TA VAC - Sentencia 03-2025-00344-01 (13-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 03-2025-00344-01 (13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Sentencia nro. 011
RADICACIÓN 76001 33 33 003 2025 00344 01
REFERENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE LINA MARÍA MOSQUERA OLAYA
procesos@abogadosdiosa.com;
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co;
ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A.
accioneslegales@protección.com.co; TEMA: Derecho de petición en materia pensional / notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a los interesados / competencia para reconocer pensión por invalidez DECISIÓN: Confirma la que accede parcialmente
MAGISTRADO
PONENTE
Víctor Adolfo Hernández Diaz
I SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. Confirma la sentencia de primera instancia.
2. La AFP Protección S.A. tiene el deber de contestar de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez elevada por la actora sin poner barreras administrativas que resultan lesivas para sus derechos fundamentales.
3. Se exhorta a Colpensiones para que colabore con el trámite administrativo que alega la AFP Protección S.A. como impedimento para atender de fondo lo pedido.
II ANTECEDENTES
II.I La demanda.
✓ Fundamentos fácticos.
4. El 18 de julio de 2025 Colpensiones le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral
II ANTECEDENTES
II.I La demanda.
✓ Fundamentos fácticos.
4. El 18 de julio de 2025 Colpensiones le notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 70.22% de origen común y con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2018 producto de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.
5. El 6 de agosto de 2025, con fundamento en el referido dictamen, solicitó el reconocimiento de su pensión por invalidez y, mediante la Resolución nro. SUB266763 del 20 de agosto de 2025 Colpensiones declaró falta de competencia para reconocer la prestación porque, para ese momento, la solicitante se encontraba afiliada a Protección.
6. Con esa respuesta, el 3 de septiembre de 2025 solicitó el reconocimiento pensional a Protección S.A. quien se abstuvo de resolver de fondo hasta tanto Colpensiones le notificara el dictamen de pérdida de capacidad laboral.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
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7. Luego de múltiples requerimiento Colpensiones trasladó a la peticionaria la carga de acercarse a sus puntos de atención al usuario con el fin de adelantar la notificación correspondiente a Protección S.A.
8. Por este inconveniente de tipo administrativo su solicitud no ha sido resuelta de fondo.
II.II Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
señora Mosquera Olaya cuente con una decisión de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento pensional.
47. Al respecto, la juez de primera instancia resolvió:
«ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que, en el término de un (01) mes contado desde la notificación de esta providencia, efectúe un estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevado por la señora LINA MARCELA MOSQUERA OLAYA el 03 de septiembre de 2025. Dentro de dicho plazo cual deberá adoptar una decisión al respecto y notificarla en debida forma a la accionante».RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
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48. La Sala está de acuerdo con la orden impartida; la AFP Protección S.A. tiene el deber de adelantar sus gestiones internas para obtener la constancia de firmeza del dictamen médico laboral; proceder con la afiliación de la accionante; y gestionar el traslado de los aportes o cotizaciones, si eso es lo que necesita para atender la petición de la accionante tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión por invalidez.
49. En consecuencia, no acoge los reparos presentados en la impugnación y confirma la decisión de primera instancia, no son antes EXHORTAR a Colpensiones para que, colabore con la gestión administrativa que requiera la AFP Protección S.A. en el trámite del presente asunto.
correspondiente a Protección S.A.
8. Por este inconveniente de tipo administrativo su solicitud no ha sido resuelta de fondo.
II.II Pretensiones y derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
9. Solicitó que se tutele el derecho fundamental de petición y que se ordene a Colpensiones notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la demandante a Protección S.A.
II.IV Informe.
10. Protección S.A. informó que la accionante estuvo afiliada del 27 de febrero al 1 de abril de 2023; tuvo conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 12 de noviembre de 2025 con ocasión de la acción de tutela interpuesta, es decir que no fue notificada en debida forma y, por tanto, no ha podido ejercer su derecho de contradicción respecto de este. No se le notificó como parte interesada, por lo que, lo calificó como inoponible.
