TA VAC - Sentencia 04-2025-00215-01 (09-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 04-2025-00215-01 (09-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA SALA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: TUTELA.
RADICACIÓN: 76147-33-33-004-2025-00215-01
ACCIONANTE: DIANA, en representación de MARTÍN.
consultoriojuridico@personeria-cartago.gov.co;
ACCIONADO: ESTACIÓN DE POLICÍA DE CARTAGO .
deval.ecartago@policia.gov.co; deval.dcasjur@policia.gov.co; deval.dcartago@policia.gov.co;
VINCULADA: SALUD TOTAL E.P.S.
notificacionesjud@saludtotal.com.co
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC).
epccartago@inpec.gov.co; direccion.epccartago@inpec.gov.co; ASUNTO: Derecho fundamental a la salud de persona privada de la libertad (PPL). Revoca parcialmente la decisión de primera instancia y confirma en lo demás.
MAGISTRADO PONENTE: OSCAR A. VALERO NISIMBLAT
La Sala de Decisión de esta Corporación procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte vinculada contra la sentencia de primera instancia del 10 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de C artago, que concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Cuestión previa
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que, en esta
Cuarto Administrativo Oral del Circuito de C artago, que concedió el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
Cuestión previa
Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala precisa que, en esta providencia, se mantendrá la reserva de la identidad del accionante y de su agente oficiosa y, en consecuencia, se utilizará únicamente su nombre de pila, por cuanto desde el auto admisorio de la acción de tutela el juzgado de primera instancia dispuso la anonimización de sus datos personales, al advertir que el expediente contiene información relativa a2
su diagnóstico de VIH y a su historia clínica, los cuales constituyen datos sensibles, cuyo tratamiento exige una protección reforzada del derecho fundamental a la intimidad, en los términos del artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. En ese sentido, el cambio y supresión de los datos de identificación plenos obedece a la necesidad de preservar la confidencialidad de la información médica del accionante y de evitar su indebida divulgación en el trámite judicial.
Antecedentes
De acuerdo con lo expuesto en el escrito de tutela, la accionante manifestó que su hijo, de veintitrés (23) años, se encuentra afiliado a la EPS Salud Total, en el régimen contributivo, y que, conforme a la historia clínica aportada, padece enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana –VIH– sin otra especificación, así como malestar y fatiga, vértigo periférico y epigastralgia.
Indicó que, en atención a la gravedad de su condición de salud y a la necesidad de un tratamiento integral, urgente e ininterrumpido, el médico
periférico y epigastralgia.
Indicó que, en atención a la gravedad de su condición de salud y a la necesidad de un tratamiento integral, urgente e ininterrumpido, el médico tratante le formuló órdenes para la realización de consultas de asesoría pos test, ingreso por enfermería, ingre so por trabajo social y control o seguimiento por especialista en infectología, además de la entrega de los medicamentos azitromicina, ondansetrón, trazodona, sertralina, pantoprazol, fluconazol, trimetoprim con sulfametoxazol, tenofovir con emtricitabina, dolutegravir, metoclopramida, omeprazol y betahistina, los cuales, a la fecha de interposición de la acción, se encontraban pendientes de suministro.
Así mismo, sostuvo que su hijo se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Cartago, Valle del Cauca, y que las consultas médicas ordenadas han sido aplazadas en dos oportunidades, debido a que, según afirma, dicha autoridad no ha autor izado los permisos necesarios para que pueda asistir a las respectivas citas.
En criterio de la accionante, esta situación ha implicado decisiones arbitrarias por parte de la autoridad policial, que ponen en riesgo la vida, la salud física y mental de su hijo, y desconocen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, así como su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada tanto de su enfermedad como de su calidad de persona privada de la libertad. Pretensiones
De conformidad con lo solicitado en el escrito de tutela, la parte
su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada tanto de su enfermedad como de su calidad de persona privada de la libertad. Pretensiones
De conformidad con lo solicitado en el escrito de tutela, la parte accionante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de su hijo, y que, en consecuencia, se ordene a la Estación de Policía de C artago y a la EPS3
Salud Total que, de manera inmediata y conforme a las prescripciones del médico tratante, autoricen, renueven, programen y asignen las citas necesarias para la realización de las consultas de asesoría pos test, ingreso por enfermería, ingreso por trabajo social y control o seguimiento por especialista en infectología, así como el suministro oportuno de los medicamentos formulados, a saber: azitromicina, ondansetrón, trazodona, sertralina, pantoprazol, fluconazol, trimetoprim con sulfametoxazol, tenofovir co n emtricitabina, dolutegravir, metoclopramida, omeprazol y betahistina, sin dilaciones ni trabas administrativas, garantizando la continuidad del tratamiento.
