TA VAC - Sentencia 04-2024-00001-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 04-2024-00001-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Radicado: 76111-33-33-004-2024-00001-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P
notificacionesjudiciales@telefonica.com alba.gutierrezo@telefonica.com
Demandado: Municipio de Tuluá
juridico@tulua.gov.co Decisión: Confirma sentencia estimatoria
MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS
Sentencia de primera instancia No.15
La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1.1. La demanda1
Pretensiones
La sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC mediante escrito radicado el 12 de enero de 2024 interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 270.59.1225 del 28 de junio del 2023, mediante la cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC, como sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Tuluá, por los periodos de enero a marzo del 2022.
el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC, como sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Tuluá, por los periodos de enero a marzo del 2022.
- Resolución 270.59.7906 del 13 de octubre del 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó que se declare que Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC no es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público del municipio de Tuluá.
1 Archivo 001_, Primera Instancia.Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC.
Demandado: Municipio de Tuluá
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Fundamentos fácticos
Se manifestó que la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC detenta como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones y durante el periodo de enero a marzo del 2022, la compañía no se encontraba domiciliada o residenciada en el municipio de Tuluá, por cuanto no era usuario real ni potencial del servicio de alumbrado público en el municipio.
El 25 de julio del 2023, se notificó por parte de la administración municipal a la Compañía la Resolución No. 270-59-1225 mediante el cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público por el periodo 2022 en los montos incluidos en dicha liquidación.
Normas violadas y concepto de violación
Señala que el Impuesto de Alumbrado Público sólo nace si se configura el hecho
de Alumbrado Público por el periodo 2022 en los montos incluidos en dicha liquidación.
Normas violadas y concepto de violación
Señala que el Impuesto de Alumbrado Público sólo nace si se configura el hecho generador, y que, según el artículo 1 de la Ley 84 de 1915, el presupuesto es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. En apoyo, citó el estándar jurisprudencial r eiterado por el Consejo de Estado: (i) pertenecer a la colectividad que reside en el municipio, esto es, tener al menos un establecimiento físico en esa jurisdicción; y (ii) resultar beneficiado directa o indirectamente del servicio.
Añadió que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 definió como hecho generador el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, alineándose con lo decantado por la jurisprudencia. Con ello sostuvo que, en el caso de una empresa de telecomunicaciones de cubrimiento nacional, la infraestructura (antenas u otros activos) no equivalía a establecimiento físico, por lo que no satisfacía el hecho generador.
Conforme con lo anterior, indica que l a administración municipal da un indebida aplicación de la jurisprudencia de unificación SU No. 23103 de 2019 tal como lo disponen los artículos 230 y 13 de la Constitución, conforme con los cuales las autoridades debían actuar con sujeción a la ley y bajo el principio de igualdad, evitando tratos diferenciados frente a supuestos fácticos y jurídicos idénticos , así como el artículo 10 del CPACA, que impo ne aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta las
evitando tratos diferenciados frente a supuestos fácticos y jurídicos idénticos , así como el artículo 10 del CPACA, que impo ne aplicar de manera uniforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, teniendo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
Al respecto explicó que conforme con las subreglas d y e fijadas por la mencionada sentencia de unificación las empresas de telecomunicaciones con activos ubicados en un municipio solo eran sujetos pasivos siempre y cuando tuvieran unRad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
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Pág. No. 3 establecimiento físico en la jurisdicción, y que el municipio debía acreditar esa existencia.
Como refuerzo, la actora citó una providencia posterior del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2023 (también Sección Cuarta), en la que se habría confirmado un fallo favorable a Colombia Telecomunicaciones en un litigio similar, reiterando que, ante la falta de prueba del establecimiento físico, no era posible atribuir sujeción pasiva ni exigir pago del impuesto. Con ello, la demandante presentó esa decisión como antecedente fácticamente semejante y útil para resolver el caso contra Tuluá.
Alegó que el Municipio nunca demostró que la compañía realizó el hecho generador ni que tuviera establecimiento físico en Tuluá; por tanto, la liquidación habría partido de hechos inexistentes y conforme a la SU 23103, cuando la empresa negaba su calidad de sujeto pasivo, correspondía a la administración municipal desvirtuar la negación y acreditar el establecimiento físico.
de hechos inexistentes y conforme a la SU 23103, cuando la empresa negaba su calidad de sujeto pasivo, correspondía a la administración municipal desvirtuar la negación y acreditar el establecimiento físico.
Agregó que el acto administrativo adolece de falta de motivación por cuanto el Municipio habría usado minutas replicadas, limitándose a transcribir normativa sobre el impuesto sin analizar las particularidades del contribuyente ni verificar los elementos esenciales del tributo.