11. Colpensiones informó que, el 11 de noviembre de 2025 remitió a Protección S.A. el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML 6016279 del 14 de julio de 2025, por lo que, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las pretensiones de la demanda en su contra.
II.V Decisión de Primera Instancia.
12. La juez de primera instancia resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, en relación con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora LINA MARCELA MOSQUERA OLAYA, por los motivos expuestos en esta providencia.
notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral a PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora LINA MARCELA MOSQUERA OLAYA, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., que, en el término de un (01) mes contado desde la notificación de esta providencia, efectúe un estudio de fondo de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez elevado por la señora LINA MARCELA MOSQUERA OLAYA el 03 de septiembre de 2025. Dentro de dicho plazo cual deberá adoptar una decisión al respecto y notificarla en debida forma a la accionante.
(…)».
13. Comoquiera que, las pretensiones de la demanda se dirigen a obtener que Colpensiones notifique a Protección S.A. el dictamen de pérdida de capacidad laboral y esto ya sucedió , se declara carencia actual de objeto por hecho superado, frente a ello.
14. Sin embargo, Protección S.A. no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante desde septiembre de 2025 pese a que ya cuenta con la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, por lo que, tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó dar respuesta de fondo a la solicitud.
II.VI Impugnación.
15. Protección S.A. impugnó.
16. Reconoció que, le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero no su constancia de ejecutoria, requisito necesario para que produzca efectos respecto de terceros.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
16. Reconoció que, le fue notificado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pero no su constancia de ejecutoria, requisito necesario para que produzca efectos respecto de terceros.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
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17. El juzgado presumió la firmeza del dictamen y desconoció que la parte actora no ha elevado una solicitud formal de reconocimiento pensional en debida forma y no tiene afiliación vigente, pues en la actualidad se encuentra afiliada a Colpensiones , por lo que, no es posible adelantar asesoría inicial, recibir documentación, firmar formularios, e iniciar el estudio de la prestación económica, para ello resulta indispensable que Colpensiones traslade los aportes y poder así radicar válidamente la solicitud de reconocimiento pensional.
18. Para lograr el traslado de aportes y la definición de competencias nuevamente surge la necesidad de tener en firme el dictamen.
I. CONSIDERACIONES
III.I Competencia.
19. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problemas jurídicos.
20. ¿La AFP Protección S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 3 de septiembre de 2025?
III.II Problemas jurídicos.
20. ¿La AFP Protección S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante respecto de la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 3 de septiembre de 2025?
21. ¿La AFP Protección S.A. puede excusarse en aspectos de trámite administrativo para sustraerse de su obligación de atender de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez?
III.III Tesis de la sala.
22. La AFP Protección S.A. tiene el deber de contestar de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión por invalidez elevada por la actora sin poner barreras administrativas que resultan lesivas para sus derechos fundamentales.
23. Se exhorta a Colpensiones para que colabore con el trámite administrativo que alega la AFP Protección S.A. como impedimento para atender de fondo lo pedido.
III.IV Acción de tutela marco general.
24. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un proced imiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
25. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley; que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y, en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
✓ Derecho de petición en materia pensional
26. De conformidad con la Ley Estatutaria 1755 de junio 30 de 2015, por reglar general, todas las peticiones deben atenderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
27. Sin embargo, comoquiera que, el Decreto 656 de 1994 prevé que, las administradoras de fondo de pensiones – AFO contarán con un plazo máximo de 4 meses para resolver sobre lasRADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
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Página 4 de 8 solicitudes relacionadas con la pensión por vejez, invalidez y sobrevivencia; y, la Ley 700 de 2001 establece que, operadores públicos y privados cuenta con un pazo hasta de seis (6) meses para el pago efectivo de las mesadas pensionales; la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1
definió las siguientes reglas en la materia:
«(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001».
✓ Pensión por invalidez / AFP competente / trámite para calificación de la pérdida de capacidad laboral
28. La pensión por invalidez ha sido definida como «aquella “prestación económica que se concede a quienes no pueden laborar por la pérdida de sus facultades para trabajar y atender sus necesidades”».
