TA VAC - Sentencia 03-2025-00211-01 (14-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 03-2025-00211-01 (14-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
MEDIO DE CONTROL TUTELA EXPEDIENTE: 76147-33-33-003-2025-00211-01
DEMANDANTE: EDUVAN ORTIZ ARCE
mayieventossas@gmail.com
DEMANDADO: NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co solicitud.juridica@nuevaeps.com.co info.intervencion@nuevaeps.com.co
VINCULADO: MAYIEVENTOS SAS
mayieventossas@gmail.com
ASUNTO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Santiago de Cali, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA
Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 04 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, qu e amparó el derecho fundamental al mínimo vital del actor.
ANTECEDENTES
1. HECHOS2. PRETENSIONES
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. NUEVA EPS
Guardó silencio.
3.2. SOCIEDAD MAYIEVENTOS SAS
Contestó la acción de tutela en los siguientes términos:En virtud de lo anterior solicitó que se ordene a la NUEVA EPS para que realice el reconocimiento y pago de la Incapacidad médica del señor EDUVAN ORTIZ ARCE.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
reconocimiento y pago de la Incapacidad médica del señor EDUVAN ORTIZ ARCE.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de primera instancia del 04 de diciembre de 2025, el A Quo amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y en consecuencia dispuso:
De las consideraciones de la sentencia de primera instancia se destaca:5. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la vinculada MAYIEVENTOS SAS solicitó su revocatoria y en consecuencia que, se ordene a la NUEVA EPS, para que proceda con el pago de la incapacidad que el médico tratante expidió a favor del actor desde el día 08 de agosto de 2025 hasta el día 09 de septiembre de 2025, por un tiempo de Treinta (30) días, identificada con el No. 0012120178. Se destacan los siguientes argumentos:……
II. CONSIDERACIONES
1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, reconocido a toda persona “...para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Artículo 86 de la Constitución Política).
Los derechos objeto de amparo a través de la acción de tutela son esenciales de la persona humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en
humana, referidos a los valores de dignidad, libertad, seguridad, plenitud física y moral de la persona. Mediante ella se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos. (Artículo 2º del Decreto 2591/91).
De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y dado su carácter residual y excepcional no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ello no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes.
El objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación a la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
lo cual no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta instancia debe la Sala definir si se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó a MAYIEVENTOS SAS el pago a favor del actor de los salarios generados durante el periodo de incapacidad al considerar que no obraba prueba de su pago; o si por el contrario, conforme se alega en la impugnación, no se configura responsabilidad alguna en su contra, como quiera que corresponde es a la NUEVA EPS pagar la respectiva incapacidad médica expedida desde el día 08 de agosto de 2025 hasta el día 09 de septiembre de 2025, identificada con el No. 0012120178.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional1 ha establecido que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos:
- Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones: a) Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección.
como mecanismo definitivo de protección. b) Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección.
Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea:
- Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. - Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. - De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable, lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño. - Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. - Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la
enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.
1 Sentencia T-097 de 2014.4. REGULACION DEL PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN COMÚN
El artículo 48 superior consagra el derecho a la seguridad social, para lo cual se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que dentro de sus garantías contempla los procedimientos a seguir en los casos en que un trabajador como consecuencia de una enfermedad se vea imposibilitado para trabajar de forma temporal o permanente, de tal manera que durante el tiempo que dure la incapacidad, no se comprometan su salud ni su mínimo vital.
El artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que en “caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
Luego, con la expedición de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades que le impidan a un trabajador laborar por razón de una enfermedad de origen común, se radicó en cabeza de las entidades promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto:
“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a)
de una enfermedad de origen común, se radicó en cabeza de las entidades promotoras de salud. Así lo establece el artículo 206 de dicho estatuto:
“ARTICULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
A partir del desarrollo normativo de la Ley 100 de 1993, se expidió el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, en el que se consagró que “serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”2.
