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TA VAC - Sentencia 06-2016-00365-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 06-2016-00365-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

SALA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (202.6)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

Exp. No. 76001-33-33-006-2016-00365-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS.

anderson.suarezabogado@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

deval.notificacion@policia.gov.co; deris.notificacion@policia.gov.co; mecal.negjud@policia.gov.co; mecal.nejud@correo.policia.gov.co; notificaciones.cali@mindefensa.gov.co

ASUNTO: Nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al demandante, en virtud de la facultad discrecional de la entidad demandada. falsa motivación. Confirma decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT

Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 25 del 26 de abril del 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1.- LA DEMANDA1:

del 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1.1.- LA DEMANDA1:

El señor JOSÉ ANTONIO REDONDO RINCÓN Y OTROS, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

1 Expediente físico, folio 106 a 125.2 derecho, presento demanda contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, solicitando que se hagan las siguientes:

PRETENSIONES:

1. Que se declare la nulidad del Acta No. 022-APROP-GRURE-3.22 del 5 de julio de 2016, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó el retiro del señor José Antonio Redondo Rincón como miembro de la Policía Nacional.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016, por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor José Antonio Redondo Rincón, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, quien para la época se desempeñaba como Investigador Criminal en la Unidad Básica de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Cali, acto administrativo expedido por el Director General de la Policía Nacional, notificado el 13 de julio de 2016.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro del actor al cargo de Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene el reintegro del actor al cargo de Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, o a otro de iguales o mejores condiciones al que venía desempeñando al momento de su retiro.

4. Que se condene a la entidad demandada al pago de todos los salarios, primas, bonificaciones, asignaciones, pensiones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás emolumentos que integran la asignación básica del cargo desempeñado por el actor, incluidos los incrementos legales, desde la fecha de su retiro y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado al servicio, conforme

se expone a continuación:

.

5. Que la liquidación de las anteriores condenas se efectúe en sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debidamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), o el que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 y siguientes (C.P.A.C.A.).3

6. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los plazos y términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del (C.P.A.C.A.).

7. Como ACCIÓN SUBSIDIARIA DE REPARACIÓN DIRECTA solicita lo

siguiente:

  • Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable de los perjuicios ocasionados a los señores José Antonio Redondo

Rincón, Yuli Caroly Manjarres Herrera, Juan José Redondo Manjarres, Simeón

siguiente:

  • Que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional responsable de los perjuicios ocasionados a los señores José Antonio Redondo

Rincón, Yuli Caroly Manjarres Herrera, Juan José Redondo Manjarres, Simeón Redondo Márquez, Domiciana Rincón, Soraida Redondo Rincón, Jenifer Alexandra Mendoza Redondo, Kevin Santiago Quintero Mendoza, Jesús Andrés Mendoza Redondo, Arinson Valentina Mendoza Redondo, Janet Redondo Rincón, Manuel David Ruiz Redondo, Diego Alberto Ruiz Redondo, Janeth Isabel Ruiz Redondo, Amparo Redondo Rincón, Jeison Arley Chaparro Redondo, Diana Carolina Chaparro Redondo, Yolanda Redondo Rincón, Xileynne Juliana Monsalve Redondo, Giovanny Albeiro Monsalve Redondo, Juan Gabriel Redondo Rincón y Juan Sebastián Redondo Muñoz, con ocasión de la ejecución de la Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016, expedida por el Mayor General Jorge Hernando Nieto Rojas, en su calidad de Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del señor José Antonio Redondo Rincón, así como del Acta No. 022-APROP-GRURE-3.22 del 5 de julio de 2016, por medio de la cual la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó el retiro del demandante.

  • Que se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, a título de reparación integral, los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, por la suma de setenta y nueve millones doscientos ochenta y siete mil doscientos
  • Que se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, a título de reparación integral, los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, por la suma de setenta y nueve millones doscientos ochenta y siete mil doscientos diez pesos ($79.287.210), equivalente a ciento quince (115) salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) para el año 2016.
  • Por concepto de perjuicios morales, solicitó el reconocimiento de los siguientes:

Demandante: S.M.M.L.V.

