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TA VAC - Sentencia 03-2025-00208-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 03-2025-00208-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Repú blica de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2025-00208-01

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ERIKA JOHANA JARAMILLO COLORADO

personeria@lavictoria-valle.gov.co

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA S ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LA VÍCTIMAS

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

TEMA: DERECHO DE PETICIÓN DE VÍCTIMA DE

DESPLAZAMIENTO FORZADO

DECISIÓN: AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN –

RESPUESTA INCOMPLETA – REVOCA DECISIÓN DE

ASIGNAR FECHA PROBABLE DE PAGO DE

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA

SENTENCIA: 05

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS

1. OBJETO

Procede la S ala a decidir la impugnación f ormulada por la parte accionada contra la sentencia No. 184 de 1 de diciembre de 202 5, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartago.

2. ANTECEDENTES:

La señora Erika Johana Jaramillo Colorado instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

2.1. Demanda

2.1.1. Las pretensiones de la presente tutela se formularon en los siguientes términos:

por la presunta violación al derecho fundamental de petición.

2.1. Demanda

2.1.1. Las pretensiones de la presente tutela se formularon en los siguientes términos:

1. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la reparación integral como víctima del conflicto armado.

2. Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (i) dar respuesta de fondo, clara y oportuna al derec ho de petición radicado el 14 de julio de 2025, (sic) dentro del término que señale el despacho judicial , (ii) informe el estado actual, fecha estimada de decisión y avances del proceso de valoraciónAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

2 de la declaración No. 3393540 – formato NK000696162 y (i ii) adopte medidas para la pronta decisión sobre la inclusión en el registro único de víctimas.

2.1.2. Fundamentó su petición en los siguientes hechos:

1. El 9 de septiembre de 2025 1 radicó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Vícti mas, solicitando información sobre el proceso administrativo dado a la solicitud de reparación administrativa o indemnización económica por desplazamiento forzado.

2. Que a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde la radicación de la petición la entidad no ha emitido respuesta.

2.2. Tramite de Primera Instancia

Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, el a -quo avocó la tutela

radicación de la petición la entidad no ha emitido respuesta.

2.2. Tramite de Primera Instancia

Mediante auto de 21 de noviembre de 2025, el a -quo avocó la tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2.3. La Oposición

2.3.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

La Entidad accionada en su respuesta solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , al afirmar que dio respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de la accionante.

Expone que la accionante se encuentra inc luida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, mediante acto administrativo debidamente motivado, se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa , precisando que su entrega está sujeta al procedimiento legal vigente , en espe cial a la aplicación del método técnico de priorización, conforme a la normativa que regula la materia , existiendo la imposibilidad jurídica de fijar una fecha cierta de pago, en atención a los principios de gradualidad, pro gresividad, igualdad y sostenibilidad fiscal.

Finalmente, la entidad manifiesta haber actuado dentro de los límites del debido proceso administrativo y del principio de legalidad , solicitando al despacho negar las pretensiones de la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración actua l de derechos fundamentales y encontrarse satisfecha la obligación de respuesta.

3. SENTENCIA

1Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

3

encontrarse satisfecha la obligación de respuesta.

3. SENTENCIA

1Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

3 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, mediante Sentencia No. 184 de 1 de diciembre de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Erika Johana Jaramillo Colorado, al concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no dio una respuesta clara, congruente y de fondo al derecho de petición presentado el 9 de septiembre de 2025.

Como fundamento de la decisión, el juez constitucional determinó que, si bien la UARIV allegó respuesta con posterior idad a la interposición de la acción de tutela, esta fue extemporánea y además incongruente frente a lo solicitado, pues no explicó los motivos por los cuales el señor Heriberto Jaramillo Colorado fue registrado como jefe de hogar y declarante dentro del núcleo familiar de la accionante, ni indicó los soportes documentales que sustentaron dicha inclusión, pese a haber sido expresamente requerido.

Así mismo, el Despacho advirtió que la entidad se limitó a señalar que la accionante debía esperar los resultad os del método técnico de priorización, sin suministrar información cierta o aproximada sobre el turno o la fecha probable de pago d e la indemnización administrativa reconocida desde el año 2021, lo cual vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental de petición.

