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TA VAC - Sentencia 02-2025-00318-01 (03-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00318-01 (03-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Sentencia N°. 022.

Santiago de Cali, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-111-33-33-002-2025-00318-01 Accionante Leonor Escobar Sora leito25805@hotmail.com notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com Accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) notjudicial@fiduprevisora.com.co

Fiduprevisora S.A. notjudicial@fiduprevisora.com Decisión Confirma Sentencia impugnada

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS , JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación de la sentencia del 02 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca , mediante la cual se concedió el amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados a la vida, a la seguridad social y a la tercera edad.

1.2 Pretensiones:

I. ANTECEDENTES

1. Elementos y pretensión.

1.1. Derechos fundamentales invocados: considera vulnerados a la vida, a la seguridad social y a la tercera edad.

1.2 Pretensiones:

“Solicitar Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, representado por el Doctor JAIME ABRIL MORALES, quien lo sea o haga sus veces en el momento de la notificación de la presente acción. pública, que en virtud de. La protección de los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE2

LA TERCERA EDAD Y A LA VIDA, derechos que se materializan con la inclusión de mi mandante en la nómina de pensionados de la entidad.”

1.3 Fundamentos de la pretensión: al tenor literal indicó como hechos:

“PRIMERO: El 12 de septiembre de 2025, fue expedida la Resolución No. 1.210.0301 02185 proferida por el Secretario de Educación de Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación a mi representado (a).

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que de la cancelación de la pensión se deriva el sustento de mi representado (a) y el de su familia, el derecho a la seguridad social que se otorga con el respectivo pago de las mesadas en cuanto a la atención en salud, pues este descuento genera de inmediato la oportunidad de tener los aportes para la atención en salud y adicional a esto pone en peligro el derecho a la vida y a la protección de los derechos de las personas de la tercera edad y más cuando ha transcurrido MÁS DE CUATRO (4) MESES DESDE LA SOLICITUD en que no se le ha cancelado la

de los derechos de las personas de la tercera edad y más cuando ha transcurrido MÁS DE CUATRO (4) MESES DESDE LA SOLICITUD en que no se le ha cancelado la mesada pensional una vez ha sido reconocido este derecho, dinero del que derivaba su sustento y el su familia, aunado a esto, encontrarse en condiciones de indefensión frente a la entidad a ccionada, pues ha sido imposible que por los mecanismos a su alcance sea incluido (a) en la nómina de pensionados.

TERCERO: Una vez proferida la Resolución de reconocimiento de las pensiones, debe proceder de inmediato a su cancelación por el FOMAG, como lo establece el Decreto

Nacional 1272 de 2018, que cotempla:

“ …. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaci ones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.

CUARTO: El término legal es de (2) meses para su cancelación, que es justificable para el reconocimiento y está establecido en el Decreto 1272 de 2018; término que se encuentra superado y que tratándose de pensiones, debe ser una situación protegida por el estado, siendo el sujeto pasivo de esta omisión una persona de la tercera edad de especial protección constitucional. Así lo determinó el Consejo de Estado en

encuentra superado y que tratándose de pensiones, debe ser una situación protegida por el estado, siendo el sujeto pasivo de esta omisión una persona de la tercera edad de especial protección constitucional. Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, sobre el tema de las cesantías, así:

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.3

92. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivastrabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó - parcialeso por la que se causó -definitivas93. Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. 94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10

radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006” (

QUINTO: Si bien es cierto la jurisprudencia citada se trata de sanción a las cesantías, y ese no es el tema que se debate en el presente asunto, ni menos se está solicitando el reconocimiento de alguna sanción a la tardanza en el pago de la pensión de mi mandante, lo que si está claro es que el cómputo de términos para reconocer y pagar una prestación, en el presente asunto entre el momento de la solicitud y el momento del reconocimiento (expedición del acto administrativo), no podían transcurrir más de 4 meses y menos transcurrir más de 2 meses desde la expedición del acto administrativo para proceder al pago (inclusión en nómina de pensionados), esto quiere significar que desde la radicación de la solicitud del reconocimiento pensional y la inclusión en la nómina de pensionados el lapso legal es de SEIS MESES y en el caso de mi mandante, este término de manera conmutativa fue desbordado ampliamente, para evitar vulneraciones de derechos procede la inclusión en nómina de manera urgente”.

nómina de pensionados el lapso legal es de SEIS MESES y en el caso de mi mandante, este término de manera conmutativa fue desbordado ampliamente, para evitar vulneraciones de derechos procede la inclusión en nómina de manera urgente”.

