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TA VAC - Sentencia 05-2018-00176-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 05-2018-00176-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Santiago de Cali, 29 de enero de 2026 Radicación 760013333005201800176 01 Demandante Alianza Fiduciaria S.A. diazgarcias.a.s@gmail.com Demandado Municipio de Palmira (Valle del Cauca) notificacionesj.judiciales@palmira.gov.co Decisión Confirma sentencia de primera instancia Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada Sentencia No. 12 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda. Se confirmará la decisión recurrida. La inconsistencia en la notificación del acto administrativo impide considerar que las liquidaciones adquirieron firmeza y, por ende, eran susceptibles de ser ejecutadas mediante el procedimiento administrativo. La falta de gestión de cobro de la obligación tributaria implicó la prescripción de la acción a cargo de la administración. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Alianza Fiduciaria S.A. solicitó a la demandada la prescripción de las obligaciones tributarias ejecutadas en procesos de cobro coactivo adelantados en su contra sin haber sido notificada en debida forma. Planteamiento de las partes en primera instancia 2. La parte demandante refirió que en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Llanoverde adquirió el predio identificado con código catastral N.° 000100110093000 y matrícula inmobiliaria N.° 078-33552, según Escritura Pública N.° 7120 del 29 de diciembre de 2006 registrada el 19 de septiembre de 2007.Referencia:

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inmobiliaria N.° 078-33552, según Escritura Pública N.° 7120 del 29 de diciembre de 2006 registrada el 19 de septiembre de 2007.Referencia: 76001333300520180017600 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

3. Indicó que en 2017 solicitó información a la Alcaldía de Palmira al advertir que sobre dicho inmueble se registró medida de embargo por incumplimiento en el pago del impuesto predial. Y afirmó que las respuestas brindadas generaron confusión pues en cada oportunidad la administración se pronunció sobre actuaciones distintas que, además, permitieron advertir una indebida notificación, falta de ejecutoria de los títulos base de ejecución y prescripción de la obligación tributaria exigida. 4. Por lo anterior, solicitó: PRIMERA. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1150.13.1150.13.36 del 10 de agosto de 2018, notificada mediante aviso enviada a mi representada el día 27 de agosto de 2018, suscrita por la señora Dioselina Mantilla Arenas, Subsecretaria de Cobro Coactivo de la Alcaldía De Palmira, mediante el cual se ordena seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo de expediente: 0616547 (vigencias 2012-2014), predio 000100110093000, así como toda la actuación administrativa generada en el referido expediente, incluyendo el mandamiento de pago No. 1150.13.126067 del 04 de agosto de 2015, y las liquidaciones oficiales No. 002085966 del 29 de abril de 2015, 002097641 del 05 de junio de 2014 y 1000632437 del 09 de diciembre de 2014, actos administrativos hasta ahora no notificados en debida forma a mi representada. SEGUNDA. Que en consecuencia a lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordene

a la Alcaldía de Palmira rehacer desde el primero de los actos administrativos el proceso de cobro coactivo de expediente: 0616547 (vigencias 2012-2014), predio 000100110093000, si no hubiere operado ya el fenómeno de la prescripción, realizando la debida notificación de mi representada de cada una de las actuaciones, permitiendo así ejercer el derecho de defensa y de contradicción en las mismas. TERCERA. Que en consecuencia a lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía de Palmira archivar todo expediente de cobro coactivo que tenga origen en la Liquidación Oficial No. 000512360 del 25 de agosto de 2012 (vigencias 2007-2011), revocada por ella misma en noviembre de 2015, ordenando levantar de inmediato la medida cautelar de embargo y secuestro obrante sobre el predio 000100110093000, generada con ocasión a la referida liquidación oficial. CUARTA. Declárese la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación Oficial No. 1002156053 del 24 de diciembre de 2015, proferida por la Alcaldía de Palmira para el cobro del impuesto predial del predio 000100110093000, la cual dio origen al proceso de cobro coactivo de expediente 0744819 (vigencias 2007-2009), así como toda actuación administrativa generada en el referido expediente, hasta ahora sin notificación en debida forma a mi representada. QUINTA. Que en consecuencia a lo anterior y como restablecimiento del derecho, se ordene a la Alcaldía de Palmira declarar la falta de ejecutoria, prescripción y pérdida de fuerza ejecutoria del impuesto predial del predio 000100110093000, referente a los años 2012 (inclusive) hacia atrás y, en consecuencia, renunciar a su cobro, archivando cualquier diligencia al respecto. (…) 5. La parte demandada no contestó la

