TA VAC - Sentencia 02-2025-00213-01 (27-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 02-2025-00213-01 (27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 006
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Acción Tutela de Segunda Instancia Accionante Asociación de Piloteros del Pacífico -ASOPILOTES
Accionados Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPREMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCVinculados Nación Ministerio de Defensa -Policía NacionalRadicación 76109-33-33-002-2025-00213-01 Tema Derecho de Petición/Debido Proceso Decisión Revoca / ampara derecho de petición
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión , la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela No. 290 del 4 de diciembre de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
II. LA DEMANDA
2. El señor José Rogelio Arias, en calidad de Presidente de la Asociación de Piloteros del Pacífico –ASOPILOTES–, promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCy solicitó la
2. El señor José Rogelio Arias, en calidad de Presidente de la Asociación de Piloteros del Pacífico –ASOPILOTES–, promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCy solicitó la vinculación de la Presidencia de la República y el Ministerio de Ambiente, buscando la protección de los derechos al mínimo vital, trabajo, dignidad humana, seguridad personal, debido proceso administra tivo y derecho de petición.
3. En concreto, solicitó que la CVC emitiera respuesta de fondo a la petición presentada el 23 de octubre de 2025 ante la Presidencia, la cual fue r emitida inicialmente al Ministerio de Ambiente y luego a la CVC; además, pidió que se ordenara la creación de una mesa técnica, la evaluación del daño socioeconómico sufrido por la asociación y la adopción de medidas de reparación y protección.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
ACCIONANTE: Asociación de Piloteros del Pacífico -ASOPILOTES
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4. Como fundamentos fácticos señaló que la veda impuesta por la CVC desde 2007 eliminó l a única fuente de sustento de 191 familias, sin que se otorgaran alternativas laborales o programas de compensación; agregó que la CVC no había respondido la petición elevada en octubre de 2025, pese al vencimiento de los términos legales, y que los miembr os de la asociación han enfrentado detenciones arbitrarias, pobreza extrema y hostigamientos policiales.
pese al vencimiento de los términos legales, y que los miembr os de la asociación han enfrentado detenciones arbitrarias, pobreza extrema y hostigamientos policiales.
5. Indicó que esta omisión administrativa prolongada afecta no solo el derecho de petición, sino también el mínimo vital, el trabajo, la seguridad personal y la dignidad humana, pues la comunidad continúa sin ingresos y en situación de vulnerabilidad; por ello solicitó que mediante tutela se ordenen respuestas inmediatas, la evaluación del daño y la implementación de medidas institucionales urgentes1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. La Procuraduría General de la Nación , por intermedio de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, rindió contestación a la acción de tutela, señalando que no ha vulnerado derecho fundamental algun o y que no posee competencia frente a los hechos y pretensiones planteados por la asociación.
7. En concreto, alegó que carece de legitimación por pasiva, por cuanto no ha tenido participación ni injerencia en las decisiones administrativas que la parte accionante cuestiona, y que la tutela no identifica obligación legal o constitucional atribuible a dicha entidad que permita imputarle la supuesta vulneración de derechos fundamentales.
8. Como fundamentos jurídicos indicó que, conforme al artículo 5 de l Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela solo procede frente a la autoridad directamente responsable de la acción u omisión alegada; agregó que la Procuraduría no interviene en la adopción de vedas ambienta les ni en la respuesta a peticiones relacionadas con medidas administrativas tomadas por otras
responsable de la acción u omisión alegada; agregó que la Procuraduría no interviene en la adopción de vedas ambienta les ni en la respuesta a peticiones relacionadas con medidas administrativas tomadas por otras entidades.
9. Señaló que sus competencias, establecidas en el artículo 277 de la Constitución, se limitan a la vigilancia superior de la conducta oficial y la protección del orden jurídico, pero no incluyen resolver o responder las solicitudes que ASOPILOTES afirma haber elevado ante Presidencia, MinAmbiente o la CVC; por ello, solicitó su desvinculación del trámite constitucional2.
10. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC– presentó contestación a la acción de tutela promovida por ASOPILOTES, señalando que el amparo solicitado es improcedente, pues la asociación ha reiterado pretensiones ya resueltas en múltiples instancias judiciales, sin aportar hechos nuevos que justifiquen acudir nuevamente al mecanismo constitucional.
