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TA VAC - Sentencia 02-2025-00205-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00205-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia segunda instancia N° 021.

Santiago de Cali, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-147-33-33-002-2025-00205-01 Demandante Daniel Fernando Mosquera Sánchez adrimapa02@hotmail.com Demandado Nueva EPS secretaria.general@nuevaeps.comco

Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. notificacionesjudiciales@porvenir.com.co

Fundación Hogares Claret coordinación.gestionhumana@fhclaret.org comunicaciones@fhclaret.org alejandro.piedrahita@fhclaret.org martha.figueroa@fhclaret.org laura.molina@fhclaret.otg Asunto Modifica ordinal 2° de la sentencia impugnada

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia N° 135 del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

8. Las incapacidades no pagadas a la fecha son las siguientes:

Total: 70 días sin pago

9. Las incapacidades se encuentran radicadas y transcritas en la historia clínica, pero ni la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, NUEVA EPS ni la AFP PORVENIR han procedido con el pago, dejando en incertidumbre mis derechos.

10. Mi madre y yo nos encontramos en una grave crisis económica. Dependemos únicamente de los ingresos por concepto de incapacidades. En este momento tengo más de 3 meses de renta atrasada y estamos a punto de ser desalojados.

11. Esta situación ha deteriorado profundamente mi dignidad, estabilidad emocional, y acceso a lo mínimo necesario para sobrevivir, configurando una vulneración directa a mis derechos fundamentales”.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto N° 728 del 12 de noviembre de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca avocó la acción en contra de la Nueva EPS, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. y la Fundación Hogares Claret.

3. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

3.1 PORVENIR S.A. Mediante apoderada judicial manifestó:

“PORVENIR S.A., fue notificada por parte de NUEVA EPS de concepto de rehabilitación integral de 29 de diciembre de 2023.

Para el caso en particular el día 181 lo cumplió el 27 de noviembre de 2023 y el día 360 (540) lo cumplió el 20 de noviembre de 2024:

Esta Administradora pagó a favor del accionante las incapacidades de origen

salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.

No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. Así las cos as, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia”.

Lo que nos permite colegir que, a hoy la Fundación Hogares Claret no ha vulnerado los derechos del señor DANIEL FERNANDO MOSQUERA SÁNCHEZ, pues la fundación siempre ha estado dispuesta a velar y cumplir con los postulados normativos dentro de los términos que la ley establece.

(…)

Como empresa, no estamos en la obligación de pagar incapacidades de origen común que superen los 540 días, ya que esta responsabilidad recae principalmente

despacho DESVINCULAR de la decisión de la acción de tutela interpuesta en virtud de que la Fundac ión Hogares Claret no ha vulnerado los derechos fundamentales

del señor DANIEL FERNANDO MOSQUERA SÁNCHEZ”.

3.3. NUEVA EPS Se mantuvo silente.

4. SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante Sentencia N° 135 del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, consideró:

“(…) El recorrido efectuado ilustra al Despacho que a favor del señor Daniel Fernando Mosquera Sánchez ciertamente se generaron tres incapacidades continuas y de origen común:

  1. Por diez (10) días, del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2025 (Certificado No. 43839 expedido por la Clínica Nueva de Cartago. Causa: reagudización del dolor miembro superior secuelas de lesión plejo braquial).
  1. Por treinta (30) días, del 4 de octubre al 2 de noviembre de 2025 (Certificado de incapacidad No. 0012372187 expedido por la Nueva EPS el 4 de octubre de 2025, debidamente transcrito. Causa: especialidad Psiquiatría).
  1. Por treinta (30) días, del 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2025 (Formato de remisión de incapacidad, consecutivo No. 7002954475 del 1 de noviembre de 2025, expedido por la Nueva EPS. Causa: Paciente con trastorno ansioso depresivo).

Según la figura de presunción de veracidad atrás reseñada, se trata de

corresponder a los primeros 180 días, deben ser atendidas por la Nueva EPS, conforme lo expuesto en líneas precedentes.

En este estado de cosas, el Despacho encuentra evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del actor en que han incurrido la Nueva EPS y la Fundación Hogares Claret, dada la falta de pago de las incapacidades reseñadas en el párrafo anterior.

En líneas precedentes se explicaba que las incapacidades reemplazaban el salario del trabajador mientras este estuviera convaleciente, por lo que tal prestación ostenta una doble connotación: como sustituto del ingreso regular para la satisfacción del míni mo vital, y como elemento de garantía de una plena recuperación de la salud del empleado. De ahí la necesidad de su pago oportuno.