José Antonio Redondo Rincón 10 Yuli Caroly Manjarres Herrera. 5 Juan José Redondo Manjarres. 5 Simeón Redondo Marques. 5 Domiciana Rincón. 5 Soraida Redondo Rincón. 5 Jenifer Alexandra Mendoza Redondo. 54 Kevin Santiago Quintero Mendoza. 5 Jesús Andrés Mendoza Redondo. 5 Arinson Valentina Mendoza Redondo. 5 Janet Redondo Rincón. 5 Manuel David Ruiz Redondo. 5 Diego Alberto Ruiz Redondo. 5 Janeth Isabel Ruiz Redondo. 5 Amparo Redondo Rincón. 5 Jeison Arley Chaparro Redondo. 5 Diana Carolina Chaparro Redondo. 5 Yolanda Redondo Rincón. 5 Xileynne Juliana Monsalve Redondo. 5 Giovanny Albeiro Monsalve Redondo. 5 Juan Gabriel Redondo Rincón. 5 Juan Sebastián Redondo Muñoz. 5

Como HECHOS relevantes, se señalaron los siguientes:

Señaló que el se ñor José Antonio Redondo Rincón se desempeñaba como

Juan Gabriel Redondo Rincón. 5 Juan Sebastián Redondo Muñoz. 5

Como HECHOS relevantes, se señalaron los siguientes:

Señaló que el se ñor José Antonio Redondo Rincón se desempeñaba como Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, desde el 17 de febrero de 2010, y que para la fecha de su retiro devengaba un salario de dos millones ciento setenta y ocho mil trescientos nueve pesos con ochenta centavos ($2.178.309,80).

Agregó que, durante su trayectoria institucional en la Policía Nacional, el actor obtuvo calificaciones sobresalientes, así como felicitaciones y condecoraciones, sin que en su hoja de vida reposaran antecedentes disciplinarios o sanciones administrativas, y que registró puntajes superiores a 1.200 puntos en las evaluaciones de desempeño.

Indicó que el 26 de abril de 2016 el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali celebró audiencia preliminar relacionada con la orden de captura No. 63 del 25 de abril de 2016, librada en contra del señor José Antonio Redondo Rincón, en la cual se dispuso la legalización de la captura y la privación de la libertad en centro carcelario, mientras se adelantaba la correspondiente investigación penal.5 Manifestó que, como consecuencia de lo anterior, la Policía Nacional, mediante Resolución No. 02919 del 20 de mayo de 2016, ordenó la suspensión del demandante, disponiendo la retención del cincuenta por ciento (50 %) de su salario a partir de la comunicación de dicho acto administrativo y durante el tiempo que

Resolución No. 02919 del 20 de mayo de 2016, ordenó la suspensión del demandante, disponiendo la retención del cincuenta por ciento (50 %) de su salario a partir de la comunicación de dicho acto administrativo y durante el tiempo que permaneciera suspendido. Añadió que dicha resolución le fue notificada personalmente el 19 de junio de 2016.

Posteriormente, expuso que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No. 022-APROP-GRURE-3.22 del 5 de julio de 2016, recomendó el retiro del actor como miembro activo de la Policía Nacional. En acatamiento de dicha recomendación, el Director General de la Policía Nacional, a través de la Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016, dispuso el retiro del servicio activo del Nivel Ejecutivo, acto administrativo que fue notificado el 13 de julio de 2016.

Afirmó que los actos administrativos cuestionados se expidieron sin pronunciamiento previo respecto de la Resolución No. 02919 del 20 de mayo de 2016, y sin observar el procedimiento previsto en el Decreto 1791 de 2000, lo cual, a su juicio, vulneró de manera ostensible el derecho fundamental al debido proceso del actor. Asimismo, sostuvo que el retiro del señor José Antonio Redondo Rincón se sustentó en hechos no probados ni definidos judicialmente, configurándose una falsa motivación y desviación de poder, al haberse ejercido la facultad discrecional con fines sancionatorios, pese a la inexistencia de una condena penal o decisión disciplinaria en firme.

probados ni definidos judicialmente, configurándose una falsa motivación y desviación de poder, al haberse ejercido la facultad discrecional con fines sancionatorios, pese a la inexistencia de una condena penal o decisión disciplinaria en firme.

Finalmente, manifestó que la desvinculación del demandante de la institución accionada afectó gravemente su buen nombre, su estabilidad laboral y emocional, su mínimo vital y el de su núcleo familiar, ocasionándole perjuicios materiales e inmateriales, tanto a él como a su familia.

Como NORMAS VIOLADAS señaló:

  • Constitución Política de 1991, preámbulo y artículos 1, 2, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 90, 123, 124, 125, 150, 209, 218, 219 y 220. • Ley 1437 de 2011, artículos 44, 137, 138 y 140. • Decreto Ley 1791 del 2000, artículo 51.

Como CONCEPTO DE VIOLACIÓN, la parte demandante sostuvo que los actos administrativos acusados, mediante los cuales se recomendó y se dispuso el retiro del señor José Antonio Redondo Rincón del servicio activo de la Policía Nacional, se encuentran viciados de nulidad, por cuanto vulneran normas de rango constitucional y legal, en especial el derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, la estabilidad laboral y los principios que rigen la función administrativa.

