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TA VAC - Sentencia 02-2025-00225-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00225-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

PROCESO No. 76109-33-33-002-2025-00225-01

DEMANDANTE

LUIS ISRAEL RIASCOS ALEGRIA

gladys.riascos@hotmail.com israel.alegria07@hotmail.com

DEMANDADO

NUEVA E.P.S. S.A.

secretaria.general@nuevaeps.com.co

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 294 del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. HECHO2. PRETENSIONES

  • Tutelar los derechos fundamentales del accionante a la vida, seguridad social, salud y dignidad humana - Ordenar con carácter urgente a la nueva EPS que autorice la cita por primera vez con especialista en otorrinolaringología y el procedimiento de resección endoscópica. - Que se ordene el servicio transporte con acompañante, citas con los especialistas, exámenes, tratamientos, terapias, medicamentos, cirugías y demás requerimientos emitidos por los especialistas tratantes para mejorar la condición de salud.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

exámenes, tratamientos, terapias, medicamentos, cirugías y demás requerimientos emitidos por los especialistas tratantes para mejorar la condición de salud.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NUEVA EPS no emitió pronunciamiento sobre la presente acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo negó el amparo solicitado bajo las siguientes consideraciones:5. IMPUGNACION

La parte accionante impugnó la anterior decisión, señalando que en la Eps accionada es donde reposa su historial médico. Sin embrago, lo aporta con la impugnación y solicita lo siguiente:

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia jurídica se contrae a establecer si se ha vulnerado el derecho a la salud del señor LUIS ISRAEL RIASCOS ALEGRIA al no brindársele de manera oportuna la prestación del servicio de salud ante la orden de su médico tratante para consulta por primera vez con especialista y la realización del procedimiento de resección endoscópica.

2. CARÁCTER FUNDAMENTAL Y AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestaci ón

intervenciones, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posibl e o al menos, padezca el menor sufrimiento posible, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución13.

11 Sentencia T-760 de 2008. 12 Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la Sentencia T-388 de 2012. 13 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condicion es señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad”.Por tanto, en virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones.

4. CASO CONCRETO

Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestaci ón de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”.La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata 1 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona2.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”3 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad” 4, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata 5 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona6, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.

Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que

persona6, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.

Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T -859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de esta s se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.7

En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-760 de 2008, sintetizó lo que hasta ese momento había considerado sobre el derecho a la salud, así:

“… El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la

el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la

1 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 2 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 3 Ver Sentencia T-666 de 2004. 4 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 5 Sentencia SU-225 de 1998. En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 6 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 7 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los sub sistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se

General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los sub sistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a l a salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T -060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna…”.

El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho implica que la plena garantía de su goce efectivo está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.

omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho implica que la plena garantía de su goce efectivo está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal ”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud” 8, debido a sus especiales características de vulnerabilidad.

De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, co ntinúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.

Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 20159, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad.

En Sentencia C -313 de 2014, la Corte Constitucional expuso los propósitos de dicha Ley Estatutaria de la Salud, así:

“Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de

Estatutaria de la Salud, así:

“Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS). Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros. Frente a tal inventario de dificultades se plantea “una reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio” según se advierte en el texto contenido en el órgano de publicación oficial del Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, “deberían concentrarse en:

1. La definición del derecho fundamental a la salud.

2. La sostenibilidad en el financiamiento del plan Único de Salud.

3. La calidad en términos de acceso, continuidad y progresividad.

4. La eliminación progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como

Servicios No POS.

8 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”.

podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación;i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población…”

Servicios No POS.

8 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”. 9 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.

Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así:

“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesib ilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información;

todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesib ilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas

generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población…”

La Corte Constitucional, en sentencia T-121/15, en virtud del artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, explica alguno de los elementos esenciales y principios del derecho a la salud.

3. LA INTEGRALIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

En desarrollo de la integralidad en la prestación de los servicios de salud, la Corte Constitucional ha sostenido que “no son admisibles las interrupciones por ninguna razón ni de índole legal ni administrativo si con esa actuación, se pone en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del paciente” 10. Que, por tanto, el suministro del servicio de salud debe hacerse de manera integral, es decir, que las entidades promotoras del servicio deben ser garantes de los derechos de sus afiliados al punto que, su obligación culmina hasta cuando se obtiene la es tabilización del paciente, su recuperación o hasta cuando, efectivamente, otro prestador haya asumido el servicio.

