TA VAC - Sentencia 02-2025-00198-01 (14-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 02-2025-00198-01 (14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA -SEGUNDA INSTANCIASantiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 76147-33-33-002-2025-00198-01
Acción: TUTELA
Tutelante: EMMA LUCÍA ARICAPA ESPINOSA
emmaluciaae@hotmail.com consultoriojuridico@personeria-cartago.gov.co
Tutelado: NUEVA EPS
Secretaria.general@nuevaeps.com.co Vinculado: INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA
(SEDE CALI)
instituto@ciegosysordos.org.co
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE (SEDE
CARTAGO)
notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co
Tema:
Derecho a la Salud/ IPS No cuenta con capacidad técnica y operativa para prestar el servicio ordenado. Decisión Modifica Sentencia que ampara los derechos fundamentales invocados.
Mag. Ponente : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
Procede la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión de este Tribunal, a resolver la impugnación interpuesta por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca (Sede Cali), contra la sentencia No. 127 del 14 de noviembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago, amparó el derecho fundamental a la salud, de la señora Emma Lucía Aricapa Espinosa.
ANTECEDENTES:
Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago, amparó el derecho fundamental a la salud, de la señora Emma Lucía Aricapa Espinosa.
ANTECEDENTES: La señora Emma Lucía Aricapa Espinosa en ejercicio de la acción de tutela1 demanda a La Nueva EPS., en orden a que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y; pide que atendiendo a su delicado estado de salud, se le asigne fecha de atención para la consultas ordenadas por el médico tratante i) consulta por primera vez por especialista en Endocrinología y ii) evaluación del reflejo , la cuales a la fecha de presentación de la acción de tutela no le han sido asignadas.
1 Índice 0003 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.2
Expediente Radicación No. 76147-33-33-002-2025-00198-01
Los HECHOS, expuestos por la parte actora como fundamento de sus pretensiones se resumen así:
La tutelante en la actualidad cuenta con la edad de 61 años y presenta los siguientes diagnósticos: caries en la dentina y desviación del tabique nasal . Por tal motivo el galeno tratante ordenó: i) consulta por primera vez por especialista en Endocrinología y ii) evaluación del reflejo. Sin embargo, no se ha asignado fecha de atención para estas consultas.
RAZONES DE LA DEFENSA El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca 2, en su escrito, indicó, en cuanto a la solicitud “evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido”, que la recurrida sentencia ordenó como parte del tratamiento para la patología desviación del tabique nasal,
cuanto a la solicitud “evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido”, que la recurrida sentencia ordenó como parte del tratamiento para la patología desviación del tabique nasal, que padece la actora, que la institución en la actualidad no cuenta con la capacidad operativa ni técnica para garantizar la oportuna prestación del servicio solicitado debido a una alta demanda de pacientes, la baja disponibilidad en el mercado de insumos y equipos especializados, la escasez de recurso humano especializado y la saturación de la capacidad instalada, circunstancias que impiden la atención inmediata del caso. De la misma manera, informó al Despacho, que a la fecha el asegurador no ha gestionado ni dispuesto los recursos situación que limita su capacidad de intervención y traslada la responsabilidad de la materialización del tratamiento a la EPS, como garante del derecho fundamental a la salud del usuario. Por su parte, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE3, señaló que no ha vulnerado derecho alguno de la paciente, pues en la actualidad no existe una autorización vigente dirigida a la institución para la consulta con el servicio de endocrinología y por ello, se le informó a la paciente que debía acercarse a la EPS con el fin de gestionar la renovación de la autorización, pues la misma ya estaba vencida. La Nueva EPS, no allegó contestación en término. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ca rtago 4 , tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Emma Lucía Aricapa Espinosa . Ordenó en consecuencia al Instituto para Niño Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , que proceda a programar y/o agendar cita para la prestación a la tutelante de “ evaluación del reflejo
consecuencia al Instituto para Niño Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , que proceda a programar y/o agendar cita para la prestación a la tutelante de “ evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido”, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, para