Finalmente, la actora sostuvo que el cobro desconoció el “espíritu de justicia” del artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicable a la jurisdicción por remisión del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Bajo ese criterio, argumentó que no podía exigirse a la compañía una contribución que la ley no le imponía, si no era usuaria potencial ni parte de la colectividad municipal.
1.2 Contestación a la demanda2
El municipio de Tuluá se opuso a la prosperidad de las pretensiones , para cuyo efecto manifestó que conforme a la regla (i) de la Sentencia de Unificación (rad. 23103 de 2019), el sujeto activo del impuesto de alumbrado público eran los municipios. Bajo esa línea, afirmó que Tuluá ejercía válidamente la potestad tributaria local y citó el artículo 235 del Decreto No. 280 -018.0930 (Estatuto Tributario Municipal) — como marco regulatorio vigente del impuesto en su jurisdicción.
Indicó que el hecho generador era la condición de usuario potencial receptor del servicio, en armonía con la Sentencia de Unificación, y explicó que , en el caso
Tributario Municipal) — como marco regulatorio vigente del impuesto en su jurisdicción.
Indicó que el hecho generador era la condición de usuario potencial receptor del servicio, en armonía con la Sentencia de Unificación, y explicó que , en el caso concreto para enero, febrero y marzo de 2022 la empresa había tenido consumo y
2 Archivo 007, Primera Instancia.Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
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Pág. No. 4 establecimiento en dirección CL 28, CR 25 -61, por lo que se verificaba su configuración.
Señaló igualmente, que la condición de sujeto pasivo en el artículo 237 del Decreto 280-018.0930, que definía como sujetos pasivos a personas naturales o jurídicas que realizaran consumos de energía (usuarios del servicio de energía) o fueran autogeneradores; y en ausencia de consumo, a propietarios/contribuyentes del predial dentro de la jurisdicción. Además, destacó el parágrafo primero de ese artículo, según el cual el sujeto pasivo usuario de energía era contribuyente independiente por cada relación contractual con comercializadoras de energía en el municipio, incluso si una misma persona tenía varias relaciones contractuales.
Con ese marco, el Municipio negó que la demandante careciera de sujeción por no ser “usuario real”, y defendió que bastaba el consumo facturado y la relación contractual para predicar su obligación tributaria frente al impuesto de alumbrado público por esos periodos.
Finalmente, frente al argumento de falsa y falta de motivación indicó que el cobro
contractual para predicar su obligación tributaria frente al impuesto de alumbrado público por esos periodos.
Finalmente, frente al argumento de falsa y falta de motivación indicó que el cobro estaba sustentado en el consumo de energía verificado en facturación del comercializador así como en las normas del Estatuto Tributario local, así mismo que el impuesto estaba en cabeza del usuario que realizó consumo y no se extinguía por la omisión de facturación del tributo por el comercializador.
Invocó como excepciones: “legalidad del acto administrativo” y presunción de legalidad, debida motivación, existencia de los elementos del tributo conforme a la Sentencia de Unificación, Buena fe y la genérica o innominada.
1.2 Decisión de primera instancia3
A través de sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga accedió a las pretensiones y declaró que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC no es responsable del Impuesto de Alumbrado Público y, por tanto, no adeuda suma alguna por el periodo enero a marzo de 2022.
Como sustento de la decisión anterior, el a-quo citó la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado, donde se determinó que el hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público es ser usuario potencial de este ser vicio bien sea porque reside o tiene el domicilio o establecimiento físico en la jurisdicción que se beneficia del mismo, razón por la
3 Archivo 031_, Primera Instancia, Índice 004, Expediente electrónico.Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
establecimiento físico en la jurisdicción que se beneficia del mismo, razón por la
3 Archivo 031_, Primera Instancia, Índice 004, Expediente electrónico.Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
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Pág. No. 5 cual fijó como regla que las empresas del sector de las telecomunicaciones, que serían sujeto pasivo siempre y cuando tuvieran un establecimiento físico.
Al analizar los actos acusados, se determinó que la administración tributaria transgredió la mencionada sentencia de unificación, pues consideró que la entidad era sujeto pasivo del impuesto en virtud del artículo 237 del Estatuto Tributario, en adelante E.T., es decir como usuario del servicio, obviando la regla de que para tales efectos debía contar con un establecimiento físico en la jurisdicción
1.3 Recurso de apelación4
El municipio de Tuluá se opuso a l o resuelto en la sentencia de primera instancia, pues partió de explicar que la sociedad demandante fue determinada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en razón a que para el periodo enero , febrero y marzo de 2022, el demandante suscribió contrato con Afinia - Caribe Mar de la Costa S.A E.S.P ., para el suministro de energía en la Cl 28 Cra 25 -61 de la ciudad de Tuluá d el cual el demandante ostentó la tenencia, posesión y uso, así como llevaba a cabo sus actividades comerciales.
