TA VAC - Sentencia 04-2025-00317-01 (29-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 04-2025-00317-01 (29-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
76001-33-33-004-2025-00317-01 Sentencia de Segunda Instancia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
DESPACHO No. 011
MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, jueves, 29 de enero de 2026 Radicado 76001-33-33-004-2025-00317-01
Accionante HEMBERTH GUSTAVO LANDÁZURI MARTÍNEZ
palaciosecheverri@yahoo.com
Accionado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Acción TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
Tema DERECHO DE PETICIÓN - CANAL DIGITAL NO
AUTORIZADO PARA RECIBIR PETICIONES
Sentencia 007
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
1. Se confirmará el fallo proferido el 03 de diciembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ca li, que accedió al amparo invocado porque a pesar de que el correo electrónico utilizado por el accionante no es el canal autorizado por COLPENSIONES para presentar reclamaciones administrativas, la entidad tiene la obligación legal de redirigir dicha petición al correo institucional correspondiente.
II. ANTECEDENTES • Solicitud de tutela
2. El señor Hemberth Gustavo Landázuri Martínez -por intermedio de apoderado judicialinterpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental
2. El señor Hemberth Gustavo Landázuri Martínez -por intermedio de apoderado judicialinterpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no responder una solicitud presentada en sede administrativa, y pide que se ordene a la entidad accionada emitir pronunciamiento dentro del término legal.
- Fundamentos de la pretensión
3. El 25 de julio de 2025, el accionante remitió a Colpensiones -mediante correo electrónico dirigido a la dependencia de notificaciones judiciales - escrito de vía gubernativa en el que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra76001-33-33-004-2025-00317-01
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la determinación del 4 de julio de 2025, por la cual se negó el pago de la indemnización sustitutiva.
4. En dicho escrito, el señor Landázuri Martínez solicitó la revocatoria del acto administrativo cuestionado, argumentando que no se configuraba la prescripción del derecho reclamado y la indemnización sustitutiva debía ser reconocida.
5. A la fecha de interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de cuatro (4) meses desde la radicación del recurso sin que Colpensiones emitiera respuesta, pese a encontrarse vencido el término legal para resolver.
- El trámite de la instancia
6. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali inadmitió la acción de tutela por falta de poder especial y
- El trámite de la instancia
6. Mediante auto del 24 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali inadmitió la acción de tutela por falta de poder especial y de la constancia de envío del recurso administrativo; subsanadas dichas falencias, por auto de l 28 de noviembre de 2025 se admitió la acción y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
- Posición de la parte accionada
7. Colpensiones negó haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al señalar que, una vez verificados sus sistemas de información, no existe ninguna petición pendiente por resolver asociada a la cédula de ciudadanía del señor Hemberth Gustavo La ndázuri Martínez, razón por la cual no se configura omisión alguna atribuible a la entidad.
8. Sostuvo que la solicitud invocada por el accionante fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no constituye un canal oficial habilitado para la radicación de peticiones, dado que es de uso exclusivo para notificaciones judiciales.
9. Afirmó que no está obligada a dar respuesta a solicitudes enviadas por medios no autorizados, en tanto estos no permiten garantizar la identificación del remitente ni la autenticidad del contenido, por lo que no se activa el deber legal de respuesta previsto para el derecho de petición.
- Decisión de instancia
10. En sentencia del 3 de diciembre de 2025, el a-quo amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Hemberth Gustavo Landázuri Martínez, al constatar que Colpensiones no dio respuesta de fondo al recurso de
10. En sentencia del 3 de diciembre de 2025, el a-quo amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Hemberth Gustavo Landázuri Martínez, al constatar que Colpensiones no dio respuesta de fondo al recurso de reposición y subsidio de apelación radicado el 25 de julio de 2025.76001-33-33-004-2025-00317-01
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11. El Juez determinó que el derecho fundamental de petición puede ejercerse a través de cualquier medio idóneo de comunicación, ya sea verbal, escrito o electrónico, siempre que permita la interacción entre el ciudadano y la entidad pública.
12. Aunque Colpensiones sostuvo que el correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no constituía un canal habilitado para la radicación de peticiones, el Despacho concluyó que, aun cuando dicho buzón esté destinado a notificaciones judicial es, la entidad tenía el deber de gestionar la solicitud y remitirla internamente a la dependencia competente, conforme a la Ley 1755 de 2015.
13. En consecuencia, resaltó que Colpensiones está obligada a tramitar y responder las peticiones presentadas por cualquier medio, incluso cuando estas se formulen a través de canales distintos a los inicialmente previstos, debiendo orientar al ciudadano y garantizar una respuesta de fondo dentro de los términos legales.
