TA VAC - Sentencia 03-2025-00332-01 (04-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 03-2025-00332-01 (04-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 76001-33-33-003-2025-00332-01
DEMANDANTE: OCUPAR TEMPORALES S.A
(notificacionesjudiciales@ocupar.com.co)
DEMANDADO: MINISTERIO DE TRABAJO
(notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co) (dtvalle@mintrabajo.gov.co) (notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co)
ASUNTO: Derecho al debido proceso y petición – Revoca la decisión de primera instancia, para en su lugar tutelar el derecho de petición.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 09 de diciembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Cali declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA
El representante legal suplente de la empresa de servicios OCUPAR TEMPORALES S.A., instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJODIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y petición.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como
TERRITORIAL VALLE, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y petición.
Para el amparo de los citados derechos, a gra ndes rasgos elevó como PRETENSIONES, que se tutelen los derechos invocados y se ordene al MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE, a emitir una respuesta inmediata, clara, completa y de fondo a la consulta presentada el 05 de noviembre de 2025.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes HECHOS:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Que, el 05 de noviembre de 2025 radico ante el MINISTERIO DEL TRABAJO una consulta con radicado No. 02EE202541060000112433 relacionada con la aplicación de la Ley 2466 de 2025 y la Circular No. 0083 de 2025, específicamente sobre el porcentaje de apoyo de sostenimiento aplicable a los aprendices de colegio que laboran medio tiempo y cuya formación dura únicamente un año.
Que, ya ha transcurrido el término legal30 díaspara revolver la consulta, sin que se haya emitido respuesta, ni ha informado sobre la imposibilidad de cumplir el plazo, lo cual, impide a la empresa adoptar las decisiones internas para cumplir adecuadamente la normativa vigente, evitando sanciones administrativas y garantizando la correcta aplicación de los porcentajes de apoyo de sostenimiento. Lo cual genera un perjuicio irremediable, dado que la falta de claridad normativa afecta la ejecución de contratos de aprendizaje y la protección de derechos laborales de los aprendices.
Lo cual genera un perjuicio irremediable, dado que la falta de claridad normativa afecta la ejecución de contratos de aprendizaje y la protección de derechos laborales de los aprendices.
1.2.- LA DEFENSA
El MINISTERIO DEL TRABAJO dio respuesta solicitando declarar el hecho superado en la presenta acción constitucional, toda vez que, mediante oficio No. 08SE2025220000000071252 del 03 de diciembre de 2025, y se remitió el mismo día al correo electrónico: notificacionesjudiciales@ocupar.co.
3.- LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 09 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, para ello, indicó que, se encuentra probado que el 05 de noviembre de 2025 se radicó ante el MINISTERIO DE TRABAJOREGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, derecho de petición solicitando se indique cual debe ser el porcentaje de apoyo de sostenimiento aplicable a los aprendices de colegio que laboran medio tiempo, y cuya formación dura únicamente 1 año.
Que, la entidad dio respuesta el 03 de diciembre de 2025, respuesta que le fue notificado por correo electrónico, por lo cual, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
1.4.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de instancia, la parte accionante presentó impugnación, donde señaló que la respuesta fue enviada a un correo incorrecto, y no al correo oficial informado en la petición, esta circunstancia impide que la vulneración haya cesado, pues la respuesta no fue comunicada al peticionario.
donde señaló que la respuesta fue enviada a un correo incorrecto, y no al correo oficial informado en la petición, esta circunstancia impide que la vulneración haya cesado, pues la respuesta no fue comunicada al peticionario.
Por lo cual, no se es dable declarar la configuración de hecho superado, y sigue persistiendo la vulneración al derecho fundamental.
Manifestó que, el a quo no analizó la deficiencia del canal dispuesto para seguimiento del trámite que impidió verificar el estado real de la solicitud,Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
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vulnerando principios de transparencia y accesibilidad inherentes al derecho de petición.
Hecho el anterior recorrido, y sin hallar evidenciada alguna causal de nulidad o anomalía procesal que invalide el trámite hasta aquí surtido, la Sala de Decisión procede a dictar la decisión que constitucionalmente corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA
Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta colegiatura es competente para conocer, en sede de alzada, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cali.