Conforme con lo anterior, adujo que se configuró el hecho generador conforme con el artículo 236 del E.T municipal, conforme con el cual, será sujeto pasivo quien
como llevaba a cabo sus actividades comerciales.
Conforme con lo anterior, adujo que se configuró el hecho generador conforme con el artículo 236 del E.T municipal, conforme con el cual, será sujeto pasivo quien disfrute efectivamente del servicio directa o indirectamente, tal como lo regló la sentencia de unificación, la cual dispuso que ser usuario del servicio es un referente válido para determinar los elementos del tributo.
1.4 Trámite de segunda instancia
Mediante auto del 17 de marzo de 202 5,5 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.
Las partes no presentaron escrito alguno y el delegado del ministerio público no emitió concepto.
I. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
4 Archivo 034_, Primera Instancia, Índice 004, Expediente electrónico 5 Archivo 003_ Índice 006, Expediente electrónicoRad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
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Pág. No. 6 El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A.6, por lo que procederá a resolver el recurso interpuesto , amén de que no se advierte nulidad o irregularidad alguna.
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a confirmar el fallo apelado
y determinar sus elementos, así como su sistema de cobro.
A continuación, con la expedición de la Constitución Política de 1991 , en los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 se estableció que efectivamente las entidades territoriales gozarían de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los
6 “ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...) . De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 7 “Que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales ”Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
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Pág. No. 7 límites de ésta y de la ley. Conforme con ello, los concejos podrían adoptar tributos y establecer los elementos que no se hubieren determinado en la ley.
Ahora bien, a pesar de con una regulación de larga data, sólo hasta la expedición del Decreto 2424 de 2006 se definió en el artículo 2º al servicio de alumbrado público como “el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un mun icipio o Distrito” el cual comprendería “ las actividades de
2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala
En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar a confirmar el fallo apelado que declaró la nulidad de los actos acusados, por cuanto la sociedad demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público por tratarse de una empresa de telecomunicaciones a la luz de las reglas fijadas por la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que la demandada no logró acreditar la calidad de sujeto pasivo del Impuesto al servicio de alumbrado público de la sociedad demandante, puesto que , siendo una empresa de telecomunicaciones, las facturas de cobro del servicio público de energía eléctrica por si solos no permiten establecer que se trate de un establecimiento físico.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial.
2.3.1 Regulación y elementos del Impuesto de Alumbrado Público
El Impuesto de Alumbrado Público surgió en nuestro ordenamiento con la expedición de la Ley 97 de 19137 en su artículo 1º exclusivamente para la ciudad de Bogotá y luego fue creado para las demás entidades territoriales mediante el artículo 1 de la Ley 84 de 1915.
En esta norma se autorizó a los concejos a crear este tributo en sus jurisdicciones y determinar sus elementos, así como su sistema de cobro.
A continuación, con la expedición de la Constitución Política de 1991 , en los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 se estableció que efectivamente las entidades
proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un mun icipio o Distrito” el cual comprendería “ las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público”.
Lo anterior, en razón a que hasta ese momento el servicio de alumbrado público solo había sido definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG a través de la Resolución 043 de 1995 como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular”.
Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado 8 ha señalado frente al impuesto sobre el servicio de alumbrado público que éste “se estableció como objeto imponible la prestación del servicio y, la concreción del hecho gravable, que consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al p recisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo
consiste en ser usuario potencial o receptor del mismo, se dio a partir de diferentes fuentes normativas, lo que fue puesto de presente por la Sala al p recisar que «el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese servicio»” (subraya de la sala)
Ahora bien, establecido el objeto imponible y el hecho generador a través de la Ley y dado que la norma autoriza a los Concejos Municipales para definir los demás elementos de este tribut o, el Consejo de Estado se vio en la obligación de determinar los lineamientos generales admitidos para tales efectos a través de la Sentencia de Unificación del 6 de noviembre de 2019 9, en la cual fijó las siguientes reglas:
8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia 7 de marzo de 2024, Exp. 28091, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 9 Consejo De Estado, Sección Cuarta, Providencia del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), Exp. 23103, C.P. Milton Chaves García.Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
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1. En primer lugar reiteró que el sujeto activo del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público son los municipios.
2. Como hecho generador, aclaró que el mismo es “ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción munic ipal, sea en la zona
del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción munic ipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”
Así mismo, determinó las fórmulas o referentes que deberían utilizar las autoridades municipales para determinar los demás elementos del Impuesto al Servicio de alumbrado público, para lo cual instituyó las siguientes sub reglas:
“1. El carácter de usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
2. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios
Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
3. El impuesto de industria y comercio
Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
4. La existencia de activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicas
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias,
para desarrollar actividades económicas específicas
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica espec ífica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
5. Prueba de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público de las empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar actividades económicas específicasRad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
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Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público”. (…)
6. Base gravable
Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
6. Base gravable
Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica.
Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición. (…)
7. Tarifa
Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad. Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo. (…)”
2.3.2 Impuesto de Alumbrado Público en el municipio de Tuluá – Valle del Cauca
En lo referente al municipio de Tuluá, advierte la Sala que a través del Decreto 280018.0930 del 30 de diciembre de 2016 10 adoptó el Impuesto de Alumbrado Público y determinó sus elementos esenciales, así:
“ARTÍCULO 236.- Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público adoptado mediante el presente acuerdo lo constituye el disfrute efectivo o el beneficio colectivo, directo o indirecto del potencial del servicio de alumbrado público
“ARTÍCULO 236.- Hecho generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público adoptado mediante el presente acuerdo lo constituye el disfrute efectivo o el beneficio colectivo, directo o indirecto del potencial del servicio de alumbrado público en sus áreas de influencia, por pa rte de las personas naturales y jurídicas de la municipalidad.
ARTÍCULO 237.- Sujeto pasivo. Los sujetos pasivos de este impuesto serán todas las personas naturales o jurídicas que realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica o como autogeneradores, los no regulados conform e a la ley y, en los casos en que no se
10 “Por medio del cual se adoptan las normas de orden tributario que rigen en la jurisdicción del municipio de Tuluá, sin cambiar la normatividad adoptada, eliminando la duplicidad normativa y haciendo las correcciones de orden gramatical y técnico e incorporá ndolo en el estatuto único tributario de Tuluá."Rad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC.
Demandado: Municipio de Tuluá Pág. No. 10 realicen consumos de energía eléctrica serán sujetos pasivos los propietarios de los predios y demás contribuyentes del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicción del municipio de Tuluá.
PARÁGRAFO PRIMERO : Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto de alumbrado
público como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, serán contribuyentes independientes por cada relación contractual para adquirir este
PARÁGRAFO PRIMERO : Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto de alumbrado
público como usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, serán contribuyentes independientes por cada relación contractual para adquirir este servicio, a pesar de que una misma persona natural o jurídica establezca varias relaciones contractuales con uno (1) o más comercializadoras de energía eléctrica dentro del mercado regulado y no regulado en el territorio del municipio de Tuluá.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No estarán obligados a pagar el impuesto de alumbrado público
en calidad de propietarios de predios y demás contribuyentes del impuesto predial que no realizan consumos de energía eléctrica, quienes estén exceptuados del pago de Impuesto predial unificado conforme a las normas vigentes en el municipio de Tuluá sobre este tributo.
PARÁGRAFO TERCERO: Los predios en los que no se realizan consumos de energía eléctrica son aquellos respecto de los cuales no existe obligación contractual de ningún comercializador de energía eléctrica de suministrar este servicio, o en los que no existen sistemas de autogeneración. PARÁGRAFO CUARTO: Exclúyase del impuesto de alumbrado público, las tumbas y bóvedas de los cementerios ubicados en jurisdicción del municipio de Tuluá."
2.4. El caso concreto
En atención al litigio que quedó planteado , considera el apelante que la sociedad demandante debía ser determinada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por cuanto en el periodo enero , febrero y marzo de 2022, ésta suscribió
En atención al litigio que quedó planteado , considera el apelante que la sociedad demandante debía ser determinada como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por cuanto en el periodo enero , febrero y marzo de 2022, ésta suscribió contrato con AfiniaCaribe Mar de la Costa S.A E.S.P para el suministro de energía en la Cl 28 Cra 25 -61 de la ciudad de Tuluá del cual el demandante ostentó la tenencia, posesión y uso, así como llevaba a cabo sus actividades comerciales , lo cual cumple con los presupuestos fijados en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.
Al respecto se tiene, que la parte demandante alegó que la demandada no demostró ni siquiera sumariamente que la sociedad contara con un establecimiento físico en la jurisdicción por lo que el hecho generador no se configuró.
Para determinar la calidad de sujeto pasivo del demandante, se tiene lo siguiente:
- La sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC según el certificado de Existencia y Representación Legal allegado al proceso11
11 Fls. 25A2rchivo 011, Primera InstanciaRad. No. 76001-33-33-004-2024-00001-01
Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A ESP BIC.
Demandado: Municipio de Tuluá
Pág. No. 11 tiene como objeto social principal:
“La sociedad tendrá por objeto social principal, la organización, operación, prestación, provisión, explotación de las actividades, redes y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía pública básica conmutada local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, servici