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TA VAC - Sentencia 02-2025-00340-01 (17-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 02-2025-00340-01 (17-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 76-001-33-33-002-2025-00340-01 Accionante Polerman Henao Serna gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com Accionados Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expedientes@juntavalle.com gestionsiniestros.sac@axacolpatria.co Tema Debido proceso trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez Decisión Revoca sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de petición, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso y seguridad social

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 26

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la acciona nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali el 13 de enero de 2026, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su contestación1

Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C auca resolver de fondo la solicitud de valoración de pérdida de la

Pretensiones

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C auca resolver de fondo la solicitud de valoración de pérdida de la capacidad laboral y en especial : i) En un plazo no mayor a 15 días hábiles cite y practique la respectiva valoración; ii) emita el dictamen dentro del plazo legal; iii) se abstenga de exigir requisitos no contemplados en la ley como la culminación de tratamientos; y iv) se abstenga de exigir pagos adicionales.

Subsidiariamente, pidió que se requiera a la Axa Colpatria a asumir el pago total y actualizado de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del

1 Índice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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Valle del Cauca, conforme al valor vigente al momento en que la valoración deba realizarse.

Fundamentos fácticos

La accionante manifestó que el 15 de noviembre de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía su motocicleta, el cual le ocasionó fractura de tibia y peroné. Debido a ello, presentó reclamación ante Axa Colpatria y, mediante acción constitucional, se ordenó a dicha aseguradora efectuar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin

constitucional, se ordenó a dicha aseguradora efectuar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que se realizara su valoración. Indicó que en julio de 2025 la aseguradora remitió a la Junta el comp robante de pago correspondiente a esa vigencia y que el 19 de agosto de 2025 solicitó formalmente la valoración ante la entidad accionada.

Señaló que el 22 de agosto y el 2 de diciembre de 2025 la Junta requirió soportes clínicos adicionales para dar continuidad al trámite de calificación, los cuales fueron oportunamente aportados. No obstante, afirmó que, pese a haber allegado la documentación exigida y encontrarse acreditado el pago de los honorarios, la entidad insiste en la necesidad de aportar concepto por ortopedia en el que se describan secuelas definitivas, ángulos de movimiento de las articulaciones comprometidas y constancia de alta médica, lo que —a su juicio— ha impedido la práctica de la valoración de pérdida de capacidad laboral y la expedición del dictamen correspondiente.

1.2. Contestación a la demanda

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca2

Refirió que no vulneró los derechos fundamentales que invocó el accionante; contrario a ello, se garantizó el debido proceso conforme con la normatividad vigente.

Puntualizó que el 1 de diciembre de 2025, el accionante y de manera particular nuevamente solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral . Sin embargo, conforme a la documentación que aportó y lo establecido por el médico

Puntualizó que el 1 de diciembre de 2025, el accionante y de manera particular nuevamente solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral . Sin embargo, conforme a la documentación que aportó y lo establecido por el médico especialista en ortopedia el 28 de julio de 2025, se precisó que el paciente requiere valoración por ortopedia reconstructiva por riesgo de pseudoartrosis e igualmente se solicitó control por el médico tratante en tres meses.

2 Índice 0007 SAMAI ( primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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Así mismo, que el paciente verbalmente le manifestó a la Junta que, tenía pendiente realización de cirugía.

Que, conforme a lo anterior, no resulta posible para la Junta adelantar la calificación correspondiente, toda vez no es viable determinar de manera objetiva y definitiva las secuelas permanentes, ello, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1507 de 2014 que establece la metodología para la determinación del grado en una clase de deficiencia, que se realiza cuando la persona objeto de la calificación alcance la Mejoría Médica Máxima (MMM) o cuando termine el proceso de rehabilitación integral.

1.3 Decisión de primera instancia3

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de enero de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

El Despacho sostuvo que la tutela de la referencia se impetró con el fin de que se

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 13 de enero de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

El Despacho sostuvo que la tutela de la referencia se impetró con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición del señor Henao Serna, específicamente para que se resolviera de fondo la solicitud de valoración de la pérdida de la capacidad laboral, en tanto que desde el julio de 2025 se efectuó el pago de los honorarios y a la fecha no se cuenta con la respectiva calificación.

Señaló que, de conformidad con el Manual Único de Calificación de Invalidez, le asiste razón a la entidad accionada al establecer que para poder determinar la calificación el paciente debe finalizar con todos los tratamientos pendientes y así determinar la realidad de la secuela.