2 Índice 0006 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 3 Índice 0007 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI. 4 Índice 0008 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI3
Expediente Radicación No. 76147-33-33-002-2025-00198-01
que proceda a agendar cita para prestación de “consulta de primera vez por especialista en endocrinología”. Y finalmente exhortó a la NUEVA EPS a efectos de que adelante las gestiones de rigor para la prestación de los servicios de salud ordenados a las entidades vinculadas. Para el efecto sostuvo el juez a-quo que, dentro del plenario reposan las autorizaciones de servicio de las consultas ordenadas por el médico tratante, en cuanto a la negativa del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, constituye un detrimento del estado de salud de la accionante y vulnera de manera flagrante su derecho al diagnóstico, máxime cuando existiendo orden autorización del servicio para dicha IPS librado por la Nueva EPS. Que tal entidad no demostró ninguna diligencia para la programación y agenda de la referida evaluación vestibular, sino que simplemente se concreta en alegar al plenario su falta de capacidad operativa y técnica para suministrar el servicio. Por otro lado , en cuanto a la cita por prime ra vez con endocrinología, aduj o, que la
de la referida evaluación vestibular, sino que simplemente se concreta en alegar al plenario su falta de capacidad operativa y técnica para suministrar el servicio. Por otro lado , en cuanto a la cita por prime ra vez con endocrinología, aduj o, que la autorización fue expedida el 14 de abril de 2025, y ésta tenía una validez de 180 días, por lo que finiquitaba el 11 de octubre de 2025, y que, al no haberse programado la cita especializada, ello no da cuenta de voluntad alguna por parte de la entidad de satisfacer la orden médica. Por lo tanto, el juzgado reitera que, aunque la orden médica se encuentra vencida no es justificación suficiente para que el vinculado se r ehúse a atenderla, habida consideración que dicho servicio ya había sido autorizado con la antelación suficiente por la Nueva EPS. LA IMPUGNACIÓN El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca 5 , interpuso recurso de apelación contra la decisión contenida en el numeral segundo, consistente en ordenar a esta entidad a programar y/o agendar la evaluación del reflejo vestíbulo -óculo-motor asistidos dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de primera instancia. Para el efecto, sostuvo, que la entidad no cuenta con la capacidad operativa ni técnica para garantizar la prestación oportuna del servicio solicitado, debido a la alta demanda de pacientes, baja disponibilidad en el mercado de insumos y equipos especializados, saturación de la capacidad instalada, circunstancia s que impiden la atención inmediata del caso. Añadió, que la ley Estatutaria 1751 de 2015, establece que la EPS es la entidad responsable de garantizar la prestación integral, oportuna y continua de los servicios de salud ordenados
atención inmediata del caso. Añadió, que la ley Estatutaria 1751 de 2015, establece que la EPS es la entidad responsable de garantizar la prestación integral, oportuna y continua de los servicios de salud ordenados por el profesion al tratante. Por lo que solicitó que se reconozca que es la Nueva EPS la entidad obligada a garantizar la prestación del servicio requerido, conforme al rol de asegurador establecido por la ley.
CONSIDERACIONES:
5 Índice 0010 del expediente digital de primera instancia. Plataforma SAMAI.4
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1. Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º inciso 2º del Decreto 1983 de 20176.
2. Problema jurídico
Se plantea así:
¿El Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , vulnera el derecho fundamental a la salud de la señora Emma Lucía Aricapa Espinosa, al no programar y/o agendar la práctica del examen “reflejo vestíbulo-óculo-motor asistidos”, con fundamento en que no cuenta con la capacidad operativa ni técnica para garantizar la prestación oportuna del servicio solicitado?
Pero preliminarmente se debe definir si:
¿Es e l Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca la entidad obligada a garantizar la prestación del servicio requerido?
2.1. Metodología de la Decisión
Pero preliminarmente se debe definir si:
¿Es e l Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca la entidad obligada a garantizar la prestación del servicio requerido?
2.1. Metodología de la Decisión
Para arribar a la solución del interrogante así descrito la Sala hará lo siguiente: i) Revisará los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del derecho fundamental a la salud. ii) Analizará el principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud . iii) Determinará si se confirma, modifica o revoca el fallo objeto de impugnación.