Es por lo anterior que la normativa y la jurisprudencia vigente ha distribuido en cabeza del empleador y, en este caso, la EPS obligada, el deber de tramitación de la incapacidad, sin que sea dable extenderle al trabajador las implicaciones del trámite administrativo a agotar. Así lo dispone el Decreto 019 de 2012.

En el escenario de la presente tutela nunca se discutió la debida tramitación de las incapacidades reclamadas, sin que el empleador del actor haya dado cuenta de los trámites que debía surtir para el pago efectivo de la prestación. La Nueva EPS, además, gu ardó silencio dentro de la presente controversia, lo que ilustra su desinterés de atender el llamado aquí se efectúa en lo que era de su competencia.

Las partes tampoco cuestionaron las afirmaciones de la demanda relacionadas con la difícil situación económica que atraviesa el actor, al tiempo que, de lo visto en los

orden alguna sobre las mismas.

Finalmente, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues, según lo evidenciado, no incurrió en las vulneraciones alegadas. Se decidirá en tal sentido”.

En conclusión, falló:

“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Daniel Fernando Mosquera Sánchez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la Fundación Hogares Claret que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente decisión, desembolse de forma efectiva a favor del señor Daniel Fernando Mosquera Sánchez las incapacidades que se señalarán a continuación, en los siguientes términos:

2.1.- Las incapacidades causadas entre el 24 y 25 de septiembre de 2025, por corresponder a los dos primeros días, deben ser desembolsadas por la Fundación Hogares Claret de forma definitiva.

2.2.- Las incapacidades causadas entre el entre el 26 de septiembre al 2 de noviembre de 2025, por corresponder al periodo comprendido entre los días tercero al ciento ochenta, deben ser desembolsadas por la Fundación Hogares Claret pero de forma provision al, bajo el entendido de que puede efectuar los recobros respectivos ante la Nueva EPS.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- PREVENIR a los gerentes y/o representantes legales o quienes hagan

tercero (3) y hasta el día ciento ochenta (180), correspondiéndole al empleador únicamente los dos primeros días. Este mandato legal es de carácter obligatorio y ha sido reiterado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre ellos las sentencias T-760 de 2008, T-431 de 2015, T-543 de 2017 y T-311 de 2021, en las que se ha preci sado que la EPS es el sujeto obligado principal y definitivo para el pago de incapacidades después del segundo día, por lo que no resulta jurídicamente válido trasladar esa obligación al empleador.

La misma jurisprudencia ha señalado que la orden excepcional de que el empleador pague “provisionalmente” solo procede cuando existe prueba clara de una actuación negligente, injustificada o dilatoria por parte de la EPS, o cuando se acredita un perjuicio irremediable que comprometa de manera inmediata el mínimo vital del trabajador. En el presente caso, no existe evidencia de incumplimiento por parte de la Nueva EPS, ni se demostró renuencia, negativa, mora injustificada o comportamiento omisivo que habilitara al juez de tutela para desplazar la obligación legal del pago hacia la Fundación Hogares Claret.

Por el contrario, la propia parte resolutiva del fallo reconoce que las incapacidades después del día 03 al 180, son obligación exclusiva de la EPS, de acuerdo con la normatividad vigente. A pesar de ello, la decisión impugnada impone al empleador un pago que la ley asigna a la EPS y que no puede ser asumido por Hogares Claret, ni siquiera de manera provisional, sin vulnerar el principio de legalidad y la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

medicina general. No existe un evento sobreviniente que permita considerar estas incapacidades como un hecho independiente ni como una obligación distinta para el empleador.

La Corte Constitucional ha establecido que la tutela no puede utilizarse para obtener pronunciamientos sucesivos sobre un mismo hecho ya decidido, pues ello constituye temeridad y vulnera la seguridad jurídica (Sentencias T -1316 de 2001, T -125 de 2018 y SU -627 de 2015). En la tutela anterior, el juez ya determinó la situación, impartió una orden concreta y la Fundación Hogares Claret cumplió integralmente lo ordenado. No es jurídicamente posible que mediante una nueva tutela se pretenda extender indefinidamente la carga impuesta al empleador cuando el ordenamiento jurídico no le asigna legalmente el pago de incapacidades posteriores al día dos (2), de conformidad con el artículo 206 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, el propio accionante reconoce que se encuentra incapacitado de manera continua desde mayo de 2023, lo que implica que ya superó los 540 días de incapacidad. La normativa aplicable establece que, superados los 180 días, la EPS debe continuar reconociendo el pago mientras se define la pérdida de capacidad laboral (art. 2.2.3.3.3, Decreto 780 de 2016). Y superados los 540 días, la obligación económica recae exclusivamente en la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), en este caso PORVENIR, conforme a los artículos 39 y 41 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional (T -428 de 2022, T -258 de 2020, T -179 de 2019).

