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TA VAC - Sentencia 02-2025-00322-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00322-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 07

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Medio de control: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia

juanpabloceron18@gmail.com

Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali

notificacionesjudiciales@cali.gov.co fernando.sepulvelas@gmail.com Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigi ble en el acto administrativo invocado y existencia de otro mecanismo de defensa

Decisión: Confirma/ Declara Improcedencia

I. EL ASUNTO

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que correspond e en virtud d el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia No. 169 del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.

II. LA DEMANDA

2. La señora Adriana Álzate Valencia interpuso acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Catastro de Santiago de Cali, con el fin de que se ordene el cumplimiento efectivo de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024,

contra el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Catastro de Santiago de Cali, con el fin de que se ordene el cumplimiento efectivo de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024, mediante la cual se fijó el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-766383 e ID predial No. 0000750475.

3. De igual manera, solicita que se orde ne ajustar el avalúo catastral del inmueble para la vigencia 2025 y siguientes y la corrección y reliquidación de la factura del impuesto predial.

4. Señaló que dicho acto administrativo es particular, concreto y se encuentra en firme, sin haber sido revo cado ni anulado, pese a lo cual la entidad accionada aplicó para la vigencia 2025 un avalúo distinto,Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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derivado de una supuesta actualización catastral masiva, sin expedir ni notificar acto administrativo individual.

5. Indicó que, incluso, la Subdirecció n de Impuestos y Rentas reconoció expresamente que la resolución individual no había sido aplicada y trasladó el asunto a Catastro para su corrección, lo cual fue desconocido por esta última.

6. Sostuvo que las respuestas negativas y extemporáneas a los derechos de petición presentados configuran renuencia expresa y tácita, vulnerando los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica

por esta última.

6. Sostuvo que las respuestas negativas y extemporáneas a los derechos de petición presentados configuran renuencia expresa y tácita, vulnerando los principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, por lo que solicitó se ordene aplicar la resolución, ajustar el avalúo catastral, reliquidar el impuesto predial y corregir las bases de datos correspondientes1.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

7. El Distrito Especial de Santiago de Cali a través de apoderado judicial, allegó contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configura renuencia alguna frente al cumplimiento de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024, ni se acredita el presupuesto de procedibilidad exigido por la Ley 393 de 1997.

8. Sostuvo que el incremento del avalúo del inmueble obedece a la actualización catastral masiva adelantada en el año 2024 en varias comunas del Distrito, incluida la comuna 22, proceso que culminó con la expedición de la Resolución No. 4131.050.21.6924 del 30 de diciembre de 2024, acto general que fue debidamente publicado y que incidió en el avalúo del predio objeto de la controversia.

9. Indicó que, conforme al artículo cuarto de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024, los avalúos allí fijados pierden fuerza vinculante cuando el inmueble es objeto de formaci ón o actualización catastral dentro del mismo año, circunstancia que, a su juicio, se presentó en el caso concreto.

cuando el inmueble es objeto de formaci ón o actualización catastral dentro del mismo año, circunstancia que, a su juicio, se presentó en el caso concreto.

10. Agregó que la Subdirección de Impuestos y Rentas no es superior jerárquico de la Subdirección de Catastro y que los oficios emitidos p or aquella se limitaron a realizar traslados de compe tencia, sin constituir órdenes vinculantes.

11. Asimismo, señaló que la acción de cumplimiento es improcedente por existir otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para controvertir el avalúo catastral, tales como el trámite de revisión de avalúo y los recursos en sede administrativa, o las acciones contenciosas correspondientes, por lo que no resulta viable discutir aspectos técnicos y jurídicos propios del catastro a través de esta acción constitucional.

12. Propuso las excepciones de “improcedencia de la acción de cumplimiento si el accionante tiene o ha tenido otro instrumento para lograr el efectivo cumplimiento de la norma” y “excepción de legalidad”2.

1 SAMAI primera instancia, índice 2, archivo 4513 KB. 2 SAMAI primera instancia, índice 6, archivo 11101 KB.Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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IV. EL FALLO IMPUGNADO

13. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento al considerar que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024

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IV. EL FALLO IMPUGNADO

13. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento al considerar que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en tanto había sido reemplazada por el proceso de act ualización catastral masiva adelantado en la comuna d onde se ubica el inmueble, circunstancia que le restó fuerza vinculante.

