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TA VAC - Sentencia 03-2025-00178-01 (14-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 03-2025-00178-01 (14-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA TERCERA DE DECISION

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Sentencia N° 001

Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO

Medio de Control Tutela Segunda Instancia Ref. Proceso 76-111-33-33-003-2025-00178-01 Accionante CLARA LUCIA GIL ZAPATA lauraxprrb@gmail.com sebastian.alzate01@uceva.edu.co Accionado ARL COLMENA SEGUROS notificaciones@colmenaseguros.com

NUEVA EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co

vinculado JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA

judicial@juntavalle.com solicitudes@juntavalle.com

JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ

notificaciondemandas@juntanacional.com Asunto Confirma sentencia impugnada

I. OBJETO

Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ , EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como magistrado ponente, la impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la salud, seguridad social.

I. ANTECEDENTES.

1. ELEMENTOS Y PRETENSIÓN.

1.1. Derechos fundamentales invocados: solicita el amparo de los derechos a la salud, seguridad social.

1.2. Pretensión: al tenor literal, solicitó:2

“1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social.

2. Que se ordene a la ARL COLMENA SEGUROS a realizar de manera inmediata una valoración integral de mi condición médica, incluyendo nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y seguimiento especializado.

3. Que se ordene a la ARL asumir la totalidad de los tratamientos, controles, terapias y procedimientos que requiera mi condición de túnel carpiano en ambas manos, conforme al diagnóstico de origen laboral.

4. Que se oficie a la Nueva Eps para que actúe en la articulación de la atención médica requerida, en caso de ser necesario.

5. Que se ordene a las entidades demandadas informar al despacho judicial sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas”.

1.3 Fundamentos de la pretensión: los hechos que sirven de estribo fáctico son los siguientes:

“1. Soy trabajadora afiliada a la Administradora de Riesgos Laborales COLMENA SEGUROS, entidad encargada de mi cobertura en salud ocupacional.

2. Fui diagnosticada con SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO en ambas manos, patología que fue reconocida como de ORIGE N LABORAL por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tras haberse surtido previamente el proceso ante la Junta Regional.

patología que fue reconocida como de ORIGE N LABORAL por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, tras haberse surtido previamente el proceso ante la Junta Regional.

3. A pesar de dicho reconocimiento, la ARL no ha realizado mi calificación de pérdida de capacidad laboral ni ha hecho segui miento médico adecuado, a pesar de que continúo presentando dolor, limitación funcional y pérdida de fuerza en ambas manos.

4. En varias oportunidades he solicitado verbalmente y a través de la EPS que se me autoricen valoraciones médicas especializadas, sin obtener respuesta ni atención por parte de la ARL.

5. Actualmente me encuentro sin tratamiento ni valoración médica, lo cual ha afectado gravemente mi salud, mi vida diaria y mi capacidad para trabajar, vulnerando mi derecho al mínimo vital.

6. La omisión prolongada de la ARL pone en riesgo mi integridad física y mi recuperación, pues no se han tomado las medidas necesarias para el manejo de mi enfermedad laboral”.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante auto N° 608 del 30 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca avocó la acción en contra de la ARL COLMENA SEGUROS y la NUEVA EPS, y vinculó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , y a la JUNTA3

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al considerar que las resultas del proceso podrían afectar sus intereses.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al considerar que las resultas del proceso podrían afectar sus intereses.

3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

3.1 ARL COLMENA SEGUROS al tenor literal manifestó

“Mediante la presente tutela, la parte accionante solicita a esta Aseguradora efectuar una valoración integral de mi condición médica, incluyendo nueva calificación de pérdida de capacidad laboral y seguimiento especializado y prestación de servicios de salud.

Con base en lo expuesto, Co lmena Riesgos Laborales no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime, cuando se solicita al proceso de prestaciones económicas revisar si cumple criterios de PCL, una vez revisaron el dato informan que no es procedente iniciar calificación de PCL ya que se debe solicitar estado laboral por desvinculación, por lo cual, se generó comunicado.

Es importante resaltar que existe un procedimiento legal consagrado para determinar el origen y/o pérdida de capacidad laboral, previsto por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social, procedimiento según el cual el origen y pérdida debe ser calificado por la EPS de afiliación del trabajador y/o administradora de riesgos laborales. En el evento de presentarse controversia sobre la calificación realizada, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes son competentes para dirimir tal controversia sobre el origen; la Junta Regional actuará en primera instancia y la Junta Nacional lo hará en caso de persistir discrepancias.

Al respecto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modifico el artículo 52 de la Ley 962 de 2005,

discrepancias.