2.2.- GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazado; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
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En efecto, según el tercer inciso del mismo artículo constitucional, la acción de tutela tiene como requisito primordial para su procedencia que la persona afectada no cuente con otro u otros mecanismos de defensa para la protección del derecho, con la excepción de que la misma sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá ser evaluado por el juzgador dependiendo de las circunstancias que rodean el caso y la afectación de derechos fundamentales1. En tal evento, la orden impartida por el Juez de conocimiento adquiere vigencia hasta tanto la jurisdicción respectiva dirima la controversia a través del mecanismo ordinario, por así llamarlo, establecido para ello.
2.4.- PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Atendiendo el motivo de la impugnación, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia podía proponerse en los siguientes términos: ¿se vulneró el derecho de petición a la parte accionante por no emitirse respuesta dentro del término legal, y comunicarse la decisión al correo equivocado?
2.5.- DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte
Ahora bien, debe afirmarse sin dubitaciones que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para dirimir solicitudes relacionadas con la protección del derecho de petición. Frente al mismo, no cabe dudas que la parte actora no tiene a su disposición otro mecanismo distinto a la tutela para obtener respuesta, por parte de la administración del pedimento incoado, pues se trata de un trámite que por excelencia permite la interacción inmediata, básica y directa entre la administración y el administrado, que marca el inicio de la actuación administrativa.
En lo tocante a este punto, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente2:
“De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue
1 Corte Constitucional Sentencias T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-075 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
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producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”.
Sobre el derecho de petición, cabe decir que ostenta un rango constitucional fundamental, encontrándose consagrado en el artículo 23 Superior. En virtud de su contenido, toda persona tiene la facultad de formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta respuesta, la cual no implica la absolución favorable a lo pedido. Su violación puede comprender varias esferas, entre ellas, la inobservancia del trámite que debe darse a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del
a la solicitud, la negativa a recibirla, o una respuesta extemporánea, adecuada y congruente con los hechos y pretensiones motivos de consulta.
Son variados los pronunciamientos jurisprudenciales que desarrollan el sustrato del mencionado derecho. Como ejemplo ilustrativo, la Corte Constitucional hace las siguientes precisiones:
“…las respuestas que las autoridades deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición…”
En otros pronunciamientos, esa Colegiatura discurre bajo el siguiente temperamento:
“(…)
a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(...)”
Conceptos que son desarrollados al siguiente tenor:
“…la Corte ha establecido como elementos del derecho de petición los siguientes:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
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1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características:
(…)
Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado; lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
(…)
Así mismo, en sentencia T-249 de 2001, respecto del derecho de petición puntualizó3:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición
los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v )la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…)”
En síntesis, todos los criterios relacionados confluyen en establecer que el núcleo esencial del mencionado derecho fundamental se acata cuando la respuesta es oportuna, clara, precisa, de fondo, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pedido. A su vez, la respuesta debe ser debidamente puesta en conocimiento del interesado.
El criterio de oportunidad, por regla general, está claramente delimitado para las autoridades en el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015 (15 días). Las excepciones al término anterior son traídas en el mismo articulado, en sus numerales 1, 2 y su parágrafo.
2.6.- CASO CONCRETO
Se tiene que la parte accionante presentó una solicitud de consulta el 05 de
3 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
Se tiene que la parte accionante presentó una solicitud de consulta el 05 de
3 ARTÍCULO 14Sustituido Ley 14755 de 2015. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del termino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01
Sentencia de Segunda Instancia
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noviembre de 2025 bajo el radicado No. 02EE2025410600000112433, tendiente a obtener respuesta sobre la aplicación normativa del porcentaje de apoyo de
Sentencia de Segunda Instancia
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noviembre de 2025 bajo el radicado No. 02EE2025410600000112433, tendiente a obtener respuesta sobre la aplicación normativa del porcentaje de apoyo de sostenimiento para aprendices de colegio que laboran medio tiempo, y cuya formación dura únicamente 1 año:
Ahora bien, conforme a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, la accionante sostiene que no se dio respuesta dentro del término de 30 días otorgado por la ley, y la respuesta no fue comunicada al correo electrónico allegado en el petitum, por lo cual, no ha tenido conocimiento de la respuesta brindada.