Por tanto, pretender que el empleador asuma incapacidades posteriores a los 540

1993 y la jurisprudencia constitucional (T -428 de 2022, T -258 de 2020, T -179 de 2019).

Por tanto, pretender que el empleador asuma incapacidades posteriores a los 540 días, como las causadas desde el 22 de septiembre de 2025, contradice abiertamente la normativa vigente, excede lo decidido en la tutela anterior y desconoce la distribución legal de competencias del Sistema General de Seguridad Social. Ni la EPS ni la AFP pueden trasladar esa obligación al empleador, y mucho menos puede hacerlo el juez de tutela en contravía del principio de legalidad (art. 230 C.P.).

En conclusión, las incapacidades reclamadas corresponden a la misma situación continua de incapacidad iniciada en 2023, ya superaron ampliamente los 540 días, y su reconocimiento económico no puede imponerse al empleador, por lo cual la presente acción carece de fundamento para generar una nueva obligación a cargo de la Fundación Hogares Claret.

Teniendo en cuanta las normas vigentes aplicables, se puede observar a que el fallo de primera instancia vulnera de manera directa el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, al imponer a LA FUNDACIÓN HOGARES CLARET una obligación que conforme a la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional, no le corresponde asumir como empleador, es por ello que la decisión del a quo desconoce el marco normativo aplicable y genera una carga desproporcionada a la entidad empleadora, a su vez sustituye indebidamente al juez natural, al imponer responsabilidades ajenas a lo previsto en la ley laboral y de seguridad social, razón por la cual se solicita la revocatoria del fallo impugnado, por

natural, al imponer responsabilidades ajenas a lo previsto en la ley laboral y de seguridad social, razón por la cual se solicita la revocatoria del fallo impugnado, por cuanto la FUNDACIÓN HOGARES CLARET no ha vulnerado los derechos del señor DANIEL FERNANDO MOSQUERA SÁNCHEZ, al contrato siempre ha estado dispuesta a velar y cumplir con los postulados normativos dentro de los términos que la ley establece”.

Finalmente solicitó: 11

“Que se revoque el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y el principio de legalidad, al trasladar una obligación econ ómica a la FUNDACIÓN HOGARES CLARET que no le corresponde, pues es evidente que el pago de incapacidades adeudadas al accionante el señor DANIEL FERNANDO MOSQUERA SÁNCHEZ; le corresponde asumirla a la empresa promotora de salud - Nueva E.P.S.

Que se declare la ausencia de responsabilidad de la FUNDACIÓN HOGARES CLARET respecto del pago de las incapacidades reclamadas por el señor DANIEL FERNANDO MOSQUERA SÁNCHEZ, y, en consecuencia, se le absuelva de dicha obligación

Que se ordene a la NUEVA EPS para que efectué el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas adeudadas al señor DANIEL FERNANDO MOSQUERA

SÁNCHEZ”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de

SÁNCHEZ”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo d e tutela. ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro d e 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho a la seguridad social y mínimo vital.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran

social y mínimo vital.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.12

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial, b) cuando el qu e interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

El accionante instauró en nombre propio la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

En el presente, se dirige en contra de la NUEVA EPS y PORVENIR S.A., las cuales se encuentran legitimadas por pasiva al ser la promotora de salud y la AFP a las que se encuentra afiliado el accionante de igual manera la FUNDACIÓN HOGARES CLARET al ser el empleador, y en tal sentido, responsables de las prestaciones y servicios del sistema general de seguridad social.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los

pago de dichas prestaciones, razón por la cual no se emitirá orden respecto de ellas.

Por tanto, las incapacidades de los dos primeros días corresponden ser liquidadas y pagadas por el empleador, esto es FUNDACIÓN HOGARES CLARET, y las siguientes del día 3 al 180 le corresponde a la NUEVA EPS asumir el pago.

