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TA VAC - Sentencia 02-2025-00218-01 (16-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00218-01 (16-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO: 76-109-33-33-002-2025-00218-01

ACCIÓN: TUTELA

DEMANDANTE: SORAYDA MOSQUERA RODRIGUEZ

somoro29@gmail.com iesilvanocaicedo@gmail.com

DEMANDADOS: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO FOMAG

notjudicial@fiduprevisora.com.co tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA

S.A. notjudicial@fiduprevisora.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

oficinajuridicased@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co mariafernandapossoholguin@gmail.com

DISTRITO DE BUENAVENTURA -SECRETARÍA DE

ETNOEDUCACIÓN

educacion@buenaventura.gov.co

ASUNTO: TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE

PETICIÓN. CONFIRMA DECISIÓN.

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Santiago de Cali, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura, contra de la sentencia nro. 293 del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que amparó

de Buenaventura, contra de la sentencia nro. 293 del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Sorayda Mosquera Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura y al Fomag dar respuesta clara y de fondo a la petición presentada por la demandante el 26 de junio de 2024, respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

ANTECEDENTESRadicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

Asunto: Tutela Demandante: Sorayda Mosquera Rodríguez Demandada: Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Etnoeducación de Buenaventura y otros Sentencia de segunda instancia

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1. Pretensiones1

2. La señora Sorayda Mosquera Rodríguez promovió acción de tutela para pedir la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura y el Fomag debido a que no se le ha dado respuesta de fondo a la petición del 26 de junio de 202 4 respecto al cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de vejez.

2. Hechos

3. El 26 de junio de 2024, la señora Sorayda Mosquera Rodríguez presentó ante la Secretaría de Etnoeducación del Distrito de Buenaventura solicitud de reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez. Sin embargo, la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura y el Fomag no han contestado de fondo la petición.

reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez. Sin embargo, la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura y el Fomag no han contestado de fondo la petición.

3. Argumentos de la acción de tutela

4. La demandante manifestó que no ha recibido respuesta clara, precisa y de fondo por parte de las entidades demandadas respecto al reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

4. Intervenciones

4.1. El Departamento del Valle del Cauca

5. La apoderada judicial solicitó la desvinculación de la entidad porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora.

6. Señaló que, los hechos objeto de la acción de tutela corresponden a la gestión de un ente territorial certificado en materia educativa , el municipio de Buenaventura que cuenta con autonomía para la administración del servicio público educativo, conforme a lo dispuesto en el Decreto 3940 de 2007, la Ley 715 de 2001 y la Resolución 2750 del 3 de diciembre de 2002. Por consiguiente, concluyó que dicho ente territorial es el llamado a responder por la administración del servicio educativo y por las actuaciones cuestionadas por l a demandante.

4.2. La Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura

7. El apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora.

8. Manifestó que la entidad contestó la petición de la demanda mediante el oficio nro. BUE2024EE007805 del 26 de diciembre de 2024.

toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora.

8. Manifestó que la entidad contestó la petición de la demanda mediante el oficio nro. BUE2024EE007805 del 26 de diciembre de 2024.

1Índice 3 de la plataforma Samai de primera instancia.Radicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

Asunto: Tutela Demandante: Sorayda Mosquera Rodríguez Demandada: Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Etnoeducación de Buenaventura y otros Sentencia de segunda instancia

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9. Señaló que , además, el 21 de noviembre de 2025 , se remitió al área de sustanciación del F omag el proyecto del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, junto con sus respectivos soportes, para su estudio, debido a las dificultades presentadas en el aplicativo Humano en Línea como resultado de los múltiples cambios en la historia laboral de la docente.

10. Aclaró que, hasta tanto la Fiduprevisora S.A., en representación del F omag, no emita pronunciamiento en el que apruebe o impruebe el proyecto del acto administrativo, no resulta jurídicamente posible continuar con el trámite, pues implicaría incurrir en eventuales responsabilidades de carácter fiscal, penal y disciplinario.

4.3. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

11. No contestó la tutela.

5. Sentencia de tutela de primera instancia2

12. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia

11. No contestó la tutela.

5. Sentencia de tutela de primera instancia2

12. El Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia nro. 293 del 11 de diciembre de 2025, amparó el derecho fundamental de petición de la demandante. En consecuencia, ordenó al Fomag que, a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, y a la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura que apruebe o impruebe el acto administrativo referente al trámite pensional de la demandante.

13. El juzgado c oncluyó que se acreditó la existencia de las peticiones y de respuestas meramente informativas que no resolvieron de fondo lo solicitado por la actora respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por lo que se vulneró el derecho de petición al haberse vencido los términos legales sin una respuesta sustancial, conforme a la Ley 1755 de 2015.

