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TA VAC - Sentencia 03-2025-00217-01 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 03-2025-00217-01 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

76147-33-33-003-2025-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 4 de febrero de 2026 Radicado 76147-33-33-003-2025-00217-01

Accionante GLORIA AMPARO ROBLES RODAS

gloria-amaparo.robles@cvc.gov.co goyita.13@hotmail.com

Accionado CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA CVC (DIRECCIÓN GENERAL Y OFICINA DE

JUZGAMIENTO DISCIPLINARIO)

Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

Tema PROTECCIÓN TRANSITORIA DEL MÍNIMO VITAL FRENTE

A SANCIÓN DISCIPLINARIA

Sentencia 012

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se modificará el fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, que concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Gloria Amparo Robles Rodas como mecanismo transitorio, en cuanto limitó los efectos de la orden de suspensión de la sanción disciplinaria hasta el 13 de enero de 2026, por estimarse que dicha restricción temporal no resulta suficiente para conjurar el perjuicio irremediable acreditado, conforme a las consideraci ones desarrolladas en esta providencia.

II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela

2. La señora Gloria Amparo Robles Rodas promovió acción de tutela contra la

desarrolladas en esta providencia.

II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela

2. La señora Gloria Amparo Robles Rodas promovió acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, con ocasión de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad impuesta dentro del expediente No. 0140-030023-2023. A su ju icio, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia, al mínimo vital propio y de sus hijos menores de edad, a la libertad sindical y a la dignidad humana, al desconocer su situación personal, familiar y sindical, así como el contexto de acoso laboral previamente denunciado.

3. En ese marco, solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, al estimar que la ejecución inmediata de la sanción le ocasiona un perjuicio irremediable,76147-33-33-003-2025-00217-01

Sentencia de Segunda Instancia

en tanto la suspensión sin salario compromete de manera directa y grave su mínimo vital y el de sus hijos menores de edad. Por ello, pidió que se ordene la suspensión provisional de los efectos del fallo disciplinario mientras se adopta una decisión de fondo en la presente acción de tutela

  • Fundamentos fácticos

4. La señora Gloria Amparo Robles Rodas se encuentra vinculada laboralmente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC como servidora pública en el cargo de Técnico Administrativo adscrita a la Dirección Ambiental Regional Norte,

4. La señora Gloria Amparo Robles Rodas se encuentra vinculada laboralmente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC como servidora pública en el cargo de Técnico Administrativo adscrita a la Dirección Ambiental Regional Norte, vínculo que constituye su única fuente de ingresos y el sustento económico de su núcleo familiar, integrado por sus dos hijos menores de edad.

5. El 17 de octubre de 2025, la Oficina de Juzgamiento Disciplinario de la CVC profirió fallo sancionatorio dentro del expediente No. 0140 -030-023-2023, mediante el cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, decisió n que incidió de manera directa y grave en su estabilidad laboral, económica y emocional.

6. Posteriormente, el 2 de diciembre de 2025, la Dirección General de la CVC, actuando como autoridad disciplinaria de segunda instancia, confirmó su responsabilidad disciplinaria, aunque redujo la sanción a tres (3) meses de suspensión e inhabilidad, ordenando su ejecución una vez el fallo quedara debidamente ejecutoriado.

7. Durante el trámite disciplinario no se valoró de manera integral su situación personal, familiar y laboral, en particular su condición de madre cabeza de familia, ni el contexto de acoso laboral previamente denunciado, circunstancias que incidían de forma relevante en el análisis de proporcionalidad de la sanción y en la imputación subjetiva de la conducta.

8. La accionante ejerce, además, un rol de liderazgo sindical como vicepresidenta de la junta directiva de SINTRAMBIENTE, lo que la ubica en una situación de especial

de la conducta.

8. La accionante ejerce, además, un rol de liderazgo sindical como vicepresidenta de la junta directiva de SINTRAMBIENTE, lo que la ubica en una situación de especial protección constitucional en materia de libertad sindical y estabilidad laboral reforzada, sin que dicha condición hubiese sido ponderada de manera adecuada por la autoridad disciplinaria.

