🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA VAC - Sentencia 05-2025-00343-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 05-2025-00343-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

PROCESO 76001-33-33-005-2025-00343-01

MEDIO DE CONTROL TUTELA

DEMANDANTE SILBINO GUZMÁN IBARRA

carlosguzman@unicomfacauca.edu.co

DEMANDADO NUEVA EPS

Secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionestutelas@nuevaeps.com.co

MINISTERIO

PÚBLICO

PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

ADMINISTRATIVOS

procjudadm19@procuraduria.gov.co

ASUNTO: ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali. La sentencia tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Ordenó a la Nueva EPS que, si no lo ha hecho, adelante las gestiones administrativas pertinentes para la autorización y programación de la « consulta de control o de seguimiento por especialista en urología », ordenada por el médico tratante en el marco de su tratamiento con sonda vesical para el diagnóstico « C61X, tumor maligno de la próstata », y negó la orden de tratamiento integral al actor.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Nueva EPS, porque

tratamiento integral al actor.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

2. El actor pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Nueva EPS, porque esa entidad ya no tiene contrato vigente con la Clínica de Occidente en la que realiza su proceso médico.

3. Solicitó que se ordene la asignación o reubicación del punto de atención para un seguimiento adecuado de su enfermedad.

4. Solicitó que se ordene una medida provisional, con el fin de que la entidad demandada genere un tratamiento integral y garantice la entrega de medicamentos, insumos, elementos, procedimientos, exámenes y atención con especialistasRadicado nro. 76001-33-33-005-2025-00343-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Silbino Guzmán Ibarra Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

2

médicos, así como todo lo que llegue a requerir, se encuentre o no dentro del PBS, sin que medie excusa administrativa, con el fin de proteger sus derechos.

2. Hechos

5. El actor manifestó que tiene 67 años, que es una persona de especial protección constitucional, que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y que su prestador es la Nueva EPS. Mencionó que fue diagnosticado con tumor maligno de la próstata, por lo que requiere cuidados especiales y el uso constante de sonda vesical. Precisó que, debido a su enfermedad, cada 20 días, por recomendación de su médico tratante, debe someterse a controles para verificar el estado de la sonda y su higiene.

sonda vesical. Precisó que, debido a su enfermedad, cada 20 días, por recomendación de su médico tratante, debe someterse a controles para verificar el estado de la sonda y su higiene.

6. Indicó que, a pesar de que su enfermedad está diagnosticada y que debe tener cuidados urgentes según las recomendaciones de su médico, al momento de solicitar cita para realizar control de seguimiento, la Clínica de Occidente le indicó qu e la Nueva EPS no tiene contratación vigente con dicha institución, por lo que no le pueden prestar el servicio.

3. Argumentos de la acción de tutela

7. La parte actora sustentó su solicitud en los artículos 46, 48 y 49 de la Constitución Política; en las Leyes 1251 de 2008, 1751 de 2015 y 2055 de 2020, y en las sentencias T-252 de 2017 y T-2015 de 2023.

4. Intervención de la Nueva EPS

8. Guardó silencio.

5. Sentencia de tutela de primera instancia1

9. El 11 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cali tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. Ordenó a la Nueva EPS que, si no lo ha hecho, adelante las gestiones administrativas pertinentes para la autorización y programación de la « consulta de control o de seguimiento por especialista en urología», ordenada por el médico tratante en el marco de su tratamiento con sonda vesical para el diagnóstico « C61X, tumor maligno de la próstata», y negó la orden de tratamiento integral al actor.

de su tratamiento con sonda vesical para el diagnóstico « C61X, tumor maligno de la próstata», y negó la orden de tratamiento integral al actor.

1 Índice 8 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-005-2025-00343-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Silbino Guzmán Ibarra Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

3

10. Consideró que el actor cuenta con diagnóstico principal «C61X, tumor maligno de la próstata» y con orden médica expedida por el médico de la Clínica de Occidente, en la que se ordena la «consulta de control o de seguimiento por especialista en urología».

