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TA VAC - Sentencia 02-2025-00295-01 (15-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00295-01 (15-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Santiago de Cali, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2.026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN :76001-33-33-002-2025-00295-01

ACCIÓN : ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE : DELFA DORIS ESPINOSA Y OTRAS

alexisuca26@hotmail.com

ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT

La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, las señoras María Etelvina Espinosa Cobo, Delfa Doris Espinosa y Alba Nelly Espinosa Cobo promovieron Acción de Tutela en contra de Colpensiones para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al acceso a la justicia y a la seguridad social.

De la escasa información contenida en el escrito, se resalta que el 25 de septiembre de 2025, las actoras presentaron recurso de apelación en contra del acto SUB 290789 del 7 de septiembre de 2025, por medio del cual se les negó el

De la escasa información contenida en el escrito, se resalta que el 25 de septiembre de 2025, las actoras presentaron recurso de apelación en contra del acto SUB 290789 del 7 de septiembre de 2025, por medio del cual se les negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que causó el señor José Juvenal Espinosa Ñuscué. Dijeron que la inconformidad fue radicada por vía electrónica a través del correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Soportaron esa afirmación con la constancia No. 622329100015 emitida por Pronto Envíos. Comentaron que, a pesar de haber formulado oportunamente el recurso de apelación, hasta la fecha de presentación de la demanda, la AdministradoraPensional no em itió respuesta, desconociendo con ello sus garantías fundamentales.

II. INTERVENCIÓN LA ACCIONADA Luego de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela por indebida notificación a la AFP, Colpensiones contestó la demanda.

Expresó que en su base de datos no figura la radicación del escrito de apelación del 25 de septiembre de 2025, y que, aparentemente el apoderado judicial de las tutelantes envió el documento a un canal no autorizado, pues el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co solamente está destinado para recibir comunicaciones dentro de los procesos judiciales que se adelanten en contra de la Entidad. Aseguró que en la página web de la Administradora consta toda la información relacionada con la forma en cómo deben radicarse las solicitudes y trámites, haciendo énfasis en que, el recurso de apelación debía llevarse físicamente a un

Aseguró que en la página web de la Administradora consta toda la información relacionada con la forma en cómo deben radicarse las solicitudes y trámites, haciendo énfasis en que, el recurso de apelación debía llevarse físicamente a un Punto de Atención al Ciudadano PAC “teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier otro riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico”. Así, al haberse remitido el recurso a un correo no habilitado para tal efecto, es inviable la intervención del juez de tutela.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión No. 154 del 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali tuteló el derecho fundamental de petición de las accionantes, ordenando a Colpensiones que en el plazo de 48 horas resuelva de forma “clara, precisa, congruente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 290789 DEL 7 DE SEPTIEMBRE 2025, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de ESPINOSA ÑUSCUE JOSE JUVENAL” El funcionario judicial sostuvo que, cuando se interponen recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública omite resolverlos, o no cumple con los términos legales, vulnera el derecho de petición del interesado.

III. LA IMPUGNACIÓN Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia.

Insistió en que el recurso de apelación se envió a una dirección electrónica no

III. LA IMPUGNACIÓN Estando dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia.

Insistió en que el recurso de apelación se envió a una dirección electrónica no habilitada para la recepción de memoriales, ya que el correo de notificaciones judiciales se usa de modo exclusivo para “los trámites ante la Rama Judicial”. Anotó que correspondía a las interesadas enterarse de cuáles eran los mecanismos de los que disponían para manifestar su inconformidad, de manera que, al remitir el recurso a un medio no dispuesto para ese cometido, debesometerse a las consecuencias de que el acto del 7 de septiembre de 2025 haya cobrado firmeza. Así las cosas, no encontrando la Sala elementos que invaliden las actuaciones surtidas, se procede a dictar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por la AFP.

4.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará si en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró el derecho fundamental de petición de las señoras María Etelvina Espinosa Cobo, Delfa Doris Espinosa y Alba Nelly Espinosa Cobo, por la presunta mora en que incurrió al resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras en contra de la Resolución SUB 290789 del 7 de septiembre de 2025. 4.3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA

presunta mora en que incurrió al resolver el recurso de apelación interpuesto por las actoras en contra de la Resolución SUB 290789 del 7 de septiembre de 2025. 4.3 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN EL MARCO DE LA

GARANTÍA DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Por su parte, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia se refirió al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de esta prerrogativa comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.1 En proveído C-418 de 2017 ese Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos

petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación: “1) El derecho de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i)

1 Al respecto, ver sentencias T-251 de 2008, y sentencia T-487 de 2017.debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.

(...)

  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” Ahora bien, sobre el derecho fundamental a la seguridad social, es preciso indicar que el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios

que el inciso primero del artículo 48 de la Constitución Política consagra que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley, además de ser un derecho fundamental irrenunciable por vía de conexidad. Se trata de un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con apego a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en las que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez, incapacidad o muerte. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la seguridad social como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”2

En el orden de ideas planteado, es posible concluir que hay una estrecha conexión entre el derecho fundamental de petición y el acceso a las prestaciones que componen el Sistema Integral de Seguridad Social, pues el primero es una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento concreto y de fondo sobre los requerimientos de los cotizantes o sus beneficiarios frente a los distintos actores del Sistema. Así las cosas, atender las peticiones lleva inmersa la garantía de que se otorgue respuesta eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, es por eso que vale la pena insistir que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la

respuesta eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, es por eso que vale la pena insistir que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la

2 Al respecto, puede revisarse la reciente jurisprudencia emitida por la corporación en proveído T-045 de 2022.petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al interesado. 4.4 CASO CONCRETO En el asunto de la referencia, las accionantes consideraron que Colpensiones afectó su derecho fundamental de petición con su negativa para resolver el recurso de apelación que propusieron en contra de la Resolución del 7 de septiembre de 2025. Adujeron que el escrito se envió a la dirección electrónica suministrada por la Entidad, y que, aunque obra prueba del recibo de documento en el buzón de correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, la Administradora se abstuvo de tramitarlo oportunamente. Por su lado, la Accionada indicó que no recepcionó en sus dependencias ningún memorial en contra del acto administrativo que negó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del fallecido señor José Juvenal Espinosa. Apoyó su postura en el hecho de que, la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co se destina de manera exclusiva para las actuaciones que se surten ante la Rama Judicial, de modo que, era obligación de las reclamantes averiguar cuál de los mecanismos era el adecuado para radicar el recurso de apelación en contra del citado acto administrativo. Pues bien, aunque en inicio esta Corporación no desconozca que la AFP tiene la potestad de establecer los canales de atención que estime convenientes para

para radicar el recurso de apelación en contra del citado acto administrativo. Pues bien, aunque en inicio esta Corporación no desconozca que la AFP tiene la potestad de establecer los canales de atención que estime convenientes para gestionar los trámites administrativos a su cargo, también es cierto que es su deber informar a los ciudadanos sobre los recursos que proceden, el plazo para interponerlos y el funcionario o dependencia ante quién deben radicarse. En el caso que se estudia, a pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones dijo en el artículo 3° de la Resolución SUB290789 de 2025 que en contra de la decisión procedía el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes, la verdad es que no especificó el servidor o el área encargada de su recepción, ni tampoco que ésta acción debía desarrollarse de manera personal en los Puntos de Atención al Ciudadano -PAC. Esa aclaración Colpensiones sólo la hizo con la contestación de la tutela, pues con anterioridad, no se les comentó a las interesadas que el recurso debía presentarse físicamente en sus oficinas. Adicionalmente, la Sala advierte que fue confusa la información suministrada por la Entidad a las tutelantes sobre cómo promover el recurso de apelación. A esta conclusión se arriba luego de analizar el anexo DCTOSCOMPLETOSRECLAM_2_20251023143252670%20(1).pdf, el cual está disponible en la anotación 2 de SAMAI. De este documento se destaca que, los oficios que Colpensiones envió a las demandantes afirmaron de manera uniforme que el correo al cual se debía allegar los requerimientos, peticiones y anexos relacionados con la reclamación