A su juicio, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, en tanto la decisión de retiro se sustentó en hechos que no se encontraban probados ni definidos judicialmente, pues al momento de expedirse los actos administrativos cuestionados

A su juicio, la entidad demandada incurrió en falsa motivación, en tanto la decisión de retiro se sustentó en hechos que no se encontraban probados ni definidos judicialmente, pues al momento de expedirse los actos administrativos cuestionados no existía sentencia penal condenatoria ejecutoriada, ni decisión disciplinaria en firme6 que justificara la desvinculación del actor. No obstante, la Policía Nacional dio por acreditados hechos que se encontraban en etapa de investigación, desconociendo con ello la presunción de inocencia que amparaba al demandante.

De otra parte, alegó que la institución policial desconoció el procedimiento previsto en el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, dado que con anterioridad se había impuesto una medida de suspensión en el ejercicio del cargo, mediante la Resolución No. 02919 del 20 de mayo de 2016, sin que dicha medida hubiese sido levantada conforme a la ley antes de adoptar la decisión de retiro. En su criterio, tal actuación implicó la omisión de una etapa esencial del trámite administrativo, configurándose así la vulneración del derecho al debido proceso.

Asimismo, afirmó que la administración incurrió en desviación de poder, al hacer un uso indebido de la facultad discrecional, toda vez que esta fue ejercida con una finalidad sancionatoria y no orientada al mejoramiento del servicio, en la medida en que la Policía Nacional no aguardó el resultado de las investigaciones penales y disciplinarias en curso, sino que optó por retirar al actor, anticipando una sanción y sustituyendo indebidamente a las autoridades competentes.

Por último, señaló que los actos administrativos demandados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana

Indicó, además, que el acto administrativo de retiro se sustentó en la captura del demandante el 3 de mayo de 2016 por unidades del GAULA MECAL, en cumplimiento de la o rden de captura No. 63, dentro del proceso penal No. 760016000193201613961, por la presunta comisión de los delitos de secuestro

2 Expediente físico, Folio 159 a 172.7 extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, extorsión agravada tentada y peculado. Agregó que la investigación por dichos punibles afectó la confianza de la institución frente a la sociedad, confianza que resulta esencial para el ejercicio de la actividad policial, razón por la cual se estimó inviable la continuidad del subteniente José Redondo en el servicio.

Añadió que el retiro del demandante se produjo por la causal de voluntad de la Dirección General, aplicada por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali, la cual puede ejercerse en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en la normativa vigente, y con fundamento en la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, la cual se encontró debidamente motivada en razones objetivas.

De igual manera, sostuvo que la actuación administrativa no vulneró los derechos fundamentales a la presunción de inocencia ni al debido proceso, por cuanto el retiro discrecional no comporta un juicio de responsabilidad penal o disciplinaria, sino que constituye una medida de gestión del talento humano orientada a garantizar el adecuado funcionamiento de la institución.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “Inepta demanda, acto ajustado a la

sustituyendo indebidamente a las autoridades competentes.

Por último, señaló que los actos administrativos demandados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana del demandante, al privarlo de su empleo y de su sustento económico, afectando de manera grave a su núcleo familiar, sin que existiera una causa legal, objetiva y debidamente acreditada que justificara tal determinación.

1.2.- LA DEFENSA2:

1.2.1. – LA NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: Allegó escrito mediante el cual contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Para tal efecto, sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y fue expedido con observancia de los requisitos constitucionales y legales aplicables.

Afirmó que no se configura causal alguna que permita declarar la nulidad de la Resolución No. 04303 del 11 de julio de 2016, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del señor José Antonio Redondo Rincón, en tanto la ley confiere a la administración la potestad discrecional para adoptar este tipo de decisiones, la cual le permite determinar si procede o no el retiro y el momento oportuno para ello, previo el análisis de las circunstancias particulares del caso, atendiendo a la prevalencia del interés general y al mejoramiento del servicio.

Indicó, además, que el acto administrativo de retiro se sustentó en la captura del demandante el 3 de mayo de 2016 por unidades del GAULA MECAL, en cumplimiento de la o rden de captura No. 63, dentro del proceso penal No.

constituye una medida de gestión del talento humano orientada a garantizar el adecuado funcionamiento de la institución.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “Inepta demanda, acto ajustado a la constitución y a la ley, la excepción genérica, cobro de lo no debido y imposibilidad de condena en costas”.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3:

Mediante sentencia No. 25 de 26 de abril de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, consideró que la vinculación de un funcionario a investigaciones por la presunta comisión de delitos como concusión y hurto calificado y agravado afecta de manera directa la prestación del servicio, compromete el cumplimiento de los fines constitucionales asignados a la institución, menoscaba su credibilidad y puede generar desconfianza en los superiores jerárquicos, quienes, ante la disminución de la confianza y de los estándares de moralidad del personal bajo su mando, están habilitados para hacer uso de la facultad discrecional.