Así mismo, solicita que se ordene la prestación integral de los servicios de salud requeridos para el manejo de las patologías de enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana –VIH–, malestar y fatiga, vértigo periférico y epigastralgia, lo que compr ende, entre otros, controles médicos, consultas con las especialidades requeridas, atención por medicina general y medicina interna, suministro de medicamentos, entrega de insumos y realización de los procedimientos que sean
periférico y epigastralgia, lo que compr ende, entre otros, controles médicos, consultas con las especialidades requeridas, atención por medicina general y medicina interna, suministro de medicamentos, entrega de insumos y realización de los procedimientos que sean necesarios, atendiendo la gravedad de su estado de salud y su condición de persona privada de la libertad y sujeto de especial protección constitucional.
De igual manera, pide que se ordene a la Estación de Policía de Cartago garantizar el cumplimiento efectivo de las citas médicas, exámenes, procedimientos y entrega de medicamentos, para lo cual deberá facilitar los desplazamientos y otorgar los permisos q ue resulten necesarios, en atención a la situación de privación de la libertad del paciente y a la urgencia del tratamiento prescrito.
CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
Salud Total EPS-S S.A., por intermedio de su Gerente y Administradora Principal en el Valle del Cauca, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y negó la vulneración de derechos fundamentales.
Indicó que el usuario se encuentra activo en la EPS en el régimen contributivo y que ha recibido atención, pues la entidad ha autorizado los servicios requeridos y ha garantizado la entrega de prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios. Afirmó que, tr as la validación del caso, existen direccionamientos y programaciones con el prestador Virrey Solís para atenciones del programa de infectología “Vivir Plus” y que se adjuntaron soportes de programación de citas y de entrega de medicamentos; además, sostuvo que no hay órdenes médicas pendientes de autorización por parte de la EPS.
atenciones del programa de infectología “Vivir Plus” y que se adjuntaron soportes de programación de citas y de entrega de medicamentos; además, sostuvo que no hay órdenes médicas pendientes de autorización por parte de la EPS.
Finalmente, precisó que lo reclamado se relaciona, en realidad, con los permisos y traslados desde el lugar de reclusión para asistir a las citas, lo4
cual, según expuso, no es competencia de la EPS, sino de la autoridad que ejerce la custodia (Policía/INPEC), razón por la cual reiteró su solicitud de ser desvinculada.
La Estación de Policía de Cartago solicitó ser exonerada de responsabilidad, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida ni a la dignidad humana del señor Martín.
Sostuvo que, en su calidad de custodio provisional, ha cumplido de manera diligente con el acompañamiento y traslado del accionante a los servicios de salud ordenados, indicando que el 28 de noviembre de 2025 fue trasladado a la ciudad de Pereira para cont roles médicos; que el 29 de noviembre fue conducido a la clínica IDIME para consulta y exámenes de laboratorio; y que el 2 de diciembre fue nuevamente trasladado a dicho centro para la práctica de otros exámenes. Así mismo, afirmó que se ha garantizado la continuidad en el suministro de los medicamentos formulados.
Aseguró que no ha existido conducta omisiva o negligente de su parte y que las eventuales dificultades para la realización de traslados interdepartamentales obedecen a la naturaleza transitoria de la custodia y a la falta de competencia legal para autorizar o eje cutar este tipo de
que las eventuales dificultades para la realización de traslados interdepartamentales obedecen a la naturaleza transitoria de la custodia y a la falta de competencia legal para autorizar o eje cutar este tipo de diligencias.