3. Marco normativo
3.1. Los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del derecho fundamental a la salud
De acuerdo con la Corte Constitucional y el artículo 2° de la Ley estatutaria 1751 de 20157, el derecho a la salud es fundamental. Por ello, tanto la jurisprudencia como la ley
6 “Por el cual se modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 7 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”.5
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mencionada han reconocido como elementos fundamentales de este derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.
Sin embargo, debido a la influencia que tiene el derecho a la salud sobre el goce de otros
mencionada han reconocido como elementos fundamentales de este derecho, los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad.
Sin embargo, debido a la influencia que tiene el derecho a la salud sobre el goce de otros derechos fundamentales, este no puede entenderse solamente como las condiciones necesarias para estar sano, sino que debe incluir “un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influyen sobre las condiciones de vida de cada persona y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible” 8. Por ello, la protección del derecho a la salud trasciende y se ve “reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida” 9 . En este sentido, la salud “es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas”10.
La garantía del derecho fundamental a la salud incluye cuatro elementos esenciales e interrelacionados: (i) disponibilidad -que el Estado garantice la existencia de servicios de salud; (ii) la aceptabilidad -que se respete la ética médica, que se permita la participación de diversas culturas y minorías étnicas y que se responda a las necesidades relacionadas con el género y el ciclo de vida -; (iii) la accesibilidad -que los servicios de salud sean accesibles a todos, respetando la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información -; (iv) la calidad e idoneidad profesional -que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados y respondan a estándares de calidad-11.
Con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado
establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados y respondan a estándares de calidad-11.
Con respecto al principio de oportunidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que este obliga a garantizar que toda persona pueda acceder a la prestación de servicios sin dilaciones, en el momento oportuno para atender su salud y bajo las condiciones definidas por el médico tratante12. Solo razones estrictamente médicas justifican un retraso en la prestación del servicio. Este principio comprende dos garantías: (i) que el paciente reciba un diagnóstico de sus enfermedades y patologías para iniciar el tratamiento adecuado y (ii) que reciba los medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo13.
En relación con el principio de integralidad, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios y tecnologías en salud que requieren los usuarios del sistema de salud deben proveerse “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”. De esta garantía se deriva la
8 Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 2017 y T-147 de 2023. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-010 de 2019 y T-147 de 2023. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-1384 de 2000, T-365A de 2006, T-361 de 2014 y T-147 de 2023. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 2017 y T-147 de 2023. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-558 de 2023 y T-253 de 2022.
la Corte Constitucional como un derecho de doble vía que contempla, por una parte, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios17.
Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última per tenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suministro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”18.
Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas” 19. Sin embargo, esa libertad no puede desconocer el deber que tienen “ de conformar su red de prestadores de servicios
14 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de 2018 y Ley 1751 de 2015, artículo 8°.
puede desconocer el deber que tienen “ de conformar su red de prestadores de servicios
14 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-491 de 2018 y Ley 1751 de 2015, artículo 8°. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-103 de 2009, T-022 de 2011, T-612 de 2014, T-253 de 2022 y T-377 de 2024. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-402 de 2018. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2020, T-069 de 2018, T-171 de 2015 y T-745 de 2013, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencias T-062 de 2020 y T-147 de 2023. 19 Corte Constitucional. Sentencias T-171 de 2015 y T-147 de 2023.7
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para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”20. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P.S.”21
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio de salud o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestación, pero, por diferentes factores como por ejemplo su ubicación, pone
11 Corte Constitucional. Sentencias T-706 de 2017 y T-147 de 2023. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-558 de 2023 y T-253 de 2022. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-377 de 2024, T-558 de 2023 y T-253 de 2022.6
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prohibición de fragmentar “la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. A partir de ello, la Corte Constitucional ha interpretado que el servicio de salud debe ser prestado de manera eficiente, con calidad y de manera oportuna antes, durante y después de la recuperación del estado de salud de la persona14.