Que, en ese sentido, las respuestas del 22 de agosto y 2 de diciembre de 2025 , que brindó la accionada al señor Henao Serna , se ajustaron a lo reglado en el referido manual, el cual establece con claridad el procedimiento para la pretendida calificación y de no estar completa la información, no es posible proceder como lo persigue el accionante, quien todavía se encuentra en tratamiento.

Impugnación4

El señor Polerman Henao Serna solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que sus derechos fundamentales se afectaron debido al actuar por parte de la entidad, por cuanto aportó la documentación médica que tenía

3 Índice 0008 SAMAI (primera instancia) 4 Indice 0010 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

3 Índice 0008 SAMAI (primera instancia) 4 Indice 0010 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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a su alcance y por la ausencia de un “alta médica” no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la seguridad social.

Al respecto trajo a colación un aparte de la sentencia T-051 del 2023 en donde la Corte Constitucional refirió que las entidades encargadas de realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral no pueden estar supeditadas a la existencia de un concepto de rehabilitación definitivo o a una alta médica cuando es evidente que el trabajador ha superado los términos legales para ser calificado o cuando su estado de salud permite inferir una secuela permanente.

Indicó que, al haber dado cumplimiento con la carga económica y aportar el historial clínico que tiene a su alcance, la Junta Regional está obligada a proferir sin más dilaciones el dictamen pericial pretendido.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Polerman Henao Serna, ante la

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Polerman Henao Serna, ante la falta de valoración y realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento de que el accionante no ha alcanzado la Mejoría Médica Máxima ni cuenta con alta médica definitiva, de conformidad con el Decreto 1507 de 20 14.En particular, ante la ausencia de un concepto de ortopedia que describa secuelas definitivas, ángulos de movimiento y constancia de alta médica.

La Sala se apartará del criterio adoptado en primera instancia, dado que el análisis que efectuó el A quo partió de un supuesto fáctico errado, pues estructuró la eventual vulneración desde la óptica del derecho de petición sin que se determinara si las exigencias impuestas por la Junta resultaban acordes con el marco normativo que regula el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y, por ende, la eventual trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante.

En consecuencia, se abordará el estudio desde esta perspectiva, para concluir que la entidad accionada trasladó al usuario una carga excesiva, obstaculizó el acceso al dictamen pericial a través de exigencias no contempladas de manera expresa en la normatividad que regula la materia en especial por exigir concepto por ortopedia y constancia de alta médica, por lo que se trasgredió su debido proceso, lo que impone revocar el fallo de primera instancia.Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna:

y constancia de alta médica, por lo que se trasgredió su debido proceso, lo que impone revocar el fallo de primera instancia.Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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2.2. Presupuestos de la procedencia excepcional de la acción de tutela análisis en el caso concreto

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 contempla que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, ii) este no resulte idóneo ni eficaz y iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En lo que tiene que ver con controversias que se susciten con ocasión a la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas a través de los mecanismos previstos por el legislador tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como ante la contenciosa administrativa. Sin embargo, tal como ha previsto la Corte Constitucional se debe analizar las condiciones particulares del accionante y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad5, para finalmente determinar si dichos mecanismos resultan eficaces6.

condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad5, para finalmente determinar si dichos mecanismos resultan eficaces6.

Aterrizado lo anterior al caso concreto se tiene que: i) se encuentran involucrados, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de una persona en situación en debilidad manifiesta ocasionada por el accidente de tránsito que padeció el 15 de noviembre de 2024 y que le generó múltiples afecciones en salud que le suponen varias limitaciones físicas.

En consecuencia, se concluye que, conforme a las particularidades del accionante, no se encuentra en la capacidad de adelantar ante el juez ordinario un proceso para que se dirima su controversia, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población , por lo que resulta válida la intervención excepcional del juez constitucional y de ahí que la tutela satisface el requisito de procedib ilidad, por lo que se procederá con el análisis del fondo del debate.

2.3. Hechos probados

A partir de las pruebas legalmente allegadas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:

5 Sentencia T-202 de 2022 6 Sentencia T-044 de 2025.Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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aportaron, entre otros documentos, el formato de solicitud de valoración, copia del documento de identidad, poder conferido, notificación de inicio ante la aseguradora, constancia de consignación de honorarios, certificado de ocurrencia del accidente e historia clínica.

