ANGELICA DAZA VIANA y ANA LEYDI DAZA VIANA , por lo que tendrá plenos efectos salariales y prestacionales. Esta declaratoria se predica igualmente del aparte pertinente de los decretos que año a año han fijado la bonificación judicial sustrayéndole los efectos salariales y prestacionales de LUZ ANGELICA DAZA VIANA y ANA LEYDI DAZA VIANA.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandantes: Luz Angelica Daza Viana y Ana Leydi Daza Viana Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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3-. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución DESAJCLR25 -3491 del 05/02/2025 y del Acto ficto negativo configurado el 30/04/2025 nacido de la petición del 30/01/2025, expedidos por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL.

4-. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la RAMA JUDICIAL– DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer y pagar a LUZ ANGELICA DAZA VIANA y ANA LEYDI DAZA VIANA, los valores

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a reconocer y pagar a LUZ ANGELICA DAZA VIANA y ANA LEYDI DAZA VIANA, los valores que por concepto de reliquidación de sus prestaciones sociales (tales como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, etc.), que surjan de los efectos salariales y prestacionales de la bonificación judicial, desde inclusive el 30/01/2022 para ANA LEYDI DAZA VIANA y desde el inclusive 3/02/2022 para LUZ ANGELICA DAZA VIANA . Los valores adeudados deben ser indexados como ordena el art. 187 de la ley 1437.

5-. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…)

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. Luz Angélica Daza Viana y Ana Leydi Daza Viana presentaron demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación, Rama Judicial, con las

siguientes pretensiones:

3. Que se inaplique la frase «y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» contenida en el parágrafo del artículo 1° de los decretos 0383 y 0384 de 2013 y demás decretos que los modifiquen.

4. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Respecto de Luz Angélica Daza Viana, del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 30 de abril de 2025, por el silencio de la administración frente a la petición, radicada el 30 de enero de 2025 , para el
  • Respecto de Luz Angélica Daza Viana, del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 30 de abril de 2025, por el silencio de la administración frente a la petición, radicada el 30 de enero de 2025 , para el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. • En relación con Ana Leydi Daza Viana , de la Resolución DESAJCLR25-3491 del 5 de febrero de 2025 que negó tener la bonificación judicial como factor salarial.

5. Que, por estas declaraciones, solicitó que se ordene a la Rama Judicial reconocer que la bonificación judicial de las demandantes constituye factor salarial, para la liquidación de las prestaciones sociales y que, en consecuencia, se reliquiden dichas prestaciones indexadas, hasta que se haga efectivo su reconocimiento y pago.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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Demandantes: Luz Angelica Daza Viana y Ana Leydi Daza Viana Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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2. Hechos probados1

6. Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

7. El 30 de enero de 2025 y a través de apoderado judicial, Luz Angélica Daza Viana solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial , para liquidar las prestaciones sociales. Frente a dicha petición la Rama Judicial guardó silencio.

8. Por su parte, el 3 de febrero de 2025 y a través de apoderado judicial, Ana Leydi Daza Viana pidió el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor

silencio.

8. Por su parte, el 3 de febrero de 2025 y a través de apoderado judicial, Ana Leydi Daza Viana pidió el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, para la liquidación de sus prestaciones sociales y la entidad demandada, por medio de la Resolución DESAJCLR25-3491 del 5 de febrero de 2025, negó dicho reconocimiento.

9. A través de certificaciones del 20 de mayo de 2025, se informó:

  • Que Luz Angélica Daza Viana se vinculó a la Rama Judicial desde el 3 de febrero de 2022 y desempeña, en propiedad, el cargo de Asistente Administrativo, grado 05, en la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali.
  • Que Ana Leydi Daza Viana se vinculó a la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 2016 y desempeña, en propiedad, el cargo de Asistente Judicial, grado 06, en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali.También se estableció, en el informe de acumulados del 4 de febrero de 2025, que la demandante devenga, entre otros, la bonificación judicial.