En ese sentido, precisó que, conforme al marco normativo vigente y a la jurisprudencia constitucional, la competencia para los traslados y remisiones de personas privadas de la libertad corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y, tratándose de centros de reclusión transitorios, al ente territorial en lo relacionado con la garantía de condiciones y servicios básicos.
Para terminar, explicó que el traslado a la ciudad de Pereira programado para el 25 de noviembre de 2025 no se realizó, debido a que la solicitud fue rechazada mediante auto del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, al advertirse la falta de competencia del juez ante quien se elevó la petición, y porque, además, la solicitud se presentó con un día de antelación, lo que hizo inviable cumplir los protocolos de coordinación, seguridad y logística exigidos para un traslado interdepartamental. En consecuencia, solicitó su exoneración y que, en lo sucesivo, las órdenes de traslado extramunicipal sean dirigidas a las autoridades competentes.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartago concluyó que, aunque Martín fue trasladado a varias citas médicas y exámenes, ello no configuraba un hecho superado, pues persistía la vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a que se encontraba recluido en una estación de policía (lugar no idóneo para la permanencia de personas5
configuraba un hecho superado, pues persistía la vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a que se encontraba recluido en una estación de policía (lugar no idóneo para la permanencia de personas5
privadas de la libertad ) y, además, presenta un diagnóstico de VIH y antecedentes recientes de afectación en salud mental, con riesgo suicida.
El despacho verificó que las citas inicialmente programadas para el 25 de noviembre de 2025 no se realizaron por la imposibilidad de efectuar el traslado interdepartamental, derivada del rechazo judicial de la solicitud y de la falta de antelación mínima p ara su coordinación. No obstante, constató que varias de las atenciones fueron posteriormente reprogramadas y efectivamente realizadas, que se ordenaron exámenes de laboratorio, que se programaron consultas adicionales y que la entrega de medicamentos se encontraba acreditada.
A partir de las pruebas, consideró que ni la Estación de Policía de Cartago ni Salud Total EPS incurrieron en negligencia, en tanto la primera cumplió la medida provisional y realizó los traslados mientras tuvo al accionante bajo su custodia, y la segunda garantizó la asignación de citas y el suministro de los medicamentos formulados.
Sin embargo, el juzgado estableció una conducta omisiva atribuible al INPEC, al no adelantar actuaciones para conjurar la situación de vulneración, pese a ser la entidad competente para el traslado de personas privadas de la libertad por razones de salud y para garantizar su reclusión en un establecimiento penitenciario idóneo.
En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de Martín a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, y ordenó al INPEC garantizar los
su reclusión en un establecimiento penitenciario idóneo.
En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales de Martín a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, y ordenó al INPEC garantizar los traslados que requiera conforme a las prescripciones médicas y al agendamiento de su EPS, así como habilitar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, un cupo en un centro penitenciario idóneo, atendiendo su estado de salud. Igualmente, dispuso que la Estación de Policía de Cartago continúe garantizando los traslados mientras el accion ante permanezca bajo su custodia y que Salud Total EPS continúe prestando los servicios médicos requeridos por su diagnóstico de VIH.
IMPUGNACIÓN DEL FALLO
La Directora del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad y Carcelario de Cartago – Valle (INPEC) impugnó la Sentencia de tutela No. 231 del 10 de diciembre de 2025 y solicitó su revocatoria, al estimar que el fallo impartió órdenes a una autoridad que no es competente en el caso concreto.
Sostuvo, en primer término, que el señor Martín no se encuentra recluido en dicho establecimiento, según la base de datos institucional, por lo cual resulta materialmente imposible cumplir las órdenes dirigidas al INPEC relativas a garantizar sus traslados y a habilitarle un cupo en un establecimiento penitenciario bajo su dirección.6
Indicó, además, que el juez de primera instancia desconoció la distribución de competencias definida por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia SU -122 de 2022 y en el Auto 1096 de
permanencia prolongada de sindicados en estaciones de policía es de carácter estructural y ya ha sido abordada por la Corte Constitucional dentro del estado de cosas inconstitucional, por lo que las eventuales controversias deberían ser conocidas en dicho escenario y no mediante órdenes individuales de tutela.