1 SAMAI primera instancia, índice 003. 2 SAMAI primera instancia, índice 007.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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11. En concreto, indicó que las reclamaciones sobre la veda del mangle y el nato, así como las solicitudes de indemnización y reparación, ya fueron negadas de manera defin itiva por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la
el nato, así como las solicitudes de indemnización y reparación, ya fueron negadas de manera defin itiva por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo decidida en 2021; además, mencionó que recientes tutelas interpuestas por miembros de la asociación también fueron rechazadas por falta de inmediatez, ausencia de perjuicio irremediable, temeridad y cosa juzgada.
12. Igualmente, expuso que la medida de veda impuesta desde 2007 —y sustentada en estudios técnicos de 2001, 2007 y 2015 — constituye una decisión ambiental legíti ma y obligatoria para proteger el ecosistema de manglar; advirtió que los actores no han probado el ejercicio formal de la actividad económica que alegan afectada y que, además, la CVC ya respondió de fondo un derecho de petición similar el 2 de septiembre de 2024; respuesta debidamente notificada y recibida por la asociación.
13. Por lo anterior, s eñaló que no existe evidencia de una nueva petición remitida a la CVC en octubre de 2025, por lo que no puede afirmarse vulneración del derecho de petición; así mismo, sostuvo que la tutela pretende reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción contenciosa, configurando reiteración procesal y temeridad, por lo que solicitó negar integralmente el amparo por improcedente y por ausencia de vulneración atribuible a la entidad3.
14. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó contestación a la acción de tutela interpuesta, indicando que no ha tenido participación alguna en los hechos alegados por la parte accionante y
atribuible a la entidad3.
14. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presentó contestación a la acción de tutela interpuesta, indicando que no ha tenido participación alguna en los hechos alegados por la parte accionante y que, por tanto, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que las circunstancias descritas corresponden exclusivamente al ámbito competencial de la CVC.
15. Señaló que los hechos relacionados con la veda del mangle y el manejo del ecosistema son competencia directa de la Corpo ración Autónoma Regional del Valle del Cauca ; autoridad encargada de gestionar los recursos naturales en dicha región, por lo que cualquier respuesta o actuación administrativa frente a las solicitudes de ASOPILOTES debe ser ejercida por esta y no por el M inisterio. De este modo, afirmó que no tiene obligación legal de responder la petición mencionada ni de intervenir en las decisiones ambientales adoptadas por la autoridad regional.
16. Precisó que el Ministerio no ha realizado acción u omisión alguna relacionada con los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital o trabajo que alega la asociación. Adicionalmente, explicó que sus funciones, previstas en el Decreto Ley 3570 de 2011, se limitan al diseño de la política ambiental nacional, mas no a eje cutar, controlar o vigilar medidas ambientales regionales como las discutidas en la demanda.
17. Por lo anterior, afirmó que en el sub-lite se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad responsable de la presun ta vulneración y no posee facultades para
3 SAMAI primera instancia, índice 008, archivo tamaño KB 236.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia
legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la autoridad responsable de la presun ta vulneración y no posee facultades para
3 SAMAI primera instancia, índice 008, archivo tamaño KB 236.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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4 resolver las pretensiones del accionante; asimismo, advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos para controvertir actos ambientales. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y, de forma subsidiaria, la negación de las pretensiones en su contra4.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
18. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura negó el amparo solicitado por ASOPILOTES, al no acredi tarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
19. Para sustentar su decisión, el Despacho precisó que la asociación no aportó prueba de haber radicado la petición que alegaba como no respondida, pese a haber sido requerida para ello, ra zón por la cual no era posible predicar desconocimiento del derecho de petición por parte de las entidades accionadas.
20. Indicó igualmente que la CVC acreditó haber respondido de fondo peticiones previas sobre los mismos hechos y que no existía constanc ia de remisión de una nueva solicitud por parte de la Presidencia o el Ministerio de Ambiente; así, no podía atribuírsele omisión alguna. Sumado a ello, varias decisiones judiciales anteriores ya habían negado pretensiones
remisión de una nueva solicitud por parte de la Presidencia o el Ministerio de Ambiente; así, no podía atribuírsele omisión alguna. Sumado a ello, varias decisiones judiciales anteriores ya habían negado pretensiones idénticas, configurándose reiteración y ausencia de hechos nuevos.