En cuanto a la decisión del a quo: “las incapacidades por treinta días correspondientes al periodo comprendido entre 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2025, que también están a cargo de la Nueva EPS porque continúan siendo inferiores a los primeros 180 días, por corresponder a lapsos dond e aún se están causando, no puede predicarse mora alguna por parte de la administradora de salud en su pago, por lo que no se proferirá orden alguna sobre las mismas.” La Sala determinará que las mismas si deben ser asum idas por la NUEVA EPS, y se le ordenará que asuma las incapacidades que se le hayan otorgado posteriores al 02 de diciembre de 2025, y que no hayan sido liquidadas y canceladas hasta el día 180, sin perjuicio que el accionante tenga que acudir a interponer otra acción de tutela por los mismos hechos.

Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago. Reiteración de jurisprudencia Sentencia C-270 de 2023:

“Durante el periodo de inhabilidad física o mental para desempeñar la profesión u oficio, el trabajador no recibe salario, sino un auxilio económico por incapacidad. En todo caso, el empleador tiene el deber de reconocerle al

solicitado, atendiendo las reglas jurisprudenciales y normativas, se dispondrá que la demandada Fundación Hogares Claret desembolse de forma efectiva la totalidad de las incapacidades reseñadas, aunque aclarando que, frente a las incapacidades que corresponden a la Nue va EPS, la empleadora efectuará los pagos de manera provisional bajo el entendido de que cuenta con facultades de recobro que debe adelantar ante la administradora de salud, si quiere recuperar esos montos.

En consecuencia, se confirmará la sentencia N° 135 del 27 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, y acompaña la decisión del a quo de conceder el amparo constitucional invocado por el señor DANIEL FERNANDO MOSQUERA SÁNCHEZ, en garantía y protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, y se modificará el ordinal 2° 2.2.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1°. Modificar el ordinal 2° de la sentencia N° 1 35 del 27 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así:

Segundo: Ordenar a la Fundación Hogares Claret que, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente decisión, desembolse de forma efectiva a favor del señor Daniel Fernando Mosquera Sánchez las incapacidades que se señalarán a continuación, en los siguientes términos:

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos2

Salud en conexidad con la Seguridad Social, a la vida digna y a la igualdad,

1.2. Pretensión:

“1. Que se declare que la empresa FUNDACIÓN HOGARES CLARET, la NUEVA EPS y/o la AFP PORVENIR S.A.han vulnerado mis derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso.

2. Que se ordene de manera inmediata a la entidad competente (FUNDACIÓN HOGARES CLARET, NUEVA EPS y/o AFP PORVENIR) proceder al pago de las incapacidades adeudadas.

3. Que se ordene a la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, NUEVA EPS y a la AFP PORVENIR pagar la parte que les corresponde a cada una de las siguientes

incapacidades:

1.3. Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

“1. El 28 de mayo de 2023 sufrí un grave accidente de tránsito, cuyas secuelas aún padezco, con diagnóstico clínico de: FRACTURA DE CLAVÍCULA, FRACTURA DE

OTROS HUESOS METACARPIANOS, LUXACIÓN DE LA ARTICULACIÓN

ACROMIO CLAVICULAR, TRAUMATISMO DE PLEXO BRAQUIAL, TRASTORNO

MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, PÉRDIDA TOTAL DE MOVILIDAD DEL

demandada Fundación Hogares Claret, las incapacidades que esa entidad ha7

tramitado y liquidado a favor del actor con una suma distinta de cero, llegan hasta el mes de mayo de 2025, lo que significa que entre las incapacidades tramitadas en esa controversia y las que aquí se discuten hubo una interrupción superior a 30 días, conforme el parágrafo primero del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1427 del 29 de julio de 2022.

La norma en comento, se recuerda, dispone que

“(…) Se entiende por prórroga de la incapacidad, la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando en tre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

Por lo anterior, el Despacho insiste en que las incapacidades comunes que se reclaman en este escenario son nuevas y autónomas , por lo que la determinación de sus responsables debe ser estudiada conforme esta realidad.

Así, al tomarse como nuevos ciclos, se tiene que las incapacidades reclamadas deben ser asumidas así: los dos primeros días (24 y 25 de septiembre de 2025) corresponden al empleador, esto es la Fundación Hogares Claret, mientras que las siguientes, (entre el 26 de septiembre al 2 de noviembre de 2025), por corresponder a los primeros 180 días, deben ser atendidas por la Nueva EPS, conforme lo expuesto en líneas precedentes.

En este estado de cosas, el Despacho encuentra evidenciada la vulneración de los

desinterés de atender el llamado aquí se efectúa en lo que era de su competencia.

