🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VAC - Sentencia 04-2025-00202-01 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 04-2025-00202-01 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

MEDIO DE CONTROL: TUTELA

PROCESO No. 76147-33-33-004-2025-00202-01

DEMANDANTE

CARLOS HUMBERTO PÉREZ GARCÍA

almacenesunidos@yahoo.com

DEMANDADO

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS)

njudiciales@invias.gov.co

FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.

notificacionesjudiciales@findeter.gov.co

VINCULADAS CONSORCIO SUR OCCIDENTE

correspondencia@g-proyectos.com.co rafael.agamez@jasb.com.co

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

ntutelas@valledelcauca.gov.co

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contra la sentencia No. 204 del 13 de noviembre de 202 5, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Manifestó el actor que el día 5 de agosto de 2025 presentó un derecho de petición ante el INVIAS, solicitando la realización de unas obras para restablecer el acceso seguro y

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

Manifestó el actor que el día 5 de agosto de 2025 presentó un derecho de petición ante el INVIAS, solicitando la realización de unas obras para restablecer el acceso seguro y funcional al predio San Cayetano del cual es propietario, ubicado en el PR9+978 de la ruta 48-03 de Ansermanuevo - Cartago, vía que según él se encuentra bajo la jurisdicción de la Dirección Territorial Risaralda de la referida entidad.

Sostuvo que el INVIAS “construyó un canal o zanja de grandes proporciones aparentemente para manejar aguas lluvias”, exactamente en el acceso de dicho predio, lo que ahora impide estacionar un vehículo al borde de la vía e ingresar caminando al terreno sin ningún tipo de dificultad o riesgo.

Que, “la obra fue abandonada sin restablecer el acceso original ni implementar una solución alterna, el acceso al predio quedó totalmente bloqueado y, además se generó un desnivel pronunciado similar al barranco”, situación que “ha puesto en riesgo a varias personas, ya que para ingresar al predio desde la vía se debe descender por un terreno inclinado e inestable, se han presentado varios accidentes, especialmente en épocas de lluvias, cuando el terreno se vuelve resbaloso.”

Anotó que el 19 de agosto de 2025 el INVIAS le informó que la petición fue trasladada a FINDETER por competencia, “toda vez que el contrato de obra se encuentra a su cargo y anexa el comunicado radicado 2025-VBOG-058615 dirigido a JOSE LUIS CALA ESTUPIÑAN,

FINDETER por competencia, “toda vez que el contrato de obra se encuentra a su cargo y anexa el comunicado radicado 2025-VBOG-058615 dirigido a JOSE LUIS CALA ESTUPIÑAN, VICEPRESIDENCIA TECNICA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL SA-FINDETER”.Que, el 30 de septiembre de 2025 reiteró la petición a lo que nuevamente el INVIAS le informó el 10 de octubre que la solicitud fue trasladada a FINDETER por competencia.

2. PRETENSIONES

Solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición, para que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. “FINDETER”, emitan respuesta a la solicitud presentada el 5 de agosto de 2025.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.

Aseguró que no ha vulnerado el derecho de petición del actor, porque la solicitud no se radicó directamente en esa entidad y tampoco le fue trasladada por el INVIAS, pues no fue enviada a los correos electrónicos correspondencia@findeter.gov.co y viasdelsaman@findeter.gov.co, ni tampoco se encuentra en el correo de la Gerencia de Transporte y Movilidad.

De acuerdo con lo anterior, expresó que conoció de la petición apenas con la notificación de la acción de tutela, por lo que se procedió a contestar la solicitud el 29 de octubre de 2025 al correo electrónico del actor.

3.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el INVIAS “no tiene competencia

2025 al correo electrónico del actor.

3.2. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que el INVIAS “no tiene competencia directa sobre la Ruta 4803 Cartago – Ansermanuevo en el PR 9+978, toda vez que el mismo está a cargo de FINDETER, lo cual había sido informado a la accionante mediante respectivos Oficios proferidos por este Establecimiento Público.”