3. Normas violadas y concepto de violación

10. La parte demandante argumentó que, por el proceder de la administración, fueron vulnerados los artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209 de la CP; 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 1, 9, 10, 11, 127 y 128 del CST; 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; 152,

numeral 7, de la Ley 270 de 1996; los Convenios 95 y 100 de la OIT —ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962 —; el Pacto Internacional de los der echos económicos, sociales y culturales —aprobado por la Ley 74 de 1967—, y el Convenio Internacional del Trabajo 111 —aprobado por la Ley 22 de 1967—.

11. La demanda se sustenta en la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la C P, para solicitar la inaplicación de la expresión contenida en el artículo 1º de los decretos 383 y 384 de 2013 que limita la bonificación judicial como factor salarial para aportes al Sistema General de Seguridad Social. Argumentó que dicha disposición vulnera los principios constitucionales de igualdad, trabajo digno y protección del salario, consagrados en los artículos 13, 25, 53 y 93 de la CP.

1 Índice 2 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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Demandantes: Luz Angelica Daza Viana y Ana Leydi Daza Viana Demandado: NaciónRama Judicial Sentencia de segunda instancia

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12. La parte actora afirmó que la bonificación judicial reúne todas las características del salario, de conformidad con el artículo 127 del CST, el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C -521 de 1995), pues se paga de manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio, ingresando

jurisprudencia constitucional (Sentencia C -521 de 1995), pues se paga de manera habitual, periódica y permanente como retribución directa del servicio, ingresando efectivamente al patrimonio del trabajador. Por ello, indicó que no se puede excluir de la base para liquidar las prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones.

13. Invocó el bloque de constitucionalidad y destacó la aplicación de los Convenios 95 y 100 de la OIT, ratificados por Colombia, que protegen el salario y establecen la igualdad en la remuneración. Señal ó que el Decreto 383 de 2013 se apartó del mandato imperativo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, que ordenaba una nivelación salarial, y del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno y los servidores judiciales, creando u na prestación sin efectos salariales completos, lo que constituye desconocimiento de normas superiores y del principio de equidad.

14. Cita jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 21 de noviembre de 2022) que reconoce el carácter salarial de la bonificación judicial, indicando que todo pago habitual en contraprestación del servicio constituye salario, independientemente de su denominación. Bajo este criterio, dijo que la inaplicación parcial del Decreto 383 de 2013 resulta procedente para garantizar la efectividad de los derechos sustanciales.

15. Finalmente, argumentó que los incrementos de la bonificación deben seguir el régimen salarial previsto en la Ley 4ª de 1992 y no el reajuste por IPC, pues al ser un factor constitutivo de salario, debe recibir el mismo tratamiento que la asignación básica. La exclusión de la b onificación para efectos prestacionales y su uso

régimen salarial previsto en la Ley 4ª de 1992 y no el reajuste por IPC, pues al ser un factor constitutivo de salario, debe recibir el mismo tratamiento que la asignación básica. La exclusión de la b onificación para efectos prestacionales y su uso únicamente para aportes y retención en la fuente vulnera el principio de justicia y el derecho a la igualdad, configurando la nulidad de los actos administrativos demandados.

4. Sentencia de primera instancia2

16. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

17. Indicó que se acreditó que las demandantes están vinculadas a la Rama Judicial desde varios años atrás y que, debido a su cargo, percibían mensualmente la bonificación judicial creada por los referidos decretos. Igualmente, se probó que elevaron reclamación administrativa y solicitaron la bonificación judicial fuera considerada salario para todos los efectos prestacionales, petición que fue negada de forma expresa y tácita por la entidad demandada, dando lugar al ejercicio del medio de control correspondiente.

2 Índice 12 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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18. Manifestó que la bonificación judicial, establecida en los decretos 382, 383 y 384 de 2013, expedidos con fundamento en la Ley 4ª de 1992, crearon un ingreso

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18. Manifestó que la bonificación judicial, establecida en los decretos 382, 383 y 384 de 2013, expedidos con fundamento en la Ley 4ª de 1992, crearon un ingreso periódico, fijo y permanente, condicionado únicamente a la permanencia en el servicio, lo que le confiere una na turaleza retributiva directa del trabajo. En ese sentido, la sentencia sostuvo que, conforme al artículo 127 del CST y a los convenios internacionales incorporados al orden interno, la bonificación judicial reúne los elementos esenciales del salario.