De este documento se destaca que, los oficios que Colpensiones envió a las demandantes afirmaron de manera uniforme que el correo al cual se debía allegar los requerimientos, peticiones y anexos relacionados con la reclamación de la indemnización sustitutiva correspondía anotificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, dado que las señoras María Etelvina Espinosa, Alba Nelly Espinosa y Delfa Espinosa tramitaban de manera concomitante ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, un proceso de liquidación de la sucesión del señor José Juvenal Espinosa, el cual se identifica con la radicación 76520310300420250013900. En ese orden, no es posible que en sede de tutela, la AFP sostenga que el recurso de apelación debía radicarse de manera personal en un PAC, cuando anteriormente señal ó a las actoras que el buzón notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co era útil para ese cometido. Estima esta judicatura que las indicaciones ambiguas que emitió Colpensiones no justifican de modo alguno su inactividad. Por las razones expuestas hasta este momento, y dadas las especiales connotaciones del caso concreto, es claro que el escrito del 25 de septiembre de 2025 sí podía enviarse al correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, debido a las instrucciones que en su momento emitió Colpensiones a las actoras en el marco del proceso ordinario 2025-00139-00. Superado este aspecto, el Tribunal analizará si se sobrepasaron los tiempos que tenía Colpensiones para resolver la alzada. Con relación al término para resolver las peticiones que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido

tenía Colpensiones para resolver la alzada. Con relación al término para resolver las peticiones que el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1575 de 2015, contempla “(i). Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” Sumado a ello, la Jurisprudencia constitucional refiere que “la pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Para este Tribunal es claro que el referido lapso es un límite máximo para la respuesta y que, en todo caso, la petición puede ser solucionada con anterioridad al vencimiento de dicho interregno” 3 En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez e invalidez, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, y específicamente respecto de la pensión de vejez, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece que: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”

solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.”

3 Al respecto, se pude consultar la Sentencia C-007 de 2017.Aplicando estas consideraciones al asunto que se estudia, se tiene que los 15 días que tenía Colpensiones para analizar las inconformidades de las demandantes corrieron entre el 26 de septiembre y el 17 de octubre de 2025. Por su parte, la Acción se radicó el 23 de octubre de ese año, de manera que para ese momento ya se había agotado el plazo legal establecido por la Ley 1755 de 2015. En razón de lo expuesto, el amparo del derecho fundamental de petición se mostraba necesario, porque la impugnación fue interpuesta en tiempo; y porque Colpensiones excedió los 15 días reglamentarios para pronunciarse sobre el desacuerdo de las reclamantes, tal y como se explicó en párrafos anteriores. Aunque la sentencia de primera instancia no dijo nada acerca del reparo de Colpensiones, relacionado el envío del recurso de apelación a un medio no apto, lo cierto es que luego de un estudio más exhaustivo de los medios de prueba, el Tribunal constató que la alzada debía tramitarse conforme a las reglas de la Ley 1755 de 2015, y por ello, confirmará el fallo recurrido de manera integral. Ciertamente, la no resolución en tiempo de los recursos comporta una vulneración real al derecho fundamental de petición, dada su estrecha conexidad con la garantía de acceso a la seguridad social. Para acabar, es preciso indicar que, de conformidad con lo expresado por

Ciertamente, la no resolución en tiempo de los recursos comporta una vulneración real al derecho fundamental de petición, dada su estrecha conexidad con la garantía de acceso a la seguridad social. Para acabar, es preciso indicar que, de conformidad con lo expresado por Colpensiones en el índice 34 de SAMAI, el recurso de apelación ya fue resuelto por la Entidad mediante el Acto DPE20985 de 10 de diciembre de 2025. La notificación también se surtió correctamente, a fin de que la parte interesada adelante las acciones judiciales a las que encuentre lugar. En mérito de lo argumentado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE PRIMERO. – CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la sentencia del 14 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. – ENVIAR dentro de la oportunidad prevista en el inciso final del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLATFirmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

ALSR

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