9. La ejecución de la sanción de suspensión implica la interrupción total del pago de su salario durante tres (3) meses, lo que le impide cubrir las necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios públicos y educación de sus hijos menores, comprometiendo de manera grave e inmediata su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

10. Como consecuencia del contexto de acoso laboral y de la incertidumbre derivada del proceso disciplinario, la accionante ha presentado afectaciones a su salud física y mental, incluyendo episodios de ansiedad, depresión y afecciones cardiovasculares, lo cual ha requerido atención médica y ha generado gastos adicionales que agravan su situación económica.76147-33-33-003-2025-00217-01

Sentencia de Segunda Instancia

11. En estas condiciones, la ejecución inmediata del fallo disciplinario no solo produce efectos administrativos, sino que configura un perjuicio grave, cierto e inminente, que desborda el ámbito estrictamente legal y justifica la intervención del juez constit ucional para la protección transitoria de sus derechos fundamentales.

  • El trámite de la instancia

12. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del

para la protección transitoria de sus derechos fundamentales.

  • El trámite de la instancia

12. Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago admitió la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Robles Rodas contra la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.

13. En la misma providencia, ordenó imprimirle trámite preferencial y decretó, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad impuesta dentro del expediente No. 0140 -030-023-2023, por el término comprendido hasta el 13 de enero de 2026, además de correr traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  • Posición de la parte accionada

14. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC -por intermedio de apoderado judicialsolicitó que se niegue el amparo constitucional, al sostener que la acción de tutela es improcedente por incumplir el principio de subsidiariedad, dado que los actos administrativos disciplinarios cuestionados pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con posibilidad de solicitar medidas cautelares, in cluso de urgencia. Afirmó que la tutela pretende convertir al juez constitucional en una tercera instancia disciplinaria, en contravía de la jurisprudencia constitucional reiterada sobre la materia.

15. Indicó que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia —Autos Nos. 0000108 y 0000122 de 2025 — fueron expedidos por autoridades competentes, se

materia.

15. Indicó que los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia —Autos Nos. 0000108 y 0000122 de 2025 — fueron expedidos por autoridades competentes, se encuentran debidamente motivados, y respetaron las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, conforme a la Ley 1952 de 2019. Negó la existencia de defectos orgánicos, procedimentales, fácticos o sustantivos, así como la vulneración de derechos fundamentales, al considerar que las alegaciones sobre acoso laboral, persecución sindical y afectaciones personales no fueron acreditadas probatoriamente dentro del expediente disciplinario.

16. Finalmente, sostuvo que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, pues la sanción impuesta es de carácter temporal, no implica desvinculación definitiva del cargo y la accionante no aportó prueba suficiente que permita concluir la afectación grave, cierta e inminente de su mínimo vital. En ese sentido, solicitó que se revoque la medida provisional decretada, o subsidiariamente que se declare la improcedencia de la acción de tutela y se niegue el amparo solicitado76147-33-33-003-2025-00217-01

Sentencia de Segunda Instancia

  • Decisión de instancia

17. En sentencia del 19 de diciembre de 2025, el a quo concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Gloria Amparo Robles Rodas, como mecanismo transitorio, al constatar que la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por tres (3) meses comprometía de manera grave su subsistencia y la de sus hijos menores, dado que su salario constituye su única fuente de ingresos.

de suspensión e inhabilidad por tres (3) meses comprometía de manera grave su subsistencia y la de sus hijos menores, dado que su salario constituye su única fuente de ingresos.

18. El Despacho estableció que, si bien los actos administrativos disciplinarios pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho mecanismo resulta temporalmente ineficaz durante el período de vacancia judicial, lo que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

19. En ese contexto, el Juez concluyó que la suspensión del salario por el término de la sanción afectaba directamente el mínimo vital de la accionante, entendido como la porción de ingresos destinada a la satisfacción de necesidades básicas, y resaltó que la entidad accionada no demostró la existencia de otras fuentes de ingreso que mitigaran dicha afectación. Por ello, mantuvo la medida provisional decretada en el auto admisorio del 9 de diciembre de 2025.