19. Realizó una distinción entre el «sistema de estímulos» —donde el legislador habilitó al Gobierno para crear beneficios sin efectos salariales — y el «sistema salarial y prestacional», propio de la ley marco, cuya regulación corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República. Concluyó que la bonificación judicial no responde a un sistema de estímulos, sino que hace parte del sistema ordinario de remuneración de los servidores judiciales, orientado a la nivelación y equidad salarial, razón por la que el Gobierno Nacional carecía de competencia para privarla de los efectos salariales.

20. Integró como parámetro de control el bloque de constitucionalidad en sentido lato, en el que se incluyeron la Ley 270 de 1996, la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia constitucional relevante. En particular, destacó que el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 reconoce el derecho de los funcionarios judiciales a una remuneración acorde con la dignidad y jerarquía del cargo, y que no puede ser desmejorada. La

constitucional relevante. En particular, destacó que el artículo 152 de la Ley 270 de 1996 reconoce el derecho de los funcionarios judiciales a una remuneración acorde con la dignidad y jerarquía del cargo, y que no puede ser desmejorada. La desafección prestacional de la bonificación fue considerada contraria a ese mandato, así como a los principios constitucionales de protección del trabajo, remuneración digna y reserva legal en materia salarial.

21. Aplicó la excepción de inconstitucionalidad frente a la expresión que restringía los efectos salariales de la bonificación judicial, pues estimó que los decretos demandados desbordaron los límites de la potestad reglamentaria y vulneraron normas de superior jerarquía. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de las prestaciones sociales de las demandantes incluyendo la bonificación judicial como fa ctor salarial, con su correspondiente indexación, sin perjuicio de la prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al término legal.

5. Apelación3

22. La entidad demandada solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, manteniendo la bonificación judicial limitada a los efectos expresamente previstos por la normativa aplicable , con fundamento en lo

siguiente:

23. El recurso de apelación parte del reconocimiento de que la controversia se circunscribe al alcance jurídico de la bonificación judicial creada por los decretos 383

3 Índice 14 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

circunscribe al alcance jurídico de la bonificación judicial creada por los decretos 383

3 Índice 14 de la primera instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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y 384 de 2013, en particular a la posibilidad de que dicho emolumento sea tenido en cuenta como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales de las demandantes.

24. Aceptó que las actoras perciben la bonificación judicial de manera periódica, pero sostiene que su inclusión en el cómputo prestacional debe sujetarse estrictamente a lo dispuesto por las normas que la crearon y que expresamente limitaron sus efectos salariales.

25. Alegó que en la literalidad de l as normas de los decretos 383 y 384 de 2013 se establece que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo tanto, sostiene que la administración actuó conforme a derecho al negar su reconocimiento con efectos salariales plenos, en tanto se limitó a dar aplicación a normas vigentes, dotadas de presunción de legalidad y de obligatorio cumplimiento.

26. La apelación desarrolló como argumento central la potestad constitucional del legislador y del Gobierno, en desarrollo de la ley marco, para definir qué componentes de la remuneración de los servidores públicos tienen o no incidencia

cumplimiento.

26. La apelación desarrolló como argumento central la potestad constitucional del legislador y del Gobierno, en desarrollo de la ley marco, para definir qué componentes de la remuneración de los servidores públicos tienen o no incidencia prestacional. En apoyo de esta tesis, invoc ó jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia C ‑279 de 1996 y la Sentencia SU ‑395 de 2017, en las que se precisó que el legislador puede disponer que ciertos pagos, aun teniendo naturaleza salarial, se excluya n de la base de liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones, sin que ello implique vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad o a la irrenunciabilidad de beneficios mínimos.