De conformidad con la anterior normatividad, si la incapacidad de origen común es mayor a 2 días y hasta los 180 días, el reconocimiento de las prestaciones económicas se encuentra a cargo de la entidad promotora de salud, en concordancia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el artículo 413 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley
a cargo de la entidad promotora de salud, en concordancia con el precitado artículo 227° del Código de Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, el artículo 413 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52° de la Ley 962 de 2005 en concordancia con el artículo 142° del Decreto 019 de 2012, señala que, de
2 Parágrafo del artículo 40° del Decreto 1406 de 1999, modificado por el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 3 "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la
y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.extenderse la incapacidad del trabajador por un término mayor a 180 días, la EPS antes de cumplirse el día 120 para efectos de una eventual calificación del estado de invalidez, debe emitir concepto indicando la posibilidad o no de que el trabajador logre su rehabilitación con el respectivo tratamiento. Este concepto debe ser remitido por la EPS a la administradora de fondos de pensiones, antes de cumplirse el día 150 de incapacidad.
Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto, conforme lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modificado por el por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.
De resultar favorable el concepto de rehabilitación, se podrá postergar la calificación del estado de invalidez, hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto”.
De otro lado, cuando no es posible la rehabilitación del trabajador, se debe proceder a calificar el estado de invalidez. Después de efectuarse la calificación, pueden ocurrir dos situaciones: que la persona sea calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, caso en el cual habrá lugar a que se le reconozca una pensión de invalidez, si se
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros
Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.cumplen los requisitos de semanas cotizadas del artículo 394 de la Ley 100 de 1993; o en su defecto, que la calificación sea inferior a dicho porcentaje, pero que teniendo en cuenta la discapacidad permanente parcial del trabajador deba ser reubicado en el trabajo, y de generarse otras incapacidades por sus condiciones de salud que superen los 540 días continuos, deben ser asumidas por la entidad promotora de salud de conformidad con el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 20155.
19 de 2012.
De resultar favorable el concepto de rehabilitación, se podrá postergar la calificación del estado de invalidez, hasta por un término máximo de 360 días adicionales a los primeros 180 días de incapacidad, tiempo durante el cual corresponde al fondo de pensiones subsidiar la incapacidad del trabajador con cargo al seguro provisional de invalidez, en la misma cuantía que venía cancelando la EPS. Al respecto, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, señala lo siguiente frente a los casos de accidente o enfermedad común:
“Art. 142. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de
generarse otras incapacidades por sus condiciones de salud que superen los 540 días continuos, deben ser asumidas por la entidad promotora de salud de conformidad con el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 20155.
En efecto, con la expedición de la referida Ley se reguló el pago de las incapacidades que superan los 540 días continuos, que anteriormente era un vacío normativo que generaba la desprotección del trabajador incapacitado para laborar más allá de dicho término, de modo que actualmente las EPS deben cancelar estas incapacidades y posteriormente efectuar el cobro ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, creada con el Estatuto en mención.
Además, es preciso advertir que “respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. No obstante, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional “ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador6, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación7”.
En acopio de la normatividad anterior, se concluye: i) que los dos primeros días de incapacidad de origen común deben ser asumidos directamente por el empleador; ii) que la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y cancelar las incapacidades generadas entre el día 3 y el día 180; iii) que el fondo de
incapacidad de origen común deben ser asumidos directamente por el empleador; ii) que la empresa promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el trabajador debe reconocer y cancelar las incapacidades generadas entre el día 3 y el día 180; iii) que el fondo de pensiones debe cancelar las incapacidades generadas a partir del día 181 hasta el día 540; ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación y finalmente iv) que las EPS deben cancelar las incapacidades que superen los 540 días continuos.