Que, “las peticiones radicadas por el Sr. CARLOS HUMBERTO PÉREZ GARCÍA, tanto el pasado 11 de agosto como el día 30 de septiembre del año actual, fueron contestadas a través de Oficios con radicados: 2025S-VBOG-059437 de fecha 19/08/2025 y 2025S-VBOG076511 de fecha 10/10/2025, al correo almacenesunidos@yahoo.com, respuestas en las que, se aclara que la misma solicitud había sido remitida a FINDETER, por ser la entidad a cargo del respectivo tramo de carretera. De este modo, se afirma que el INVIAS actuó atemperado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que establece que, si la autoridad a la que se dirige una petición no es competente, se debe informar al interesado, como en efecto se procedió.”

Anotó también que, “mediante Oficio Radicado 2202550026461 de fecha del 25 de octubre de este año, FINDETER eleva respuesta al Derecho de petición adjuntando el Informe Técnico resultado de la correspondiente revisión adelantada en el predio “San Cayetano”.”

Expresó que la ruta 4803 en el tramo Cartago - Ansermanuevo PR 9+978 no está a cargo

Técnico resultado de la correspondiente revisión adelantada en el predio “San Cayetano”.”

Expresó que la ruta 4803 en el tramo Cartago - Ansermanuevo PR 9+978 no está a cargo del INVIAS sino de FINDETER, “en el marco del contrato interadministrativo No. 1594 de 2021 suscrito por INVIAS y dicha entidad cuyo objeto es “PRESTAR EL SERVICIO DE FINANCIACIÓN A TRAVÉS DE CRÉDITO DE REDESCUENTO, ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS Y ASISTENCIA TÉCNICA, AL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS PARA EL

DESARROLLO DEL PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA REGIONAL EN

LAS ZONAS PRIORIZADAS QUE REQUIERA EL INVIAS”.”

Informó que el contrato interadministrativo No. 1594 de 2021 corresponde al proyecto conocido como “Vías del Samán”, producto del cual, a su vez, FINDETER ha suscrito dos contratos de obra con sendos contratistas para el mejoramiento vial en el corredor Ansermanuevo - Cartago ruta 4803, de la siguiente forma:De acuerdo con lo anterior, manifestó que según lo informado por FINDETER “el Contrato de obra No. 114671-001-2023 (PAF-INVIAS-O-082-2023), el cual actualmente se encuentra en ejecución, se sostiene que no se realizaron actividades de obra en los PR manifestados por el accionante; ahora bien, con relación al contrato de obra No. 101051-007-2023 (PAF-INVIAS-O-009-2023) finalizó el 31 de julio del año 2024 y el cual ejecutó obras de mejoramiento vial sin afectar accesos a predios.”

Finalmente, señaló que “si el accionante requiere una verificación o visita adicional por

ejecutó obras de mejoramiento vial sin afectar accesos a predios.”

Finalmente, señaló que “si el accionante requiere una verificación o visita adicional por parte de FINDETER en el marco de asistencia técnica o profesionales de los contratos terminados deberá solicitar la programación con dicha entidad, toda vez que este Instituto mantiene su po stura en que no ha tenido injerencia o intervención alguna respecto de la infraestructura vial y predios en el punto PR9+978 de la Ruta Nacional 4803 Ansermanuevo-Cartago.”

3.3. CONSORCIO SUR OCCIDENTAL

La Juez de primera instancia vinculó a la acción de tutela al referido Consorcio, quien indicó que actúa en calidad de Interventor integral (técnico, administrativo, financiero, contable, predial, social, ambiental, de sostenibilidad y jurídico) del contrato No. 114671 -001-2023 (PAF-INVIAS-O-082-2023) suscrito entre FINDETER y el CONSORCIO VARIANTE SUR 082, que tiene por objeto “contratar la construcción, gestión predial, social y ambiental sostenible de la variante sur occidental de Cartago, en el departam ento valle del cauca, mediante el programa de financiamiento de infraestructura regional las vías del samán”.

De acuerdo con lo anterior, indicó que FINDETER le dio traslado de la solicitud del actor el 3 de octubre de 2025, con el fin de verificar la posible relación entre las obras del contrato y la situación planteada por el peticionario.