Mencionó que se debe acudir a la presunción de veracidad, pues la Nueva EPS guardó silencio, por lo que se debe tener por cierta la negativa de la entidad a gestionar la programación de la atención médica de dicha consulta.

11. Concluyó que la Nueva EPS omi tió su deber de prestar una adecuada atención en salud al no autorizar al actor el servicio prescrito por su médico tratante con una IPS con convenio vigente para que, a su vez, esta programe su realización. Precisó que, con la omisión de la Nueva EPS, se obstaculiza la continuidad del servicio de salud, el mejoramiento de la condición médica y la posibilidad de un tratamiento oportuno para su diagnóstico.

12. Por último, negó el tratamiento integral en el que se garantice « (…) la entrega de medicamentos, insumos, elementos, procedimientos, exámenes, atención con médicos especialistas y todo lo que llegare a requerir, se encuentren o no dentro del PBS y sin que

12. Por último, negó el tratamiento integral en el que se garantice « (…) la entrega de medicamentos, insumos, elementos, procedimientos, exámenes, atención con médicos especialistas y todo lo que llegare a requerir, se encuentren o no dentro del PBS y sin que medie excusa administrativa y burocrática (…) », pues señaló que ello plantearía situaciones futuras respecto de la negativa a prestar los servicios mencionados, que harían presumir la mala fe por parte de la demandada; además, precisó que en la demanda no se hace referencia a un incumplimiento de la Nueva EPS frente a los servicios médicos de consulta , medicamentos y procedimientos quirúrgicos, entre otros, por lo que no hay lugar a dicha pretensión.

6. Impugnación2

13. Inconforme con la decisión adoptada, el actor impugnó respecto de la negativa a ordenar el tratamiento integral . A rgumentó que, si bien se trata de situaciones futuras, estas pueden ocurrir, basándose en la mala fe que en este momento tiene la Nueva EPS. Indicó que, así como la entidad está vulnerando sus derechos en este momento, puede volverlo a hacer en el futuro. Precisó que conceder el tratamiento integral permite acudir de forma más diligente a la juris dicción constitucional.

Además, señaló que, de acuerdo con la sentencia T -081 de 2019, no solamente se debe conceder lo necesario en los términos señalados por los médicos tratantes, sino también lo que en el futuro se defina como necesario.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

2 Índice 9, archivo «8_MemorialWeb_Recurso-SILBINOGUZMANVSNU(.pdf» del expediente de primera instancia

CONSIDERACIONES

1. Competencia

2 Índice 9, archivo «8_MemorialWeb_Recurso-SILBINOGUZMANVSNU(.pdf» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-005-2025-00343-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Silbino Guzmán Ibarra Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

4

14. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.

2. Problema jurídico

15. De conformidad con la apelación, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia que negó el tratamiento integral al actor debe revocarse, porque, por el actuar de la Nueva EPS, se puede presumir un incumplimiento futuro por parte de la misma entidad.

16. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) la jurisprudencia frente al tratamiento integral , y iii) el caso concreto.

2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad

17. La Constit ución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cu alquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

18. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas

amenazados o vulnerados por cu alquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.

18. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.

19. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo en el escrito no deriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente v ulnerado y la autoridad responsable.

20. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás acciones administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las

procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que suRadicado nro. 76001-33-33-005-2025-00343-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Silbino Guzmán Ibarra Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

5

procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.

21. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)3 ha dicho que tiene dos excepciones: « (i) la primera está consignada en el propio artículo 86

Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».

2.2. Jurisprudencia frente al tratamiento integral

22. La Corte Constitucional en sentencia T -047 de 2023 definió que el tratamiento integral consiste en «asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes ». En ese sentido, « tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la

22. La Corte Constitucional en sentencia T -047 de 2023 definió que el tratamiento integral consiste en «asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes ». En ese sentido, « tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante».

