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TA VAC - Sentencia 04-2025-00239-01 (16-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 04-2025-00239-01 (16-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2025-00239-01

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado 76111-33-33-004-2025-00239-01 Accionante Ana María Cano Valdizán anamaria_colombia@hotmail.com Accionado Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo de Visas e Inmigración judicial@cancilleria.gov.co Unidad Administrativa Especial Migración Colombia autoridades.administrativas@migracioncolombia.gov.co; not.judiciales@migracioncolombia.gov.co Acción Tutela – Segunda Instancia Tema Petición – cumplimiento del fallo Sentencia 002

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

1. Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, contra la sentencia Nro. 148 del 14 de noviembre de 20251 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga que tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la accionante. Se confirmará la decisión.

II. ANTECEDENTES

⎯ Hechos

2. La señora Ana María Cano Valdizán, residente en Colombia desde 1991 y con visa tipo R próxima a vencer el 9 de noviembre de 2025, solicitó el 8 de septiembre el certificado de movimientos migratorios necesario para renovar su visa. El documento

2. La señora Ana María Cano Valdizán, residente en Colombia desde 1991 y con visa tipo R próxima a vencer el 9 de noviembre de 2025, solicitó el 8 de septiembre el certificado de movimientos migratorios necesario para renovar su visa. El documento fue entregado tardíamente el 26 de septiembre y contenía errores, por lo que pidió su corrección el 29 de septiembre y nuevamente el 22 de octubre.

3. A pesar de sus solicitudes, la corrección no fue realizada y esto la llevó a presentar la acción de tutela.

⎯ Pretensiones

4. Se ordene:

1 Índice 00014 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2025-00239-01

2 • Que Migración Colombia corrija y entregue el certificado de movimientos migratorios solicitado (radicados 20257086758412 y 20257087382312) en un plazo máximo de 48 horas. • Que se le expida un Salvoconducto de Permanencia (SC -2) sin cobro, para evitar caer en irregularidad migratoria mientras se decide su visa. • Que el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba y tramite su solicitud de traspaso/refrendación de visa tipo R, sin suspenderla o rechazarla por demoras atribuibles a Migración Colombia. • Que Migración Colombia adopte medidas para garantizar el derecho de petición, evitando obstáculos como exigencias de presencia física o falta de información. • Que Migración y Cancillería informen al juez sobre las razones de la demora y cumplan estrictamente las órdenes impartidas.

⎯ Derechos fundamentales invocados

  • Que Migración y Cancillería informen al juez sobre las razones de la demora y cumplan estrictamente las órdenes impartidas.

⎯ Derechos fundamentales invocados

5. Petición, debido proceso administrativo, familia, unidad familiar, confianza legítima, buena fe, trabajo y mínimo vital.

⎯ Trámite.

6. Mediante auto interlocutorio del 4 de noviembre de 2025 2 el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga avocó conocimiento y ordenó notificar a la accionada para que hiciera uso del derecho de defensa . En auto del 6 de noviembre de 2025 decretó medida provisional para que se expidiera el certificado migratorio corregido y fuera entregado.

⎯ Informe de tutela.

7. El Ministerio de Relaciones Exteriores contestó la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones . No vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y no tiene competencia sobre los hechos que originan la tutela. La expedición y corrección del certificado de movimientos migratorios, así como la entrega de salvoconductos y la atención al ciudadano, corresponden exclusivamente a Migración Colombia.

8. La inadmisión de la solicitud de visa se basó únicamente en un error de la accionante al seleccionar la oficina de trámite, lo cual no constituye decisión de fondo ni vulneración de derechos. La tutela es improcedente por existir otros mecanismos ante Migración Colombia y porque el Ministerio no es responsable de las demoras alegadas.

9. Finalmente, se deben negar las pretensiones dirigidas en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia funcional.

ante Migración Colombia y porque el Ministerio no es responsable de las demoras alegadas.