21. En ese sentido, el Despacho concluyó que no se demostró vulneración de los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital, trabajo, dignidad humana, seguridad personal, asociación o confianza legítima, motivo por el cual negó la acción de tutela5.
V. LA IMPUGNACIÓN
22. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, al insistir que la petición fue radicada inicialmente el 10 de octubre de 2025 a la Presidencia de la República; quien posteriormente la remitió al Ministerio de Ambiente y éste a su vez a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca –CVC– 6.
23. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia y conceder el amparo solicitado, ordenándose dar una respuesta de fondo a lo requerido.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
24. La controversia jurídica se contrae a determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante al no responder de fondo la solicitud presentada el 23 de octubre de 2025.
4 SAMAI primera instancia, índice 009, archivo tamaño KB 336. 5 SAMAI primera instancia, índice 010. 6 SAMAI primera instancia, índice 015.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables”.
30. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona
7 Corte Constitucional, sentencia T-443 de 2012. 8 Sentencia T-052 de 2020.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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6 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
31. La Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, así9: “(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública;(ii) Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii) La entidad deberá darla a conocer”.
32. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario.
33. Es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido
5 SAMAI primera instancia, índice 010. 6 SAMAI primera instancia, índice 015.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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VII. TESIS DE LA SALA
25. La Sala revocará la decisión de primera instancia al acreditarse la radicación de la solicitud por parte de l accionante. En consecuencia, al estar probado que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió por competencia la solicitud del actor a la CVC, se ordenará a esta última entidad que dé respuesta de fondo.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
26. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.
27. Entre las características de este medio judicial está la residualidad y la subsidiariedad, que implican que toda persona puede acudir a la Administración de Justicia a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
judicial, o de existirlo, éste no resulte eficaz o idóneo para obtener el amparo solicitado o no produzca los efectos solicitados oportunamente; o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.
28. El carácter subsidiario de la acción de tutela significa que este mecanismo no es un sustituto ni una vía paralela a la justicia ordinaria y a través suyo no es posible tramitar controversias que pueden ser estudiadas en otras jurisdicciones mediante diversos procedimientos previstos por el legislador; en consecuencia, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado en ejercerla tiene la obligación de agotar los medios ordinarios de defensa para la protección de sus derechos fundamentales.
29. Concretamente, la Corte Constitucional8 ha precisado que el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que:
“(i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave, (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes, y (iv) que las mismas sean impostergables”.
30. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona
33. Es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta10.
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
34. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, con el escrito de tutela fue allegado oficio de fecha 10 de octubre de 2025, a través del cual el señor José Rogelio Arias, actuando como representante legal de la Asociación de Piloteros del Pacífico , solicitó al Presidente de la
República de Colombia lo siguiente11:
35. Igualmente, fue allegado pantallazo del correo electrónico remitido por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el 27 de octubre de 2025 , por intermedio de la empresa de S ervicios Postales Nacionales S.A.S , al correo del accionante, a saber,
whurtadovalois02@gmail.com, el cual contiene una respuesta a la comunicación 2025E105579612; sin embargo, en la misma fecha el actor
9 Corte Constitucional, sentencia T -1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 10 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 11 SAMAI primera instancia, índice 003, folios 6 y 7.
HERNÁNDEZ. 10 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 11 SAMAI primera instancia, índice 003, folios 6 y 7. 12 SAMAI primera instancia, índice 003, folios 14 a 15.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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7 reenvió al correo adrylucia@hotmail.com, en el que manifestó que dicho mensaje no abría.
36. Con ocasión a una acción de tutela radicada por la Asociación de Piloteros del Pacífico, en la que solicitaba que se imp artieran una serie de órdenes respecto a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca13, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura , mediante sentencia del 20 de octubre de 2025, resolvió negar el amparo
por temeridad. Al respecto indicó:
“Puesto que -ya se dijocon anterioridad al trámite de la presente acción de tutela, el aquí accionante formuló otra acción de igual naturaleza contra la misma autoridad judicial aquí accionada, procede el Despacho a determinar la concurrencia o no, de los elementos que tipifican la temeridad.