El 22 de agosto de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante oficio, efectuó la devolución del expediente ante la falta de soportes clínicos que impiden continuar con el trámite administrativo, en especial por:

• NOTA QUIRURGICA 11/08/2025

• VALORACION POR ORTOPEDIA RECONSTRUCTIVA

• CONCEPTO POR ORTOPEDIA POSTERIOR 28/07/2025

DONDE SE DESCRIBAN SECUELAS DEFINITIVAS,

ÁNGULOS DE MOVIMIENTO DE ARTICULACIONES

COMPROMETIDAS Y ALTA MÉDICA”

Que el 1 de diciembre de 2025, el accionante presentó solicitud de pérdida de la capacidad laboral, y mediante oficio del 2 de diciembre de dicha anualidad la entidad accionada nuevamente efectuó la devolución del expediente debido a la ausencia de:

• CONCEPTO POR ORTOPEDIA DONDE SE DESCRIBAN

SECUELAS DEFINITIVAS, ÁNGULOS DE MOVIMIENTO DE

ARTICULACIONES COMPROMETIDAS Y ALTA MÉDICA.

2.4 Análisis de la eventual vulneración de los derechos invocados en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboralRad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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Se acreditó que el 15 de noviembre de 2024, el señor Polerman Henao Serna sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en calidad de conductor de la motocicleta de placas GQO27E, modelo 2017.

Se demostró que, con ocasión del referido siniestro, el accionante sufrió lesiones de consideración, por las cuales recibió atención y tratamientos médicos en la Clínica Colombia, según historia clínica que reposa en el expediente.

Obra prueba de que el 24 de julio de 2025, la aseguradora Seguros AXA Colpatria remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el soporte de pago de honorarios, con el fin de que dicha autoridad, en emitiera dictamen de pérdida de capacidad laboral derivado del accidente de tránsito, con cargo al SOAT.

Se encuentra acreditó que el accionante por intermedio de apoderada presentó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, allegando el pago de honorarios y solicitando la fijación de fecha y hora para la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral. Junto con la solicitud se aportaron, entre otros documentos, el formato de solicitud de valoración, copia del documento de identidad, poder conferido, notificación de inicio ante la aseguradora, constancia de consignación de honorarios, certificado de ocurrencia del accidente e historia clínica.

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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En primer lugar, se precisa que en el asunto objeto de estudio el juez de primera instancia abordó su análisis en torno al derecho de petición, bajo la premisa de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió una respuesta de fondo a la solicitud de calificación del estado de invalidez del accionante, en tanto que, esta se ajustó a lo reglado en el manual único de calificación. De ahí, que dispuso negar el amparo reclamado.

No obstante, del material probatorio que obra en el expediente se advierte que la Junta emitió una respuesta, en la cual indicó la necesidad de que el accionante “allegara concepto por ortopedia donde se describan secuelas definitivas, ángulos de movimiento de las articulaciones comprometidas y constancia de alta médica, antes de proceder a fijar fecha para la valoración”

En ese sentido, la respuesta que se brindó al peticionario condicionó el trámite a la acreditación de requisitos adicionales. En consecuencia, el análisis que efectuó el A quo partió de un supuesto fáctico errado, pues estructuró la eventual vulneración desde la óptica del derecho de petición – se iterasin que se determinara si las exigencias impuestas por la Junta resultaban acordes con el marco normativo que regula el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y por ende, la eventual trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, tal como lo estimó en su escrito.

regula el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y por ende, la eventual trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, tal como lo estimó en su escrito.

Aclarado lo anterior, la Sala abordará el análisis desde esta perspectiva y los hechos que se acreditaron en el plenario.

El artículo 29 de la Constitución 7 establece el derecho al debido proceso administrativo. Este derecho hace referencia a las condiciones que la ley le impone a la administración para realizar sus actuaciones y que constituyen una garantía de los ciudadanos. El debido proceso administrativo es definido por esta Corte como un conjunto de diversas regulaciones respecto de los pasos que desarrolla la administración en sus actuaciones. En ese sentido, este derecho contiene una diversidad de garantías.

El trámite de calificación del origen de una enfermedad dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral se encuentra regulado, principalmente, por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 8, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de

7 Artículo 29 Constitución Política “tiene como propósito específico ‘la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes” 8 “[…] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la

determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad d entro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación deRad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

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2012, así como por el Decreto 1295 de 1994 9, el Decreto 1072 de 2015 10 y el Decreto 1352 de 2013 . Dicho procedimiento tiene por finalidad establecer si una patología es de origen común o laboral, determinación de la cual depende la entidad responsable del reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas.

Conforme al inciso primero del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del origen en primera oportunidad corresponde a las Entidades Promotoras de Salud , las Administradoras de Riesgos Laborales, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, según la contingencia y la afiliación del trabajador.

Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 establece los requisitos mínimos, el trámite y las causales de devolución de los expedientes que se someten a consideración de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.

Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 establece los requisitos mínimos, el trámite y las causales de devolución de los expedientes que se someten a consideración de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.