9. Finalmente, se deben negar las pretensiones dirigidas en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de competencia funcional.

10. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia se opuso a las pretensiones. Revisada su base de datos , la accionante tiene cédula de extranjería vigente hasta el 9 de noviembre de 2025 y se encuentra en permanencia regular. Por el tipo de visa (residente), no es posible expedir salvoconducto, pero la persona

2 Índice 00004 de Samai de Primera Instancia.Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2025-00239-01

3 cuenta con 15 días posteriores al vencimiento para solicitar una nueva visa, y si Cancillería no decide dentro de ese plazo, Migración puede renovar la cédula para evitar irregularidad, conforme a la Resolución 9316 de 2024.

11. No se ha vulnerado ningún derecho fundamental y las pretensiones no corresponden a su competencia, por lo cual debe ser desvinculada del proceso o declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

⎯ Sentencia de primera instancia.

12. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Buga, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2025 concluyó que Migración Colombia incumplió los términos legales para expedir el certificado solicitado el 8 de septiembre de 2025, pues la norma exige una entrega en máximo 3 días hábiles y fue entregado el 25 de septiembre, además con errores. La corrección solicitada el 29 de septiembre y reiterada el 22 de

exige una entrega en máximo 3 días hábiles y fue entregado el 25 de septiembre, además con errores. La corrección solicitada el 29 de septiembre y reiterada el 22 de octubre tampoco fue realizada dentro del plazo que dispone la normativa, configurando vulneración al derecho de petición y al debido proceso administrativo. Además, que Migración no acató la medida provisional impartida por el juzgado para entregar la corrección.

13. El Ministerio de Relaciones Exteriore s no vulneró derechos, pues la accionante no se encuentra en permanencia irregular debido al régimen de transición vigente para titulares de visa de residente, y la inadmisión del 3 de octubre se dio por un error en la selección de la oficina competente, conforme a la normativa aplicable.

14. En consecuencia, ordenó a Migración Colombia emitir y entregar la corrección del certificado dentro de 48 horas, neg ó las demás pretensiones de la tutela, inst ó a la entidad a no repetir conductas que vulneren derechos y compuls ó copias a la Procuraduría y Fiscalía para que investiguen el aparente incumplimiento de la medida provisional.

⎯ Impugnación.

15. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia impugnó la decisión.

Atendió la petición de la accionante y el trámite de corrección del certificado de movimientos migratorios requería modificaciones en la base de datos institucional, las cuales están sometidas a reglas estrictas debido al carácter reservado de la información migratoria.

16. El certificado inicial fue entregado y, una vez la accionante reportó errores, se inició el proceso interno de corrección. Este procedimiento no consiste solo en

información migratoria.

16. El certificado inicial fue entregado y, una vez la accionante reportó errores, se inició el proceso interno de corrección. Este procedimiento no consiste solo en modificar un documento, sino en ajustar información en la base de datos, lo que exige pasos adicionales. El certificado corregido ya fue remitido a la accionante el 18 de noviembre de 2025, en cumplimiento del fallo.

17. La tardanza obedeció a los trámites internos necesarios para preservar la seguridad y veracidad del registro migratorio. En conclusión, debe revocarse la sentencia porque la petición fue contestada y se agotó el procedimiento requerido para modificar la información migratoria.Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2025-00239-01

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III. CONSIDERACIONES

⎯ Problema jurídico.

18. La Sala debe determinar si es procedente modificar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual del objeto por hecho superado o si por el contrario se debe confirmar el fallo teniendo en cuenta que la resolución del 14 de agosto de 2025 se expidió en cumplimiento a este.

⎯ Tesis de la Sala.

19. Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

20. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) diferencia entre

una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

20. De acuerdo con lo anterior, se estudiarán los siguientes temas: i) diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo y iii) caso concreto.

⎯ Marco normativo y jurisprudencial

Generalidades

21. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particulares, cuando así lo permita expresamente la ley.