23. De igual forma, en la sentencia T-399 de 2023 señaló que el tratamiento integral «es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento, que involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario, a car go de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante ». En la misma providencia, precisó dos parámetros que el juez constitucional debe determinar para ordenar el suministro de un tratam iento integral «a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, y b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente como los servicios o tecnologías en salud que requiere». Como criterio adicional, señaló que el juez puede tener en cuenta si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de precariedad en salud. No obstante, advirtió que no es dable al funcionario judicial pronunciarse sobre aspectos futuros o inciertos, pues el tratamiento debe ser lo suficientemente claro.

24. Frente las personas que padecen de cáncer, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2024, indicó que « tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir

suficientemente claro.

24. Frente las personas que padecen de cáncer, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2024, indicó que « tienen derecho a una atención integral en salud, lo que debe incluir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el méd ico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones”».

3 T-097 de 2014.Radicado nro. 76001-33-33-005-2025-00343-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Silbino Guzmán Ibarra Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

6

25. En la misma providencia, señaló que, «Según la jurisprudencia constituciona l, cuando el juez de amparo no cuenta con una orden médica que prescriba el servicio de salud que la parte accionante solicita a través de la acción de tutela, debe proceder, por regla general, según dos parámetros. De un lado, si no existe ninguna evidenc ia, distinta a la prescripción inexistente, de que el accionante requiere el servicio, pero sí hay un indicio razonable de afectación al derecho a la salud de la persona, el juez debe ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus profesionales va loren al paciente y determinen si requiere el medicamento, procedimiento, servicio o tecnología. De otro lado, si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del

necesario para que sus profesionales va loren al paciente y determinen si requiere el medicamento, procedimiento, servicio o tecnología. De otro lado, si el juez puede determinar, con base en las pruebas disponibles, que el accionante tiene una necesidad evidente del servicio de salud que solici ta, debe ordenar su suministro, condicionado a la ratificación posterior de un profesional adscrito a la EPS».

26. En cuanto a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, la sentencia T -387 de 2018, refiriéndose a los prestadores de salud, precisó que « estas entidades tienen la obligación de proporcionarles a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer la atención oportuna sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud y que “no se puede negar o dilatar la atenci ón o asistencia médica requerida, y el registro de citas de consulta médica especializada debe ser gestionado y optimizado por las entidades competentes». Además, aclaró que «las entidades vigiladas deben saber que estas en ningún momento pueden desconocer alguna otra orden, recomendación o parámetro, que realizare cualquiera otra autoridad o juez de la República».

27. En la misma sentencia señaló que «debido a que el cáncer es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta, la Corte ha sido clara en afirmar que la integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada».

28. Finalmente, al hacer referencia a las personas con sospecha o diagnóstico de

integralidad y la oportunidad en la prestación del servicio de salud en estos casos cobra mayor relevancia y debe cumplirse de forma reforzada».

28. Finalmente, al hacer referencia a las personas con sospecha o diagnóstico de cáncer, señaló que, por su estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta son sujetos de especial protección y que «Por esta razón, ha dispuesto que esta población tiene derecho a protección reforzada por parte del Estado, la cual se traduce en el deber de brindarles acceso sin obstáculos y al oportuno tratamiento integral para la atención de su patología».

2.3.Caso concreto

29. Como se indicó previamente, el actor pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, que estimó vulnerados por la Nueva EPS, porque esta entidad ya no tiene contrato vigente con la Clínica de Occidente en la que realiza su proceso médico.Radicado nro. 76001-33-33-005-2025-00343-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Silbino Guzmán Ibarra Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

7

30. En la primera instancia, se ordenó a la Nueva EPS que adelante las gestiones administrativas pertinentes para la autorización y programación de la « consulta de control o de seguimiento por especialista en uro logía» que ordenó el médico tratante en su tratamiento con sonda vesical para el diagnóstico « C61X tumor maligno de la próstata», y se negó el tratamiento integral al actor.

31. En la impugnación, el demandante sostuvo que, si bien el ordenar el tratamiento integral se plantean situaciones futuras, son situaciones que pueden ocurrir

próstata», y se negó el tratamiento integral al actor.