De otra parte, el A quo indicó que, atendida la naturaleza de la Policía Nacional, la administración podía ejercer la facultad discrecional de retiro aun cuando existiera un proceso penal en curso en contra del demandante, por cuanto la conducta atribuida al actor resultaba contraria al b uen funcionamiento de la institución y generaba desconfianza tanto en sus superiores como en la ciudadanía. En consecuencia, concluyó que en la actuación de la entidad demandada no se configuró desviación de poder, como se alegó en la demanda.

Así mismo, el juzgado señaló que del material probatorio obrante en el expediente se

concluyó que en la actuación de la entidad demandada no se configuró desviación de poder, como se alegó en la demanda.

Así mismo, el juzgado señaló que del material probatorio obrante en el expediente se desprende que la Policía Nacional realizó un estudio de fondo de la conducta

3 Expediente físico folio 272 a 285.8 desplegada por el actor y que el acto administrativo cuestionado se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos. Agregó que la motivación del retiro se apoyó en el concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, en relación con los hechos acreditados y con el mejoramiento del servicio.

Añadió que tanto el acta de recomendación de retiro expedida por la referida junta como la resolución que dispuso el retiro del servicio activo cumplieron con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Igualmente, precisó que el demandante tuvo conocimiento oportuno de las razones y hechos que dieron origen a su retiro, en la medida en que las decisiones administrativas le fueron notificadas el 13 de julio de 2016.

En relación con el argumento de la parte actora relativo a la presunta falsa motivación y a la vulneración del artículo 51 del Decreto 1791 de 2000, por haberse proferido el acto de retiro sin levantar previamente la medida de suspensión impuesta mediante la Resolución No. 02919 de 20 de mayo de 2016, el operador judicial sostuvo que se trata de dos figuras administrativas distintas, que obedecen a finalidades diferentes. Explicó que la suspensión en el ejercicio del cargo constituye una medida obligatoria

Resolución No. 02919 de 20 de mayo de 2016, el operador judicial sostuvo que se trata de dos figuras administrativas distintas, que obedecen a finalidades diferentes. Explicó que la suspensión en el ejercicio del cargo constituye una medida obligatoria para el nominador cuando se impone una medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 1792 de 2000, mientras que el retiro por voluntad discrecional, previsto en el artículo 55, numeral 6°, del mismo decreto, responde a una facultad legal orientada al mejoramiento del servicio.

En ese orden, el A quo precisó que el Director General de la Policía Nacional, al expedir el acto de retiro, no estaba obligado a tener en cuenta el acto administrativo de suspensión provisional del Subteniente José Redondo ni a levantar dicha medida, en tanto la aplicación de las causales de retiro del personal de la Policía Nacional no se encuentra supeditada a trámites distintos a los expresamente previstos en la norma para cada caso. En particular, señaló que, tratándose de la causal de retiro discrecional, no resulta exigible lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000.

Para terminar, el juzgado concluyó que en el sub examine no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al no encontrarse acreditada ninguna de las causales de nulidad invocadas por la parte actora. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada.

1.4.- EL RECURSO DE APELACIÓN4:

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora

demandante a favor de la parte demandada.

1.4.- EL RECURSO DE APELACIÓN4:

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juzgado. Al respecto, sostuvo que, a partir de una lectura detenida de la Resolución No. 04303 de 11 de julio de 2016, se advierte que la

4 Expediente físico, folio 291 a 299.9 administración incurrió en señalamientos apresurados y cuestionamientos desproporcionados para motivar la decisión de retiro del actor, lo cual, a su juicio, desconoció las garantías mínimas que amparan a los administrados, en particular la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

Adicionalmente, afirmó que no existe prueba alguna que acredite que el demandante hubiera sido condenado penalmente o sancionado disciplinariamente. Por el contrario, indicó que está demostrado que el actor fue objeto de investigación y que posteriormente fue absuelto en sede penal, así como que el proceso disciplinario adelantado en su contra fue archivado por ausencia de mérito y de responsabilidad en los hechos que motivaron la decisión de la Policía Nacional de prescindir de sus servicios, decisión que calificó de caprichosa y arbitraria.