20. En consecuencia, ordenó a la CVC suspender provisionalmente la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta dentro del expediente No. 0140 -030-023-2023 hasta el 13 de enero de 2026, y negó las demás pretensiones, así como el incidente de nulidad propuesto por la entidad accionada, al no acreditarse vicios procesales que afectaran la validez de la actuación.

  • Impugnación

21. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC impugnó.

Considera que la acción es improcedente, porque la sanción disciplinaria impuesta a la

validez de la actuación.

  • Impugnación

21. La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC impugnó.

Considera que la acción es improcedente, porque la sanción disciplinaria impuesta a la accionante fue adoptada dentro de un proceso disciplinario plenamente agotado, adelantado conforme a la Ley 1952 de 2019, y cuenta con un medio de control judicial idóneo y eficaz —la acción de nulidad y restablecimiento del derecho — ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

22. Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció el principio de subsidiariedad, la presunción de legalidad del acto administrativo y el precedente constitucional que proscribe el uso de la tutela como instancia paralela de control disciplinario, por l o que solicitó la revocatoria integral del amparo concedido y el levantamiento de la medida provisional de suspensión.

23. La señora Gloria Amparo Robles Rodas impugnó. Estima que, aunque el Despacho acertó al reconocer la existencia de un perjuicio irremediable y la afectación76147-33-33-003-2025-00217-01

Sentencia de Segunda Instancia

grave de su mínimo vital y el de sus hijos menores de edad, la protección otorgada resulta insuficiente, al limitarse únicamente hasta el 13 de enero de 2026.

24. Argumentó que la finalización de la vacancia judicial no elimina el riesgo constitucional, pues el medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no ofrece una protección inmediata ni suspende automáticamente los efectos de la sanción disciplinaria.

25. En consecuencia, solicitó que la orden de suspensión provisional se mantenga hasta

ofrece una protección inmediata ni suspende automáticamente los efectos de la sanción disciplinaria.

25. En consecuencia, solicitó que la orden de suspensión provisional se mantenga hasta que el juez natural decida de fondo o resuelva la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar una protección efectiva y no meramente temporal de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

• COMPETENCIA

26. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el de recho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

• EL PROBLEMA JURÍDICO

27. Establecer si la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para la protección del derecho fundamental al mínimo vital de la señora Gloria Amparo Robles Rodas y de sus hijos menores de edad, frente a la ejecución de una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por el término de tres (3) meses, pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

28. De igual forma, debe analizarse si la decisión adoptada en primera instancia, al limitar temporalmente la orden de suspensión del acto sancionatorio hasta el trece (13) de enero de 2026, resulta suficiente y constitucionalmente adecuada para conjurar el perjuicio irremediable acreditado.

• TESIS DE LA SALA

de enero de 2026, resulta suficiente y constitucionalmente adecuada para conjurar el perjuicio irremediable acreditado.

• TESIS DE LA SALA

29. La acción de tutela es procedente, de manera excepcional y transitoria, para proteger el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Gloria Amparo Robles Rodas y de sus hijos menores, dado que la ejecución inmediata de la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad por tres (3) meses configura un perjuicio grave, cierto e inminente que no puede ser evitado oportunamente mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.76147-33-33-003-2025-00217-01

Sentencia de Segunda Instancia

30. En consecuencia, la decisión de primera instancia debe modificarse, pues la limitación temporal del amparo hasta el trece (13) de enero de 2026 no garantiza una protección efectiva, en tanto la finalización de la vacancia judicial no elimina el riesgo constitucional.

31. De conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión del acto sancionatorio debe mantenerse hasta que el juez contencioso administrativo se pronuncie sobre la medida cautelar o adopte una decisión de fondo, sin que ello implique prejuzgamiento sobre la legalidad del acto administrativo.

• GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

32. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en los casos previstos por el legislador, de

reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en los casos previstos por el legislador, de los particulares.

