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TA VAC - Sentencia 04-2026-00010-01 (23-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 04-2026-00010-01 (23-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

MAGISTRADA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA

MEDIO DE CONTROL: Tutela en segunda instancia RADICADO 76001-33-33-004-2026-00010-01

ACCIONANTE: Apoyo Logístico Zona Franca S.A. – Alfranca S.A

diverac1459@gmail.com

ACCIONADOS: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co

PROVIDENCIA: SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA No. 033

ASUNTO: Improcedencia de la acción de tutela.

Aprobada en sala virtual y acta de la fecha. Convocatoria virtual No. 004 del 20 de febrero de 2026.

I. Síntesis de la decisión

1. Se confirmará la sentencia de tutela del 28 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, porque la sociedad accionante dispone de otra vía judicial idónea para debatir los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la necesidad de adoptar un amparo provisional a través de la acción de tutela.

II. Fundamentos fácticos

2. La DIAN impuso sanción aduanera a ALFRANCA S.A. quien demandó en 2022 en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. El Tribunal Administrativo del Valle por sentencia del 25 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones y declaró el silencio administrativo positivo.

en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. El Tribunal Administrativo del Valle por sentencia del 25 de noviembre de 2025, accedió a las pretensiones y declaró el silencio administrativo positivo.

4. La sentencia está pendiente de decisión en segunda instancia ante el Consejo de Estado pues la DIAN y ALFRANCA S.A., apelaron la decisión.

5. Con fundamento en el concepto interno DIAN 008873 int. 1027 del 15 de noviembre de 2024 la entidad considera que los actos sancionatorios aduaneros quedan ejecutoriados inmediatamente, aunque exista demanda , por lo que reactivó procesos de cobro coactivo pese a la demanda contenciosa en curso.

6. En noviembre de 2025, embargó las cuentas bancarias de ALFRANCA S.A. , lo que produjo parálisis total de la operación, impidiendo pagar la s egunda quincena de noviembre de 2025 , p rima de navidad, p restaciones sociales y seguridad social, esto afectó gravemente el mínimo vital de los trabajadores y sus familias.

7. La empresa presentó derecho de petición solicitando el levantamiento demedidas; la DIAN negó la solicitud el 13 de enero de 2026, citando el Concepto 008873 y el artículo 101 del CPACA.

8. La DIAN expidió la Resolución 202503097599 – 7599 del 15 de diciembre de 2025, ordenó seguir adelante la ejecución y mantener los embargos, pese a conocer el fallo judicial de primera instancia favorable al demandante.

9. Contra esta resolución, ALFRANCA S.A. presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No.

76001233300020260003200.

conocer el fallo judicial de primera instancia favorable al demandante.

9. Contra esta resolución, ALFRANCA S.A. presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada No.

76001233300020260003200.

10. La empresa acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de daños graves e irreparables: su operación está paralizada y el mínimo vital de los trabajadores está afectado.

III. Derechos fundamentales alegados como vulnerados

11. Debido proceso, derecho de defensa y contradicción, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital de trabajadores, derecho al trabajo.

IV. Pretensiones

12. Que se ordene a la DIAN suspenda el proceso de cobro coactivo adelantado contra ALFRANCA S.A. hasta que exista decisión definitiva en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

13. Que se ordene levantar las medidas cautelares de embargo decretadas mediante resolución No. 105272563226000, sobre las cuentas corrientes, de ahorros y demás bienes de propiedad de ALFRANCA S.A., con el fin de cancelar los salarios y demás prestaciones sociales de los trabajadores que se encuentran pendientes y que amenazan con la afectación del mínimo vital para su subsistencia y la de sus familias; así, como poder cubrir los gastos operacionales de la empresa y continuar trabajando.

14. Que se advierta a la DIAN que los conceptos administrativos no pueden desconocer normas legales vigentes ni afectar derechos fundamentales.

V. Contestación

15. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales explicó el trámite del proceso coactivo por la sanción aduanera a cargo de la sociedad apoyo logístico

V. Contestación

15. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales explicó el trámite del proceso coactivo por la sanción aduanera a cargo de la sociedad apoyo logístico zona franca S.A. Alfranca alegando que a ún en los casos en que proceda suspensión del proceso esto no implica el levantamiento de las medidas ya decretadas, ni impide la adopción de nuevas.