En consecuencia, el Juzgado ordenó a la UARIV emitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, una

derecho fundamental de petición.

En consecuencia, el Juzgado ordenó a la UARIV emitir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, una respuesta clara, completa y de fondo, que incluya la explicación detallada sobre la inclusión del referido ci udadano en el RUV, el procedimiento para solicitar la corrección o actualización de la información y la expedición de una certifica ción oficial sobre el estado actual del proceso de reparación integral, así como informar la fecha probable de pago y el turno asignado tras la aplicación del método de priorización.

4. IMPUGNACIÓN

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas impugnó el fallo de primera instancia al considerar que fue proferido con desconocimiento del debido proceso administra tivo y de las reglas que gobiernan la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas del conflicto armado , sustentando los motivos de inconformidad en los siguientes términos:

  • Inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición

La entidad afirmó que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto dio respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud elevada el 9 de septiembre de 2025 mediante comunicación identificada con código LEX 8914610, en la cua l informó el estado del trámite de la indemnización administrativa, la ruta en laAcción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

4 que se encuentra la accionante y la imposibilidad jurídica de señalar una fecha cierta de pago.

  • Aplicación del procedimiento legal y del método técnico de priorización

4 que se encuentra la accionante y la imposibilidad jurídica de señalar una fecha cierta de pago.

  • Aplicación del procedimiento legal y del método técnico de priorización

Agregó que la indemnización administrativa reconocida a la accionante se encuentra sujeta al procedimiento reglado establecido en la Re solución 1049 de 2019 , el cual contempla la aplicación del método técnico de priorización , atendiendo criterios objetivos de vulnerabilidad y disponibilidad presupuestal. En consecuencia, al no acreditarse situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulne rabilidad, la accionante permanece en ruta general, lo que impide fijar turnos o fechas determinadas de desembolso.

  • Respeto al principio de igualdad y sostenibilidad fiscal

Señala que el fallo de primera instancia desconoce los principios de igualdad, gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal , al privilegiar la situación particular de la accionante sobre la de otras v íctimas en idénticas condiciones, alterando el orden legal de priorización y el procedimiento administrativo diseñado para garantiz ar una reparación equitativa.

Con fundamento en lo anterior, la Unidad solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que no se configuró vulneración de derechos fundamentales, al haberse dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición, la cual se encuentra dentro de los límites del debido proceso administrativo y del principio de legalidad.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto por el art. 322 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

De acuerdo con lo previsto por el art. 322 del Decreto 2591 de 19913, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la presente acción constitucional, como quiera que, el fallo impugnado fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la re spuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al derecho de pet ición presentado por la señora Erika Johana Jaramillo Colorado el 9 de septiembre de 2025 satisfizo los requisitos de

2 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

5 claridad, congruencia, suficiencia y respuesta de fondo, en relación con todos los requerimientos expresamente formulados por la peticionaria.

Igualmente, deberá establecerse si hay lugar a ordenar la asignación de fecha probable de pago y el turno asignado para la in demnización administrativa después del estudio de aplicación del método de priorización para el pago de la indemnización admi nistrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No 04102019 -1123027 del 21 de abril de 2021.

5.3. Tesis

La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Erika

reconocida mediante la Resolución No 04102019 -1123027 del 21 de abril de 2021.

5.3. Tesis

La Sala amparará el derecho fundamental de petición de la señora Erika Johana Jaramillo Colorado, al constatar que la respuesta emitida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 24 de noviembre de 2025 a la petición presentad a el 9 de septiembre de 2025 no atendió de manera clara, completa, congruente y de fondo todos los requerimientos formulados.

No obstante, revocará la orden relativa a informar la fecha probable de pago y el turno asignado para la indemnización administra tiva, por cuanto dicho aspecto no fue solicitado ni en la petición ni en las pretensiones del escrito de tutela, y no fue objeto de debate ni contradicción dentro del trámite constitucional.

6. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.1. Generalidades

La acción de t utela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 4 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa

1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

4 La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu ellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

6

7. CASO CONCRETO

7.1. Examen de los requisitos de procedencia de la tutela

7.1.1. Legitimación por activa

El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 , “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, en su artículo 10 dispone que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por c ualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fund amentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

integralmente a las víctimas de la violencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva, frente a dicha entidad 6.

7.1.3. Principio de Inmediatez

5 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T -780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio P retelt Chaljub; T-373 de 2015 y T -098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 6 Ley 1448 de 2011. “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armad o interno y se dictan otras disposiciones ” A través de esta ley se crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación d e Víctimas – UARIV (Artículo 166). Dentro de sus funciones se destaca la de entregar indemnización administrativa y asistencia humanitaria a la población desplazada (Artículo 168, numeral 7 y 16).Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

7 La Corte Constitucional7 ha reiterado que uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez, señalando que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad 8, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo 9, bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y u rgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso concreto, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez

por c ualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fund amentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

En este caso, la señora Erika Johana Jaramillo Colorado promueve tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales de petición debido a la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 9 de septiembre de 2025 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por tanto, está legitimada por activa.

7.1.2. Legitimación por pasiva

La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues, está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso 5. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y frente a particulares.

Teniendo en cuenta que en el presente caso la acción se dirig e contra una entidad de derecho público como es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV-, que tiene dentro de sus funciones legales la de atender y reparar integralmente a las víctimas de la violencia, se concluye que existe legitimación en la causa por pasiva, frente a dicha entidad 6.

7.1.3. Principio de Inmediatez

razón de ser es la protección inmediata y u rgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

En el caso concreto, se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que frente a la protección del derecho fundamental de petición el transcurso de tiempo es precisamente el que da origen a la solicitud de amparo, sin que se pueda pasar por alto que “ La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio admin istrativo es prueba de la violación del derecho de petición ”. Por lo tanto, el paso del tiempo no enerva el requisito de inmediatez.

7.1.4. La subsidiariedad

El principio de subsidiariedad de l a tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 Constitucio nal, al precisarse: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando dispone que procede la acción constitucional siempre que el medio ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual se eri ge en el mecanismo definitivo de protección.

Teniendo en cuenta que para exigir la respuesta a las solicitudes radicadas a las autoridades públicas no existe otro procedimiento judicial, es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz en la presente actuación.

Una vez superado el análisis de procedencia de la presente acción de

radicadas a las autoridades públicas no existe otro procedimiento judicial, es procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz en la presente actuación.

Una vez superado el análisis de procedencia de la presente acción de tutela, a continuación, la Sala estudiará de fondo la solicitud de amparo, y se ocupará de resolver el problema jurídico formulado.

8. CASO CONCRETO

8.1. Derecho fundamental de petición

7 T-471 de 2017 8 Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

8 El artículo 23 de la Constitución establece 10 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, que sustituyó el título correspondiente del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones11.

De otro lado, la Corte Constitucional ha definido los contorno s y el alcance del derecho de petición, siendo así como ha explicado que, por modo general el ejercicio de ese derecho fundamental tiene el siguiente alcance y contenido12:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de lo s mecanismos de la democracia participativa.

por modo general el ejercicio de ese derecho fundamental tiene el siguiente alcance y contenido12:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de lo s mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petic ión reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportu nidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constit ución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

10 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 11 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona

de interés general o part icular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales 11 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inte rés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona a nte las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Políti ca, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. 12 Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T -1091216. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

9 f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario sepa rar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pú blico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario sepa rar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio pú blico o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede prote gerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente (…)”

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, corresponde al Juez Constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados y negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permit en establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

8.2. Garantía del derecho de l as víctimas a recibir información adecuada sobre las rutas y medios de reparación

Cuando se está ante la reclamación de un a víctima de conflicto armado la respuesta que se le otorgue debe ofrecer información transparente y cualificada garantizando la concentración de información en un lenguaje claro y accesible, así como de todos los mecanismos que propendan por la protección de los derechos de las víctimas. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, que en sentencia T041 de 5 de febrero de 2025 13, r eiteró entre otras las siguientes directrices:

víctimas. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, que en sentencia T041 de 5 de febrero de 2025 13, r eiteró entre otras las siguientes directrices:

“Además, deben sum inistrar información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral.