De otra parte, señaló que el actor se encontraba en situación administrativa de suspensión provisional, dispuesta mediante Resolución No. 02919 de 20 de mayo de 2016, medida que, en criterio del apelante, debía ser levantada conforme al procedimiento administrativo previsto en el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000. No

suspensión provisional, dispuesta mediante Resolución No. 02919 de 20 de mayo de 2016, medida que, en criterio del apelante, debía ser levantada conforme al procedimiento administrativo previsto en el artículo 51 del Decreto 1791 de 2000. No obstante, advirtió que no obra prueba de que dicho trámite se hubiera surtido, lo que, a su juicio, comportó la vulneración del debido proceso y configuró una falsa motivación del acto acusado.

Asimismo, sostuvo que el acto administrativo cuestionado no fue expedido en ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador, sino con una finalidad ajena y contraria a la adecuada prestación del servicio público, en tanto impuso al demandante una medida de carácter restrictivo y discriminatorio, al otorgarle un trato diferenciado y excluyente frente a otros funcionarios que se encontraban en situaciones similares de investigación.

Agregó que el juez de primera instancia omitió valorar la hoja de vida del actor, así como sus calificaciones de evaluación y rendimiento, las cuales, según afirmó, evidencian un desempeño superior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1800 de 2000, y dan cuenta de su compromiso institucional, de los resultados obtenidos y de las buenas relaciones laborales mantenidas con sus compañeros de trabajo. En tal sentido, insistió en que, mediante la Resolución No. 04303 de 11 de julio de 2016, la finalidad perseguida por la administración no fue el mejoramiento del servicio, sino la imposición de una sanción encubierta al actor como consecuencia de la investigación adelantada en su contra, pese a haber sido absuelto de toda responsabilidad por las conductas punibles que se le atribuyeron.

servicio, sino la imposición de una sanción encubierta al actor como consecuencia de la investigación adelantada en su contra, pese a haber sido absuelto de toda responsabilidad por las conductas punibles que se le atribuyeron.

Finalmente, solicitó que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda.

1.5.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA:

El recurso de apelación fue admitido mediante auto No. 278 del 19 de junio de 2019. Durante el trámite de la segunda instancia, y una vez ejecutoriado dicho auto, la parte demandada se pronunció frente al recurso interpuesto, en los siguientes términos:10 1.5.1.- NACIÓN – MIN. DEFENSA – POLICÍA NACIONAL5: Allegó escrito mediante el cual ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas, al considerar que los actos administrativos demandados fueron expedidos por autoridad competente, con observancia de los requisitos legales, y que sus fundamentos jurídicos se ajustan al ordenamiento jurídico vigente, sin que se configure vicio alguno de nulidad, en particular por falsa motivación o por desviación de poder.

Tramitada la segunda instancia, y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procede a dictar sentencia, conforme a las siguientes,

II. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.

Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustado a derecho.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala encuentra que el problema jurídico se centra en determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida que, como lo sostuvo el recurrente, el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, al ser el actor absuelto en el proceso penal, o si, por el contrario, el retiro del demandante, efectuado bajo la facultad discrecional, se fundamentó en hechos que afectaban la prestación del servicio policial.

Para resolver el problema jurídico se analizará: i) la facultad discrecional en la Fuerza Pública y la fundamentación de las razones que llevaron al retiro del servicio ii) la desviación de poder y falsa motivación y (iii) el caso concreto.

2.2.- CUESTIÓN PREVIA:

De conformidad con lo establecido por la Ley 270 de 1996, la Ley 446 de 1998 y el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado, se puede otorgar un trámite preferencial “en atención a la naturaleza del asunto, por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea

nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva, o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala6”.

5 Expediente físico, folio 324 a 327. 6 Consejo De Estado, Sección Segunda – Subsección B, C.P. Carmelo Perdomo Cueter, Radicación No.2500023-25-000-2011-01185-01. Auto del 25 de febrero de 2021.11 Así las cosas, se tiene que, respecto al presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad, ratificando la misma posición en relación con el tema objeto de estudio, por lo que al evidenciarse que la resolución de esta controversia implica la reiteración jurisprudencial de esta Sala de Decisión, es procedente proferir fallo de manera prioritaria.

2.3.- ARGUMENTOS DEL FALLO:

2.3.1.- FACULTAD DE RETIRO DISCRECIONAL EN LA FUERZA PÚBLICA:

De conformidad con el artículo 216 constitucional, la Policía Nacional forma parte de la Fuerza Pública y se instituyó para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia de todos los habitantes del país. Entre esos mecanismos, la posibilidad del retiro del servicio, por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, es una

de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia de todos los habitantes del país. Entre esos mecanismos, la posibilidad del retiro del servicio, por volunt

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