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TA VAC - Sentencia 05-2025-00329-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 05-2025-00329-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Sentencia

RADICACIÓN:

76001-33-33-005-2025-00329-01

ACCIONANTE: HERMILA DEL PILAR LENIS CEDEÑO

abogadosass@gmail.com

ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co

FIDUPREVISORA S.A

tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI-SECRETARÍA DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTAL.

notificacion.tutelas@cali.gov.co notificacionesjudiciales@cali.gov.co

ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO

Santiago de Cali, (22) veintidós de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A, contra la sentencia No. 269 del 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se amparó el derecho de petición de la accionante. ANTECEDENTES Se interpuso ACCIÓN DE TUTELA con base en que la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales ya que fue desvinculada de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y desafiliada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 3 de junio de 2024, al cumplir 70 años de

fundamentales ya que fue desvinculada de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali y desafiliada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 3 de junio de 2024, al cumplir 70 años de edad, según resolución 2583 del 28 de mayo de 2024 , no obstante, s eñaló que el 11 de julio de 2024 radicó su solicitud de reliquidación pensional a través del aplicativo "humano en línea", la cual fue validada por la Secretaría de Educación hasta el 2 de octubre de 2024. Manifestó que han transcurrido más de 12 meses sin que las entidades accionadas resolvieran de fondo su petición, permaneciendo en estado "liquidación devuelta por el FOMAG" desde el 7 de septiembre de 2025, impidiendo percibir su pensión con el valor real correspondiente a la fecha de retiro.

PRETENSIONESLa accionante solicitó que se ordene a las entidades accionadas emitir el acto administrativo de reliquidación pensional, incluyendo los factores salariales como docente oficial.

DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante consideró que se le vulneró el derecho a la seguridad social.

CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

• DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALISECRETARIA DE EDUCACION1

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción por existir otros medios judiciales idóneos y pidió su desvinculación del proceso, pues la solicitud de la accionante corresponde a un reajuste pensional bajo la Ley 91 de 1989 sobre una pensión ya reconocida, por lo que no se afectaba el mínimo vital ni se vulneraba derecho fundamental alguno. Explicó que el expediente fue radicado el 2 de octubre de 2024

la Ley 91 de 1989 sobre una pensión ya reconocida, por lo que no se afectaba el mínimo vital ni se vulneraba derecho fundamental alguno. Explicó que el expediente fue radicado el 2 de octubre de 2024 y que cumplió las etapas a dministrativas conforme al Decreto 1272 de 2018: validación documental, elaboración del proyecto de resolución y remisión al FOMAG. Indicó que la liquidación fue devuelta por el FOMAG para ajustes salariales, los cuales fueron realizados y reenviados, encontrándose en validación por Fiduprevisora S.A., lo que impedía expedir el acto definitivo. Precis ó que el reconocimiento de prestaciones sociales constituye un acto administrativo complejo que requiere la concurrencia de ambas entidades, careciendo de competencia para aprobar la reliquidación sin el visto bueno del FOMAG. Sostuvo que la jurisprudencia constitucional establece que la tutela no procede como mecanismo principal para reliquidaciones pensionales salvo perjuicio irremediable, situación inexistente dado que la accionante percibe su mesada.

• NACIONMINISTERIO DE EDUCACION - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG.

Guardó silencio.

EL FALLO IMPUGNADO2

La Juez Quinto Administrativo oral del circuito de Cali, profirió la Sentencia, mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, tras constatar que esta radicó su solicitud de reliquidación pensional el 11 de julio de 2024 en el módulo "Humano en línea", la cual fue validada hasta el 2 de octubre de 2024, y que al momento de proferirse el fallo no había obtenido respuesta de fondo definitiva habiendo

pensional el 11 de julio de 2024 en el módulo "Humano en línea", la cual fue validada hasta el 2 de octubre de 2024, y que al momento de proferirse el fallo no había obtenido respuesta de fondo definitiva habiendo transcurrido más de un año desde la radicación, superándose con creces el término de cuatro meses establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018 para resolver solicitudes de reconocimiento