- Impugnación
14. Colpensiones impugnó el fallo de tutela al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición, porque la solicitud que dio origen a la acción fue enviada a un correo electrónico no habilitado para la radicación de peticiones, lo
14. Colpensiones impugnó el fallo de tutela al considerar que no se vulneró el derecho fundamental de petición, porque la solicitud que dio origen a la acción fue enviada a un correo electrónico no habilitado para la radicación de peticiones, lo que impidió su ingreso al sistema y la generación de trámite administrativo, razón por la cual solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
• COMPETENCIA
15. Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
• EL PROBLEMA JURÍDICO
16. Determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, o si, por el contrario, no se configuró omisión alguna, en la medida en que la solicitud fue remitida al correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, buzón desti nado exclusivamente a notificaciones judiciales, y no a los canales habilitados para la radicación de peticiones administrativas.76001-33-33-004-2025-00317-01 Sentencia de Segunda Instancia
• TESIS DE LA SALA
17. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque si bien el correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no corresponde al canal habilitado por Colpensiones para la radicación de solicitudes administrativas, ello no exonera
17. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque si bien el correo electrónico
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no corresponde al canal habilitado por Colpensiones para la radicación de solicitudes administrativas, ello no exonera a la entidad de su deber legal de gestionar y direccionar internamente la petición al canal institucional competente, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-230 de 2020.
18. Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a
continuación:
• FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
a) GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
19. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados p or la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares.
20. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
21. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la
21. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
22. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.76001-33-33-004-2025-00317-01
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b) LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,
CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA
23. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
24. Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse, como regla general, en el término de 15
que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse, como regla general, en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo ju stifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
25. Adicionalmente, en el citado artículo 14 se estableció que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción, de lo contrario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva pe tición ha sido aceptada, razón por la cual la autoridad no podrá negarse a entregar dichos documentos dentro de los 3 días siguientes.
26. Además, dicha norma estatutaria reglamentó lo siguiente al respecto:
ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES. Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos . Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
(…)
Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del de ber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
(…)
PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como76001-33-33-004-2025-00317-01 Sentencia de Segunda Instancia
datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos.
PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. (…) (En negrilla por la Sala).
ARTÍCULO 22. ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo.
Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta . Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental. (En negrilla por la Sala)76001-33-33-004-2025-00317-01 Sentencia de Segunda Instancia
c) SOBRE LOS CANALES OFICIALES VIRTUALES PARA LA RECEPCIÓN
DE PETICIONES
30. La Corte Constitucional, mediante sentencia T -230 del 7 de julio de 2020,
indicó lo siguiente:
En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar1. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico.
Así las cosas, en concordancia con lo explicado en el numeral 4.4.6.1 de esta providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advie rte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta
interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregará copias de la misma a quienes las soliciten.
27. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a) De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b) De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c) De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d) Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
28. Así las cosas, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
29. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta . Se hace necesario reiterar que no se
providencia en relación con la idoneidad de un medio electrónico para servir como vía para la formulación de una petición en ejercicio de esta garantía fundamental, la Sala advie rte que si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto.
(…)
4.6.5.4. Es importante tener presente que cada red social ofrece diferentes servicios para satisfacer de diversas maneras las necesidades de información y comunicación de la sociedad. Es por ello que respecto de cada plataforma se debe hacer un análisis con miras a establecer si un mensaje corresponde o no al ejercicio del derecho fundamental de petición.
Cabe advertir que en el caso de que la entidad cree una página, como lo sugieren los protocolos de Gobierno en Redes, ello podría dar lugar a la interacción con la ciudadanía de la siguiente manera: (i) respuestas a sus publicaciones, que normalmente se asemejan a expresiones que no constituyen el ejercicio del derecho de petición tal como opiniones o sugerencias, cuyo trámite por parte del administrador es opcional; y (ii) mensajes directos por chat. En cualquiera de los dos escenarios existe la posibilida d de recibir mensajes de datos que impliquen, como se ha expuesto, el ejercicio del derecho de petición, más allá de que, en la primera de ellas la probabilidad de que ocurra es menor. Es importante mencionar que, de crearse
1 Por ello, se dijo que existe una “obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así
1 Por ello, se dijo que existe una “obligación de la administración de ofrecer a los ciudadanos, a los usuarios, a los clientes de la administración todas las facilidades para que tengan acceso rápido por vía electrónica y así entonces suprimir definitivamente las colas, la utilización de pa peles en los trámites, la conglomeración de personas en centros de atención al público, porque la idea es que definitivamente el ciudadano llegue a las administraciones por medios electrónicos, desde su casa, desde su sitio de trabajo, de una manera instantánea, [pues,] naturalmente[,] ellos generan la posibilidad de que pueda ser atendido mucho más prontamente que a través de los medios tradicionales.” Gaceta del Congreso 963 del 24 de noviembre de 2010, Actas de Comisión Primera de la Cámara de Representantes.76001-33-33-004-2025-00317-01 Sentencia de Segunda Instancia
una página, la autoridad tiene la posibilidad de restringir sus configuraciones para que los usuarios no puedan enviar mensajes instantáneos por el chat, sin que ello suponga una restricción del derecho fundamental, ya que existen otros medios para el ejer cicio del mismo como se ha reiterado en varias oportunidades en esta providencia.