Advirtió sobre las limitaciones presupuestales y operativas del INPEC y señaló que el recibo de sindicados en establecimientos penitenciarios desborda su capacidad instalada y contraría las directrices derivadas de la SU-122 de 2022 y del Auto 1096 de 2024, por lo cual la responsabilidad principal frente a esta población debe recaer en los entes territoriales.
Con base en lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela frente al INPEC, se revoque la sentencia impugnada, se desvincule al establecimiento penitenciario de Cartago, se declare que dicha entidad no vulneró los derechos fun damentales del señor Martín y se vincule a las entidades territoriales competentes para que asuman las obligaciones correspondientes respecto de las personas sindicadas o procesadas recluidas en centros de detención transitoria.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de7
1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartago, dentro de la presente acción de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Tribunal determinar, en sede de impugnación, si las órdenes impartidas al INPEC en la sentencia de primera instancia ,
Indicó, además, que el juez de primera instancia desconoció la distribución de competencias definida por la Corte Constitucional, particularmente en la Sentencia SU -122 de 2022 y en el Auto 1096 de 2024, en cuanto a que la atención integral en salud, las c ondiciones de reclusión y la gestión de los traslados de las personas detenidas preventivamente en centros de detención transitoria como estaciones de policía o URI, corresponden, de manera principal, a los entes territoriales, quienes deben garantizar el aseguramiento en salud, la alimentación y las condiciones dignas de permanencia.
Afirmó que dichas providencias solo habilitan, de forma excepcional y transitoria, el traslado desde centros de detención transitoria hacia establecimientos penitenciarios o al lugar de residencia, y que tales medidas se encuentran priorizadas para persona s condenadas, para quienes cuentan con detención preventiva en el lugar de residencia o con prisión domiciliaria, razón por la cual , a su juicio, no resulta procedente ordenar el traslado de una persona sindicada o procesada a un establecimiento penitencia rio, máxime en un contexto generalizado de hacinamiento. Añadió que el control y seguimiento de las órdenes estructurales en materia penitenciaria corresponde a la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional.
De igual manera, sostuvo que el fallo impugnado desconoció el principio de subsidiariedad, en tanto la problemática del hacinamiento y de la permanencia prolongada de sindicados en estaciones de policía es de carácter estructural y ya ha sido abordada por la Corte Constitucional dentro del estado de cosas inconstitucional, por lo que las eventuales
Cartago, dentro de la presente acción de tutela.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde al Tribunal determinar, en sede de impugnación, si las órdenes impartidas al INPEC en la sentencia de primera instancia , relativas a garantizar los traslados en salud y a habilitar un cupo en un establecimiento penitenciario , se ajustan al precedente fijado en la Sentencia SU -122 de 2022 y en el Auto 1096 de 2024, o si, por el contrario, deben ser revocadas por haberse dirigido a una autoridad sin competencia frente a una persona privada de la libertad recluida en un centro de detención transito ria, sin que se acrediten las condiciones excepcionales que habilitan su traslado a un establecimiento de reclusión del orden nacional.
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada mediante el Decreto 2591 del mismo año, la acción de tutela fue establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico como el mecanismo idóneo para la protección de l os derechos constitucionales fundamentales, esto es, de los derechos esenciales de la persona o lo que es lo mismo, aquellos que le son inherentes a su ser.
En los términos de la norma superior, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
La acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por su procedimiento ágil y abreviado, lo cual permite que el derecho fundamental sea rápidamente amparado por el juez llegado el caso en que este lo encuentre vulnerado o amenazad o; además, puede ser intentada por cualquier persona, sin que para ello interese la edad, sexo, origen, filiación étnica, o cualquier otro tipo de distinción.
Ha precisado la Corporación, de manera reiterada, que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza excepcional, cuyo ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.
En virtud de su carácter subsidiario y residual, la tutela solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial o8
cuando, existiendo dicho medio, este no resulta idóneo o eficaz para garantizar la protección inmediata del derecho fundamental cuya amenaza o vulneración se alega. De igual manera, la jurisprudencia ha admitido su procedencia como mecanismo transitorio, s iempre que se invoque para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y su protección se mantenga únicamente hasta que la autoridad competente adopte una decisión definitiva.