1 Ver índice 7 de samai-primera instancia. 2 Ver índice 11 de SAMAI – primera instancia.pensional y reliquidaciones a cargo del FOMAG. Aplicó la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto al FOMAG por no haber rendido informe alguno en el trámite de tutela, tuvo por cierta la negativa de resolver de fondo la solicitud, y evidenció dilaciones injustificadas tanto de la Secretaría de Educación de Cali —que tardó desde julio hasta octubre en validar la documentación sin justificación— como del FOMAG, concluyendo que existió una flagrante violación al debido proceso administrativo y al derecho de petición, razón por la cual ordenó al FOMAG dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante y a la Secretaría de Educación emitir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco días siguientes al recibo de la aprobación o desaprobación del proyecto.

LA IMPUGNACIÓN3

La Fiduprevisora S.A impugnó la anterior decisión, señalando que carece de competencia para expedir actos administrativos o reconocer prestaciones económicas por ser únicamente vocera y administradora del FOMAG sin personería jurídica, siendo dicha facultad exclusiva de la Secretaría de Educación

actos administrativos o reconocer prestaciones económicas por ser únicamente vocera y administradora del FOMAG sin personería jurídica, siendo dicha facultad exclusiva de la Secretaría de Educación conforme a los artículos 2.4. 4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018, por lo que solicitó su desvinculación del proceso. Adicionalmente, sostuvo que la acción de tutela se torna improcedente porque lo solicitado constitu ye un trámite administrativo de prestación económica p ara el cual la accionante disponía de mecanismos judiciales ordinarios, sin haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable conforme a la carga probatoria exigida en la Sentencia T -008 de 2015, e informó que la reliquidación pensional se encontraba en proceso de acto administrativo y aprobada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar si en el sub judice Fiduprevisora S.A. ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Hermilia del Pilar Lenis Cedeño, al omitir cumplir oportunamente con su rol de validación dentro del procedimiento de rel iquidación pensional radicado el 11 de julio de 2024, impidiendo con ello que se profiera respuesta de fondo a la solicitud de la accionante transcurridos más de un año y seis meses. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al evidenciar que Fiduprevisora S.A. incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante. Si bien Fiduprevisora

TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al evidenciar que Fiduprevisora S.A. incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante. Si bien Fiduprevisora actúa como vocera del FOMAG y no expide directamente el acto administrativo de reliquidación pensional, su intervención es indispensable como sujeto procesal necesario dentro del procedimiento de validación establecido en los artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 del Decreto 1272 de 2018. La omisión en cumplir oportunamente su gestión de aprobar o desaprobar el proyecto de acto administrativo ha impedido que

3 Ver índice 13 de SAMAI – primera instancia.la Secretaría de Educación Municipal de Cali culmine el trámite, generando una dilación injustificada de más de un año y seis meses. Por ende, su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales es directa por omisión en el trámite que legalmente le corresponde.

Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos:

• TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.

El artículo 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone que “salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Luego, señala el mismo artículo que “estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) las

toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Luego, señala el mismo artículo que “estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: i) las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

No obstante, el artículo 2.4.4.2.3.2.16 del Decreto 1272 de 2018 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», señalando que, las solicitudes deben radicarse ante la última entidad territorial certificada en educación que fungió como autoridad nominadora del afiliado (artículo 2.4.4.2.3.2.1), y el término para resolver solicitudes de reconocimiento pensional por riesgo de vejez, indemnizaciones sustitutivas y reliquidaciones es de cuatro (4) meses contados desde la radicación completa de la solicitud (artículo 2.4.4.2.3.2.4).

sustitutivas y reliquidaciones es de cuatro (4) meses contados desde la radicación completa de la solicitud (artículo 2.4.4.2.3.2.4).