En este orden de ideas, si una entidad pública decide crear una página o perfil de Facebook deberá determinar si la misma tendrá una finalidad meramente informativa, para compartir su gestión con la ciudadanía, o si también mantendrá habilitada la interacción a través de los mensajes directos. En este último escenario, se deberá tener en cuenta que la administración de la página supondría la posibilidad de que los usuarios utilicen este medio para ejercer su derecho fundamental de petición. En otras palabras, si mantiene activa esa opción, la entidad debe darle trámite a las peticiones que se presenten.
los usuarios utilicen este medio para ejercer su derecho fundamental de petición. En otras palabras, si mantiene activa esa opción, la entidad debe darle trámite a las peticiones que se presenten.
De ahí que, se encuentra dentro de la esfera de su competencia, determinar cuál es la fórmula que adopta, teniendo en cuenta su capacidad para brindar atención al usuario por medios tecnológicos. Ello necesariamente deviene en la obligación de redireccionar el requerimiento allegado por vía de la red social al área competente para brindar respuesta. Precisamente, una de las sugerencias que se realizan en los protocolos de Gobierno en redes, consisten en que la dependencia encargada de la administración de cuentas o perfiles de la entidad, una vez recibida una comunicación o mensaje de datos que, por su nominación, naturaleza y conforme a los criterios de flexibilidad, implique el ejercicio del derecho de petición, proceda a su envío inmediato a la oficina de atención al público o a los centros de denuncia correspondientes, para que sean ellos los que le den trámite a la solicitud y resuelvan lo requerido por el ciudadano, en los términos consagrados en la ley.
Por su parte, cabe anotar que en el escenario en que la entidad deshabilite el chat de mensajería directa de Facebook, quedará abierto el canal para recibir expresiones de la ciudadanía que normalmente no constituyen el ejercicio del derecho de petición (opiniones, sugerencias o felicitaciones), cuyo trámite por el administrador es opcional. En esa medida, de identificarse excepcionalmente una petición, la entidad deberá prever si en esos casos será respondida por la misma vía, o redireccionada internamente a los canales de PQR2. Teniendo en cuenta el volumen de intercambio
opcional. En esa medida, de identificarse excepcionalmente una petición, la entidad deberá prever si en esos casos será respondida por la misma vía, o redireccionada internamente a los canales de PQR2. Teniendo en cuenta el volumen de intercambio que puede generarse, es válido no dar respuesta por este canal, y los términos para contestar de manera oportuna empezarán a correr desde que sea recibida por el área encargada de tramitar la solicitud.
2 Artículo 22 de la Ley 1437 de 2011: “ORGANIZACIÓN PARA EL TRÁMITE INTERNO Y DECISIÓN DE LAS PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver, y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo. // Cuando más de diez (10) personas formulen peticiones análogas, de información, de interés general o de consulta, la Administración podrá dar una única respuesta que publicará en un diario de amplia circulación, la pondrá en su página web y entregar á copias de la misma a quienes las soliciten.”76001-33-33-004-2025-00317-01 Sentencia de Segunda Instancia
• CASO CONCRETO
31. El señor Hemberth Gustavo Landázuri Martínez presentó el 25 de julio de 2025 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante Colpensiones, remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contra la decisión
recurso de reposición y, en subsidio, de apelación ante Colpensiones, remitido al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, contra la decisión del 4 de julio de 2025 que negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
32. La entidad accionada señaló que no registra solicitud pendiente a nombre del accionante, porque el escrito fue enviado a un canal electrónico que no se encuentra habilitado para la radicación de peticiones administrativas y que, por tal razón, no ingresa al sistema institucional ni genera trámite alguno.
33. La Sala observa que Colpensiones tuvo conocimiento de la existencia de la solicitud, no solo por el envío realizado el 25 de julio de 2025 al correo institucional referido, sino también a partir de la notificación del auto admisorio de la presente acción de tutela, circunstancia que activa el deber de la entidad de pronunciarse de fondo sobre la petición elevada.
34. Adicionalmente, la postura de la entidad resulta incoherente, pues mientras afirma que las comunicaciones remitidas al buzón electrónico indicado no son tramitadas por no corresponder a un canal habilitado, al mismo tiempo expone cuáles son los medios inst itucionales dispuestos para la radicación de solicitudes, lo que evidencia que dicho correo electrónico es objeto de verificación institucional.
35. En ese contexto, la Sala considera que Colpensiones estaba en la obligación de direccionar internamente la solicitud al área competente, conforme al deber de gestión previsto en la Ley 1755 de 2015 y a los criterios fijados por la Corte76001-33-33-004-2025-00317-01
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gestión previsto en la Ley 1755 de 2015 y a los criterios fijados por la Corte76001-33-33-004-2025-00317-01 Sentencia de Segunda Instancia
Constitucional en la sentencia T -230 de 2020, sin que la utilización de un canal distinto exonere a la entidad de responder de fondo.
36. En consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, por la ausencia de respuesta de fondo dentro de los términos legales. Se confirmará la sentencia de primera instancia.
37. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.