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de fuerza ejecutoria del impuesto predial del predio 000100110093000, referente a los años 2012 (inclusive) hacia atrás y, en consecuencia, renunciar a su cobro, archivando cualquier diligencia al respecto. (…) 5. La parte demandada no contestó la demanda.Referencia: 76001333300520180017600 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

Relación de los medios de prueba 6. El juzgado decretó las siguientes pruebas relevantes para el proceso: - Certificado de tradición del predio identificado con código catastral N.° 000100110093000 y matrícula inmobiliaria N.° 078-33552. - Liquidación Oficial N.° 1002156053 del 24 de diciembre de 2015. - Petición radicada el 16 de mayo de 2017, mediante la que Alianza Fiduciaria S.A. solicitó la prescripción de unas obligaciones tributarias, el levantamiento de la medida cautelar registrada sobre el inmueble N.° 078-33552 y copia de los procesos de cobro coactivo adelantados en su contra. - Oficio N.° 1150.5.253 del 21 de junio de 2017, mediante la que la Subsecretaría de Cobro Coactivo del municipio de Palmira negó la petición del 16 de mayo de 2017. - Resolución N.° 1150.13.3.365366 del 28 de junio de 2018, “por medio de la cual se resuelve una revocatoria directa a solicitud de parte”. - Copia de los procesos de cobro coactivo identificados con los radicados 0744819, 0617413, 0607997, 0424857. La sentencia de primera instancia 7. En la sentencia se afirmó que las liquidaciones oficiales proferidas para las vigencias 2012 a 2014 sobre el predio N.° 000100110093000 no se encontraban ejecutoriadas, pues los oficios remitidos para notificar al obligado fueron devueltos bajo la causal de dirección incompleta. Misma conclusión se adoptó respecto del mandamiento de pago N.° 1150.13.126067 del 4 de agosto de 2015, sobre el que no se acreditó notificación personal ni por aviso. 8. En ese sentido, se concluyó que la entidad no cumplió el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para

respecto del mandamiento de pago N.° 1150.13.126067 del 4 de agosto de 2015, sobre el que no se acreditó notificación personal ni por aviso. 8. En ese sentido, se concluyó que la entidad no cumplió el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para la notificación del acto que definió la obligación, ni tampoco el establecido para ejecutar su cobro. Y se agregó que no era posible acceder a la pretensión relativa a ordenar la continuidad del proceso administrativo bajo condición de subsanar tal error pues se configuró la prescripción de la acción de cobro. 9. En consecuencia, se resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE la falta de firmeza de las liquidaciones oficiales N° 002097641 del 5 de junio de 2014, VIGENCIA 2013, por $14427.501; la N° 1000632437 del 9 de diciembre de 2014, VIGENCIA 2014, por $17069.025; y, la N° 002085966 del 29 de abril de 2016, VIGENCIA 2012, por $13098.962, expedidas dentro del proceso de cobro coactivo expediente N° 0616547; la nulidad delReferencia: 76001333300520180017600 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