14. En ese sentido, indicó que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 no existe en el mundo jurídico porque fue reemplazada p or la obligación contenida en la Resolución No. 4131.050.21.1153 de 20243.

V. LA IMPUGNACIÓN

15. La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, al considerar que la decisión incurrió en errore s de derecho y de interpretación, al concluir que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 (acto administrativo particular y concreto) carecía de fuerza vinculante , por haber sido reemplazada por una resolución general de actualización catastral, sin exi stir revocatoria expresa, anulación judicial ni disposición legal que así lo autorice.

16. Afirmó que la sentencia desconoció los principios de jerarquía y especialidad de los actos administrativos, así como la prohibición de la revocatoria de hecho, al a ceptar que una resolución general dejara sin efectos un acto particular. Igualmente, sostuvo que se realizó una interpretación errónea del artículo cuarto de la Resolución No.

revocatoria de hecho, al a ceptar que una resolución general dejara sin efectos un acto particular. Igualmente, sostuvo que se realizó una interpretación errónea del artículo cuarto de la Resolución No. 4131.050.21.5184, el cual regula únicamente el incremento anual del avalúo y no la pérdida de vigencia del acto administrativo.

17. También señaló que no se valoró la vulneración del debido proceso administrativo, pues la actualización catastral masiva no fue notificada de manera individual ni permitió su contradicción, por lo que no podía producir efectos para desconocer una situación jurídica individual consolidada. En ese sentido, adujo que la Resolución No. 4131.050.21.5184 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cuya inaplicación configura el supuesto típic o de procedencia de la acción de cumplimiento.

18. Finalmente, sostuvo que la controversia no versa sobre la legalidad del acto administrativo, sino sobre su incumplimiento material por parte de la administración, razón por la cual la acción de cumplimien to resulta el mecanismo idóneo4.

VI. PROBLEMA JURÍDICO

19. Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es procedente para obtener el ajuste del avalúo catastral del inmueble de la accionante para la vigencia 2025 y la reliquidación del imp uesto predial, invocando el cumplimiento de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024,

3 SAMAI primera instancia, índice 7. 4 SAMAI primera instancia, índice 9, archivo 487 KB.Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia

3 SAMAI primera instancia, índice 7. 4 SAMAI primera instancia, índice 9, archivo 487 KB.Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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esto es, si dicho acto administrativo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, y si dicha obligación perdió o no fuerza vinculante como consecuenc ia de la expedición de la resolución general de actualización catastral; en consecuencia, si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia.

VII. TESIS DE LA SALA

20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al concluir que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 no contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393 de 1997, y que, además, sus efectos se encuentran condicionados al régimen general de la gestión catastral, dentro del cual se inscribe la posterior expedición de la resolución general de actualización catastral, razón por la cual no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

21. La acc ión de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución Política, es el instrumento que se le confiere a toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, para poner en

natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una L ey o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

22. La norma anterior fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997 , cuyo objeto es hacer efectivo el cumplimiento de n ormas aplicables con fuerza material de Ley y de actos administrativos por parte de la entidad que ha sido renuente a cumplirlos, y de tal forma, procurar la observancia del ordenamiento jurídico existente.

23. Al respecto la Corte Constitucional señaló5:

“(…) El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que s urge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva la concreción d e principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”.

24. Conforme se desprende de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, pueden resumirse

de la siguiente forma:

vigencia de un orden jurídico, social y económico justo (…)”.

24. Conforme se desprende de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, pueden resumirse

de la siguiente forma:

5 Sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonel.Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).

b) Que el mandato sea imperativ o e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º).

c) Que se pruebe la ren uencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º).

d) No procederá la acción para la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela; caso en el cual debe darse a la solicitud el trámite correspondiente (inciso 1º, artículo 9º).

e) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico,

Cali expidió la Resolución No. 4131.050.21.6924 del 30 de diciembre de 20247, acto administrativo de carácter general, mediante el cual se adoptaron los resulta dos del proceso de actualización c atastral masiva adelantado en varias comunas del Distrito, entre ellas aquella en la que se ubica el inmueble de propiedad de la accionante.

28. Dicho acto fue expedido con fundamento en las competencias asignadas a la au toridad catastral por la Ley 1955 de 2019, la Ley 2294 de 2023 y la Resolución 1040 de 2023 del IGAC, y tiene por finalidad actualizar

6 SAMAI primera instancia, índice 2, archivo 4513 KB (folios 7-11). 7 SAMAI primera instancia, índice 6, archivo 69984 KB (folios 45-48).Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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los avalúos catastrales con efectos generales a partir de la vigencia fiscal siguiente.