En primer lugar, se verifica identidad fáctica entrambos resguardos, toda vez que -en las tres - el accionante busca que se levante la veda para el corte de madera de nato y mangle, y se exploren alternativas, con el fin que el objeto social de la accionante prevalezca.
Entonces, el problema jurídico que se plantea en esta oportunidad es
corte de madera de nato y mangle, y se exploren alternativas, con el fin que el objeto social de la accionante prevalezca.
Entonces, el problema jurídico que se plantea en esta oportunidad es idéntico al estudiado en la tutela anterior, pues la pretensión persigue el mismo objetivo, y el hecho constitutivo de violación de sus derechos fundamentales es también el mismo.
(…)
Advirtiéndose el abuso del derecho del aquí accionante, pues deliberadamente, y sin aducir algún motivo diferente o adicional a lo planteado en la primera solicitud de tutela, ha instaurado nuevament e la súplica constitucional.
En tales condiciones se desvirtúa la buena fe y lealtad procesal del accionante al plantear por segunda vez la misma solicitud de protección constitucional. Así que la tutela acción estudiada es temeraria, imponiéndose decidirla adversamente a la luz de lo previsto por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991”.
37. Fue allegad a constancia de envío y entrega el 11 de septiembre de 2024 de un correo electrónico a través del cual se remitió repuesta por parte de la CVC a una petición elevada por el aquí accionante14.
38. Mediante oficio del 2 de septiembre de 202415, la CVC emitió respuesta al representante legal de ASOPILOTE S de una petición (remitida por parte
13 Ver sentencia de tutela que reposa en contestaci ón de la CVCSAMAI- índice 008archivo tamaño KB 346: (i) revisar y reevaluar la veda indefinida impuesta en el año 2007, estableciendo plazos razonables y mecanismos claros; (ii) abrir espacio de concertación con la
archivo tamaño KB 346: (i) revisar y reevaluar la veda indefinida impuesta en el año 2007, estableciendo plazos razonables y mecanismos claros; (ii) abrir espacio de concertación con la asociación, alcaldía y demás entes res pectivos, con el fin de diseñar alternativas productivas y sostenibles que permita el objeto social de la parte accionante, y sea compatible con la protección ambiental; (iii) abstenerse de criminalizar y sancionar a los miembros de la asociación mientras no exista una solución de fondo; (iv) garantizar la participación de la asociación en todos los procesos ambientales relacionados con el aprovechamiento forestal en Buenaventura, y (v) indemnizar a los asociados por los daños causados. 14 SAMAI- índice 008-archivo tamaño KB 1666. 15 SAMAI- índice 008-archivo tamaño KB 1833.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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8 del Ministerio de Ambiente con oficio de fecha 5 de agosto de 2024 16), en la cual se solicitó lo siguiente17:
“Que su despacho envíe un delegado para que gestione ante la CVG, una indemnización por la veda causada, tal como se les concedió a otras ciudades.
"Que su despacho ordene a quien corresponda se practique una indemnización acorde a la población vulnerable asociados en nuestra organización para evitar otra parálisis, ya que estamos dispuestos a
PARALIZAR A BUENAVENTURA IRNOS POR LAS VIAS DE HECHOS”.
indemnización acorde a la población vulnerable asociados en nuestra organización para evitar otra parálisis, ya que estamos dispuestos a
PARALIZAR A BUENAVENTURA IRNOS POR LAS VIAS DE HECHOS”.
39. Por otro lado, se aportaron las siguientes providencias:
-. Sentencia del 11 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buenaventura y en la cual se negó por improcedente la indemnización deprecada por el señor José Rogelio Arias respecto de la CVC18.
-. Sentencia proferida el 24 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , que confirmó la decisión de primera instancia 19 emitida dentro de la acción de grupo tramitada por ASOPILOTES contra la CVC y el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la cual se pretendía20:
“Que se declarara que la CVC ha bía quebrantado y violado derechos adquiridos de los accionantes en lo que refiere a su derecho ancestral de explotación del mangle.