Para esta Corte, el principio de integralidad conlleva el deber de garantizar la continuidad en la prestación del servicio y, por tanto, evitar a los pacientes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito frente a la misma patología15. De esta forma, dicha garantía se vincula estrechamente con el principio de continuidad. Este último, en los términos de la Ley 1751 de 2015, implica que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud sin interrupción alguna por razones administrativas o económicas16.
3.2 . El principio de libre escogencia en el Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud
El principio de libre escogencia, consagrado en la Ley 100 de 1993, ha sido abordado por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía que contempla, por una parte, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud
A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el servicio de salud o que, a pesar de la adecuada calidad de su prestación, pero, por diferentes factores como por ejemplo su ubicación, pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa deterioro de su condición, el juez de tutela puede conceder el amparo y ordenar que la EPS autorice la prestación del servicio en una IPS diferente22. Cuando se demuestra que: (i) la IPS receptora no garantiza la calidad integral del servicio de salud; o (ii) cuando a pesar de lo adecuada de su prestación, por diferentes factores, como por ejemplo su ubicación, se pone en riesgo el estado de salud del paciente y ello causa deterioro en su condición. En estos escenarios, el juez de tutela puede conceder el amparo y ordenar que la EPS autorice la prestación del servicio en una IPS diferente.
4.1. Caso concreto
La señora Emma Lucía Aricapa Espinosa de 61 años, cuenta con diagnóstico de caries en la dentina y desviación del tabique nasal. Por ello el médico tratante ordenó: i) consulta por primera vez por especialista en Endocrinología ; y, ii) evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido. Por ello la Nueva EPS emitió autorizaciones teniendo como prestadores al Hospital Universitario d el Valle Evaristo García ESE y e l Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , respectivamente. Sin embargo, ni la consulta médica; ni el susodicho examen le han sido agendados, por lo que no se ha materializado efectivamente y con la oportunidad debida la prestación de los m entados servicios de salud a la accionante.
susodicho examen le han sido agendados, por lo que no se ha materializado efectivamente y con la oportunidad debida la prestación de los m entados servicios de salud a la accionante.
A su turno, el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , afirma, que no cuenta con la capacidad operativa ni técnica para garantizar la prestación oportuna del servicio solicitado, debido a la alta demanda de pacientes, baja disponibilidad en el mercado de insumos y equipos especializados y saturación de la capacidad instalada, circunstancias que impiden la atención inmediata del caso.
20 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-147 de 2023. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-136 de 2021 y T-147 de 2023. 22 Corte Constitucional. Sentencias T-057 de 2013 y T-147 de 2023.8
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Así el asunto versa sobre la imposibilidad operativa y técnica del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, y los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad del derecho fundamental a la salud de la tutelante . Por manera que , la Sala considera que, en el presente caso, si bien la Nueva EPS autorizó el procedimiento para ser llevado a cabo por la entidad apelante como parte de su red de prestadores de salud, esta no garantiza una prestación integral y de calidad del servicio, pues la misma entidad insiste en que no cuenta con la capacidad operativa y técnica para hacerlo. Así que ordenar que esta entidad realice el servicio autorizado vulnera un elemento esencial interrelacionado con el derecho a la salud, pues se debe asegurar la calidad e idoneidad profesional que
“el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P .S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la I.P .S…”.23 Por lo que la Nueva EPS está obligada a generar una nueva autorización modificando el prestador de servicios, dentro de su red de IPS o fuera de ella , sin embargo debe asegurarse de que cuenten con capacidad técnica y operativa para ofrecer los tratamientos ordenados por el médico tratante, y así mismo asegurar que la accionante reciba de manera satisfactoria el servicio requerido. Razones suficientes para modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela No. 127 del 14 de noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, en el sentido de ordenar a la Nueva EPS que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta providencia , proceda a modificar la autorización modificando al prestador de servicios, quien debe garantizar la institución de salud respectiva cuente con capacidad técnica y operativa para llevar a cabo el servicio solicitado por la afiliada y ordenado por su médico tratante.