CASO EN CONCRETO
Conforme a los hechos acreditados en el expediente, esta Sala constata que Martín, de veintitrés (23) años de edad, se encuentra privado de la
adopte una decisión definitiva.
CASO EN CONCRETO
Conforme a los hechos acreditados en el expediente, esta Sala constata que Martín, de veintitrés (23) años de edad, se encuentra privado de la libertad en una estación de policía del municipio de Cartago, esto es, en un centro de detención transitoria, y se halla afiliado a la EPS Salud Total en el régimen contributivo, en calidad de c otizante. Igualmente, se encuentra demostrado que presenta un diagnóstico reciente de infección por VIH, asociado a un cuadro clínico caracterizado por síndrome constitucional, bajo peso, epigastralgia, síntomas vertiginosos (vértigo periférico), malestar general y fatiga, situación que exige un manejo clínico integral, seguimiento especializado por infectología, acompañamiento psicosocial y tratamiento farmacológico continuo.
De las historias clínicas, órdenes médicas y soportes de atención obrantes en el proceso1 se acredita que el accionante fue valorado inicialmente por el servicio de infectología y, posteriormente, fue vinculado al programa institucional de atención en VIH de la red prestadora adscrita a su asegurador en salud. Así mismo, se programaron y se re alizaron valoraciones complementarias por enfermería, psicología y trabajo social, dentro de la ruta de atención integral dispuesta para este tipo de patologías.
De igual forma, se encuentra probado que al accionante le fueron formulados medicamentos de soporte y coadyuvantes (azitromicina, ondansetrón, trazodona, sertralina, pantoprazol, fluconazol, trimetoprim–
De igual forma, se encuentra probado que al accionante le fueron formulados medicamentos de soporte y coadyuvantes (azitromicina, ondansetrón, trazodona, sertralina, pantoprazol, fluconazol, trimetoprim– sulfametoxazol, metoclopramida, omeprazol y betahistina) los cuales, de acuerdo con los comprobantes de dispensación que obran en el expediente, fueron efectivamente suministrados al accionante, a través de su agente oficiosa2.
En cuanto al tratamiento antirretroviral, se acreditó que el esquema conformado por tenofovir/emtricitabina y dolutegravir fue ordenado dentro del programa especializado de atención en VIH y que, según lo informado por la EPS accionada, su suministro se encuentra canalizado a través de dicho programa institucional, bajo seguimiento farmacoterapéutico.
1 Ver documentos 3 -4 del archivo 1radicacionde_ANEXOS_001Anexos(.pdf) NroActua 3 del expediente electrónico de primera instancia, Samai item 3. 2 Documentos 10-14 contenidos en el índice 12 Samai.9
A partir de lo anterior, para la Sala se encuentra plenamente demostrada la existencia de una patología de alto impacto, la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional, tanto por su estado de salud como por su situación de pr ivación de la libertad, así como la necesidad de garantizar una atención continua, oportuna e integral, que asegure no solo el acceso a valoraciones iniciales, sino la permanencia del seguimiento clínico, psicosocial y especializado, y la continuidad del tratamiento prescrito.
necesidad de garantizar una atención continua, oportuna e integral, que asegure no solo el acceso a valoraciones iniciales, sino la permanencia del seguimiento clínico, psicosocial y especializado, y la continuidad del tratamiento prescrito.
Ahora bien, en sede de impugnación, la controversia que corresponde resolver a este Tribunal se contrae exclusivamente a determinar si resultan ajustadas a derecho las órdenes impartidas por el juez de primera instancia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, particularmente aquellas orientadas a (i) garantizar los traslados del accionante para la atención en salud y (ii) habilitar un cupo en un establecimiento penitenciario bajo su administración. Lo anterior, por cuanto en el presente trá mite únicamente el INPEC interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia, mientras que la EPS Salud Total, la autoridad policial a cargo del lugar de reclusión y la parte accionante no controvirtieron la decisión adoptada por el a quo. En tal sentido, el debate en esta segunda instancia se encuentra limitado al alcance y al destinatario de las órdenes impartidas, sin que se discuta la procedencia del amparo constitucional en materia de salud.