En ese contexto, en aras de garantizar la prestación del servicio de manera eficiente se ha reiterado que el servicio a la salud debe garantizarse de forma integral de tal manera que, el goce efectivo del mismo debe trascender las barreras de las limitacio nes del Sistema, para brindar una respuesta eficaz a las necesidades del usuario.

Frente a la Integralidad en la prestación del servicio de salud, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, consagró lo siguiente:

para brindar una respuesta eficaz a las necesidades del usuario.

Frente a la Integralidad en la prestación del servicio de salud, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, consagró lo siguiente:

“LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. Sobre los alcances y límites del reconocimiento de atención integral en salud, la Alta Corte en la sentencia T-499/14 consideró lo siguiente:

  • Que la Ley 100 de 1993, estipula en el artículo 156, literal c que “todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico -quirúrgica y medicamentos esenciales ...”. Que, de esta manera, se establece que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud, encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recup eración, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
  • Que es así como se establece que la ejecución de la totalidad de un tratamiento

garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recup eración, con plena observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

  • Que es así como se establece que la ejecución de la totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones

10Ver Sentencia T-170 de 2002 M.P.estipuladas por el legislador junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un orden social y democrático justo.

  • Que, en concordancia con lo anterior, la atención de los usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es, completa, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que la inobservancia del mismo invade la órbi ta de protección de otros derechos como la vida y la dignidad, entre otros.
  • Que la integralidad hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la sa lud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio públic o de la seguridad social en salud”.11
  • Que, por tanto, como la integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto.

medicamentos, tratamientos y procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto.

  • Que, en virtud de lo anterior, el juez de tutela estaba obligado a “ordenar el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma patología”12.
  • Que las EPS están constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud requeridos de manera ininterrumpida aun cuando se trate de servicios no P.O.S. (hoy Plan de Beneficios en Salud) que fueron autorizados de manera previa y no existe razón váli da para su interrupción. Que, por tanto, con la aplicación de este principio se busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello conlleva en sus vidas e integridad.

En virtud de todo lo expuesto se concluye entonces que la integralidad implica que el sistema debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, medicamentos, intervenciones, rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posibl e o al menos, padezca el menor sufrimiento posible, de

se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, durante y después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones.

4. CASO CONCRETO

Es importante precisar que, si bien el a quo, al avocar conocimiento de la presente acción de tutela, requirió a la parte demandante para que allegara los respectivos soportes médicos sin que dicho requerimiento fuera atendido oportunamente. No obstante, con la impugnación de la sentencia de primera instancia el accionante aportó la correspondiente historia clínica, la cual será valorada probatoriamente, en atención a que el presente mecanismo tiene como finalidad la garantía de derechos fundamentales.

Según la historia clínica de fecha 14 de agosto de 2025 del Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, del paciente señor LUIS ISRAEL RIASCOS, padece de disfonía de larga evolución, por lo que su diagnóstico es “otras enfermedades de la laringe”. Por tanto, la especialista en otorrinolaringología expi de orden medica con los siguientes servicios:

Según examen de fibronasolaringoscopia realizada al señor LUIS ISRAEL RIASCOS el 16 de diciembre de 2025 en el Instituto para niños ciegos y sordos del Valle del Cauca, por la especialista de otorrinolaringología su diagnóstico es “Masa exofitica pliegue vocal izquierdo”

De los anteriores documentos también se advierte que la entidad promotora de salud responsable en este caso es la NUEVA EPS.

De lo anterior, se advierte que la entidad accionada ha vulnerado el derecho a la salud del accionante al no programar la consulta por primera vez con especialista en

responsable en este caso es la NUEVA EPS.

De lo anterior, se advierte que la entidad accionada ha vulnerado el derecho a la salud del accionante al no programar la consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología subespecialista en laringología, desde la fecha en que fue ordenado dicho servicio (agosto de 2025).Lo anterior teniendo en cuenta igualmente que la entidad accionada no contestó la presente acción de tutela, y, por tanto, se dará aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad de los hechos narrados en la demanda cuando la entidad no rinde el informe requerido por el juez dentro del plazo. Por consiguiente, de acuerdo con la orden médica del 14 de agosto de 2025 emitida por el médico tratante del accionante, se ordenará a la NUEVA EPS que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, programe la consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología subespecialista en laringología a través de las IPS que conforman su red de servicios o una externa, dado el caso. Sobre el procedimiento de resección endoscópica referido por el actor en la tutela, no oba orden m édica en el plenario, por lo que al juez constitucional no le c ompete emitir la res

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