6. Impugnación3

14. La apoderada judicial de la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Reiteró que elaboró el borrador del acto administrativo relacionado con la prestación solicitada por la demandante y se envió a la Fiduprevisora S.A. en representación del F omag desde el 21 de noviembre de 2025 sin que la entidad se haya pronunciado, y que no puede continuar con el trámite hasta tanto la Fiduprevisora S.A. en representación del F omag se pronuncie frente a la aprobación del acto administrativo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal

representación del F omag se pronuncie frente a la aprobación del acto administrativo.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

15. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la

2 Índice 11 de la plataforma Samia de primera instancia. 3 Índice 12 de la plataforma Samia de primera instancia.Radicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

Asunto: Tutela Demandante: Sorayda Mosquera Rodríguez Demandada: Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Etnoeducación de Buenaventura y otros Sentencia de segunda instancia

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Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.

2. Problema jurídico

16. A la Sala le corresponde determinar si debe confirmar la sentencia de primera instancia, que tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante , o si, por el contrario, debe revocar dicha decisión, pues la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura no puede adelantar el trámite pensional hasta tanto el F omag apruebe o impruebe el acto administrativo que reconoce la prestación económica de vejez.

17. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá a: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el derecho fundamental de petición, y (iii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que

el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

18. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

19. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T -380 d e 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

20. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.

21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia

vulnerado y la autoridad responsable.

21. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.Radicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

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22. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014) 4 ha dicho que tiene dos excepciones: «(i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, pr evista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fund amentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2. El derecho fundamental de petición

presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social”. C-951 de 2014.Radicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

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absuelva lo solicitado por el peticionario y con la exclusión de información que lleve a contestaciones evasivas o elusivas; iii) congruencia: respuesta que debe estar conforme a lo solicitado, y iv) consecuencia: respuesta en la que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y las razones por las que la petición resulta o no procedente. Aclara en este punto que la respuesta de fondo no conlleva otorgar lo pedido por el interesado. • Notificación de la decisión: poner en conocimiento del peticionario la decisión proferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que le corresponde a la administración o al particular probar que n otificó al interesado la respuesta a la petición.

plena de los derechos fund amentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2. El derecho fundamental de petición

23. El derecho de petición, acorde con el artículo 23 de la Constitución Política, es el que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución.

24. Al respecto, la Corte Constitucional (2017) 5 señaló que el núcleo esencial del derecho de petición está en la resolución pronta y oportuna de las solicitudes formuladas ante las autoridades, con una respuesta de fondo y la notificación de la respuesta, sin que esto implique una respuesta afirmativa a lo pedido. Por lo tanto, la Corte dijo que el derecho de petición se entiende protegido y garantizado cuando hay una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y se pone en conocimiento del peticionario.

25. También menciona que, según las sentencias C -818 de 2011 y C-951 de 2014, los elementos que forman parte del núcleo esencial del derecho de petición se

describen de la siguiente forma:

  • Pronta resolución: obligación de las autoridades y particulares de responder las peticiones sin que excedan el término legal que, por regla general, es de 15 días hábiles6. • Respuesta de fondo: respuesta que decida materialmente las peticiones formuladas y que debe cumplir con las siguientes condiciones: i) claridad: respuesta inteligible y de fácil comprensión; ii) precisión: respuesta que

4 T-097 de 2014. 5 Sentencia C-007 de 2017. 6 Existen algunas excepciones a la regla general. Así por ejemplo en materia pensional los mismos varían. En

respuesta inteligible y de fácil comprensión; ii) precisión: respuesta que

4 T-097 de 2014. 5 Sentencia C-007 de 2017. 6 Existen algunas excepciones a la regla general. Así por ejemplo en materia pensional los mismos varían. En efecto: “En materia de pensiones, esta Corporación fijó plazos distintos a la regla general de respuesta de las peticiones. Ello sucedió, porque CAJANAL tenía que responder asuntos de gran complejidad y se encontraba en una crisis institucional que le imposibilitaba dar respuesta rápida a las solicitudes pensionales. En la Sentencia SU -975 de 2003, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia, señalando los términos que tiene la administración para dar respuesta a los derechos de petición sobre pensiones, así: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) qu e la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento respon derá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al

decisión proferida por la autoridad o el particular y que se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. En este caso, dice que le corresponde a la administración o al particular probar que n otificó al interesado la respuesta a la petición.

26. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional7 precisó que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir los siguientes requisitos: “i) que la respuesta sea oportuna, ii) que resuelva de fondo, en forma clara precisa y de manera congruente lo solicitado, y iii) que sea puesta en conocimiento del peticionario; en caso de que no se cumplan con estos presupuestos, se incurrirá en una posible vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. (Subraya la Sala)

3. Hechos probados

27. El 26 de diciembre de 20248, La Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura respondió la solicitud con radicado nro. BUE2024ER0010071 , presentada por la demandante en la que informó que el reconocimiento y pago de su pensión de vejez se encuentra en validación por parte del Fomag.

28. El 16 de abril de 2025 9, la Fiduprevisora S.A. respondió una solicitud interpuesta por la demandante el 15 de abril de 2025 . Informó que el reconocimiento y pago de la pensión de ve jez de la demandante se encuentra en proceso de validación por parte del Fomag.

4. El caso concreto

29. A través de la acción de tutela, la señora Sorayda Mosquera Rodríguez solicitó la protección de l derecho fundamental de petición y exigió una respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura y el Fomag a

29. A través de la acción de tutela, la señora Sorayda Mosquera Rodríguez solicitó la protección de l derecho fundamental de petición y exigió una respuesta de fondo por parte de la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura y el Fomag a la solicitud presentada el 26 de junio de 2024, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

30. La primera instancia consideró que el Fomag y la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura vulneraron el derecho de petición de la demandante. Por ello,

7 Corte Constitucional Sentencia T-574 de 2007 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Folios 3 -4 del expediente denominado «1radicacionde_TUTELA_01TutelaYAnexos(.pdf)» del índice 3 colgado en Samai.

9 Folios 5-6 del expediente denominado «1radicacionde_TUTELA_01TutelaYAnexos(.pdf)» del índice 3 colgado en Samai.Radicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

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concedió el amparó y ordenó a las entidades demandadas a entregar una respuesta clara y de fondo a la solicitud presentada.

31. En la impugnación, la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues ha realizado todas las actuaciones pertinentes encaminadas a reconocer y pagar la pensión de vejez de

31. En la impugnación, la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, pues ha realizado todas las actuaciones pertinentes encaminadas a reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante, sin embargo, es responsabilidad del Fomag aprobar o improbar el acto administrativo que cuenta con la liquidación de dicha prestación.

32. Del análisis del expediente, se evidencia que la demandante interpuso inicialmente solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de junio de 2024, que fue recibida por la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura el 2 de julio de 2024. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, la entidad le informó que la liquidación de la pensión de vejez se encontraba en proceso de validación por parte del F omag. No obstante, solo hasta el 21 de noviembre de 2025 la entidad emitió el proyecto de acto administrativo donde se reconoce la prestación ante el Fomag. En consecuencia, el trámite aún no ha finalizado, toda vez que el proceso se encuentra en etapa de validación de la liquidación por parte de dicha entidad.

33. Ahora, la Sala advierte que, respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante, el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005 establece los términos en que deben ser resueltos los proyectos de actos administrativos que reconocen las prestaciones económicas así:

El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será

El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.

34. Ahora bien, desde el 2 6 de junio de 202 4, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero hasta la fecha no se le ha otorgado ni negado esta prestación.

35. En el caso concreto , s e encuentra acreditado que la Secretaría de Etnoeducación de Buenaventura envió el proyecto de acto administrativo ante el Fomag para su aprobación el 21 de noviembre de 2025. Por lo tanto, desde ese día iniciaba a co rrer el término de 15 días hábiles para que el F omag aprobara o improbara el proyecto de acto administrativo, sin embargo, el término venció el 16 de diciembre de 2025 sin que la entidad se haya pronunciado.

36. Sin embargo, a la demandante no se le ha informado sobre el proyecto de acto administrativo remitido al Fomag el 21 de noviembre de 2025 para su posteriorRadicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

Asunto: Tutela

Demandante: Sorayda Mosquera Rodríguez

administrativo remitido al Fomag el 21 de noviembre de 2025 para su posteriorRadicado nro. 76109-33-33-002-2025-00218-01

Asunto: Tutela Demandante: Sorayda Mosquera Rodríguez Demandada: Departamento del Valle del CaucaSecretaría de Etnoeducación de Buenaventura y otros Sentencia de segunda instancia

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estudio, por lo que resulta necesario que la entidad le informe de manera clara y oportuna sobre el estado del trámite pensional.

37. Es importante mencionar que , con la respuesta de la Secretaría de Etnoeducación d e Buenaventura del 2 6 de diciembre de 202 4 y de la Fiduprevisora S.A. el 16 de abril de 2025, no se puede acreditar que el derecho de petición se resolvió de fondo, pues fue ron comunicaciones meramente informativas y formales. Por esa razón, la vulneración del derecho fundamental de petición persiste.

38. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Sorayda Mosquera Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 293 del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibidem.

Los magistrados

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

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