Al respecto el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el cual modifico el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, expresa:

ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determ inado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administrado ras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Inval idez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.4

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que Colmena Riesgos

ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.4

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es claro que Colmena Riesgos Laborales, no ha vulnerado o amenazado al Accionante ningún derecho. Motivo por el cual, la presente acción de tutela no es procedente, toda vez que en la actualidad no existe ningún d erecho fundamental que se haya vulnerado al Accionante por parte de esta Compañía, o que se encuentre en peligro de ser vulnerado y que requiera de su protección inmediata por parte de los Jueces de la República…

Con base en lo expuesto, Colmena Riesgos L aborales no ha vulnerado derechos fundamentales, máxime, cuando se solicita al proceso de prestaciones económicas revisar si cumple criterios de PCL, una vez revisaron el dato informan que no es procedente iniciar calificación de PCL ya que se debe solicit ar estado laboral por desvinculación, por lo cual, se generó comunicado”.

3.2. NUEVA EPS se mantuvo silente, pese haber sido notificada.

3.3. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ

“Me permito responder la Acción de Tutela, informando que, una vez revisada la base de datos de la Junta Nacional, se encuentran UN (1) último expediente de la señora Clara Lucia Gil Zapata, el cual fue radicado por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en aras de dirimir la c ontroversia que existía en su oportunidad al dictamen emitido por la Regional bajo el No 16202304758 de fecha 21 de septiembre de 2023, lo cual se concluyó lo siguiente:

que existía en su oportunidad al dictamen emitido por la Regional bajo el No 16202304758 de fecha 21 de septiembre de 2023, lo cual se concluyó lo siguiente:

Por lo que es oportuno indicar al despacho que, a la fecha de esta contestación de la señora Clara Lucia Gil Zapata NO se tiene pendiente tramite por dirimir.

Esta Entidad cumple con una función pública como calificador de segunda instancia, actuación que está planteada como un mecanismo de control para verificar la legitimidad, legalidad y adecuación técnica de la actuación adelantada por la Junta Regional en cuanto a los aspectos de su Dictamen que fueron apelados.

Lo expuesto se encuentra fundamentado en el artículo 13 del Decreto 1352 de 2013:

(…) “ARTÍCULO 13. Funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además de las comunes, son funciones exclusivas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las siguientes:

1. Decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, sobre el origen, estado de pérdida de la capacidad laboral, fecha de estructuración y revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.” (…)

Se señala y aclara al despacho que la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo es la entidad que verifica el cumplimiento del fallo de tutela, en virtud del artículo 20 de la5

Ley 1562 de 2012 donde se establece la obligación de supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez por parte del Ministerio de Trabajo, el cual cito:

Ley 1562 de 2012 donde se establece la obligación de supervisión, inspección y control de las Juntas de Calificación de Invalidez por parte del Ministerio de Trabajo, el cual cito:

(…) “ARTÍCULO 20. SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. El Ministerio de Trabajo implementará un Plan Anual de Vi sitas para realizar la supervisión, inspección y control administrativo, operativo y de gestión financiera de las Juntas de Calificación de Invalidez y verificará, entre otros aspectos, los tiempos de resolución de casos, la notificación y participación real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes” (…)

Por lo expuesto anteriormente, me permito solicitarle respetuosamente al Señor Juez se declare IMPROCEDENTE, a la respectiva acción de tutela, y se DESVINCULE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, se considera que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, la señora Clara Lucia Gil Zapata, además se deja claro que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia”.

3.4. JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL

CAUCA

“AL HECHO 1: No me consta, es un hecho ajeno a mi representada.

AL HECHO 2: Parcialmente cierto, se aclara que la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA cuenta con las siguientes calificaciones:

CAUCA

“AL HECHO 1: No me consta, es un hecho ajeno a mi representada.

AL HECHO 2: Parcialmente cierto, se aclara que la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA cuenta con las siguientes calificaciones:

  • JRCI del Valle del Cauca mediante dictamen del 21/09/2023 por el (los) Dx(s) Síndrome del túnel carpiano BILATERAL, origen ENFERMEDAD LABORAL.
  • JNCI mediante dictamen No. JN202414997 del 05/09/2024 por el (los) Dx(s) Síndrome del túnel carpiano BILATERAL, origen ENFERMEDAD LABORAL.
  • JRCI del Valle del Cauca mediante dictamen No. 16202400564 del 29/01/2024 por el (los) Dx(s) Otros trastornos d el disco cervical (Discopatía C5 C6, C6 -C7), origen ENFERMEDAD COMÚN. Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), origen ENFERMEDAD LABORA L,. Trastorno mixto de ansiedad y depresión, origen

ENFERMEDAD COMÚN.