33. Se trata de un mecanismo de naturaleza constitucional orientado a garantizar la efectividad material de tales derechos, cuya razón de ser radica en la necesidad de ofrecer una respuesta judicial pronta frente a situaciones que comprometen bienes jurídicos de especial relevancia.

34. Este instrumento puede ser ejercido en todo tiempo y lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los jueces de la República. No obstante, su procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, aun existiendo este, la acción se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme lo prevé el artículo 86 superior.

35. En ese contexto, el objetivo específico del amparo constitucional es conjurar de manera inmediata una vulneración actual o una amenaza cierta e inminente sobre derechos fundamentales, mediante la adopción de órdenes judiciales de rápido y efectivo cumplimiento, dirigidas a hacer cesar la afectación y a prevenir la consolidación del daño constitucional.

36. En concordancia con lo anterior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no constituye un mecanismo absoluto, pues se encuentra limitada por causales de improcedencia, especialmente aquella relacionada con la existencia de otros medios judiciales de defensa.

37. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado de manera reiterada que

causales de improcedencia, especialmente aquella relacionada con la existencia de otros medios judiciales de defensa.

37. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado de manera reiterada que la sola existencia formal de un mecanismo ordinario no excluye la procedencia excepcional de la tutela cuando este no resulta idóneo o eficaz para evitar un daño grave, cierto e inminente, escenario en el cual el juez constitucional está habilitado para intervenir de manera transitoria.76147-33-33-003-2025-00217-01

Sentencia de Segunda Instancia

• ESTÁNDAR JURISPRUDENCIAL SOBRE LA EXISTENCIA DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE

38. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de

tutela ha dicho la Corte Constitucional1:

“[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. (…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medi das de protección deben ser impostergables, esto es,

entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medi das de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]

• PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA ACTOS

ADMINISTRATIVOS

39. La jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional determinó:

“[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii ) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte

del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo . […]”. (Resaltado por la Sala)

40. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo,

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.76147-33-33-003-2025-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia

cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.2

41. Sobre la facultad del juez de tutela en lo relativo a la no aplicación de un acto administrativo, mediante el cual se pueda llegar a vulnerar un derecho fundamental, de que trata el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en la Sentencia SU -039 de 1997, la Corte afirmó: “...es posible instaurar simultáneamente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que

transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de 1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las med idas provisorias a que alude el art. 7 en referencia. La acción de tutela que como se dijo antes prevalece sobre la acción contencioso administrativa, no puede quedar anulada o limitada por la circunstancia de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya pronunciado adversamente sobre la petición de suspensión provisional, porque la una y la otra operan en planos normativos, fácticos, axiológicos y teleológicos diferentes. Estima la Corte, que con fundamento en el principio de la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, le corresponde al juez de tutela decidir sobre la protección de los derechos constitucionales fundamentales, en forma oportuna, aún antes de la conclusión del proceso contencioso administrativo que se hubiere instaurado, mediante la adopción de medidas provisorias que aseguren su goce y vigencia, en situaciones que comprometan su violación o amenaza y en extrema urgencia, para evitar perjuicios o situaciones irreparables.

42. En un sentido similar, la Corte en sentencia T-048 de 1999 indicó:

“...la Carta Política ha perseguido que la Administración no se paralice por una decisión judicial que provenga de su propio arbitrio. Por ello la suspensión de un acto administrativo sólo puede ser decretada, en principio, por el juez administrativo,

“...la Carta Política ha perseguido que la Administración no se paralice por una decisión judicial que provenga de su propio arbitrio. Por ello la suspensión de un acto administrativo sólo puede ser decretada, en principio, por el juez administrativo, o inaplicada en el caso concreto por el juez constitucional con el fin de proteger los derechos fundamentales, según lo determina el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

• ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

43. A partir de este marco general, corresponde a la Sala verificar si, a la luz de los parámetros constitucionales y legales expuestos, la situación fáctica acreditada en el expediente justifica la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de