Que, se emitió el Oficio No. 741 -1677-FDT-AC del 8 de octubre de 2025, mediante el cual se dio respuesta concluyendo que “el predio denominado San Cayetano, ubicado en el PR

Que, se emitió el Oficio No. 741 -1677-FDT-AC del 8 de octubre de 2025, mediante el cual se dio respuesta concluyendo que “el predio denominado San Cayetano, ubicado en el PR 9+978 de la Ruta Nacional 4803 Ansermanuevo–Cartago, no se encuentra dentro del área de intervención contemplada en el alcance contractual del Contrato de Obra No. 114671001-2023 (PAF-INVIAS-O-082-2023).”3.4. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

La Juez de primera instancia también vinculó a la acción de tutela al ente territorial, quien aceptó que el predio del actor denominado San Cayetano ubicado en el tramo PR9+978 de la ruta Ansermanuevo – Cartago, sí es competencia del Departamento, sin embargo, aclaró que este asunto “se encuentra relacionado con el convenio interadministrativo No. 15942021 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y FINDETER”, por lo que solicitó la desvinculación de la acción de tutela.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho de petición del actor, ordenando al INVIAS que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, “realice una visita al predio del accionante para determinar cuál es la autoridad competente de dar respuesta de fondo a la petición del 5 de agosto de 2025 y la remita a ella”.

Ordenó también que, “en el evento en que la autoridad competente sea una de las entidades accionadas o vinculadas en este trámite, esta tendrá un término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo anterior para contestar de fondo la petición.”

Ordenó también que, “en el evento en que la autoridad competente sea una de las entidades accionadas o vinculadas en este trámite, esta tendrá un término de cinco (5) días contados a partir del vencimiento del plazo anterior para contestar de fondo la petición.”

Para proferir la anterior decisión, argumentó que “de los informes allegados no se puede establecer con certeza cuál fue la autoridad responsable de las obras realizadas frente al predio del actor. Sin embargo, en el expediente se encuentra el contrato interadministrativo No. 1594 de 2021, suscrito entre el INVÍAS y FINDETER para que esta última preste el servicio de financiación a través de crédito de descuento, administración de recursos y asistencia técnica para el desarrollo del programa de financiamien to de infraestructura regional “Vías del Samán”. En virtud de este contrato, FINDETER ha celebrado dos contratos de obra: uno con el Consorcio Alfa que se encuentra terminado, y el otro con el Consorcio Variante Sur 082 que está en ejecución, pero cuya intervención no cobija el sector del predio del actor. Adicionalmente, en la contestación el Departamento indica que el inmueble “San Cayetano ubicado en el PR 9+978 de la ruta 48 -03 Ansermanuevo-Cartago SI (sic) es competencia del departamento”, pero también asegura que hace parte del comité directivo del programa “Vías del Samán”, el cual hace parte del objeto del contrato interadministrativo.”

De acuerdo con lo anterior, concluyó que “el posible origen de las obras que se adelantaron frente al predio del actor es el contrato interadministrativo No. 1594 de 2021, en virtud del cual el INVÍAS como parte contratante se beneficia de la prestación de servicios de

De acuerdo con lo anterior, concluyó que “el posible origen de las obras que se adelantaron frente al predio del actor es el contrato interadministrativo No. 1594 de 2021, en virtud del cual el INVÍAS como parte contratante se beneficia de la prestación de servicios de FINDETER para el desarrollo regional del “Vías del Samán”. Por lo tanto, el INVÍAS es la entidad que en principio estaba llamada a determinar –directamente o a través de un tercero– quién era el responsable de las obras que a juicio del accionante lo están perjudicando.”

5. IMPUGNACION

El INVIAS impugnó la anterior decisión, reiterando que el tramo “PR9+978 de la Ruta Nacional 4803 Ansermanuevo -Cartago, no está bajo la administración, conservación o mantenimiento de este Instituto, teniendo en cuenta que entre FINDETER e INVÍAS se había suscrito el Convenio Interadministrativo No. 1594 de 2021 del cu al deriva el Contrato de obra 114671-001-2023 (PAF-INVIAS-O-082-2023)”.