  • JNCI mediante dictamen No. JN202416226 del 15/07/2024 por el (los) Dx(s) Otros trastornos del disco cervical (Discopatía C5 -C6, C6 -C7), origen ENFERMEDAD COMÚN. Síndrome del túnel carpiano (Bilateral), origen ENFERMEDAD LABORAL.

Trastorno mixto de ansiedad y depresión, origen ENFERMEDAD COMÚN.

DEL HECHO 3 AL 6: No me constan, son hechos ajenos a mi representada.

HECHOS, RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

DEL HECHO 3 AL 6: No me constan, son hechos ajenos a mi representada.

HECHOS, RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

PRIMERO: la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA fue remitida a esta Junta por parte de la NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimiera controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.6

SEGUNDO: Mediante dictamen No. 16202304758 del 21/09/2023 esta Junta calificó

así:

Diagnósticos: • G560 Síndrome del túnel carpiano BILATERAL

Origen: Enfermedad Laboral

TERCERO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, CLARA LUCIA GIL ZAPATA interpuso recurso de apelación.

CUARTO: El expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 13 de diciembre de 2023.

QUINTO: la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA fue remitida a esta Junta por parte de la NUEVA EPS a fin de que esta junta dirimie ra controversia respecto del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por esa entidad.

SEXTO: Mediante dictamen No. 16202400564 del 29/01/2024 esta Junta calificó

así:

Diagnósticos: - M508 Otros trastornos del disco cervic al (Discopatía C5 -C6, C6 -C7).

Enfermedad común

así:

Diagnósticos: - M508 Otros trastornos del disco cervic al (Discopatía C5 -C6, C6 -C7).

Enfermedad común

  • G560 Síndrome del túnel carpiano (Bilateral) - JRCI del Valle del Cauca sala 2 mediante dictamen del 21/09/2023 por el (los) Dx(s) Síndrome del túnel carpiano BILATERAL, origen ENFERMEDAD LABORAL, apelado por la aseguradora del paciente Enfermedad laboral
  • F412 Trastorno mixto de ansiedad y depresión Enfermedad Común

Origen: Enfermedad Común

SÉPTIMO: El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas; en contra de este, dentro del término legal, CLARA LUCIA GIL ZAPATA interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación.

OCTAVO: Esta Junta Regional resolvió el recurso de reposición mediante oficio No. 1 REC 24 -040 del 11/03/2024 confirmando la calificación inicial y concediendo la apelación, el expediente fue remitido por esta Junta a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para la decisión del recurso de apelación, el día 16 de abril de 2024.

NOVENO: A la fecha, no se evidencia en esta Junta, trámite administrativo alguno pendiente de decisión a nombre del accionante, CLARA LUCIA GIL ZAPATA.

(…)

De conformidad con las pretensiones de la acción de tutela, las mis mas no se encuentran dirigidas contra la entidad que represento; No obstante, lo anterior, le informo al Señor Juez que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle

De conformidad con las pretensiones de la acción de tutela, las mis mas no se encuentran dirigidas contra la entidad que represento; No obstante, lo anterior, le informo al Señor Juez que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno formulado en la presente7

acción de tutela; contrario a ello cumple con el debido proceso y con los términos establecidos en la normatividad vigente.

Por lo anterior, le solicito muy respetuosamente al Señor Juez, desvincular de la presente acción a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, teniendo en cuenta que, la misma es improcedente respecto de la Junta ya que ésta no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante”.

4. SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante Sentencia del 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga Valle del Cauca consideró:

“De las pruebas que reposan en el plenario y que son de interés para resolver la litis, se encuentra acreditado que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el día 21 de septiembre de 2023, emitió el dictamen No. 16202304758 en favor de la señora Clara Lucia Gil Zapata, por el diagnóstico de “(G560) SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO BILATERAL”, remitida por la NUEVA EPS – ARL COLMENA, por controversia en calificación de ORIGEN de la patología en mención.

Se especificó en el informe que la paciente fue calificada en primera oportunidad por

ARL COLMENA, por controversia en calificación de ORIGEN de la patología en mención.

Se especificó en el informe que la paciente fue calificada en primera oportunidad por la NUEVA EPS el día 08/05/2023, Dx. Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral. Origen ENFERMEDAD LABORAL. Otros trastornos del disco cervical (discopatía C5 -C6, C6-C7)), trastorno mixto de ansiedad y depresión. Origen ENFERMEDAD COMUN.