mandamiento de pago N° 1150.13.126067 del 4 de agosto de 2015; la nulidad de la resolución N° 1150.13.1150.13.36 del 10 de agosto de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución en dicho proceso; y, probada la prescripción de la acción de cobro sobre el impuesto predial vigencias 2012-2014, dentro de dicho expediente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el inmueble objeto del proceso de cobro coactivo en el expediente N° 0616547. SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de la liquidación oficial N° 1002156053 del 24 de diciembre de 2014 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO por valor de $53736.302.oo, expedida dentro del expediente de cobro coactivo N° 0744819, vigencias 2007-2009, por haberse encontrada probada la prescripción de la acción de cobro vigencias 2007-2009, expediente N° 0744819, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre el inmueble objeto del proceso de cobro coactivo en el expediente N° 0744819. El recurso de apelación 10. La parte demandada adujo que “con la interposición de las excepciones Alianza Fiduciaria no estaba atacando en sí el mandamiento de pago sino que pretende que se debatiera la legalidad de las resoluciones – título ejecutivo en el presente proceso –, actos que se presumen legales y que no fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 11. En ese sentido, afirmó que “el juez no está facultado para decidir

pretende que se debatiera la legalidad de las resoluciones – título ejecutivo en el presente proceso –, actos que se presumen legales y que no fueron demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 11. En ese sentido, afirmó que “el juez no está facultado para decidir aspectos de fondo sobre la obligación fiscal” pues tales actos gozan de presunción, sin que sea posible revisar aspectos propios de la etapa de determinación, como lo son los elementos de la obligación tributaria. 12. Insistió en el carácter ejecutorio y ejecutivo de las liquidaciones oficiales de los años gravables 2012 a 2014, pues contra aquellas no se presentó recurso. Y agregó que el mandamiento de pago interrumpió el término de prescripción. CONSIDERACIONES 13. La sala1 resolverá los planteamientos del apelante único2 dirigidos contra la sentencia de primera instancia, para determinar si las liquidaciones oficiales mediante las que se determinó el impuesto predial unificado asociado al predio de propiedad de la demandante durante las vigencias 2012 a 2014 constituyeron título ejecutivo válido que justificara el inicio del procedimiento de cobro coactivo o, si por el contrario, la indebida notificación causó la inexistencia de acto con mérito ejecutivo. 1 En ejercicio de la competencia establecida en el artículo 153 del CPACA. 2 Artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 CPACA.Referencia: 76001333300520180017600 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

14. La sala no analizará el tema respecto de las vigencias 2007 a 2011, porque no fue objeto de apelación. Tesis de la sala 15. La inconsistencia en la notificación del acto administrativo impide considerar que las liquidaciones adquirieron firmeza y, por ende, eran susceptibles de ser ejecutadas mediante el procedimiento administrativo. La falta de gestión de cobro de la obligación tributaria implicó la prescripción de la acción a cargo de la administración. Los procesos adelantados contra la demandante en sede administrativa 16. El 19 de septiembre de 2007 fue registrada la constitución de fiducia mercantil sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N.° 378-33552 – para ese entonces de propiedad de MAJSON S.A. en liquidación (antes Gómez Gálvez & Cía. S. en C) – a favor de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del fideicomiso Llanoverde, conforme a Escritura Pública N.° 7120 del 29 de diciembre de 2006. 17. Y el 7 de noviembre de 2013 se registró medida de embargo por impuestos municipales conforme a orden de la dependencia de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía de Palmira proferida en el expediente 0424857. 18. El 16 de mayo de 2017, Alianza Fiduciaria S.A. solicitó información al municipio demandado sobre el origen de dicha medida cautelar y cuestionó la existencia de algún proceso de cobro coactivo en su contra pues las obligaciones que recaían sobre predios de su propiedad se encontraban prescritas para la fecha. 19. El 21 de junio siguiente, la subsecretaria de cobro coactivo informó que adelantó gestiones administrativas de cobro que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: Predio Liquidación Mandamiento de pago 000200050042000 Vigencias 2007 a 2011. Resolución N.° 000512457 del

de junio siguiente, la subsecretaria de cobro coactivo informó que adelantó gestiones administrativas de cobro que pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: Predio Liquidación Mandamiento de pago 000200050042000 Vigencias 2007 a 2011. Resolución N.° 000512457 del 25 de agosto de 2012. Remitida para notificación en septiembre de ese mismo (guía N.° 00092198).