29. Obra en el expediente que, co n ocasión de la aplicación del ava lúo resultante de la actualización catastral masiva, la parte actora elevó derechos de petición solicitando la aplicación de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024, los cuales fueron conocidos tanto por la Subdirección de Impuestos y Rentas como por la Subdirección de

Catastro8.

30. Se allegó comunicación suscrita por la Subdirección de Impuestos y Rentas, en la cual se indicó que el avalúo vigente para el año 2025 no

darse a la solicitud el trámite correspondiente (inciso 1º, artículo 9º).

e) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (inciso 2º, artículo 9°).

e) Finalmente, no procederá cuando se pretenda el cumplimi ento de normas que establezcan gastos (parágrafo, artículo 9°).

IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO

25. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Sala pasa a precisar los aspectos relevantes que se encuentran acreditados en el sub lite.

26. Está probado que la Subdirección de Catastro del Distrito Especial de Santiago de Cali expidió la Resolución No. 4131.050.21.5184 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se realizó una mutación de tercera clase en el sistema de información geográfic o catastral y se fijó el avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370766383 e ID predial No. 0000750475, señalando su vigencia fiscal conforme a la normativa catastral aplicable6.

27. Está probado que el Departamento Admin istrativo de Hacienda Municipal – Subdirección de Catastro del Distrito Especial de Santiago de Cali expidió la Resolución No. 4131.050.21.6924 del 30 de diciembre de 20247, acto administrativo de carácter general, mediante el cual se adoptaron los resulta dos del proceso de actualización c atastral masiva

Subdirección de Impuestos y Rentas como por la Subdirección de Catastro8.

30. Se allegó comunicación suscrita por la Subdirección de Impuestos y Rentas, en la cual se indicó que el avalúo vigente para el año 2025 no correspondía al fijado en la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 y que, por tal mo tivo, el asunto sería trasladado a la Subdirección de Catastro, como autoridad competente para adelantar los ajustes catastrales correspondientes9.

31. Está acreditado que la Subdirección de Catastro respondió negativamente las solicitudes elevadas por la accionante, indicando que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 perdió fuerza vinculante como consecuencia de la actualización catastral masiva, y que, en todo caso, la interesada debía acudir al trámite de revisión d e avalúo catastral, conforme a la normativa vigente10.

32. Finalmente, se encuentra acreditado que la parte actora promovió acción de cumplimiento con el fin de que se ordenara a la entidad demandada dar aplicación a la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 20 24, pretensión que fue negada en primera instancia al estimarse que dicho acto administrativo no contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

33. Contra la anterior decisión, la parte accionante interpuso impugnación, sosteniendo que el juez de primera instancia incurrió en error de derecho al considerar que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 carecía de fuerza vinculante, pues, a su juicio, se trata de un acto administrativo particular y vigente que no fue revocado ni anulado. Afir mó

de derecho al considerar que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024 carecía de fuerza vinculante, pues, a su juicio, se trata de un acto administrativo particular y vigente que no fue revocado ni anulado. Afir mó que la expedición de la resolución general de actualización catastral no podía dejar sin efectos dicho acto individual, ni desvirtuar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.

34. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez analizado los a rgumentos de la impugnación, debe decirse lo siguiente.

35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política y los artículos 1°, 5° y 8° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede únicamente cuando la norma con fu erza material de ley o el acto administrativo cuyo acatamiento se reclama contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, respecto de la cual se acredite renuencia por parte de la autoridad obligada.

8 SAMAI primera instancia, índice 2, archivo 4513 KB (folios 14-16). 9 SAMAI primera instancia, índice 2, archivo 4513 KB (folios 12-13). 10 SAMAI primera instancia, índice 2, archivo 4513 KB (folios 17-21).Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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36. En el presente asunto, la Sala advier te que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 28 de octubre de 2024 tiene por objeto principal

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36. En el presente asunto, la Sala advier te que la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 28 de octubre de 2024 tiene por objeto principal ordenar una mutación de tercera clase e inscribirla en la base de datos catastral, así como fijar el avalúo correspondiente de conformidad con las reglas técnicas previstas en la Resolución 1040 de 2023 del IGAC.