El procedimiento establecido contempla tres etapas temporales sucesivas: primero, la entidad territorial cuenta con un (1) mes para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria (artículo 2.4.4.2.3.2.5); segundo, la fiduciaria dispone de un (1) mes adicional para aprobar o desaprobar motivadamente dicho proyecto (artículo 2.4.4.2.3.2.6); y tercero, la entidad territorial tiene dos (2) meses finales para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud (artículo 2.4.4.2.3.2.7).

  • DEL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FNPSM.En el caso de las entidades territoriales certificadas, conforme al artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y al artículo 56 de la Ley 962 de 2005, corresponde a los secretarios de educación tramitar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG), administrado por la Fiduprevisora S.A. Dichas prestaciones deben ser reconocidas por el Fondo, previa aprobación del proyecto de resolución elaborado por la secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento, en consecuencia, se suscribe por el secretario de educación una vez la Fiduprevisora haya impartido su aprobación.

entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento, en consecuencia, se suscribe por el secretario de educación una vez la Fiduprevisora haya impartido su aprobación.

El Decreto 2831 de 2005 reglamentó este procedimiento, estableciendo que las solicitudes deben ser radicadas ante la secretaría de educación correspondiente, la cual debe recibirlas en orden cronológico, expedir las certificaciones de tiempo de servicio y régimen salarial, y elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes. Este proyecto se remite a la Fiduprevisora para su aprobación, y solo después de obtenerla podrá ser expedido y notificado el ac to administrativo definitivo. Las resoluciones emitidas sin esa aprobación previa carecen de validez legal y no prestan mérito ejecutivo, siendo responsables disciplinaria y fiscalmente los funcionarios que las expidan.

Posteriormente, el Decreto 1272 de 2018 (artículos 2.4.4.2.3.2.7 y 2.4.4.2.3.2.8 ) y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 reafirmaron esta distribución de competencias: la Fiduprevisora, en su calidad de administradora del FOMAG, debe estudiar y aprobar los proyectos de resolución remitidos por las secretarías de educación dentro de lo s quince días siguientes a su radicación, y pagar las prestaciones sociales reconocidas. Por su parte, las secretarías de educación conservan la función de elaborar los proyectos de reconocimiento y suscribir las resoluciones, mientras que el Fondo es responsable del pago, bajo el principio de unidad de caja para garantizar la eficiencia en la administración de los recursos y el

proyectos de reconocimiento y suscribir las resoluciones, mientras que el Fondo es responsable del pago, bajo el principio de unidad de caja para garantizar la eficiencia en la administración de los recursos y el cumplimiento oportuno de las obligaciones pensionales y de salud de los docentes.

I) CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión de la accionante está dirigida a que se ordene a las entidades accionadas emitir el acto administrativo de reliquidación pensional, incluyendo los factores salariales (primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificaciones) a los que tenía derecho como docente nacionalizad a, pues desde el 11 de julio de 2024 radicó su solicitud de reliquidación pensional a través del aplicativo "Humano en Línea" y a la fecha no ha sido resuelta.

La Juez A quo, amparó el derecho de petición de la accionante al constatar que la solicitud de reliquidación pensional radicada el 11 de julio de 2024 no había sido contestada tras más de un año, superando el término legal de cuatro meses del Decreto 1272 de 2018. Aplicó la presunción de veracidad por la faltade respuesta del FOMAG en el trámite de tutela, evidenció dilaciones injustificadas de la Secretaría de Educación y del FOMAG, y ordenó dar respuesta de fondo en cinco días. Fiduprevisora S.A impugnó argumentando carecer de competencia para expedir actos administrativos por ser únicamente vocera del FOMAG sin personería jurídica, facultad exclusiva de la Secretaría de Educación según el Decreto 1272 de 2018, solicitó su desvinculación, alegó improcedencia de la tutela por existir mecanismos ordinarios y

FOMAG sin personería jurídica, facultad exclusiva de la Secretaría de Educación según el Decreto 1272 de 2018, solicitó su desvinculación, alegó improcedencia de la tutela por existir mecanismos ordinarios y falta de acreditación de perjuicio irremediable, e informó que la reliquidación ya estaba en trámite aprobado.