En el acápite de decisión la entidad regional de calificación señaló

Por solicitud que hiciera la ARL Colmena, la accionante fue calificada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No. JN202414997 del 5 de septiembre de 2024, resolviendo CONFIRMAR el dictamen dado por la Junta Regional, co n respecto al diagnóstico de Síndrome del túnel carpiano bilateral Origen: Enfermedad Laboral.

Luego, nuevamente mediante dictamen No. 16202400564 de data 29 de enero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, valoró a la paciente Clara Gil Zapata, a fin de determinar la calificación del origen de los8

diagnósticos “Otros trastornos del disco cervical - (Discopatía C5 -C6, C6 -C7)”, “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” y “Síndrome del túnel carpiano BILATERAL”, estableciendo como concepto final:

En contra de la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, por no encontrar ajustado a la primacía de la

BILATERAL”, estableciendo como concepto final:

En contra de la anterior decisión, el apoderado de la accionante presentó recurso de reposición, en subsidio apelación, por no encontrar ajustado a la primacía de la realidad el origen de sus enfermedades denominadas OTROS TRASTORNOS DEL DISCO CERVICAL - DISCOPATÍA C5 -C6, C6 -C7 y TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN, determinadas por su entidad como de ORIGEN COMÚN, sin que nada se reprochara frente al diagnóstico que hoy ocupa la atención del despacho, el cual corresponde al Síndrome del túnel carpiano BILATERAL.

El día 15 de julio del 2024, la señora Clara Lucia Gil Zapata fue valorada en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien emitió el dictamen No. JN202416226, estableciendo en el acáp ite de Análisis y Conclusiones lo siguiente:9

Y como concepto final reiteró:

Asimismo, se acreditó que la señora Clara Lucía Gil Zapata ha sido atendida durante el año 2024 en la IPS RedesIMAT Clínica de Fracturas S.A.S. de la ciudad de Guadalajara de Buga, teniendo su última atención reportada el día 29 de octubre de esa anualidad por la especialidad de Medicina Laboral, la cual determinó el diagnóstico de “Dx Ppal: G560 Síndrome del Túnel Carpiano” y remitió el caso al equipo calificado r de su ARL para definir la Pérdida de Capacidad Laboral de primera oportunidad por mejoría médica máxima.

Por parte de la accionada ARL Colmena Seguros, se probó que el día 4 de

equipo calificado r de su ARL para definir la Pérdida de Capacidad Laboral de primera oportunidad por mejoría médica máxima.

Por parte de la accionada ARL Colmena Seguros, se probó que el día 4 de noviembre de este año remitió al correo electrónico de la accionante y su representante (lauraxprrb@gmail.com; Sebastian.alzate01@uceva.edu.co), solicitud de documentos para acreditar su estado laboral y proceder con la calificación pedida. Se adjuntaron formatos para diligenciar como i) actualización de datos y autorización para trámite de prestaciones económicas y, ii) autorización para conocimiento de historia clínica y para seguimiento de evolución del cuadro clínico secundario a accidente de trabajo o enfermedad laboral.

Así las cosas, teniendo en cuenta el marco normativo y la jurisprudencia traída a mención, en el caso de marras es evidente la transgresión de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de la accionante por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Colme na Seguros S.A., entidad que prestaba la cobertura para el momento en que la afiliada requirió por primera vez el servicio médico por la patología de origen laboral que padece.

Es dable recordar que la discusión en el asunto se centra principalmente en la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral de la paciente Clara Lucia Gil Zapata frente al diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, el cual, en varias oportunidades ya ha sido claramente definido como de Origen LABORAL; en una primera oportunidad por parte de la Nueva EPS el día 8 de mayo de 2023, luego, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante los

oportunidades ya ha sido claramente definido como de Origen LABORAL; en una primera oportunidad por parte de la Nueva EPS el día 8 de mayo de 2023, luego, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante los dictámenes 16202304758 del 21 de septiembre de 2023 y 16202400564 del 29 de enero de 2024, confirmados en s egunda instancia por la Junta Nacional con dictámenes JN202414997 del 5 de septiembre y JN202416226 del 15 de julio del año 2024.

Se debe recalcar que en todos los dictámenes precitados se especifica en el acápite de datos generales de la persona califica da, es decir, la señora Clara Lucia Gil Zapata, que la ARL a la que pertenece es COLMENA ARL, tanto así que, en la valoración de segunda instancia efectuada el día 5 de septiembre de 2024 dentro del dictamen JN202414997, se precisó que la entidad solicitan te fue precisamente la Administradora de Riesgos Laborales Colmena Seguros, siendo a su vez la10

misma que no estuvo de acuerdo con el origen dado al diagnóstico Síndrome del túnel carpiano bilateral.