2. Trámite Primera Instancia.

Mediante auto N° 6 39 del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la acción contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fomag.4

3. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

3.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y Fiduprevisora S.A. Se mantuvieron silentes.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante Sentencia del 02 de diciembre de 2025 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca, consideró:

“Ahora bien, con las pruebas aportadas al informativo, se tiene por acreditado que el 12 de septiembre de 2025, mediante Resolución No. 1.210 -03.01.02185, el Fomag, a través de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, le reconoció a la actora de tutela la pensión de jubilación. Si bien no obra en el expediente constancia de la fecha en que dicho acto administrativo fue notificado, lo cierto es que la accionante interpuso la presente acción en un término razonable

le reconoció a la actora de tutela la pensión de jubilación. Si bien no obra en el expediente constancia de la fecha en que dicho acto administrativo fue notificado, lo cierto es que la accionante interpuso la presente acción en un término razonable contado desde su expedición y desde el momento en que pudo advertir que, pese al reconocimiento pensional, no se había efectuado su inclusión en nómina. En esa medida, se satisface el requisito de inmediatez, pues no se evidencia una dilación injustificada en la búsqueda de amparo constitucional.

A partir de ello, se constata que, pese a existir un acto de reconocimiento pensional en firme, la entidad accionada no ha adelantado el trámite esencial para hacer efectiva la prestación, esto es, la inclusión de la beneficiaria en la nómina de pensionados. Conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho trámite constituye un acto meramente operativo que no puede ser dilatado, pues de su cumplimiento depende la materialización del derecho a la seguridad social y la continuidad de los ingresos necesarios para garantizar el mínimo vital del pensionado y su núcleo familiar.

La omisión en realizar esta gestión coloca a la actora, persona de especial protección constitucional por su edad, en una situación de vulnerabilidad económica que afecta de manera directa su derecho al mínimo vital, al impedirle percibir los recursos indispensables para atender necesidades básicas de subsistencia.

En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) -Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante,

En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) -Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, al omitir de mane ra injustificada la inclusión en nómina pese a la existencia de un acto administrativo de reconocimiento pensional en firme. Por tanto, procede el amparo solicitado y se dispondrá que las entidades accionadas realicen de manera inmediata la inclusión respe ctiva, con el fin de garantizar el goce efectivo de la prestación ya reconocida”.

Por tanto, falló:

“PRIMERO.- Amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Leonor Escobar Sora los cuales están siendo vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora5

S.A. como vocera y administradora del Fomag, conforme fue analizado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Leonor Escobar Sora en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar..”.

4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del fallo, la Fiduprevisora S.A. , impugnó, al literal manifestó:

“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud objeto de tutela, me permito informar

883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales, existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fun damental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado” (…)6

En ese orden, esta entidad concluye que no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la afectación de los derechos fundamentales de la accionante en relación con Fiduprevisora S.A., entidad que para los efectos actúa en nomb re y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)”.

Finalmente solicitó:

“REVOCAR FALLO Y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACC IÓN DE TUTELA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protecci ón del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional y por otra parte lo solicitado es un proceso de reconocimiento de una prestación

Concluyó entonces la Corte la necesidad de sopesar los derechos afectados y establecer conforme a las condiciones de la parte actora, si debe soportar la carga y dilación normal de los procesos ordinarios para el reconocimiento de la prestación pensional, o si por el contrario, no se encuentra en condiciones que ameriten la espera del trámite regular, siendo entonces elementos rectores para definir el debate la edad o estado de salud, percibiendo estos como una limitante y en tal caso poder desplazar el proceso ejecutivo y dar cabida a la acción constitucional como medio idóneo al ser sumario y evaluar derechos fundamentales en riesgo en aras de prevenir un perjuicio irremediable”.

7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.15

Considera esta Sala que lo solicitado en la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por lo anteriormente expuesto.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) - Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fomag, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, incluya a la señora Leonor Escobar Sora en la nómina de pensionados y efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas a que haya lugar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. Confirmar la Sentencia del 02 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado

4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con las resultas del fallo, la Fiduprevisora S.A. , impugnó, al literal manifestó:

“(…) Ahora bien, teniendo en cuenta la solicitud objeto de tutela, me permito informar que una vez consultadas las bases datos de la entidad y sus aplicativos, se evidencia que la prestación se encuentra en sustanciación por la Secretaria de Educación por lo ta nto quedamos imposibilitados para realizar cualquier gestión o tramite.