23 Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2025.9
Expediente Radicación No. 76147-33-33-002-2025-00198-01
En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
insiste en que no cuenta con la capacidad operativa y técnica para hacerlo. Así que ordenar que esta entidad realice el servicio autorizado vulnera un elemento esencial interrelacionado con el derecho a la salud, pues se debe asegurar la calidad e idoneidad profesional que obliga a que los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados y respondan a estándares de calidad. De suerte que, la Sala estima que el razonamiento del juez de instancia fue insuficiente, en la medida en que no advirtió que la accionante, enfrentaba una limitación al acceso a los servicios de salud, lo que conlleva a poner en riesgo su dere cho fundamental. De este modo, la amenaza a la accesibilidad, continuidad e integralidad del servicio de salud exige la adopción de medidas de protección ya que la entidad afirma no poder prestar el servicio autorizado de manera oportuna, por lo que es obligación de la EPS garantizar la continuidad e integralidad del servicio de salud. Así lo ha dispuesto la Corte Constitucional: “…las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”. Sin embargo, esa libertad no pue de desconocer el deber que tienen “de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P .S. con el fin de que
En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Jurisdiccional de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO. MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia No. 127 del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago, el cual quedará así:
“TERCERO. - ORDENAR a la NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar la autorización cambiando al prestador de servicios, a otro que cuente con la capacidad técnica y operativa para prestar el servic io de “ evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido ”; garantizando que la cita ordenada, en todo caso, deberá celebrarse materialmente dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente proveído. De acuerdo con la parte motiv a de esta providencia”.
SEGUNDO. CONFIRMASE en todo lo demás el fallo recurrido.
TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previas las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos dispuestos para el efecto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 001
Los Magistrados,
-Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAIProvidencia discutida y aprobada en sesión de hoy. Acta No. 001
Los Magistrados,
-Firmado electrónicamente por SAMAI- -Firmado electrónicamente por SAMAIFERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME -Salvamento de voto-
-Firmado electrónicamente por SAMAIJHON ERICK CHAVES BRAVO10
Expediente Radicación No. 76147-33-33-002-2025-00198-01
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Radicación: 76147-33-33-002-2025-00198-01
Acción: TUTELA
Tutelante: EMMA LUCÍA ARICAPA ESPINOSA Tutelado: NUEVA EPS Vinculado: INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA
(SEDE CALI)
HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE (SEDE
CARTAGO)
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto, pues estimo que se debió confirmar en su integridad el fallo impugnado.
En efecto, revisado el escrito de impugnación presentado por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, se observa que dicha entidad se limita a exponer que no cuenta con la capacidad operativa ni técnica para garantizar la prestación opo rtuna del servicio solicitado, debido a la alta demanda de pacientes, baja disponibilidad en el mercado
y Sordos del Valle del Cauca, se observa que dicha entidad se limita a exponer que no cuenta con la capacidad operativa ni técnica para garantizar la prestación opo rtuna del servicio solicitado, debido a la alta demanda de pacientes, baja disponibilidad en el mercado de insumos y equipos especializados, escasez de recurso humano especializado y saturación de la capacidad instalada.
Sin embargo, más allá de dicha afirmación, la entidad impugnante nada prueba o acredita en el expediente sobre su supuesta falta de capacidad técnica y operativa para atender el servicio “Evaluación del reflejo vestíbulo óculo motor asistido” ordenado a la actora, lo que significa que es una excusa administrativa para atender un requerimiento médico ordenado por la EPS tratante.
Nótese que la entidad impugnante no discute su condición de prestador de servicios de la EPS a la cual se encuentra afiliada la actora, a lo que se suma que, por su objeto social, es evidente que el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca sí tien e la capacidad técnica y operativa para prestar el servicio requerido, pues el examen ordenado corresponde a una intervención de carácter oftalmológico, que es precisamente una de las especialidades de la clínica en referencia.
Luego, modificar la sentencia impugnada para que la EPS disponga de otro prestador del servicio requerido, en mi sentir constituye una traba administrativa que dificulta y demora más la evaluación requerida por la actora, la cual necesita de una respuesta pronta y11
Expediente Radicación No. 76147-33-33-002-2025-00198-01
efectiva que, como se dijo, más allá de la afirmación vaga y