31. En la impugnación, el demandante sostuvo que, si bien el ordenar el tratamiento integral se plantean situaciones futuras, son situaciones que pueden ocurrir basándose en la mala fe que la entidad tiene en este momento.

32. Para la Sala es necesario revisar los requisitos para ordenar el tratamiento integral. La Corte Constitucional4 estableció unos criterios, según los cuales, el juez constitucional debe determinar « a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes; y b) si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere » y añadió un último criterio en apoyo a estos dos consistente en determinar «si el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones de precariedad en salud».

33. En el presente caso, obra prueba de negligencia atribuible a la Nueva EPS, pues el actor cuenta con diagnóstico de tumor maligno de la próstata5 y orden médica de consulta de control o seguimiento por especialista en urología, prescrita por el médico Juan Fernando Tejada Jaramillo6, de la cual no ha recibido autorización por parte de la Nueva EPS. A su vez, el demandante es sujeto de especial protección constitucional al ser paciente de cáncer 7, de conformidad con la Ley 2360 de 2024.

Además, de la historia clínica se extrae que el actor tiene 67 años, lo que también lo califica como sujeto de especial protección constitucional, aunado a que inició el proceso médico el 24 de enero de 2025.

34. Con ello se cumplen los tres requisitos fijados por la Corte Constitucional, y debe

califica como sujeto de especial protección constitucional, aunado a que inició el proceso médico el 24 de enero de 2025.

34. Con ello se cumplen los tres requisitos fijados por la Corte Constitucional, y debe resaltarse que el diagnóstico ya existe, lo cual descarta que se trate de un mandato futuro o incierto. En consecuencia, al encontrarse demostrada la negligencia de la Nueva EPS, la existencia de una prescripción médica clara y la condición de sujeto de especial protección resulta procedente la orden de tratamiento integral.

4 Sentencia T-399 de 2023 5 Así lo demuestra la historia clínica aportada visible en el índice 9, archivo « 8_MemorialWeb_RecursoSILBINOGUZMANVSNU(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai. 6 Así lo demuestra la solicitud de consulta aportada visible en el índice 9, folio 51, archivo «8_MemorialWeb_Recurso-SILBINOGUZMANVSNU(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai. 7 Así lo demuestra l a historia clínica visible en índice 9, folio 15 del archivo «8_MemorialWeb_RecursoSILBINOGUZMANVSNU(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en samai.Radicado nro. 76001-33-33-005-2025-00343-01

Medio de Control: Tutela

Demandante: Silbino Guzmán Ibarra Demandada: Nueva EPS Sentencia segunda de instancia

8

35. En ese sentido, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y se ordenará a la

Sentencia segunda de instancia

8

35. En ese sentido, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali y se ordenará a la Nueva EPS que brinde un tratamiento integral en favor del señor Silbino Guzmán Ibarra con ocasión del diagnóstico de tumor maligno de la próstata, para tal efecto, deberá autorizar y suministrar todos los servicios, tratamientos, procedimie ntos médicos, medicamentos, insumos, ayudas diagnósticas, citas médicas de control y especialista que requiera que le sean prescritos por su médico tratante, y confirmará en lo demás la sentencia recurrida

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia del 11 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, que quedará así:

ORDENAR a la Nueva EPS que brinde un tratamiento integral en favor del señor Silbino Guzmán Ibarra con ocasión del diagnóstico de tumor maligno de la próstata, para tal efecto deberá autorizar y suministrar todos los servicios, tratamientos, procedimientos médicos, medicamentos, insumos, ayudas diagnósticas, citas médicas de control y especialista que requiera que le sean prescritos por su médico tratante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 1 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali.

de control y especialista que requiera que le sean prescritos por su médico tratante.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 1 1 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 31 ibídem.

Los magistrados,

Firmado electrónicamente por Samai

PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES

Firmado electrónicamente por Samai

LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

Firmado electrónicamente por Samai

ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

JDBG

Consultar sobre este documento ...