Que, “debe recordarse que inicialmente INVÍAS había remitido por competencia a FINDETER la petición del señor Pérez García, en razón al Convenio Interadministrativo No. 1594 de 2021”, y, que, esta última entidad ya contestó la petición asegurando que el tramo no fue intervenido con ocasión de la ejecución del aludido contrato de obra.

De otro lado, afirmó que “si el punto clave es establecer la entidad responsable para resolver de fondo la petición del accionante, no se evidenció integración ni hubo pronunciamientode la Alcaldía Municipal de Cartago en cuanto al carácter propio de las obras de alcantarillado

obtuvo que: “en el PR9 -978 existe una obra de arte o alcantarilla la cual no se intervino durante la ejecución del contrato 101051 -007-2023(PAF INVIAS -O-009-2023), tan sol o realizó limpieza de dicha obra”, bajo esos entendidos, concluyó que: “se realizó la verificación… no se evidencia algún tipo de acceso vehicular que se tuviese que adecuar”.”

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La controversia en esta instancia se circunscribe a determinar si el INVIAS vulneró el derecho de petición del señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ GARCÍA, pese a que remitió la solicitud presentada por aquel a FINDETER en los términos del artículo 21 del CPACA, al considerar que es la entidad competente para dar respuesta a la misma.

2. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Respecto al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador reguló el ejercicio de dicho derecho fundamental mediante la ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, consagrando lo siguiente: “ARTÍCULO 32. DERECHO DE PETICIÓN ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades,

PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativa s, instituciones financieras o clubes. … PARÁGRAFO 3o. Ninguna entidad privada podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas, so pena de incurrir en sanciones y/o multas por parte de las autoridades competentes.”

Respecto a las modalidades del derecho de petición y a los términos para su resolución, el artículo 14 de la citada ley estableció lo siguiente:

“… Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar laentrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).

De otro lado, afirmó que “si el punto clave es establecer la entidad responsable para resolver de fondo la petición del accionante, no se evidenció integración ni hubo pronunciamientode la Alcaldía Municipal de Cartago en cuanto al carácter propio de las obras de alcantarillado o ambientales” ; además, alegó que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA en la contestación de la acción de tutela informó que el tramo PR 9+978 de la ruta 48 -03 AnsermanuevoCartago sí es de su competencia, “por lo que no debe olvidarse que, a pesar de que exista el Convenio Interadministrativo 1594 de 2021, el mismo tiene por objeto obras en vías priorizadas, no teniendo ocasión pasarse por alto, la competencia d e los entes territoriales en cuanto a sus ciudadanos.”

Agregó que, “de acuerdo con la consulta realizada a FINDETER bajo el Convenio Interadministrativo No. 1594 de 2021, quienes a través del Oficio Radicado 2202550027195 de fecha 15 de noviembre de este año, rindieron información del trabajo en el que consistió la intervención a la vía del tramo PR9+978 al tramo PR10+934; agregan que el CONSORCIO VÍAS PROYECTEV SAMÁN que ejecuta el Contrato No. 101051 -009-2023 (PAF-INVIAS-I006-2023), mediante el comunicado CVPS -2511-23085 había afirmado que, el día 12 de noviembre del año actual, se desplego una visita al predio “San Cayetano”, de la cual se obtuvo que: “en el PR9 -978 existe una obra de arte o alcantarilla la cual no se intervino durante la ejecución del contrato 101051 -007-2023(PAF INVIAS -O-009-2023), tan sol o

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…” (negrillas fuera del texto).

Por su parte la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto al derecho de petición ha precisado que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. Que, además, para su plena satisfacción la respuesta emitida por la entidad obligada debe cumplir con los siguientes requisitos: “1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario” , de lo contrario, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición1. La respuesta emitida “es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido”2.