16. Considera que la acción de tutela se torna improcedente por cuanto ha actuado conforme a los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, fundamentando sus actuaciones en la normatividad especial que regula la firmeza de los actos administrativos en materia aduanera, en virtud del principio de especialidad, siendo esta prevalente sobre cualquier otra norma que regule la materia en el procedimiento de cobro coactivo.VI. Sentencia de primera instancia

17. El juzgado negó por improcedente la acción constitucional porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. Concluyó que e xisten mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la suspensión del proceso coactivo adelantado contra la sociedad y sobre el levantamiento de medidas cautelares de embargo decretadas , los cuales fueron utilizados por la sociedad Alfranca S.A. en el proceso ordinario que está en trámite.

18. Indicó que no se probó e l perjuicio irremediable alegado por el embargo de las cuentas que impidieron el pago de salarios y otros emolumentos en sus trabajadores, no se aportó nóminas posteriores a noviembre de 2025 que demostraran falta de ingresos, ni se demostró que la empresa careciera de otros medios líquidos fuera de las cuentas embargadas, aunado a que ningún

trabajadores, no se aportó nóminas posteriores a noviembre de 2025 que demostraran falta de ingresos, ni se demostró que la empresa careciera de otros medios líquidos fuera de las cuentas embargadas, aunado a que ningún trabajador presentó queja o constancia de afectación directa al mínimo vital.

VII. Impugnación

19. La parte accionante impugnó . Alega indebida aplicación de la subsidiariedad al considerar que en el presente caso el medio ordinario no es eficaz porque la demanda no ha sido admitida.

20. Considera que no se requiere demostrar ruina total para demostrar el perjuicio irremediable, la afectación es grave, actual y urgente sobre la cuenta de nómina que impidió pago de salarios y prestaciones.

21. Alega que la sentencia omite el análisis del cambio interpretativo retroactivo del Concepto 008873/2024 aplicado a proceso iniciado en 2022 lo que vulneraría debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima.

22. Solicitó revocar la sentencia y aplicar el art. 8 del D. 2591/1991 para otorgar protección transitoria.

VIII. Consideraciones de la Sala

8.1. Competencia

23. El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela conforme para conocer de la impugnación según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de

1991.

8.2. Problema jurídico 24. ¿Es procedente la acción de tutela para suspender la ejecución coactiva y levantar los embargos decretados por la DIAN en contra de la sociedad accionante, a pesar de existir medio de defensa judicial ordinario en curso y de

24. ¿Es procedente la acción de tutela para suspender la ejecución coactiva y levantar los embargos decretados por la DIAN en contra de la sociedad accionante, a pesar de existir medio de defensa judicial ordinario en curso y de que el debate principal versa sobre la legalidad de actos administrativos?8.3. Tesis de la Sala de Decisión

25. La Sala sostendrá que la acción de tutela no supera el requisito de procedibilidad porque la sociedad accionante cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para objetar o controvertir actos administrativos, además no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

26. Para resolver el asunto planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) la acción de tutela, ii) principio de subsidiariedad de la acción de tutela, y iii) caso en concreto.

  1. Acción de tutela marco general

27. La tutela es una acción constitucional subsidiaria, residual y autónoma, por la que se puede controlar judicialmente los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, mediante un procedimiento p referente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

28. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección
  1. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

29. La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la

regla de subsidiariedad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

  1. Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”
  1. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela

30. El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o

subsidiario, en virtud del cual:

“…procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte delsupuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”.

31. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constituciones de independencia y autonomía de la actividad judicial.

31. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constituciones de independencia y autonomía de la actividad judicial.

32. En tal sentido, el juez de tutela debe verificar la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para establecer si quien pretende el amparo, puede garantizar sus derechos al interior del procedimiento ordinario.