22. No obstante, en virtud del numeral 1 del artículo 6 3 del Decreto 2591 de 1991, la acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el dere cho fundamental vulnerado o amenazado, pues, si no, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y examinar los argumentos que proponga el demandante.

Diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento del fallo

23. Es importante precisar que existe diferencia entre las figuras de carencia actual de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.

3 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

de objeto por hecho superado y la de cumplimiento de la sentencia de tutela.

3 «La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.»Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2025-00239-01

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24. En efecto, no resulta procedente el amparo de derechos fundamentales vía acción de tutela cuando lo que se reclama ha sido resuelto por la entidad accionada, antes de que se profiera el correspondiente fallo, lo que configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia

y la doctrina, en los siguientes términos:

“La carencia actual de objeto por el hecho superado se presenta cuando entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela.”

25. Sin embargo, la anterior figura dista del cumplimiento de la sentencia de tutela, así lo ha advertido la Corte Constitucional mediante sentencia T -010 de 202 3, al

señalar:

“26. Igualmente, la Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de

actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hec ho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.

27. Atendiendo a los precedentes anteriores, el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada, que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con e l artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corp oración. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos

observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse “sin demora” y sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnación o agotado el trámite de revisión por parte de esta Corp oración. En este sentido, la Sala considera que admitir que en estos eventos se configurara la carencia actual de objeto por hecho superado, implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación.”

26. Desde el punto de vista procesal no es correcto declarar la carencia de objeto por hecho superado en los eventos en que la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales que motivó la presentación de la acción de amparo se superó en virtud del cumplimiento de una orden del juez de tutela de primera instancia. Lo anterior se

explica a continuación:

  • La jurisprudencia constitucional determinó que sí puede declararse la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se está ante el cumplimiento de una orden judicial proferida en un proceso distinto al que se revisa.Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2025-00239-01

6 - Cuando la satisfacción de las pretensiones de la parte accionante opera debido a que se profiere la sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se está ante la figura de carencia de objeto por hecho superado sino ante el simple cumplimiento de una providencia que debe hacerse de manera inmediata, tal como lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

  • De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio
  • De acuerdo con la interpretación armónica y sistémica de los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991, el análisis sobre el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia de tutela corresponde al juez o al Tribunal que asumió el estudio del asunto en primera instancia y, excepcionalmente, es asumido por la Corte Constitucional. De esta manera, si se declara el hecho superado se desconocería dicha competencia atribuida.

⎯ Caso concreto

27. La accionante interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo entre otros . La juez de instancia identificó solo la vulneración a los derechos de petición y debido proceso administrativo por parte de Migración Colombia y procedió a tutelarlos.

28. En virtud de lo anterior, se ordenó a la entidad emitir y entregar la corrección del certificado de movimientos migratorios de la señora Ana María Cano Valdizán, lo cual ocurrió en cumplimiento del fallo , pues la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expidió el certificado corregido y lo remitió a la accionante, según consta en

el pantallazo4 anexo a la impugnación:

29. Igualmente, ante la inexistencia de una fecha cierta dentro del pantallazo, este Despacho se comunicó telefónicamente con la accionante al abonado indicado en la acción de tutela, quien indicó que efectivamente recibió la certificación corregida con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia.

Despacho se comunicó telefónicamente con la accionante al abonado indicado en la acción de tutela, quien indicó que efectivamente recibió la certificación corregida con posterioridad a la notificación del fallo de tutela de primera instancia.

4 26_MemorialWeb_Recurso-EmailAnaMaria(.pdf) NroActua 16Sentencia de Segunda Instancia 76111-33-33-004-2025-00239-01

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30. La Sala considera que, respecto a los argumentos esgrimidos por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia , se configuró el cumplimiento del fallo y no un hecho superado.

31. En ese sentido, se confirmará la decisión de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro. 148 del 14 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Buga conforme los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ

Magistrado

ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

Magistrada

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ

Magistrado

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Magistrado

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, y suscrita electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

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