[…]

En este contexto normativo debe entenderse también el deber de información de la administración en relación con las medidas de asistencia, atención y reparación a las víctimas. Al respecto, la Ley 1448 de 2011 esta blece que la administración está obligada a “dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima, con miras a facilitar el acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación”14.

13 Sentencia T -041 de 2025 - Referencia: Expediente T -10.516.584 - M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 14 Artículo 49 Ley 1448 de 2011.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

10 Específicamente respecto del manejo de información, la Ley 1448 establece en el artículo 153 que la Unidad para las Víctimas es la coordinadora de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas y por lo tanto debe asegurar “un flujo de información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las víctimas referenciadas en el artículo 3° de la presente ley”15.

[…]

Reparación a las Víctimas y por lo tanto debe asegurar “un flujo de información eficiente y oportuno, a nivel nacional y regional, sobre las víctimas referenciadas en el artículo 3° de la presente ley”15.

[…]

En suma, de conformidad con el marco constitucional y legal vigente, es deber de la Unidad para las Víctimas actuar de m anera diligente y brindar información transparente, cualificada y pertinente durante toda su actuación administrativa. Este deber se extiende a los procedimientos que se encuentran a su cargo en sus distintas fases”. (Negrilla y resaltado fuera de texto original).

De conformidad con lo anterior , se concluye que las entidades encargadas de la atención y reparación de las víctimas del conflicto armado tienen el deber de brindar información clara, suficiente, oportuna y comprensible sobre las rutas, medios y procedimientos de acceso a las medidas de reparación.

Este deber implica una actuación diligente y transparente , orientada a permitir que las víctimas conozcan y comprendan adecuadamente s us derechos, así como los mecanismos disponibles para ejercerlos, s in que ello se agote en respuestas formales o genéricas.

8.3. Análisis de la vulneración del derecho de petición

En el asunto objeto de estudio, se encuentra acreditado que el 9 de septiembre de 2025 la señora Erika Johana Jaramillo Colorado radicó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas petición a través de la cual solicitó:

“1. Se me informe detalladamente en qué estado procesal o administrativo se encuentra m i solicitud de reparación administrativa o

ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas petición a través de la cual solicitó:

“1. Se me informe detalladamente en qué estado procesal o administrativo se encuentra m i solicitud de reparación administrativa o indemnización económica por el desplazamiento forzado en la que aparece la declaración No. 222403.” “2. Se precise si existe alguna resolución de reconocimiento de indemnización emitida a mi favor o en trámite, indicando su número, fecha de expedición y la autoridad que la profirió, en caso de existir.” “3. Se me informe si debo realizar algún trámite adicional, subsanar documentación o asistir a alguna cita para continuar con el proceso de reparación integral.” “4. Que se me informe de manera oficial quién es el señor Heriberto Jaramillo Colorado (CC 6190731), por qué motivo fue registrado como jefe de hogar y declarante en mi núcleo familiar, y qué soportes documentales se aportaron para tal inclusión.” “5. Que, en caso de tratarse de un error de registro, se me indique cuál es e l procedimiento para solicitar la corrección, exclusión o

15 Artículo 153 Ley 1448 de 2011.Acción de Tutela - Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76147333300320250020801

11 actualización de la información consignada en el RUV, con el fin de salvaguardar mis derechos como víctima.” “6. Que se me expida u na certificación oficial en la que conste el estado actual de mi pr oceso de reparación integral y la aclaración de la inclusión del señor mencionado.”

También se encuentra acreditado que el 24 de noviembre de 2025, el

estado actual de mi pr oceso de reparación integral y la aclaración de la inclusión del señor mencionado.”

También se encuentra acreditado que el 24 de noviembre de 2025, el Director Té

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