Sobre el particular, esta Sala advierte que se encuentra plenamente acreditado que el accionante no se halla recluido en un establecimiento penitenciario del orden nacional, sino en una estación de policía 3, en condición de persona privada de la libertad en un centro de detención transitoria.
En este escenario, y conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -122 de 2022 y reiteradas por la Sala
condición de persona privada de la libertad en un centro de detención transitoria.
En este escenario, y conforme a las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -122 de 2022 y reiteradas por la Sala Especial de Seguimiento en el Auto 1096 de 2024, debe precisarse que la responsabilidad por la custodia, las condiciones de reclusión y la gestión material de la atención en salud de las personas privadas de la libertad que se encuentran en centros de detención transitoria corresponde a las autoridades que administran dichos lugares de reclusión, dentro del respectivo ámbito territorial, sin perjuicio de las obligaciones propias del aseguramiento en salud que recaen sobre las entidades promotoras de salud.
En contraste, el INPEC ejerce sus funciones respecto de las personas privadas de la libertad que se encuentran bajo su custodia en los establecimientos de reclusión del orden nacional.
Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el traslado de personas detenidas preventivamente desde estaciones de
3 De Cartago – Valle.10
policía a establecimientos penitenciarios no constituye una medida automática ni generalizable, y que los traslados hacia los establecimientos de reclusión del orden nacional solo se habilitan de manera excepcional y priorizada, conforme a los criterios definidos en la sentencia de unificación y bajo el seguimiento de la Sala Especial, en el marco del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario.
En ese contexto, esta Sala encuentra fundado el reproche formulado en la impugnación, en cuanto el juez de primera instancia impartió órdenes dirigidas al INPEC, pese a que el accionante no se encuentra bajo su
En ese contexto, esta Sala encuentra fundado el reproche formulado en la impugnación, en cuanto el juez de primera instancia impartió órdenes dirigidas al INPEC, pese a que el accionante no se encuentra bajo su custodia ni se acreditan las condiciones jurisprudenciales que habiliten su traslado a un establecimiento penitenciario del orden nacional.
En efecto, en el expediente no obra prueba de que el accionante ostente la condición de persona condenada, ni de que exista orden judicial que disponga su reclusión en un establecimiento a cargo del INPEC, ni de que su situación jurídica penal se encuentre definida de manera que permita ubicarlo bajo la administración del sistema penitenciario nacional, ni, finalmente, de que su eventual traslado se encuentre incorporado dentro de un proceso de priorización y articulación institucional, enmarcado en la estr ategia estructural de superación del estado de cosas inconstitucional y bajo el seguimiento de la Sala Especial de la Corte Constitucional. Tales circunstancias impiden, en sede de tutela, ordenar su traslado a un establecimiento penitenciario del orden nacional.
No obstante, dicha conclusión no conduce a la revocatoria del amparo concedido, en la medida en que permanece acreditado que el agenciado requiere una protección reforzada de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, particul armente en lo que concierne a la continuidad de su tratamiento, a los controles periódicos por infectología, a las valoraciones psicosociales y a la entrega permanente de los medicamentos formulados.
Finalmente, en relación con el componente operativo del acceso efectivo a los servicios de salud (esto es, la materialización de las citas médicas,
por infectología, a las valoraciones psicosociales y a la entrega permanente de los medicamentos formulados.
Finalmente, en relación con el componente operativo del acceso efectivo a los servicios de salud (esto es, la materialización de las citas médicas, los controles especializados y la entrega de medicamentos ), esta Sala precisa que, mientras el accionante permanezca recluido en una estación de policía, la garantía de los traslados y de las condiciones logísticas necesarias para su atención debe cumplirse conforme al esquema de competencias definido por la juri sprudencia constitucional para los centros de detención transitoria, sin que resulte jurídicamente procedente trasladar dicha carga al INPEC.
En consecuencia, la Sala revocará las órdenes impartidas al INPEC relativas a la habilitación de cupo en establecimiento penitenciario y a la gestión de los traslados del accionante, y confirmará la protección de los derechos fundamentales a la salud y