4. CASO CONCRETO

El señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ GARCÍA el día 5 de agosto de 2025, presentó un derecho de petición al INVIAS manifestando que es propietario del predio denominado “San Cayetano”, ubicado en el tramo PR9+978 de la Ruta 48-03 Ansermanuevo – Cartago, en el que supuestamente dicha entidad construyó “un canal o zanja de grandes proporciones, aparentemente con el fin de manejar aguas lluvias”, obra que fue abandonada y que impide el ingreso normal al predio porque generó un desnivel similar a un barranco que ha puesto en riesgo a varias personas , por lo que solicitó qu e se restablezca el acceso seguro a su propiedad.

el ingreso normal al predio porque generó un desnivel similar a un barranco que ha puesto en riesgo a varias personas , por lo que solicitó qu e se restablezca el acceso seguro a su propiedad.

El INVIAS trasladó por competencia la petición a FINDETER, informando de esta situación al actor los días 19 de agosto y 10 de octubre de 2025, argumentando que la segunda entidad es la encargada del respectivo tramo de carretera.

Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, FINDETER contestó la petición del actor mediante oficio del 29 de octubre de 2025, señalando que el INVIAS suscribió el convenio interadministrativo No. 1588 de 2021 con los Departamentos de Risaralda y Valle del Cauca, bajo el programa de financiamiento de infraestructura regional denominado “Las Vías del Samán” , para el desarrollo de obras, operación y ejecución de proyectos de infraestructura en dichos departamentos.

A su vez, que el INVIAS suscribió con FINDETER el c onvenio interadministrativo No. 1594 de 2021 , cuyo objeto es “prestar el servicio de financiación a través de crédito de redescuento, administración de recursos y asistencia técnica, al instituto nacional de víasINVIAS para el desarrollo del programa de financiamiento de infraestructura regional en las zonas priorizadas que requiera el INVIAS”.

Que, producto de este último contrato interadministrativo FINDETER suscribió el contrato de obra 114671-001-2023 (PAF -INVIAS-O-082-2023) con el contratista CONSORCIO VARIANTE SUR 082, el cual inició el día 12 de febrero de 2024 y tiene un plazo de ejecución de tres años y dos meses.

VARIANTE SUR 082, el cual inició el día 12 de febrero de 2024 y tiene un plazo de ejecución de tres años y dos meses.

De esta forma, se le indicó al actor que el contratista y el interventor del contratoCONSORCIO SUR OCCIDENTAL-, realizaron visita técnica el 7 de octubre de 2025 para hacer inspección al sitio, encontrando que el predio denominado “San Cayetano”, ubicado en el PR 9+978 de la Ruta Nacional 4803 Ansermanuevo – Cartago, “no se encuentra dentro del área de intervención contemplada en el alcance contractual del Contrato de Obra No. 114671001-2023 (PAF -INVIAS-O-082-2023). En consecuencia, las actividades y solicitudes mencionadas por el peticionario no son objeto de atención dentro del marco del presente

1 Corte Constitucional T-661 de 2010 y T-230 de 2020. 2 sentencia T558 de 2012proyecto, dado que la zona referida se localiza fuera de los límites de intervención técnica definidos por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS.”

Ahora bien, a partir de la contestación de la demanda de tutela del INVIAS se advierte que realmente producto del contrato interadministrativo No. 1594 de 2021 suscrito entre dicha entidad y FINDETER, esta última firmó dos contratos de obra con diferentes contratistas y no sólo uno, como se le indicó al actor en la contestación a su derecho de petición.

Efectivamente, primero suscribió el contrato de obra No. 101051-007-2023 (PAF-INVIAS-O009-2023) con el CONSORCIO ALFA para los estudios, diseños y mejoramiento integral del corredor Ansermanuevo – Cartago, en el Departamento de Valle del Cauca, mediante el

009-2023) con el CONSORCIO ALFA para los estudios, diseños y mejoramiento integral del corredor Ansermanuevo – Cartago, en el Departamento de Valle del Cauca, mediante el programa de financiamiento de infraestructura regional las “Vías del Samán”, que inició el 5 de junio de 2023 y finalizó el 31 de julio de 2024.

Luego, el contrato de obra No. 114671-001-2023 (PAF -INVIAS-O-082-2023) con el CONSORCIO VARIANTE SUR 082 ya referenciado , para la construcción, gestión predial, social y ambiental sostenible de la variante sur occidental de Cartago, en el Departamento Valle del Cauca, mediante el programa de financiamiento de infraestructura regional las “Vías del Samán”, que actualmente se encuentra en ejecución.