La Corte Constitucional en sentencia T-194-21 señaló que el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera:
4 “ARTICULO. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. PARAGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 5 ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…)
cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.” 5 ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades. (…)” 6 Ver entre otras las sentencias T-097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7 Sentencia T-401 de 2017.Sobre las cotizaciones a seguridad social durante el periodo de incapacidad de origen común del trabajador, el Consejo de Estado en sentencia del cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 20001 23 33 000 2013 00352 01 (246616), Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, ha señalado que durante las incapacidades médicas de origen común persiste el deber de continuar realizando los aportes al sistema de seguridad social en materia de salud y pensión, tal como lo ordena el
16), Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, ha señalado que durante las incapacidades médicas de origen común persiste el deber de continuar realizando los aportes al sistema de seguridad social en materia de salud y pensión, tal como lo ordena el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016.
También explica que durante los periodos de incapacidad médica no se causan salarios en favor del trabajador incapacitado, por la evidente razón de que, por motivos de salud, no se encuentra desempeñando las funciones de su empleo. Así la prestación económica que se genera es un subsidio o auxilio por incapacidad que, en todo caso, no está a cargo del empleador, sino, de la empresa promotora de salud o el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador, según corresponda.
Sobre las consecuencias de la mora en el pago de los aportes a seguridad social en salud del trabajador incapacitado, sostuvo el Alto Tribunal que, la obligación de pago del auxilio por incapacidad por parte de las E.P.S se encuentra supeditado al cumplimiento de una serie de requisitos legales; el más relevante en esta oportunidad es que las cotizaciones al sistema de seguridad social se encuentren al día, pues si no se han cumplido los deberes de pago, habrá lugar a la suspensión del beneficiario del sistema contributivo y, en consecuencia, no existirá el deber recíproco, por parte de la promotora de salud, de pagar las incapacidades causadas durante el periodo de mora. Lo anterior se encuentra explicado en el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 del 2016.
Que durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las
encuentra explicado en el artículo 2.1.9.1. del Decreto 780 del 2016.
Que durante los periodos de suspensión por mora no habrá lugar al reconocimiento de las prestaciones económicas por incapacidad, licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago estará a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago.
Que en aquellos eventos en los cuales el empleador, quien es el obligado a trasladar el pago de la seguridad social, incumpla con sus obligaciones legales de pago de los aportes durante los periodos de incapacidad de origen común del trabajador, la empresa promotora de salud se verá relevada del deber de pago de la incapacidad médica, lo que conlleva a que sea el empleador el legalmente llamado a pagar tanto el auxilio de las incapacidades como los gastos médicos en los que incurra el trabajador e, incluso, su núcleo familiar.
Concluye que el no pago por parte del empleador de los aportes a la seguridad social genera la suspensión del régimen contributivo del trabajador, con el consecuente no pago por parte de la E.P.S de las incapacidades de origen común que se causen y, por contera, le impone el deber de asumir el pago tanto del auxilio correspondiente como de los gastos médicos en que incurra el empleado.Al respecto, la Corte Constitucional8 también señaló que, la Ley 100 de 1993 consagra el deber del empleador de afiliar a sus trabajadores al régimen contributivo (Art. 157). Al igual que para el sistema pensional, la inobservancia de sus obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o profesional y accidentes laborales (Art. 210).
que para el sistema pensional, la inobservancia de sus obligaciones de pagar oportunamente las cotizaciones da lugar a sanciones legales y el deber de cubrir las incapacidades por enfermedades general o profesional y accidentes laborales (Art. 210).
Que, en síntesis, la evasión de las obligaciones de afiliación y pago de cotizaciones al sistema de seguridad social constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador y la responsabilidad del patrono con las consiguientes consecuencias patrimoniales, que incluyen indemnizaciones, sanciones y los gastos derivados de las eventualidades que afectan la capacidad productiva del trabajador.
De otro lado la Corte Constitucional en sentencia T-009/25 señaló que la jurisprudencia de esa Corporación definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015 y reiteradas en la sentencia T-265 de 2022 y T421 de 2023, así:
(a) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; (b) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; (c) A