27. También trajo a colación el Convenio 95 de la OIT, para sustentar que, si bien se define el salario como toda remuneración debida por el trabajo, no impone que todos los pagos salariales deban necesariamente ser considerados para la liquidación de todas las prestaciones, lo que dejó margen de discrecionalidad al legislador nacional para regular dichos efectos. Desde esta perspectiva, afirm ó que no existe contradicción entre los estándares internacionales y el régimen interno que limitó el efecto salarial de la bonificación judicial.

28. Acudió a los precedentes de la jurisdicción contencioso ‑administrativa y a decisiones de jueces administrativos que han validado la posibilidad de restringir los efectos prestacionales de los pagos peri ódicos que retribuyen el servicio, resaltando que tales restricciones no equivalen a desmejoras salariales, sino al ejercicio leg ítimo de la potestad normativa en materia de l régimen salarial y

los efectos prestacionales de los pagos peri ódicos que retribuyen el servicio, resaltando que tales restricciones no equivalen a desmejoras salariales, sino al ejercicio leg ítimo de la potestad normativa en materia de l régimen salarial y prestacional. En este sentido, aseveró que la sentencia de primera instancia desconoció la diferencia conceptual ent re salario y régimen salarial, así como la libertad de configuración normativa que la Constitución reconoce al legislador en esta materia.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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29. Finalmente, el recurso enfatizó que los decretos 383 y 384 de 2013 están vigentes y contienen una cláusula expresa que prohíbe a cualquier autoridad modificar o extender el régimen salarial y prestacional allí previsto, en concordancia con la Ley 4ª de 1992. Por ello, concluy ó que la decisión de inaplicar dichas normas mediante la excepción de inconstitucionalidad carece de sustento

6. Trámite en segunda instancia

30. Mediante auto 253 del 31 de octubre de 2025 , se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 77 del 30 de septiembre de 20254.

31. En segunda instancia, e l proceso se sometió a reparto el 18 de noviembre de 20255 y el 9 de diciembre de 20256 se admitió el recurso de apelación y se informó a

sentencia 77 del 30 de septiembre de 20254.

31. En segunda instancia, e l proceso se sometió a reparto el 18 de noviembre de 20255 y el 9 de diciembre de 20256 se admitió el recurso de apelación y se informó a las partes y al Ministerio Público que podrían pronunciarse sobre él y emitir concepto, respectivamente.

32. Las partes, actora y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio7.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

33. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali.

2. Problema jurídico

34. La Sala debe determinar si la bonificación judicial, además de constituir factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, también es factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

35. Para resolver el problema jurídico se analizará: (i) el marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y (ii) el caso concreto.

3. El marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial

36. El literal e), numeral 19, del artículo 150 de la CP estableció que corresponde al legislador dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

4 Índice 16 de la primera instancia, visible en la plataforma Samai.

que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

4 Índice 16 de la primera instancia, visible en la plataforma Samai. 5 Índice 3 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 6 Índice 6 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai. 7 Índice 11 de la segunda instancia visible en la plataforma Samai.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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37. En desarrollo de ese mandato se expidió la Ley 4 de 1992 que, de acuerdo con el Consejo de Estado (2022)8, tenía como eje central lograr una nivelación adecuada de los salarios del sector judicial, ante la falta de proporcionalidad salarial entre los magistrados de las altas cortes con el resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por ende, dijo que se incluyó el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4

de 1992 que establece:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

38. Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió l os decretos 0383 y 0384 de 2013 con el que se creó para los

38. Así las cosas, de acuerdo a las normas generales de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional expidió l os decretos 0383 y 0384 de 2013 con el que se creó para los servidores de la Rama Judicial —a los que se les aplica el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 53 de 1993 y 875 de 2012— una bonificación judicial reconocida mensualmente y que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Agregó que dicha bonificación judicial se reconocería a partir del 1º de enero de 2013 y mientras el servidor público permanezca en servicio.

39. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 0 383 de 2013 precisó que, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen salarial y prestacional contenido en el Decreto 53 de 1993, sino que continúan con el régimen anterior, podrán recibir la bonificación judicial, a título de diferencia, si a partir del año 2013 su ingreso total anual es inferior al ingreso anual más la bonificación judicial, de los que ejercen el mismo empleo.