33. De comprobar la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, le corresponderá evaluar si estos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna e integral la adecuada protección de los derechos fundamentales invocados, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentre el demandante.1

34. En caso de que el medio de defensa ordinario carezca de idoneidad y eficacia para salvaguardar los derechos invocados, la acción de tutela procederá de forma definitiva.2

35. La acción de tutela también procederá si se acredita su interposición como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

36. La Corte Constitucional en la sentencia T-1008 de 2012, estableció que la acción de tutela por regla general procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

37. Adicionalmente, señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener

mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.

37. Adicionalmente, señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito , toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el legislador para tales fines.

  1. Caso concreto

38. La sociedad demandante pretende que se ampare n los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, confianza legítima, mínimo vital de sus trabajadores y derecho al trabajo porque a pesar de contar con sentencia favorable respecto de la sanción aduanera que le impuso la DIAN ésta reactivó los procesos de cobro y embargó las cuentas bancarias, lo que ha impedido cancelarle a sus trabajadores salarios y prestaciones sociales afectando con ello el mínimo vital de estos y sus familias.

39. El juez negó por improcedente la acción constitucional al no encontrar cumplido el requi sito de subsidiariedad atendiendo a que la sociedad

1 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.1. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2019.demandante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para solicitar la suspensión del proceso coactivo, además no encontró probado que se esté causando un perjuicio irremediable que deba ser amparado vía acción constitucional.

40. La Sala comparte la posición del juez de instancia, pues la acción de tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la

firmeza de actos aduaneros se rige por el art. 155 del D. Ley 920/2023 y que la sola interposición de la demanda no suspende la ejecutoriedad ni el procedimiento de cobro; marco normativo que encuadra la actuación administrativa y ofrece a la parte ejecutada vías específicas para pedir la suspensión ante el juez natural , por lo que a la tutela no le corresponde desplazar esa definición legal ni reordenar el régimen propio del proceso coactivo aduanero.

46. Ahora bien, l a sociedad alegó que el embargo impidió el pago de salarios, prima y prestaciones a diciembre de 2025 y que ello comprometió el mínimo vital de sus trabajadores.

47. Al respecto la sala coincide con el juez al establecer que no se probó tal afectación. La falta de acreditación en sede de tutela dificulta constatar la gravedad, actualidad e inminencia del daño alegado, más cuando se reitera existe un proceso contencioso en curso con potestad cautelar inmediata.

48. En conclusión, la protección transitoria exige acreditar un perjuicio irremediable, al no satisfacerse dicho estándar —por la insuficiencia de soporte probatorio— y al existir medidas cautelares solicitadas ante el juez natural, esta Sala no advierte la necesidad de adoptar un amparo provisional que interfiera en el diseño legal del proceso coactivo aduanero, por lo que seconfirmará la sentencia impugnada al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

constitucional.

40. La Sala comparte la posición del juez de instancia, pues la acción de tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, específicamente en lo que tiene que ver con la subsidiariedad de la tutela.

41. La sociedad demandante dispone de otra vía judicial idónea para debatir los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela.

42. En el expediente consta que ALFRANCA S.A. acudió al juez natural para demandar el acto sancionatorio, el cual cuenta con sentencia de primera instancia y apelación en trámite.

43. La sociedad accionante interpuso nueva demanda contra la resolución que ordenó seguir la ejecución y en la que solicitó medidas cautelares, proceso que se encuentra en trámite en esta Corporación bajo el radicado

76001233300020260003200.

44. Las actuaciones relacionadas son idóneas para examinar la legalidad del título, del mandamiento de pago, de la decisión de seguir la ejecución y de las medidas cautelares adoptadas , pues el CPACA faculta al juez contencioso para decretar de urgencia las medidas cautelares necesarias (arts. 229, 230 y 234), lo que refuerza la idoneidad del medio ordinario para brindar protección eficaz, incluso antes de la sentencia.

45. La DIAN estructuró su defensa en el principio de especialidad, alegó que la firmeza de actos aduaneros se rige por el art. 155 del D. Ley 920/2023 y que la sola interposición de la demanda no suspende la ejecutoriedad ni

subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle, administrando Justicia en nombre de la República Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cali.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al Artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR por la secretaria de esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE3,

(Firma electrónica SAMAI) (Firma electrónica SAMAI)

ZORANNY CASTILLO OTALORA VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZ

(Firma electrónica SAMAI)

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

3 Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales, suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.

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