Resolución N.° 1150.13.111581 del 25 de mayo de 2016, notificada el 20 de septiembre de 2016 (guía N.° 49855500010). 000100110094000 Vigencias 2007 a 2011. Resolución N.° 000512361 del 25 de agosto de 2012. Notificada por aviso publicado el 8 de diciembre de 2012. Resolución N.° 1150.13.110970 del 25 de mayo de 2016, notificada mediante aviso el 24 de octubre de 2016. 000100110093000 Vigencias 2007 a 2019. Resolución N.° 1002156053 del 24 de diciembre de 2015. Notificada por aviso publicado el 18 de julio de 2016.

No informó.Referencia: 76001333300520180017600 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

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20. El 16 de abril de 2018, la parte demandante radicó solicitud de revocatoria directa de todos los actos administrativos proferidos en el expediente N.° 0744819, adelantado para obtener el cobro coactivo de las obligaciones tributarias determinadas sobre el predio N.° 000100110093000. Al resolver la petición, la entidad: (i) indicó que el contribuyente tuvo la oportunidad para debatir la indebida notificación alegada, así como la prescripción y nulidad aducida, sin que constara que ejerció dicha facultad y; (ii) informó que ordenaría la terminación, levantamiento de medidas cautelares y archivo del proceso de cobro coactivo N.° 0607997, ante la revocatoria de la Liquidación Oficial N.° 000512360 del 25 de agosto de 2012 mediante la que había sido determinado el impuesto predial para las vigencias 2007 a 2011 sobre dicho inmueble. 21. En el proceso obra copia de los procesos de cobro coactivo Nos., 0607997, 0744819, 0424857 y 06165473, mediante los que la entidad demandada pretendió ejecutar los valores determinados por concepto de impuesto predial unificado sobre el inmueble N.° 000100110093000. Los tres primeros por sumas correspondientes a las vigencias 2007 a 2011 y el último por los años gravables 2012 a 2014. 22. En los expedientes Nos. 0424857 y 0616547 se ordenó el embargo y secuestro previo del inmueble N.° 000100110093000 para obtener el pago de la obligación tributaria causada en los años 2007 a 2014. En el expediente 0616547 también se decretó tal medida, pero consta además que se practicó el embargo, secuestro y avalúo del bien. El caso concreto 23. Contrario a lo alegado por el apelante, las liquidaciones oficiales mediante las que se determinó el impuesto

el expediente 0616547 también se decretó tal medida, pero consta además que se practicó el embargo, secuestro y avalúo del bien. El caso concreto 23. Contrario a lo alegado por el apelante, las liquidaciones oficiales mediante las que se determinó el impuesto predial unificado asociado al predio de propiedad de la demandante durante las vigencias 2012 a 2014 no se encuentran en firme y, por lo tanto, no son susceptibles de ejecutar por la vía del cobro coactivo. 24. Conforme al Estatuto Tributario, se considera que un acto administrativo está ejecutoriado cuando (i) contra ellos no procede algún recurso, (ii) de proceder, no se interpone en debida forma, (iii) el interesado renuncia o desiste de recurrir y (iv) de haberse interpuesto, son decididos en forma definitiva (artículo 829). 25. En este caso no es posible afirmar, como lo pretende el apelante, que las liquidaciones oficiales se encuentran en firme por falta de interposición de recursos por parte del interesado pues, tal como se indicó en la primera instancia, el contribuyente no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción en razón de la indebida notificación de tales actos. Al respecto, se transcribe lo pertinente: 3 La sala no se referirá al expediente aportado por la demandada identificado con radicado 0617413, porque versa sobre predio distinto al objeto de este proceso.Referencia: 76001333300520180017600 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