29. Para acceder a ella el interesado debe acreditar: i) acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% practicado por la autoridad médico laboral competente; y ii) 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o 26 semanas para personas menores de 26 años.
- 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, o 26 semanas para personas menores de 26 años.
30. Ahora bien, la fecha de estructuración de la invalidez es un ingrediente fundamental que debe ser definido por la autoridad médico laboral al momento de calificar la pérdida de capacidad laboral porque de ello depende , en gran medida, las reglas de reconocimien to pensional y la AFP competente.
31. Frente a este último aspecto – autoridad competente – y comoquiera que existe la posibilidad legal de trasladarse de régimen pensional, el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de
2016 prevé:
«ARTÍCULO 3.2.1.12. Traslado entre entidades administradoras. El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema.
En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a
del traslado efectivo de un afiliado se deberá realizar a la nueva Entidad Promotora de Salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el primer pago de cotizaciones que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado se deberá realizar a la antigua administradora de la cual este se trasladó, con excepción de los trabajadores independientes, que deberán aportar a la nueva administradora de pensiones.
1 SU975 de 2003.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
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Página 5 de 8 Para los efectos del presente artículo, se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior ».
32. La aplicación de esta disposición normativa tuvo diferentes interpretaciones jurisprudenciales que fueron zanjadas por la sentencia SU 313 de 2020, a través de la cual la
Corte Constitucional concluyó que:
«(…) el Régimen responsable del pago de una pensión de invalidez “será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se su scite entre administradoras del RAIS y del RPM”»
33. Entonces, «(i) el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL; (ii) la fecha de
RPM”»
33. Entonces, «(i) el Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL; (ii) la fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM y (iii) si un traslado se produce en el intervalo comprendido entre la fecha de estructuración y la fecha en que es calificada la persona, los dineros que se remiten al fondo nuevo se calculan con base en la fórmula de traslados del RAIS al RPM, cuando ese sea el caso»
2 .
34. Ahora bien, en lo que se refiere a la calificación de la pérdida de capacidad laboral propiamente dicha, en artículo 41 de la Ley 100 de 1993 prevé que, este debe ser determinado en primera oportunidad por Colpensiones; las administradoras de riesgos laborales – ARL; las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte; y las entidades promotoras de salud – EPS.
35. Si el interesado no está de acuerdo con la calificación tiene diez (10) días para manifestar su inconformidad y que el caso sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su revisión.
36. Ahora bien, en los términos del Decreto 1352 de 2013 , las personas interesadas en el
dictamen son:
- La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso de muerte.
- La Entidad Promotora de Salud. - La Administradora de Riegos Laborales. - La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media.
- El Empleador.
- La Entidad Promotora de Salud. - La Administradora de Riegos Laborales. - La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media. - El Empleador. - La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.
37. Por lo que, su notificación es obligatoria para que, puedan ejercer los recursos de ley.
III.VII Caso concreto
38. Del material probatorio allegado en el trámite de tutela se resalta:
- Resolución nro. 2025_16905506 por medio de la cual Colpensiones niega el reconocimiento de la pensión por invalidez, toda vez que, para la fecha de estructuración de la invalidez la accionante se encontraba afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y, en esa medida, es esa entidad la competente para resolver sobre el reconocimiento pensional.
- Solicitud de reconocimiento pensional por invalidez radicada ante Protección S.A. el 3 de septiembre de 2025.
- Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral efectuado el 14 de julio de 2025.
Como antecedentes se relaciona el siguiente resumen de historia clínica:
2 Sentencia T-045 de 2022.RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
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Luego de efectuar anotaciones de historia clínica desde el 13 de junio de 2017 valoró las deficiencias así:
- Solicitud presentada ante Colpensiones por la accionante, con sello de radicado ilegible, con la que persigue la notificación a Protección S.A. del dictamen de pérdida de capacidad laboral.
- Oficio nro. BZ2025_22407539 -320960 del 11 de octubre de 2025, a través del cual Colpensiones le informa que se encuentra en trámite de notificación a lo s interesados, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013.