Con la impugnación de la sentencia de tutela se allegó el oficio del 15 de noviembre de 2025, dirigido por el Gerente de Transporte y Movilidad de FINDETER a la Subdirección de Gestión Integral de Carreteras Nacionales del INVIAS, en el que se manif iesta que la interventoría del primer contrato de obra realizó visita el 12 de noviembre de 2025 al corredor vial, encontrando que no se causó afectación al predio en cuestión, sin embargo, esta información no se puso en conocimiento del actor.

De todo lo anterior, a juicio de la Sala contrario a lo concluido en la providencia impugnada, el INVIAS no vulneró el derecho de petición del actor, pues, le indicó en dos oportunidades que el competente para resolver la solicitud era FINDETER con base en el convenio interadministrativo No. 1594 de 2021 , a quien dio traslado en los términos del artículo 21 del CPACA.

que el competente para resolver la solicitud era FINDETER con base en el convenio interadministrativo No. 1594 de 2021 , a quien dio traslado en los términos del artículo 21 del CPACA.

En cuanto a esta última entidad, apenas contestó la petición cuando fue notificada de la demanda de tutela, sin embargo, la respuesta no fue completa porque sólo se enfocó en las actividades desarrolladas en el contrato de obra No. 114671-001-2023 (PAF-INVIAS-O-0822023), pero no en el que l e antecedió, es decir, el contrato de obra No. 101051 -007-2023

(PAF-INVIAS-O-009-2023).

La Sala no comparte entonces la decisión de primera instancia encaminada a que el INVIAS realice una visita al predio del actor para determinar la entidad competente que debe dar respuesta a la petición, en la medida que ésta ya se pronunció y remitió la s olicitud a FINDETER al considerar que es la verdadera competente.

Se recuerda que el núcleo esencial del derecho de petición no implica acceder de forma positiva a la solicitud, pero sí en contestarla de fondo, lo que en este caso no sucedió con FINDETER, al omitir la relación de las actividades desarrolladas con el contrato de obra No. 101051-007-2023 (PAF-INVIAS-O-009-2023).

En este sentido, aunque se confirmará la sentencia impugnada en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición del actor, se modificará el numeral 2° de la parte resolutiva para ordenar a FINDETER y no al INVIAS, que conteste la solicitud en lo relaciona do con las actividades desarrolladas en el referido contrato y las posibles afectaciones causadas al

fundamental de petición del actor, se modificará el numeral 2° de la parte resolutiva para ordenar a FINDETER y no al INVIAS, que conteste la solicitud en lo relaciona do con las actividades desarrolladas en el referido contrato y las posibles afectaciones causadas al predio ubicado en el tramo PR9+978 de la Ruta 48-03 Ansermanuevo – Cartago.

Finalmente, debe anotarse que este mecanismo constitucional no es el idóneo para determinar la entidad que realizó las obras y causó las afectaciones al predio del señor PÉREZ GARCÍA, para lo cual, eventualmente puede ejercer el medio de control de reparacióndirecta para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados.

En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

III. FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia No. 204 del 13 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Cartago, de la siguiente forma:

SEGUNDO: ORDENAR a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. - FINDETER-, que, en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste la petición del señor CARLOS HUMBERTO PÉREZ GARCÍA en lo relacionado con las actividades desarrolladas en el contrato de obra No. 101051007-2023 (PAF -INVIAS-O-009-2023) suscrito con el CONSORCIO ALFA y las eventuales afectaciones sufridas por el predio ubicado en el tramo PR9+978 de la

007-2023 (PAF -INVIAS-O-009-2023) suscrito con el CONSORCIO ALFA y las eventuales afectaciones sufridas por el predio ubicado en el tramo PR9+978 de la Ruta 48-03 Ansermanuevo – Cartago”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Los Magistrados,

(Firmada en Samai) (Firmada en Samai)

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES

(Firmada en Samai)

OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Consultar sobre este documento ...