  • La N° 002097641 del 5 de junio de 2014, VIGENCIA 2013, por $14427.501, la que fue remitida por la empresa de correos “Pronto Envíos”, Destinatario Cabuyal, Dirección La Herradura, y que fue devuelta por “Dirección Incompleta” (AD 04 página 8 ibidem) - La N° 1000632437 del 9 de diciembre de 2014, VIGENCIA 2014, por $17069.025, la que fue remitida por la empresa de correos “Pronto Envíos”, Destinatario Cabuyal, Dirección La Herradura, y que fue devuelta por “Dirección Incompleta” (AD 04 página 7 ibidem) - La N° 002085966 del 29 de abril de 2016, VIGENCIA 2012, por $13098.962, la que fue remitida por la empresa de correos “Pronto Envíos”, Destinatario Cabuyal, Dirección La Herradura, y que fue devuelta por “Dirección Incompleta” (AD 04 página 9 ibidem) Dichas liquidaciones oficiales señalan en la parte de inferior del documento, lo siguientes: “Contra el presente Acto Administrativo procede el RECURSO DE RECONSIDERACION, el cual podrá interponerse ante el Profesional Especializado de la Dirección de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda de este Municipio, ubicada en la Calle 30 Carrera 29 esquina Piso 1 Edificio el CAMP, de la ciudad de Palmira, dentro del término de los dos meses siguientes contados a partir de la notificación en debida forma del presente acto, tal como lo establecen los Artículos 231 y 355 del Acuerdo 071 de 2010 (Estatuto Tributario Municipal). De lo hasta aquí visto en este proceso, se advierte que no existió frente a la demandante, notificación personal ni por aviso de las anteriores

debida forma del presente acto, tal como lo establecen los Artículos 231 y 355 del Acuerdo 071 de 2010 (Estatuto Tributario Municipal). De lo hasta aquí visto en este proceso, se advierte que no existió frente a la demandante, notificación personal ni por aviso de las anteriores liquidaciones oficiales, por lo que le asiste razón a ALIANZA FIDUCIARA S.A., cuando afirma que dichos actos administrativos no se encuentran en firme, es decir, ejecutoriados. 26. La sala acoge tal conclusión: las guías mediante las que se intentó la notificación personal de cada liquidación oficial permiten advertir que la comunicación fue enviada al anterior propietario del predio (Gómez Gálvez & Cía. S. en C) y a dirección distinta de quien sí ostentaba la calidad de contribuyente (Alianza Fiduciaria S.A.) lo que a su vez implicó la improcedencia de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario. 27. La inconsistencia en la notificación imposibilitó al interesado conocer la obligación a su cargo y ejercer su derecho a la contradicción, o desistir de tal facultad, circunstancias que permitirían entender que el acto administrativo quedó en firme y apto para ser ejecutado por la administración. 28. En otras palabras, se considera que la indebida notificación presupone la inexistencia de documento que prestara mérito y la ausencia de justificación para proferir mandamiento de pago y ejecutar medida cautelar dirigida a asegurar el pago de la obligación tributaria. 29. Entonces, como la entidad no adelantó en debida forma la gestión para obtener el cobro

del impuesto predial a cargo de la aquí demandante para las vigencias 2012 a 2014, es dable concluir que se configuró la prescripción de la acción de cobro. Como su causación es anual e independiente a la expedición de factura o liquidación por parte de la administración la obligación a cargo de la demandante se hizo exigible el 1 de enero de cada año y, por lo tanto, la acción de cobro de aquellas causadas a partir del 2012 y hasta el 2014 prescribían en los años 2017 a 2019, respectivamente.Referencia: 76001333300520180017600 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Municipio de Palmira (Valle del Cauca)

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30. El análisis en esta instancia judicial estaba justificado en el fundamento fáctico y jurídico de la demanda, cuyas pretensiones incluyeron la declaratoria de nulidad de “toda la actuación administrativa generada en el referido expediente, incluyendo el mandamiento de pago No. 1150.13.126067 del 04 de agosto de 2015, y las liquidaciones oficiales No. 002085966 del 29 de abril de 2015, 002097641 del 05 de junio de 2014 y 1000632437 del 09 de diciembre de 2014, actos administrativos hasta ahora no notificados en debida forma a mi representada”. 31. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. La condena en costas 32. Los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, establecen el deber del juez de disponer en la sentencia sobre la condena en costas. En este caso no se fijará suma alguna por este concepto porque no obra prueba que demuestre su causación en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali. SEGUNDO: SIN CONDENA en costas. TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co

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