Atendiendo a lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta que Fiduprevisora S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno, me permito citar la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional en la Sentencia T – 130 de 2014:

(…)“El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991” Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accio nado a la que se le pueda endilgar vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU -975 de 2003 o la T883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce

mecanismo diferente a la tutela para la protecci ón del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional y por otra parte lo solicitado es un proceso de reconocimiento de una prestación económica y no se rige con los términos del derecho de petición, por cuanto tiene su propio procedimiento y términos para realizar los trámites de reconocimiento”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión del Sistema Oral, de conformidad con lo establecido en los arts. 86 constitucional y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación del fallo de tutela. ARTÍCULO 32: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días sigu ientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

2.1. Derechos fundamentales vulnerados: La Sala analizará el derecho a la seguridad social y al mínimo vital.

2.2. Legitimación activa. El art. 86 constitucional establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio.

De lo anterior se desprende que hay diferentes formas para que se configure la legitimación en la causa por activa, entre las que encontramos las siguientes: a) cuando la interposición de la acción se realiza a través de apoderado judicial , b)7

cuando el que interpone la tutela es el representante legal, ya sea de una empresa o de un menor de edad o de un interdicto, c) cuando el afectado de manera directa propugna por sus derechos; d) y cuando se realiza a través de agente oficioso1.

El accionante instauró a través de apoderado judicial la acción para la protección de los derechos que considera están siendo vulnerados.

2.3. Legitimación pasiva. En la acción de tutela, la legitimación por pasiva corresponde a quien se le endilga la afectación de derechos constitucionales, procediendo contra cualquier autoridad y, excepcionalmente contra particulares, conforme al artículo 86 superior y artículo 1ro del Decreto 2591 de 1991.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A. , se encuentra n legitimadas por pasiva al ser las entidades causantes de la omisiva de la petición en materia pensional.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S.A. , se encuentra n legitimadas por pasiva al ser las entidades causantes de la omisiva de la petición en materia pensional.

2.4 Subsidiariedad.

Desde el punto de vista procesal, resulta imperativo para la Sala verificar los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

Como es bien sabido, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como una figura especial, revestida de unas características particulares, una de las cuales representa la subsidiariedad, es decir, dicha acción al estar encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales no tiene la misma connotación que una acción ordinaria precisamente por su especialidad, por lo que la misma solo resulta procedente cuando se hayan agotado todas las vías ordinarias en aras de proteger el derecho fundamental conculcado, o cuando se está en presencia de un perjuicio irremediable fundado, haciendo procedente el amparo como mecanismo transitorio.

Así, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, dispone lo siguiente: “Artículo 6º - Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario,

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subraya la sala) De modo que, la acción de tutela comporta una naturaleza de carácter subsidiario, pues para su interposición debe acreditar el accionante que los demás medios judiciales sean inexistentes o ineficaces y además de que se encuentre en un estado de indefensión debido al perjuicio irremediable que lo acompaña.

1T-950 de 2008.8

Ahora, en el presente la acción constitucional resulta ser el medio idóneo par a la atender las alegaciones de la accionante, habida cuenta que se encuentra en discusión el derecho de petición, y por tanto amparable a través de la acción de tutela.

3. Problema Jurídico.

Corresponderá a la Sala de Decisión determinar si las accionadas han vulnerado el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Leonor Escobar Sora, y según la accionante no han dado cumplimiento a la Resolución No. 1.210.03 -01 02185 proferida por el Secretario de Educación de Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se le reconoce la pensión vitalicia de jubilación , en cuanto a la inclusión en nómina de pensionados de la entidad.

4. Reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG

La Ley 91 de 1989 , en el artículo 3°, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos

La Ley 91 de 1989 , en el artículo 3°, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, es decir, por la Fiduprevisora SA, en virtud de un contrato de fiducia mercantil suscrito por el Gobierno Nacional. De conformidad con el artículo 5 ibidem, el mencionado fondo tiene como objetivo efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 2 en su artículo 2.4.4.2.3.2.1, estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos, es decir, por la Fiduprevisora SA.

De conformidad con el artículo 2.4.4.2.3.2.2 ibidem, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

“1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encarada del manejo de los recursos de dicho fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos

el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encarada del manejo de los recursos de dicho fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

2 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015-Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.9

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta

Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO: Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán contar con la aprobación previa por parte de la

territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”.

Respecto al término para resolver solicitudes relacionadas o derivadas de ajustes o reliquidaciones pensionales, el Decreto 1272 de 2018 estableció:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

La citada norma, dispone sobre las gestiones a cargo de cada entidad en materia pensional:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacion

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