37. No obstante, del contenido literal del acto administrativo no se desprende la imposición de un mandato autónomo, directo e incondicionado dirigido a la administración para su aplicación indefinida, sino que su eficacia se encuentra su jeta al régimen general de la gestión catastral, dentro del cual se inscriben los procesos de formación, actualización y conservación.

38. En efecto, el propio texto de la resolución establece reglas sobre su vigencia fisc al y prevé expresamente que los avalúos allí determinados están sujetos a los eventos de formación o actualización catastral que se adelanten dentro del respectivo año, circunstancia que impide predicar la existencia de una obligación pura y simple, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para la procedencia de la acción de cumplimiento.

39. Adicionalmente, se encuentra probado que, con posterioridad a la expedición de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024, la administración distrital adelantó un proceso de actualización catastral masiva, de carácter general, que comprendió el inmueble de la accionante, actuación que se enmarca dentro de las competencias legales de la autoridad catastral y que tiene incidencia directa sobre la determinación de los avalúos catastrales vigentes.

masiva, de carácter general, que comprendió el inmueble de la accionante, actuación que se enmarca dentro de las competencias legales de la autoridad catastral y que tiene incidencia directa sobre la determinación de los avalúos catastrales vigentes.

40. En este contexto, la Sala considera que la discusión planteada por la parte actora no versa propiamente sobre la omisión en el cumplimiento de una obligación clara y exigible contenida en la resolu ción individual, sino sobre los efectos jurídicos derivados de la coexistencia entre un acto administrativo particular y un acto administrativo general posterior, lo cual exige un análisis de legalidad y de prevalencia normativa que desborda el ámbito restringido de la acción de cumplimiento.

41. Además, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativo en afirmar que “ la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997 , es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro inst rumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido ; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”11. (Negrillas fuera del texto).

42. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos también es improcedente para estudiar de fondo las

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2014, Consejera Ponente: Susana Buitrago

de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos también es improcedente para estudiar de fondo las

11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de junio de 2014, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Exp. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU).Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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pretensiones de la accionante , en razón a que lo pretendido entraña el enjuiciamiento de una actuación administrativa.

43. En el caso bajo estudio, si bien la parte accionante invoca formalmente el cumplimiento de la Resolución No. 4131.050.21.5184 de 2024, del análisis integral de las pruebas y de las pretensiones formuladas se advierte que la finalidad real de la demanda no se limita a la ejecución material del acto administrativo, sino que se orienta a obtener el ajuste del avalúo catastral para la vigencia 2025 y la reliquidación del impuesto predial unificado, lo cual comporta efectos económicos y t ributarios directos.

44. En efecto, la resolución cuyo cumplimiento se reclama se expidió en el marco de un procedimiento catastral específico, mientras que la inconformidad de la accionante surge a partir del avalúo aplicado para la vigencia 2025, el cua l fue determinado dentro de un proceso de actualización catastral masiva, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos específicos, tales como el trámite de

la vigencia 2025, el cua l fue determinado dentro de un proceso de actualización catastral masiva, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos específicos, tales como el trámite de revisión del avalúo catastral, así como medios de control judicial ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa.

45. Así las cosas, la controversia planteada no se circunscribe a la existencia de una renuencia injustificada al cumplimiento de un acto administrativo vigente, sino que implica la modificación de u na situación jurídica individual de contenido patrimonial, lo cual desborda el ámbito de la acción de cumplimiento y la convierte en un mecanismo sustitutivo de los procedimientos ordinarios previstos por la ley, en contravía del carácter subsidiario y excepcional de dicha acción.

46. En consecuencia, al existir otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos y eficaces para controvertir el avalúo catastral y la liquidación del impuesto predial y al evidenciarse que las pretensiones persiguen resultados económicos, la acción de cumplimiento resulta improcedente, razón por la cual la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda se ajusta al ordenamiento jurídico y debe ser confirmada.

X. DECISIÓN

47. En mérito de lo expuesto, la Sal a Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 169, proferida el 15 de diciembre de 2025 por el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 169, proferida el 15 de diciembre de 2025 por el J uzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 22 de la Ley 393 de 1997 y acorde al Código General del Proceso.Acción: Cumplimiento

Accionante: Adriana Álzate Valencia Accionado: Distrito Especial de Santiago de Cali Radicación: 76001-33-33-002-2025-00322-01

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TERCERO: En firme la provide ncia, remítase el proceso al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firma electrónica en SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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