Las partes tampoco cuestionaron las afirmaciones de la demanda relacionadas con la difícil situación económica que atraviesa el actor, al tiempo que, de lo visto en los soportes de pago allegados por la Fundación Hogares Claret, las prestaciones reclamadas ascienden al salario mínimo, lo que permite inferir la extrema dependencia del interesado de los ingresos reclamados, que por su monto básico el mínimo legal esperable - su ausencia ciertamente afecta de forma ostensible su situación personal.8

Por lo anterior, al hallarse evidenciadas las vulneraciones alegadas, se accederá al amparo solicitado. Ahora, atendiendo las reglas jurisprudenciales y normativas atrás reseñadas, se dispondrá que la demandada Fundación Hogares Claret desembolse de forma efectiva la totalidad de las incapacidades reseñadas, aunque aclarando que, frente a las incapacidades que corresponden a la Nueva EPS, la empleadora efectuará los pagos de manera provisional bajo el entendido de que cuenta con facultades de recobro que debe adelantar ante la administradora de salud.

Ahora, respecto de las incapacidades por treinta días correspondientes al periodo comprendido entre 3 de noviembre al 2 de diciembre de 2025, que también están a cargo de la Nueva EPS porque continúan siendo inferiores a los primeros 180 días, por corresponder a lapsos donde aún se están causando, no puede predicarse mora alguna por parte de la administradora de salud en su pago, por lo que no se proferirá orden alguna sobre las mismas.

Finalmente, se declarará probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada Sociedad Administradora de Fondo de

respectivos ante la Nueva EPS.

TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.- PREVENIR a los gerentes y/o representantes legales o quienes hagan sus veces de la Nueva E.P.S. S.A. y la Fundación Hogares Claret, que el incumplimiento a lo aquí ordenado será causal para adelantar el respectivo incidente de desacato, con las sanciones que ello puede implicar (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991). PREVENIR a tales entidades que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en vulneraciones como la aquí estudiada.9

QUINTO.- DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la accionada Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes y al Ministerio Público por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991…”

4.1 IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del fallo, FUNDACIÓN HOGARES CLARET, impugnó, al literal manifestó.

“(…) Conforme al artículo 206 de la Ley 100 de 1993, las incapacidades derivadas de enfermedad general deben ser reconocidas y pagadas por la EPS a partir del día tercero (3) y hasta el día ciento ochenta (180), correspondiéndole al empleador únicamente los dos primeros días. Este mandato legal es de carácter obligatorio y ha sido reiterado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, entre

un pago que la ley asigna a la EPS y que no puede ser asumido por Hogares Claret, ni siquiera de manera provisional, sin vulnerar el principio de legalidad y la estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De esta manera, la orden impartida desconoce los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 y el precedente constitucional obligatorio, constituyéndose en un exceso en el ejercicio del poder judicial. Por ello, se solicita la revocatoria del fallo y que, en su lugar, se ordene a la Nueva EPS reconocer y pagar directamente las incapacidades a partir del día tercero (3), conforme a la competencia legal que le corresponde, garantizando así los derechos del trabajador sin imponer cargas indebidas al empleador.

Por último, se pone presente que, de acuerdo con los hechos expuestos por el propio accionante, la incapacidad que hoy pretende cobrar mediante esta tutela no constituye un hecho nuevo, sino la continuación del mismo proceso de incapacidad que inició con e l accidente ocurrido el 28 de mayo de 2023, el cual ha sido ininterrumpido, continuo y prolongado hasta la fecha. Ello significa que las incapacidades mencionadas y objeto de esta tutela, incluyendo las expedidas entre el 24 de septiembre y el 10 de noviem bre de 2025, pertenecen al mismo núcleo10

fáctico y médico, con seguimiento constante por ortopedia, fisiatría, psiquiatría y medicina general. No existe un evento sobreviniente que permita considerar estas incapacidades como un hecho independiente ni como una obligación distinta para el empleador.

La Corte Constitucional ha establecido que la tutela no puede utilizarse para obtener

ACROMIO CLAVICULAR, TRAUMATISMO DE PLEXO BRAQUIAL, TRASTORNO

MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, PÉRDIDA TOTAL DE MOVILIDAD DEL

BRAZO AFECTADO.

2. Me encuentro afiliado a la NUEVA EPS en calidad de cotizante y a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A.

3. Desde la fecha del accidente 28 de mayo de 2023, he estado incapacitado de manera continua e ininterrumpida, con seguimiento médico por ortopedia, fisiatría, medicina general y psiquiatría.

4. En julio de este año interpuse tutela en donde los accionados fueron la NUEVA

EPS y la AFP PORVE

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