Que se ordenara a la CVC y/o al Ministerio del Medio Ambiente, diseñen, formulen y ejecuten un plan de indemnización a todos quienes conforman la asociación demandante en aras de preservar sus derechos.
Que se ordenara a las mismas entidades hacer las respectivas apropiaciones presupuestales a fin de darle cumplimiento a la orden dada”.
-. Sentencia de tutela proferida el 22 se septiembre de 2025 por el Jugado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales, en la que se negaron las pretensiones elevadas en los siguientes términos por ASOPILOTES21:
Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Constitucionales, en la que se negaron las pretensiones elevadas en los siguientes términos por ASOPILOTES21:
“Primero: Se peticiona que se ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC, dar una contestación completa, definitiva, de fondo, precisa y congruente a las solicitudes radicadas por la Asociación; que, de manera transitoria, se garantice un apoyo económico inmediato a las familias de los accionantes mientras se implementan las medidas de fondo; y que, adicionalmente, se disponga la realización de una mesa de concertación con la Asociación para revisar la
16 SAMAI- índice 008-archivo tamaño KB 213. 17 SAMAI- índice 008-archivo tamaño KB 81. 18 SAMAI- índice 008-archivo tamaño KB 220. 19 Decisión que negó pretensiones de la demanda. 20 SAMAI- índice 008-archivo tamaño KB 403. 21 SAMAI- índice 008-archivo tamaño KB 255.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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9 proporcionalidad y vigen cia de la veda indefinida establecida en el año 2007.
Segundo: Insta que se le ORDENE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE implementar, en un plazo razonable, alternativas productivas, programas de sustitución laboral o compensación económica
REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA – CVC y al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE implementar, en un plazo razonable, alternativas productivas, programas de sustitución laboral o compensación económica para las familias afectadas por la veda”.
40. Tomando como marco de reflexión las pruebas relacionadas previamente y una vez analizado el fallo de primera instancia, en sentir de la Sala, si se encuentra acreditada la radicación de la petición del 23 de octubre de 2025, teniendo en cuenta que en el informe rendido el Ministerio de Ambiente manifestó haber dado traslado de la solicitud a la
CVC.
41. Adicional a lo anterior, se tiene que con po sterioridad a la decisión judicial objeto de análisis, fue allegado el oficio de traslado de la petición radicada el 23 de octubre de 2025 a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la cual tiene como asunto: “ Solicitud de apoyo e indemnización de perjuicios ocasionados por la veda del mangue en
Buenaventura”.
42. En efecto, mediante oficio del 23 de octubre de 2025, el Ministerio de Ambiente traslad ó a la CVC el radicado número 2025E1055796 , correspondiente a la petición del actor , lo que a credita que esta última entidad recibió la solicitud de la cual se duele la parte actora como no respondida22.
43. En consecuencia, como los términos se encuentran vencidos para dar respuesta a la petición formulada por la parte actora, sin que se demuestre en el plenario que la CVC haya dado efectiva contestación, se tutelará el derecho fundamental de petición.
43. En consecuencia, como los términos se encuentran vencidos para dar respuesta a la petición formulada por la parte actora, sin que se demuestre en el plenario que la CVC haya dado efectiva contestación, se tutelará el derecho fundamental de petición.
44. En tal virtud, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de amparar el derecho de petición de la parte accionante, ordenándose a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que dé respuesta de fondo a la solicitud del accionante.
45. Finalmente, debe decirse que, si bien se acreditó por parte de las entidades accionadas que lo peticionado por ASOPILOTES ya h a sido contestado mediante respuestas emitidas a peticiones anteriores, lo cierto es que dicha situación no es justificación para dejar de responder la solicitud radicada el pasado 23 de octubre de 2025, pues, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, frente a las peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, pero en todo caso dando contestación a lo requerido.
22 SAMAI, índice 15.ACCIÓN: Tutela de Segunda Instancia RADICACIÓN: 76109-33-33-002-2025-00213-01
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46. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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46. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 290 del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la Asociación de Piloteros del Pacífico –ASOPILOTES–.
TERCERO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé respuesta de fondo a la solicitud elevada el 23 de octubre de 2025 por la Asociación de Piloteros del Pacífico –ASOPILOTES–, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.