2025. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Radicación núm. 110010315000202500296-00.76147-33-33-003-2025-00217-01

Sentencia de Segunda Instancia

44. En particular, debe analizarse si la ejecución del acto administrativo sancionatorio genera una afectación grave, cierta e inminente a los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar, que no pueda ser conjurada de manera oportuna a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

45. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye per se la procedencia de la acción de tutela cuando dicho mecanismo no resulta efi caz para evitar la consumación de un perjuicio grave e inminente.

la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no excluye per se la procedencia de la acción de tutela cuando dicho mecanismo no resulta efi caz para evitar la consumación de un perjuicio grave e inminente.

46. En el presente caso, la sanción disciplinaria consistente en la suspensión del ejercicio del cargo sin derecho a remuneración por el término de tres meses afecta de manera directa el mínimo vital de la accionante y de sus hijos menores, quienes dependen exclusivamente de su salario para la satisfacción de sus necesidades básicas.

47. Se encuentra acreditado que la accionante ostenta la condición de madre cabeza de familia3, circunstancia que activa un mandato reforzado de protección constitucional. La privación súbita de su única fuente de ingresos compromete de forma inmediata gastos esenciales como alimentación, vivienda y servicios públicos, configurando un daño cierto, actual e inminente que no puede ser neutralizado de manera oportuna a través del proceso ordinario, cuyo trámite y eventuales medidas cautelares no producen efectos automáticos ni inmediatos.

48. No resulta atendible el argumento de la CVC según el cual la accionante no demostró de forma suficiente la configuración del perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, tratándose de afectaciones al mínimo vital de sujetos de especial protección, la valoración probatoria debe atender a criterios de razonabilidad y contexto, sin imponer cargas excesivas que desnaturalicen la finalidad preventiva del amparo. En este asunto, la dependencia económica exclusiva de los menores respecto del ingreso de la accionante fue suficientemente acreditada.

contexto, sin imponer cargas excesivas que desnaturalicen la finalidad preventiva del amparo. En este asunto, la dependencia económica exclusiva de los menores respecto del ingreso de la accionante fue suficientemente acreditada.

49. Ahora bien, la Sala comparte el planteamiento de la impugnante en cuanto a que el juez de primera instancia incurrió en un error al limitar la protección constitucional hasta el trece (13) de enero de 2026. La finalización de la vacancia judicial no elimin a por sí sola el perjuicio irremediable, pues la reanudación de los despachos judiciales no garantiza una decisión inmediata ni la suspensión automática de los efectos del acto administrativo sancionatorio, lo que genera un vacío de protección constitucion al incompatible con el carácter efectivo de la acción de tutela.

50. En efecto, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando la tutela se concede como mecanismo transitorio, la orden impartida debe mantenerse vigente durante el tiempo que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. Fijar una fecha rígida, desconectada de la dinámica propia del proceso contencioso administrativo, desnaturaliza el amparo transitorio y

3 Ver Registro Civil de Nacimiento de SARA GALLEGO ROBLES y JUAN PABLO GALLEGO ROBLES76147-33-33-003-2025-00217-01 Sentencia de Segunda Instancia

permite la eventual ejecución de la sanción antes de que exista un control judicial efectivo sobre su legalidad.

51. En consecuencia, la Sala concluye que procede modificar el fallo impugnado para

Sentencia de Segunda Instancia

permite la eventual ejecución de la sanción antes de que exista un control judicial efectivo sobre su legalidad.

51. En consecuencia, la Sala concluye que procede modificar el fallo impugnado para extender los efectos de la suspensión de la sanción disciplinaria hasta que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie sobre la solicitud de medida cautelar o, en su defecto, profiera sentencia de fondo, siempre que la accionante actúe con la debida diligencia y presente la demanda dentro del término legal. Esta decisión garantiza la protección continua del mínimo vital de la accionante y de sus hijos menores de edad, sin invadir la competencia del juez natural ni anticipar un juicio definitivo sobre la legalidad del acto administrativo cuestionado.

52. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto

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