En esa medida, aplicando la norma que regula la materia (artículo 41 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993), tenemos que para el caso concreto le corresponde a la ARL COLMENA efectuar en primera instancia, no únicamente la calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de la accionante respecto a su diagnóstico d e SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, sino también ofrecer y suministrar asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y demás que sean necesarios para su recuperación.

DEL TUNEL CARPIANO, sino también ofrecer y suministrar asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria y demás que sean necesarios para su recuperación.

Por otra parte, no puede evadir su responsabilidad la ARL Colmena de proceder con la calificación ni prestar los servicios médicos y asistenciales a la actora con la excusa evidenciar a la fecha una desvinculación con esa entidad, ya que, con solo echar un vistazo al inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 1° de la Ley 776 de 2002, claramente se indica que, “Para enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.”

También sobre este tópico vale recordar el pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Co nstitucional en sentencia T -804/2013, que en lo relativo al Sistema Integral de Seguridad Social en el régimen de riesgos profesionales y sus consecuentes prestaciones, sostuvo sobre la normativa:

“(…) Al respecto, en el parágrafo 2° del artículo 1° advir tió que la entidad responsable de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el ca so de la enfermedad profesional, al requerir la prestación.

Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de

de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el ca so de la enfermedad profesional, al requerir la prestación.

Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicia l como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora”

Ahora, no puede desconocer el despacho el requerimiento efectuado por la aseguradora a la accionante, en cuanto a aportar información ad icional para adelantar el trámite correspondiente, sin embargo, conforme las pruebas aportadas el día 11 de noviembre de 202525, estos documentos y solicitudes ya fueron remitidos por la interesada a través de los canales digitales de la ARL Colmena, siendo los mismos radicados con No. 00684853.

En ese sentido, se concederá la protección a los derechos fundamentales deprecados, ordenándole a la ARL Colmena Seguros S.A., que, dentro del término dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia, proceda a adelantar las actuaciones médicas, asistenciales, administrativas que sean necesarias, a fin de efectivizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora Clara Lucia Gil Zapata, y así se determine el porcentaje y la fecha de estructuración r elacionada con el diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO.11

Por último, al no advertir amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del extremo actor por parte de las entidades Nueva EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Vall e del Cauca y Junta Nacional de

prestaciones la última administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto por ese Sistema.”

Por lo que concedió la protección a los derechos fundamentales deprecados, ordenándole a la ARL Colmena Seguros S.A., que proceda a adelantar las actuaciones médicas, asistenciales, administrativas que sean necesarias, a fin de efectivizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora Clara Lucia Gil Zapata, y así se determine el porcentaje y la fecha de estructuración relacionada con el diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO.

Inconforme con las resultas del fallo de instancia, la ARL COLMENA SEGUROS S.A., impugnó alegando que, se remitió correo al médico de gestión asignado, indicando proceder con la verificación del estado de la trabajadora a fin de proceder19

con la autorización y coordinación de valoraciones y/o exámenes pendientes para el manejo de su patología de síndrome del Túnel carpiano.

Indicó que quedó demostrado que Colmena Seguros Riesgos Laborales efectivamente entregó respuest a frente a la solicitud incoada por la accionante, y asegura que, en el presente caso se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto, es decir aquella acción por parte del accionante no tiene fundamento legal para solicitarla.

Por otro lado, precisó que, respecto al tratamiento integral, el fallo de tutela no puede extenderse más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, ni garantizar su protección futura, pues ello desbordaría su alcance. Una condena en esos términos im plicaría ordenar prestaciones inexistentes, dado que

Por último, al no advertir amenaza o vulneración alguna a los derechos fundamentales del extremo actor por parte de las entidades Nueva EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez del Vall e del Cauca y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se ordenará su desvinculación de este asunto.

En conclusión, falló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, vida digna y seguridad social de la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA, en contra de la ARL COLMENA SEGUROS, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la ARL COLMENA SEGUROS que, proceda a adelantar las actuaciones médicas, asistenciales, administrativas que sean necesarias, a fin de efectivizar la calificación de pérdida de capacidad laboral a la señora CLARA LUCIA GIL ZAPATA, y así se determine el porcentaje y la fecha de estructuración relacionada con el diagnóstico de SINDROME DEL TUNEL CARPIANO. El término máximo para materializar la realización de todas las actuaciones anteriores será de CINCO (5) DÍAS HÁBILES, poste

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