En particular, el artículo 30 dispone que los expedientes deben contener, según se trate de accidente, enfermedad o muerte , la documentación mínima exigida, entre la cual se incluyen la historia clínica completa, los estudios diagnósticos, el análisis de puesto de trabajo, la información sobre exposición ocupacional, los datos de notificación del afiliado y la copia del pago de honorarios de la Junta, entre otros. Asimismo, la norma prevé que la falta de documentos cuya responsabilidad recaiga en el emplead or no puede afectar los derechos del trabajador, debiendo dejarse constancia del incumplimiento y adelantarse las investigaciones administrativas correspondientes.

Por su parte, el artículo 31 de la norma en cita regula el trámite de las solicitudes incompletas, señalando que, cuando el expediente no cumpla los requisitos mínimos, la Junta debe devolverlo mediante una lista de chequeo, sin asumir su custodia, otorgan do un plazo de treinta (30) días para subsanar las falencias, término durante el cual se suspende el trámite. De no allegarse la documentación

Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […]”. 9 “Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de traba jo o de la enfermedad

accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de traba jo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” 10 “ARTÍCULO 2.2.5.1.28. Requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme a la reglamentación que se expida para el procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las entidades de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en las Juntas de Calificación de Invalidez requieren unos requisitos mínimos, según se trate de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a radicar, así: […]”.Rad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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faltante, procede el desistimiento y archivo de la solicitud.

Accionante: Polerman Henao Serna: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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faltante, procede el desistimiento y archivo de la solicitud.

Lo anterior, se encuentra en línea con el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, que regula los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, a partir de lo expuesto se infiere que la Junta Regional debe fundamentar el dictamen en la historia clínica completa, exámenes diagnósticos, conceptos médicos y en la valoración directa del paciente (la cual en el caso concreto no se ha realizado) y dar aplicación al manual único de calificación.

Si bien dicho Manual contempla que, tratándose de afecciones osteomusculares, la determinación del porcentaje de deficiencia depende, entre otros factores, de la medición objetiva de rangos de movilidad articular, no establece como requisito formal la pres entación de concepto emitido exclusivamente por especialista en ortopedia ni exige la acreditación de alta médica definitiva como presupuesto indispensable para practicar la valoración.

En el caso concreto, la Junta condicionó la fijación de fecha para valoración a la presentación de un concepto ortopédico específico con descripción de secuelas definitivas, ángulos de movimiento y alta médica. Tal exigencia no se encuentra prevista expresamente en la normatividad aplicable.

La Sala advierte, además, que la historia clínica obrante en el expediente evidencia que el accionante fue intervenido quirúrgicamente y cuenta con seguimiento médico

prevista expresamente en la normatividad aplicable.

La Sala advierte, además, que la historia clínica obrante en el expediente evidencia que el accionante fue intervenido quirúrgicamente y cuenta con seguimiento médico posterior, sin que se observe que su estado de salud se encuentre en fase aguda o en trat amiento inmediato que impida la valoración. Por el contrario, existen elementos clínicos suficientes que podrían inferir la consolidación del daño, presupuesto material para proceder a la calificación.

No puede perderse de vista que las Juntas de Calificación de Invalidez ejercen función técnica y pericial, y cuentan con la facultad de practicar valoración directa del paciente – la cual no se ha realizado se itera - y, de ser necesario, ordenar exámenes complementarios dentro del trámite. En consecuencia, no resulta ajustado al principio de legalidad abstenerse de ejercer dicha función trasladando al solicitante la carga de allegar un concepto especializado específico no contemplado como requisito legal de procedibilidad.

La calificación no puede postergarse indefinidamente bajo el argumento de ausencia de “alta médica”, cuando la normatividad exige la consolidación del estado de salud como presupuesto material, m ás no la formalidad de un documento denominado alta definitiva.

Con todo, se concluye que la entidad accionada trasladó al usuario una carga excesiva, desconoció que no puede obstaculizar el acceso al dictamen pericial aRad. No. 76-001-33-33-002-2025-00340-01

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través de exigencias no contempladas de manera expresa en la normatividad que regula la materia y trasgredió su debido proceso, todo lo cual impone la necesidad de revocar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 13 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

1° AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Polerman Henao Serna. En consecuencia, ORDÉNASE a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, programe y fije fecha para la valoración médico-laboral del accionante, con base en la solicitud y documentación radicada el 2 de diciembre de 2025.

La valoración deberá practicarse en un término no superior a diez (10) días hábiles siguientes a la fijación de la fecha, y el dictamen deberá emitirse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 y el Decreto 1072 de 2015, sin exigir requisitos adic ionales no previstos en la normatividad

hábiles siguientes a la fijaci

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