Así pues, se tiene que la entidad en el escrito de contestación allegó respuesta del 03 de diciembre de 2025, la cual fue comunicada el mismo día al correo electrónico notificacionesjudiciales@ocupar.com:
Ahora bien, en principio se tiene que el numeral 2° del artículo 14 de la ley 1755 de 2015 dispone que, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Debe entenderse que, dentro de dicho término se debe comunicar la decisión al solicitante.
Así las cosas, se tiene que la solicitud fue presentada el 11 de noviembre de 2025, y la respuesta data el 03 de diciembre de la misma anualidad, por lo que en principio se tendría que la respuesta fue brindada oportunamente, pues la entidad tenía hasta el 11 de diciembre de 2025, para pronunciarse respecto a la consulta elevada por la accionante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01
hasta el 11 de diciembre de 2025, para pronunciarse respecto a la consulta elevada por la accionante.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
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No obstante, se debe analizar si la respuesta fue comunicada correctamente, para ello, se tiene que en el escrito de solicitud de consulta no se avizora el correo electrónico que la accionante dispuso para la comunicación de la respuesta, sin embargo, la respuesta automática de la radicación de la solicitud por parte del MINISTERIO fue remitida al correo electrónico: notificacionesjudiciales@ocupar.com.co, mismo correo que se allegó en el escrito tutelar, y que reposa en la página web de la empresa.
Conforme a las pruebas allegadas por la entidad, se avizora que la respuesta no fue comunicada al correo electrónico allegado por la accionante, pues esta se envió al correo notificacionesjudiciales@ocupar.com, es decir, que se omitió el .co en el correo, por lo que, se tiene que la respuesta no ha sido comunicada a la entidad, pues si bien, la respuesta fue brindada dentro del término procesal, esta no fue comunicada requisito indispensable para entenderse que la respuesta fue brindada a tiempo.
Aclarado lo anterior, para la Sala es claro que la entidad accionada lesionó el derecho fundamental de petición de la empresa OCUPAR TEMPORALES S.A, si se tiene cuenta que la solicitud de marras fue presentada el 11 de noviembre de 2025 sin que la entidad accionada diere cuenta de la respuesta de rigor, superándose con creces el término de 30 días dispuesto por la norma y la jurisprudencia para que la
tiene cuenta que la solicitud de marras fue presentada el 11 de noviembre de 2025 sin que la entidad accionada diere cuenta de la respuesta de rigor, superándose con creces el término de 30 días dispuesto por la norma y la jurisprudencia para que la obligada ofreciera decisión en este tipo de eventos, pues como ya se expuso, si bien la respuesta fue brindada en término, la misma se comunicó a un correo errado, por lo que, se entiende que al no comunicársele la accionante no ha conocido de la respuesta.
Ahora bien, frente al argumento de que el canal dispuesto para seguimiento del trámite del portal web oficial del MINISTERIO DE TRABAJO, no es un medio idóneo para verificar el estado real de la solicitud, mostrando únicamente una pantalla inicial sin información actualizada, lo que impidió ejercer un control sobre la gestión administrativa y agrava la vulneración del derecho, ha de precisar la Sala que sobre este punto no emitirá pronunciamiento alguno, ya que al plenario no se allegó prueba que demuestre tal afirmación.
En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia que declaró la carencia actual de objeto por hecho supero, y en su lugar se amparará el derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVÓQUESE la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
de objeto por hecho superado, y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición.Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Acción de Tutela / Rad. 2025-00261-01 Sentencia de Segunda Instancia
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SEGUNDO. – ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a brindar una respuesta clara, precisa, y de fondo y sea debidamente comunicado al accionante.
TERCERO. – NOTIFÍQUESE el fallo en la forma ordenada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del inciso final del art. 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente por SAMAI)
OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT
(Firmado electrónicamente por SAMAI) (Firmado electrónicamente por SAMAI)
PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Ausente con permiso
KGJ