- Constancia de notificación electrónica efectuada por Colpensiones a Protección S.A. el 11 de noviembre de 2025.
- Acta de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral dirigido a Protección S.A., con el siguiente contenido:RADICACIÓN: 76001 33 33 003 2025 00344 01
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39. Del material probatorio allegado al plenario es dable concluir que en el trámite de reconocimiento de pensión por invalidez en favor de la demandante se han evidenciado trabas administrativas y obstáculos que afectan sus derechos fundamentales.
39. Del material probatorio allegado al plenario es dable concluir que en el trámite de reconocimiento de pensión por invalidez en favor de la demandante se han evidenciado trabas administrativas y obstáculos que afectan sus derechos fundamentales.
40. La accionante fue calificada por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 70.22% desde el 13 de junio de 2025; sin embargo, a raíz de una demora injustificada por parte de la entidad, ese dictamen solo fue notificado a Protección S.A., como interesada, el 11 de noviembre de 2025 y con ocasión de la acción de tutela incoada , por lo que, en principio, le asiste razón a Protección S.A. cuando alega que no había tenido la oportunidad de impugnar el dictamen.
41. No obstante, desde el 3 de septiembre de 2025 la señora Lina Marcela Mosquera Olaya solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de su pensión por invalidez y gestionó ante las entidades encartadas la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera infructuosa, pues solo hasta que acudió a la justicia logró que, Colpensiones efectuara la notificación correspondiente.
42. Entonces, aunque Colpensiones no hubiese notificado a Protección S.A. el dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta AFP estaba en la obligación de contestarle de fondo a la accionante la petición radicada el 3 de septiembre de 2025, incluso para pedirle que completara la solicitud o explicarle la imposibilidad de reconocer la prestación debido al trámite administrativo pendiente, pero eso no se hizo.
43. Es decir que, a la fecha ha trascurrido más de cuatro (4) meses desde que elevó la solicitud
completara la solicitud o explicarle la imposibilidad de reconocer la prestación debido al trámite administrativo pendiente, pero eso no se hizo.
43. Es decir que, a la fecha ha trascurrido más de cuatro (4) meses desde que elevó la solicitud de reconocimiento pensional sin recibir respuesta de fondo.
44. Ahora, Colpensiones notifica el dictamen médico laboral practicado el 11 de noviembre de 2025 y en su comunicación informa a Protección S.A. que cuenta con diez (10) días hábiles para impugnarlo, por lo que, la juez de primera instancia declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Colpensiones. Decisión con la que se encuentra de acuerdo esta Sala, pues, en efecto, se cumplió con el objeto frente a esta entidad.
45. Sin embargo, Protección S.A. persiste en la imposición de barreras administrativas.
Aunque reconoce que el dictamen le fue notificado, no informa si hizo uso o no del derecho a controvertirlo, no le notifica respuesta de fondo a la accionante y, contrario a ello, impugna la sentencia de tutela de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
- No cuenta con la constancia de firmeza del dictamen; - La accionante no tiene afiliación vigente; y - No cuenta con el traslado de aportes o cotizaciones.
46. Estos argumentos realmente constituyen barreras administrativas que deben ser atendidas por la entidad, no pueden ser trasladadas a la accionante en desmedro de sus derechos fundamentales y afectan su dignidad humana y no pueden constituir una limitante para que la señora Mosquera Olaya cuente con una decisión de fondo respecto de su solicitud de reconocimiento pensional.
47. Al respecto, la juez de primera instancia resolvió:
decisión de primera instancia, no son antes EXHORTAR a Colpensiones para que, colabore con la gestión administrativa que requiera la AFP Protección S.A. en el trámite del presente asunto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, conforme las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: EXHORTAR a COLPENSIONES para que, en lo de su competencia, colabore con la gestión administrativa que requiera la AFP Protección S.A. en el trámite del presente asunto, con el fin de lograr una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
(Con firma electrónica en Samai)
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada
(Con firma electrónica en Samai)
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado