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TA VAC - Sentencia 02-2025-00317-01 (03-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00317-01 (03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, tres (3) de febrero de dos mil veintiseis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

ACCIÓN: TUTELA

RAD. NO.: 76001-33-33-002-2025-00317-01

ACCIONANTE: MARIO FERNANDO MARTÍNEZ MUÑOZ

lc3006982572@gmail.com

ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR – ICETEX

notificaciones@icetex.gov.co

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co ASUNTO: Derecho fundamental de petición y a la educación. Se modifica la decisión de primera instancia.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT.

Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del señor Mario Fernando Martínez Muñoz.

I. ANTECEDENTES: El señor Mario Fernando Martínez Muñoz instauró acción de tutela contra el -ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la2

y al debido proceso del señor Mario Fernando Martínez Muñoz.

I. ANTECEDENTES: El señor Mario Fernando Martínez Muñoz instauró acción de tutela contra el -ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de obtener la2

protección de su derecho fundamental de petición , mínimo vital y el derecho a la educación. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, 1.1.- HECHOS: Según lo expuesto en el escrito de tutela, el señor Mario Fernando Martínez Muñoz manifestó que es beneficiario activo del programa Generación E – Componente de Equidad y que cumple los requisitos para acceder al apoyo de sostenimiento previsto en dicho pr ograma. Indicó que, pese a ello, a la fecha no se le ha efectuado el desembolso correspondiente a los periodos académicos 2025-1 y 2025-2. Señaló que, con el propósito de obtener el pago, ha presentado múltiples solicitudes, peticiones, quejas y reclamos, así como comunicaciones electrónicas, tanto ante el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– como ante el Ministerio de Educación Nacional, sin que se le haya brindado una respuesta efectiva de fondo. Afirmó que, frente a sus requerimientos, el Ministerio de Educación Nacional le ha indicado que la responsabilidad por los desembolsos corresponde al ICETEX, mientras que esta entidad, a su vez, le ha señalado que el trámite depende del Ministerio, circuns tancia que, en su criterio, vulnera su derecho fundamental de petición y evidencia una dilación administrativa. Refirió que recibió una comunicación por parte del ICETEX en la que se le

señalado que el trámite depende del Ministerio, circuns tancia que, en su criterio, vulnera su derecho fundamental de petición y evidencia una dilación administrativa. Refirió que recibió una comunicación por parte del ICETEX en la que se le informó que se le daría respuesta sobre el estado del desembolso; sin embargo, sostuvo que, hasta la fecha, no ha recibido ni el pago reclamado ni una respuesta de fondo, situación q ue considera vulneratoria de sus derechos fundamentales de petición y, de manera conexa, al mínimo vital y a la educación. 1.2.- INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: En la contestación de la acción de tutela, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– y el Ministerio de Educación Nacional expusieron, de manera concordante, que la gestión y materialización de los apoyos econ ómicos de sostenimiento se encuentra sujeta al cumplimiento de los procedimientos y3

autorizaciones previstos en la normativa y en el reglamento operativo del programa. En particular, el ICETEX informó que al señor Mario Fernando Martínez Muñoz le fue aprobada la solicitud de apoyo de sostenimiento con cargo al fondo asociado a la política de gratuidad, para el programa de Medicina en la Universidad del Valle, y precisó que dicho fondo fue objet o de liquidación anticipada, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2271 de 2023, con vencimiento el 6 de febrero de 2025. Indicó que, para el periodo académico 2025-1, el Ministerio de Educación Nacional remitió la autorización nece saria para adelantar el giro, el cual actualmente se encuentra en trámite y será procesado dentro de los términos

periodo académico 2025-1, el Ministerio de Educación Nacional remitió la autorización nece saria para adelantar el giro, el cual actualmente se encuentra en trámite y será procesado dentro de los términos administrativos correspondientes. En relación con el periodo 2025 -2, señaló que no se ha recibido autorización ministerial para efectuar el desembolso, y aclaró que únicamente puede realizar giros una vez se confirme la condición de beneficiario, se valide la matrícula y se emita la autorización formal por parte de la entidad competente. Finalmente, sostuvo que ha actuado conforme a las competen cias previstas en el reglamento operativo y que se encuentra en capacidad de efectuar los desembolsos de manera inmediata una vez se cuente con la respectiva autorización del Ministerio de Educación Nacional. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que, de conformidad con el artículo 114 de la Ley 30 de 1992, los apoyos económicos para el acceso y la permanencia en la educación superior se canalizan y administran a trav és del ICETEX, entidad encargada de adelantar los trámites de giro. Así mismo, manifestó que, para el periodo académico 2025 -1, los recursos ya fueron asignados y se remitió al ICETEX la información necesaria para la gestión del desembolso, incluida la confirmación de la matrícula del accionante y el reconocimiento de su condición como beneficiario de la política de gratuidad. En cuanto al periodo 2025 -2, precisó que aún es necesario el cierre del respectivo periodo académico para confirmar la procedencia del beneficio.

1.3.- FALLO IMPUGNADO:

condición como beneficiario de la política de gratuidad. En cuanto al periodo 2025 -2, precisó que aún es necesario el cierre del respectivo periodo académico para confirmar la procedencia del beneficio. 1.3.- FALLO IMPUGNADO: Mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió la acción de tutela promovida por el señor Mario Fernando Martínez Muñoz, al4

considerar que se configuró la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso. Para el efecto, el a quo sostuvo que, al analizar la conducta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX–, se encontraba acreditado que el giro del apoyo de sostenimiento ya contaba con la correspondiente autor ización del Ministerio de Educación Nacional, sin que, a la fecha de la decisión, se hubiese efectuado el desembolso respectivo. A juicio del juzgado, dicha situación incidía de manera directa en el acceso y la permanencia del accionante en el sistema de educación superior. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia concluyó que se encontraba comprometido el goce efectivo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del señor Mario Fernando Martínez Muñoz, por lo que estimó procedente conc eder el amparo constitucional solicitado y ordenar a la entidad accionada la adopción de las medidas necesarias para su protección. En consecuencia, dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del accionante y ordenó al ICETEX que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la

adopción de las medidas necesarias para su protección. En consecuencia, dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso del accionante y ordenó al ICETEX que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, efectuara el desembolso del giro del apoyo de sostenimiento a favor del actor, al considerar que dicho giro se encontraba debidamente autorizado por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en la decisión. 1.4.- LA IMPUGNACIÓN: El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– sostuvo, al impugnar la sentencia de primera instancia, que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Mario Fernando Martínez Muñoz, po r cuanto su actuación se ha ajustado de manera estricta a las competencias y a los procedimientos previstos en el reglamento operativo del programa. Explicó que, en relación con el apoyo de sostenimiento correspondiente al periodo académico 2025-1, el trámite de giro ya superó las validaciones técnicas, financieras y administrativas exigidas, razón por la cual el desembolso se encuentra en firme dentro del sistema transaccional de la entidad. A partir de ello, afirmó que, frente a dicho periodo, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación5

que dio lugar a la solicitud de amparo fue satisfecha durante el trámite de la acción de tutela. De otra parte, precisó que el no desembolso del apoyo de sostenimiento correspondiente al periodo 2025 -2 no es atribuible al ICETEX, dado que este se encuentra supeditado, de manera exclusiva, a la remisión de la

la acción de tutela. De otra parte, precisó que el no desembolso del apoyo de sostenimiento correspondiente al periodo 2025 -2 no es atribuible al ICETEX, dado que este se encuentra supeditado, de manera exclusiva, a la remisión de la autorización por parte del Ministerio de Educación Nacional, así como a la confirmación de la condición de beneficiario y a la validación de la matrícula por la respectiva institución de educación superior. En consecuencia, sostuvo que, mientras no se reciba la autorización ministerial, la entidad no se encuentra habilitada para adelantar el pago, sin que ello pueda considerarse una omisión vulneradora de derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, el ICETEX solicitó al juez de segunda instancia declarar que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela en lo atinente al periodo académico 2025 -1 y, en consecuencia, revocar la decisión impugnada en lo q ue respecta a dicha entidad, para que se disponga su desvinculación del trámite constitucional, al no encontrarse acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante que le sea imputable.

CONSIDERACIONES: 2.1.- COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para conocer de la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– contra el fallo proferido por el Juzgado

Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los argumentos expuestos por el Instituto Colombiano de

Técnicos en el Exterior –ICETEX– contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali. 2.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los argumentos expuestos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– en el escrito de impugnación, el problema jurídico que corresponde resolver en esta segunda instancia se concreta en determinar: ¿Si, frente a la situación del señor Mario Fernando Martínez Muñoz, se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, de petición y al mínimo vital imputable al ICETEX, o si, por el contrario, (i) respecto del pe riodo académico 2025-1 se presenta6

una carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrarse el giro del apoyo de sostenimiento en firme, y (ii) respecto del periodo 2025 -2 la ausencia de desembolso obedece exclusivamente a la falta de autorización del Ministerio de Educación Naciona l, circunstancia que excluye la responsabilidad del ICETEX y torna improcedente el amparo concedido en su contra? Para tal efecto, el Tribunal efectuará unas breves consideraciones sobre los derechos fundamentales a la educación superior y de petición, así como sobre el programa Generación E, para, posteriormente, abordar el estudio del caso concreto. 2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO: 2.3.1.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA: Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como

Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de lo s derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser. En los términos de la norma superior: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazad o; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irreme diable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección7

inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

ciencia, la técnica y los valores de la cultura, y se erige como un presupuesto indispensable para el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el derecho a la educación habilita la participación efectiva en la vida social, económica y democrática, y se proyecta como una condición necesaria para el ejercicio de derechos como la libertad de escoger profesión u oficio y, en el ámbito de la educación superior, del derecho al trabajo y al mínimo vital. Por ello, la educación constituye un pilar esencial para el desarrollo integral de la persona y para la realización efectiva de la dignidad humana.

1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Ver entre otras T-234 de 2023 y T-075 de 2025.8

De conformidad con el artículo 67 superior, el derecho a la educación presenta una naturaleza dual, en tanto derecho fundamental y servicio público, lo cual impone al Estado obligaciones prestacionales concretas, estructuradas en los componentes de asequib ilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad. Tales componentes adquieren especial relevancia frente a personas en situación de vulnerabilidad, respecto de quienes deben garantizarse condiciones reales de acceso, permanencia y aprovechamiento del p roceso educativo, mediante la eliminación de barreras y la adopción de ajustes razonables, con enfoque diferencial. En el ámbito de la educación superior, dichas obligaciones se intensifican, en tanto esta etapa del proceso educativo cumple un papel determinante en la consolidación del proyecto de vida, en la transición hacia la vida profesional, económica y social, y e n la superación de condiciones de

segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección7

inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la exc epción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello. 2.3.2.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE EDUCACION SUPERIOR: El derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, ostenta naturaleza fundamental, en razón de su estrecha relación con la dignidad humana, en particular con la autonomía personal, la posibilidad de construir libremente un proyecto de vida y la garantía de condiciones materiales cualificadas para su realización. En tal sentido, la educación no solo constituye un derecho subjetivo, sino también un servicio público con función social, orientado al acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura, y se erige como un presupuesto indispensable para el ejercicio de otros derechos y libertades fundamentales. La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el derecho a la educación

en tanto esta etapa del proceso educativo cumple un papel determinante en la consolidación del proyecto de vida, en la transición hacia la vida profesional, económica y social, y e n la superación de condiciones de pobreza, exclusión o vulnerabilidad. En consecuencia, el derecho a la educación superior no se agota en el acceso formal a las instituciones universitarias, sino que comprende también la garantía de su continuidad en condiciones materiales de equidad, accesibilidad y adaptabilidad. Si bien el derecho a la educación no es absoluto y comporta el cumplimiento de deberes académicos y reglamentarios por parte de quien lo ejerce, tales exigencias deben observar los límites constitucionales y no pueden afectar su núcleo esencial. En este sentido, la reglamentación del servicio educativo puede ordenar y encauzar su ejercicio, pero no convertirse en un obstáculo que haga impracticable o ilusorio el derecho, en especial tratándose de la educación superior y de sujetos de especial protección constitucional. En desarrollo de lo anterior, el artículo 69 de la Constitución Política impone al Estado el deber de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas aptas a la educación superior. Aunque no existe una obligación constitucional de garantizar la educación superior de manera universal y obligatoria, sí recae sobre el Estado la responsabilidad de promover su acceso progresivo, mediante la adopción de medidas que aseguren condiciones reales de ingreso y permanencia. Este deber ha sido asignado, entre otras entidades, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX–, encargado del fomento social de la educación superior mediante la administración de créditos, becas, subsidios y f ondos públicos y9

Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX–, encargado del fomento social de la educación superior mediante la administración de créditos, becas, subsidios y f ondos públicos y9

privados, con prioridad en poblaciones de menores recursos y con mérito académico. En tal medida, el ICETEX no actúa como un simple operador financiero, sino como una entidad con responsabilidad pública directa en la materialización del derecho fundamental a la educación superior, obligada a gestionar dichos recursos conforme a los principios de equidad, accesibilidad, adaptabilidad y permanencia en el sistema educativo. 2.3.3.- CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN: El derecho de petición ostenta rango constitucional fundamental y se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en virtud del cual toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta, sin que ello implique, necesariamente, que la autoridad deba acceder favorablemente a lo solicitado. Su vulneración puede configurarse, entre otros supuestos, cuando se omite dar trámite a la solicitud, se rehúsa su recepción o se emite una respuesta extemporánea, incompleta, imprecisa o incongruente con lo solicitado. Su vulneración puede configurarse, entre otros supuestos, cuando se omite dar trámite a la solicitud, se rehúsa su recepción o se emite una respuesta extemporánea, incompleta, imprecisa o incongruente con lo solicitado. La Corte Constitucional 3 ha precisado que las respuestas que las autoridades deben dar a los derechos de petición deben, como mínimo,

respuesta extemporánea, incompleta, imprecisa o incongruente con lo solicitado. La Corte Constitucional 3 ha precisado que las respuestas que las autoridades deben dar a los derechos de petición deben, como mínimo, cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportunas; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puestas en conocimiento del peticionario.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-879 de 2009. Ver entre otras. Sentencias de la Corte Constitucional T-574 de 2007, T-012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de 1995, T -604 de 1995, T -614 de 1995, SU -166 de 1999, T -307 de 1999, T-79 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01, T574 de 2007, T-1089 de 2001, T219 de 2001, T-249 de 2001.10

En consecuencia, cuando tales exigencias no se satisfacen, se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho constituye un instrumento determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la garantía de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la

De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este derecho constituye un instrumento determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la garantía de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. En síntesis, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición se materializa cuando la autoridad emite una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado, sin que ello suponga, de manera necesaria, la aceptación de la pretensión del peticionario. 2.3.4.- SOBRE LA NATURALEZA DEL PROGRAMA “GENERACION E” En desarrollo del deber estatal de garantizar el acceso efectivo a la educación superior, previsto en los artículos 67 y 69 de la Constitución Política, el Estado ha diseñado instrumentos orientados a remover las barreras económicas que afectan de manera d esproporcionada a los estudiantes en situación de vulnerabilidad. En este contexto se inscribe el Reglamento Operativo del Convenio Marco Interadministrativo No. 1166 de 2018 y su Convenio Derivado No. 001 de 2019, suscritos entre el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el ICETEX, cuyo propósito es fortalecer estrategias que promuevan el acceso, la permanencia y la graduación en la educación superior, mediante esquemas de gradualidad en la gratuidad y reconocimiento del mérito académico, en el marco del programa Generación E. De acuerdo con dicho reglamento, el ICETEX actúa como administrador del Fondo encargado de operar el componente de Equidad – Avance en la Gratuidad, orientado a garantizar que estudiantes en condición de

académico, en el marco del programa Generación E. De acuerdo con dicho reglamento, el ICETEX actúa como administrador del Fondo encargado de operar el componente de Equidad – Avance en la Gratuidad, orientado a garantizar que estudiantes en condición de vulnerabilidad económica y víctimas del conflicto armado puedan acceder y permanecer en programas de pregrado ofrecidos por instituciones de educación superior públicas. Este componente asegura el cubrimiento del cien por ciento (100 %) del valor de la matrícula ordinaria neta, sin incluir otros derechos académicos ni cobros complementarios, y contempla, además, un apoyo de11

sostenimiento, en articulación con el programa Jóvenes en Acción, sujeto a la disponibilidad presupuestal. La finalidad del Fondo se concreta, entonces, en la materialización del derecho fundamental a la educación superior, no solo en su dimensión de acceso, sino también en su faceta de permanencia y culminación del proceso formativo, aspectos que, según la jur isprudencia constitucional, adquieren una relevancia reforzada por su impacto directo en la construcción del proyecto de vida, la superación de condiciones de pobreza y exclusión, y el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales, como el derecho al trabajo y al mínimo vital. El Reglamento Operativo vincula al Ministerio de Educación Nacional, al ICETEX, a Prosperidad Social, a los beneficiarios del componente de Equidad – Avance en la Gratuidad y a las instituciones de educación superior públicas que se adhieran voluntariament e mediante la suscripción de los respectivos convenios interadministrativos. En este marco, el Gobierno nacional destina recursos específicos para financiar la gratuidad progresiva en la educación superior pública,

superior públicas que se adhieran voluntariament e mediante la suscripción de los respectivos convenios interadministrativos. En este marco, el Gobierno nacional destina recursos específicos para financiar la gratuidad progresiva en la educación superior pública, reafirmando que el acceso a este nivel educativo no puede depender exclusivamente de la capacidad económica del estudiante. Así, el componente de Equidad – Avance en la Gratuidad constituye un instrumento concreto mediante el cual el Estado cumple su obligación constitucional de facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso efectivo a la educación superior. En consecuencia, las actuaciones de las entidades encargadas de su implementación deben interpretarse y aplicarse conforme a los principios de equidad, accesibilidad, adaptabilidad y continuidad, evitando decisiones que, por razones meramente formales o adminis trativas, desconozcan el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación superior de los beneficiarios del programa.

CASO EN CONCRETO: Descendiendo al estudio del caso bajo examen, advierte la Sala que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, al impugnar la decisión de primera instancia, solicitó que se declarara la inexistencia de vulnerac ión de los derechos fundamentales del señor Mario Fernando Martínez Muñoz, al sostener que el giro del subsidio de sostenimiento correspondiente al periodo12

académico 2025-1 ya se encuentra en firme y que, en relación con el periodo 2025 -2, la entidad se halla a la espera de la autorización del Ministerio de Educación Nacional, sin que dicha circunstancia sea imputable al ICETEX. Respecto de este último periodo, reiteró que únicamente puede efectuar

periodo 2025 -2, la entidad se halla a la espera de la autorización del Ministerio de Educación Nacional, sin que dicha circunstancia sea imputable al ICETEX. Respecto de este último periodo, reiteró que únicamente puede efectuar desembolsos una vez el Ministerio de Educación Nacional confirme la condición de beneficiario, valide la matrícula reportada por la institución de educación superior y remita la correspondiente autorización formal de giro, razón por la cual, hasta tanto ello no ocurra, no es posible adelantar el trámite. Una vez revisado el expediente, la Sala considera que la sentencia de primera instancia resulta parcialmente acertada, en cuanto amparó los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la presunta vulner ación del derecho fundamental de petición, pese a que el accionante, desde el escrito inicial, afirmó haber elevado múltiples solicitudes y PQR tanto ante el ICETEX como ante el Ministerio de Educación Nacional, sin obtener respuestas claras, completas y de fondo. En efecto, el señor Mario Fernando Martínez Muñoz manifestó que las respuestas brindadas por ambas entidades se han limitado, de manera reiterada, a trasladar la responsabilidad a la otra, bajo argumentos de falta de competencia o de atribución funcional, sin que se le haya informado de forma concreta el estado real de sus desembolsos ni las actuaciones administrativas adelantadas para hacer efectivo el beneficio, circunstancia que compromete el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Obra en el expediente la comunicación remitida por el ICETEX al accionante el 12 de diciembre de 2025, mediante la cual, en cumplimiento

circunstancia que compromete el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Obra en el expediente la comunicación remitida por el ICETEX al accionante el 12 de diciembre de 2025, mediante la c

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