40. Sin embargo, e l Consejo de Estado (2022)9, respecto de lo consignado en el artículo 2 del Decreto 0383 de 2013, arguyó que no encontró justificación para que a los funcionarios y empleados no acogidos al Decreto 53 de 1993 se les liquide de forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al

forma anual la diferencia existente entre ellos y los que perciban la bonificación judicial, pues consideró que debe existir una igualdad en el trato con los acogidos al pagarla, esto es, liquidar la diferencia pero de forma mensual, de tal manera que al ser periódica y permanente constituya factor salarial. De igual manera, aclaró que lo que perciban los funcionarios y empleados no acogidos tendrá como límite lo que reciban de forma mensual los acogidos al Decreto 53 de 1993 y las normas que lo modifiquen o complementen.

41. De otra parte, precisó que el Gobierno Nacional, con la creación de la bonificación judicial en los términos del artículo 1º de los decretos 0383 y 0384 de 2013, se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 que dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, pues la aplicación

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2022, Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020).Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior,

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de esas figuras conlleva un reajuste salarial, pero el ejecutivo creó la bonificación con carácter salarial restringido a las cotizaciones de salud y pensión. Lo anterior, porque la potestad legislativa radica en el Congreso y él, mediante la ley marco (Ley 4 de 1992), fijó los objetivos y criterios que deben guiar al ejecutivo en la expedición de un determinado régimen salarial o prestacional.

42. Concluyó que los decretos 0383 y 0384 de 2013, al apartarse de los límites fijados por el legislador , debe ser inaplicado, pues la bonificación judicial no debió sustraerse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

43. También precisó que existe una línea jurisprudencial pacífica , creada por los jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo , que desarrolló el carácter salarial de la bonificación a partir del concepto de salario (lo recibido por el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio prestado, reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador), de la noción de factor salarial y de los criterios que permiten su identificación, de conformidad con lo prescrito por la ley laboral y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

4. Caso concreto

44. De acuerdo con lo acreditado en el plenario:

  • Luz Angélica Daza Viana desempeña, en propiedad, el cargo de Asistente

de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

4. Caso concreto

44. De acuerdo con lo acreditado en el plenario:

  • Luz Angélica Daza Viana desempeña, en propiedad, el cargo de Asistente Administrativo, grado 05, en la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Cali y está vinculada a la Rama Judicial desde el 3 de febrero de 2022, por lo que se le aplica el régimen salarial y prestacional fijado en el Decreto 57 de 1993. • Ana Leydi Daza Viana se vinculó a la Rama Judicial desde el 27 de mayo de 2016 y desempeña, en propiedad, el cargo de Asistente Judicial, grado 06, en el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali, por lo que se le aplica el régimen salarial y prestacional fijado en el Decreto 57 de 1993.

45. Según los decretos 383 y 384 de 2013, expedido s por el Gobierno Nacional, se creó la bonificación judicial y se aplicó para los servidores de la Rama Judicial sujetos al régimen salarial y prestacional establecido, entre otros, en el Decreto 57 de 1993 , y para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de la Rama Judicial. Sin embargo, los decretos 383 y 384 de 2013 precisaron que la bonificación judicial constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad

Social en Salud.

46. Bajo ese lineamiento legal, expedido por el ejecutivo, la entidad demandada negó reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pero la Sala considera que esa limitación no proviene del

Social en Salud.

46. Bajo ese lineamiento legal, expedido por el ejecutivo, la entidad demandada negó reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pero la Sala considera que esa limitación no proviene del poder legislativo, que sí tiene libertad de configuración para regular los salarios.Proceso: 76001-33-33-002-2025-00136-01

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47. Además, se considera que la restricción de la bonificación judicial como factor salarial contraría lo consignado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al dejar de lado el reajuste salarial que conlleva la nivelación de los empleados de la Rama Judicial, atendiendo criterios de equidad.

48. En síntesis, en los términos del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el carácter salarial de la bonificación judicial es un asunto de reserva legal, por lo que la regulación de los factores salariales es de libre configuración del legislador, pe ro no p

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