Al plenario se aportó la siguiente documentación:

El Decreto 1272 de 2018, que modificó el Decreto 1075 de 2015 del sector educación, reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableciendo que las solicitudes de reco nocimiento pensional por riesgo de vejez, indemnizaciones sustitutivas y reliquidaciones deben radicarse ante la última entidad territorial certificada en educación que actuó como autoridad nominadora del afiliado. El decreto fija un término máximo de cuatro meses, contados desde la radicación completa de la solicitud, para resolver estas peticiones. Esteprocedimiento se estructura en tres etapas temporales sucesivas: primero, la entidad territorial dispone de un mes para elaborar el proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad fiduciaria; segundo, la fiduciaria cuenta con un mes adicional para revisar y aprobar o desaprobar motivadamente dicho proyecto; y tercero, la entidad territorial tiene dos meses finales para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva formalmente la solicitud del peticionario.

De conformidad con el material probatorio referenciado en líneas anteriores, se evidencia que la accionante presentó una solicitud de reliquidación pensional el 11 de julio de 2024 y, a la fecha, han

formalmente la solicitud del peticionario.

De conformidad con el material probatorio referenciado en líneas anteriores, se evidencia que la accionante presentó una solicitud de reliquidación pensional el 11 de julio de 2024 y, a la fecha, han transcurrido aproximadamente un año y seis meses sin que haya obtenido una respuesta de fondo. Si bien la pretensión de la actora se dirigía a que se ordenara la expedición del acto administrativo, es preciso advertir que, en materia de tutela, el juez tiene la obligación de proteger los derechos que encuentre vulnerados —facultades extra y ultra petita— aunque no hayan sido expresamente invocados. Por tal razón, aunque la tutela no sea el mecanismo principal para ordenar el reconocimiento de la prestación, la existencia de otros medios judiciales no justifica la desatención de los términos legales de respuesta; máxime cuando se trata de un acto administrativo complejo que, de conformidad con el Decreto 1272 de 2018, requiere la concurrencia de la Secretaría de Educación y la validación de Fiduprevisora S.A. para su perfeccionamiento y sin su visto bueno, el acto no se perfecciona. Por tanto, es un sujeto procesal necesario. En consecuencia, contrario a lo que considera el impugnante, para esta Sala la decisión del Juez A quo es acertada, pues la omisión y dilación en el trámite administrativo vulnera derechos fundamentales como el de petición y debido proceso de la accionante.

Aunado a lo anterior, aunque Fiduprevisora S.A. actúa como vocera del FOMAG, su intervención es indispensable en el proceso de validación según el flujo establecido en el Decreto 1272 de 2018. La

Aunado a lo anterior, aunque Fiduprevisora S.A. actúa como vocera del FOMAG, su intervención es indispensable en el proceso de validación según el flujo establecido en el Decreto 1272 de 2018. La omisión en su gestión de validación o devolución de expedien tes (mencionada en los hechos como "liquidación devuelta por el FOMAG") es precisamente lo que ha impedido que la Secretaría de Educación culmine el acto administrativo. Por ende, su responsabilidad en la vulneración del derecho de petición es directa por omisión en el trámite que le corresponde. Si bien Fiduprevisora no expide el acto administrativo, debe cumplir su rol de aprobar o desaprobar los proyectos oportunamente. Por lo que ambas entidades son responsables de la dilación injustificada y deben cumplir las órdenes dentro de sus respectivas competencias legales.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que se acreditó la vulneración al derecho de petición de la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLAPRIMERO. – CONFIRMAR la Sentencia No. 269 del 1º de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. –REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. – NOTIFICAR a los interesados en la forma legal prevista.

SEGUNDO. –REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. QUINTO. – NOTIFICAR a los interesados en la forma legal prevista.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase,

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

Magistrado Magistrado

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Magistrado

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

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