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TA VAC - Sentencia 06-2022-00279-01 (29-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 06-2022-00279-01 (29-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – aduanero Radicado: 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S

cuatinconsultores@gmail.com caefcado@hotmail.com

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN

notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co lcaicedob@dian.gov.co Decisión: Confirma sentencia estimatoria

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de primera instancia No.09

La Sala Quinta decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1.1. La demanda1

Pretensiones

La sociedad World Sports Management S.A.S mediante escrito radicado el 2 de diciembre de 2022 interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 001995 del 31 de octubre de 2022 expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN) , por medio de la cual se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (en adelante DIAN) , por medio de la cual se negó la declaratoria del silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó se declare la configuración del silencio administrativo en relación al recurso de reconsideración que interpuso el 25 de marzo de 2022 contra la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022, por

1 Archivo 005_, Primera Instancia, Índice 002, Expediente electrónico.Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 2 medio de la cual se corrigen las declaraciones de importación presentadas por los años 2018 y 2019.

Igualmente, solicitó que se deje sin efectos la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022, por medio de la cual se profiere liquidación oficial de corrección y la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022, por la cual se da respuesta al recurso de reconsideración.

Se declare la firmeza de las siguientes declaraciones de importación:

Auto Adhesivo declaración No. Formulario Fecha Importación

51101050065555 882018000023950-5 23/02/18 51101050065562 882018000023951-2 23/02/18 07217320064613 032018000987047-6 25/06/18 07829320048441 882018000132122-0 18/09/18

51101050065562 882018000023951-2 23/02/18 07217320064613 032018000987047-6 25/06/18 07829320048441 882018000132122-0 18/09/18 07829320048459 882018000132128-4 18/09/18 07829270129832 882018000136114-1 29/09/18 07829330042161 882018000136115-7 29/09/18 07829270129825 882018000136113-2 29/09/18 07829350048539 82018000165202-3 28/11/18 07829350048546 882018000165203-0 28/11/18 51153050121201 882019000022064-0 22/02/19 51153050121217 882019000022065-8 22/02/19 07829370011741 882019000023848-2 27/02/19 07829370011732 882019000023849-1 27/02/19 07812260213505 882019000042169-0 10/04/19 07829350048578 882019000043329-7 12/04/19 07829350048585 882019000043330-5 12/04/19

Se declare que la sociedad demandante no le corresponde liquidar suma adicional a las determinadas por concepto de aranceles, IVA y sanciones.

Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos se alegan los siguientes:

En virtud del requerimiento de información realizado por la autoridad aduanera el 16 de mayo de 2019 a World Sports Management S.A.S. esta remitió las

Fundamentos fácticos

Como fundamentos fácticos se alegan los siguientes:

En virtud del requerimiento de información realizado por la autoridad aduanera el 16 de mayo de 2019 a World Sports Management S.A.S. esta remitió las declaraciones de importación, certificados de origen, documento de transporte, facturas de compra y listas de empaque por cada una de las operaciones realizadasRad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 3 desde enero 1 de 2018 hasta abril de 2019 entre los cuales se evidenció que todos los productos eran originarios de México.

Conforme con lo anterior, el 10 de julio de 2019 le solicitó a Soccer Especialista En Arqueros S.A. De C.V. (sociedad domiciliada en México) remitir información para verificación de origen de la mercancía, la cual fue enviada el 23 de agosto del mismo año y complementada el 17 de febrero de 2020 tras nuevo requerimiento de la administración de fecha 18 de diciembre de 2019.

El 10 de junio de 2020 la Dian profirió la Resolución No. 3195 mediante la cual determinó que los bienes importados por World Sports Management S.A.S no califican como originarios en los términos establecidos en el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Colombia en razón a la deficiencia e inconsistencia de la información entregada por el proveedor del exterior que permitiera demostrar el cumplimiento de las reglas del capítulo VI del tratado.

Frente a esta decisión el proveedor Soccer Especialista En Arqueros S.A. interpuso

inconsistencia de la información entregada por el proveedor del exterior que permitiera demostrar el cumplimiento de las reglas del capítulo VI del tratado.

Frente a esta decisión el proveedor Soccer Especialista En Arqueros S.A. interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante el Auto No. 000879 de agosto 11 de 2020 corregido por Auto No. 000227 de febrero 25 de 2021, por lo que fueron objeto de recurso de queja por parte del proveedor, el cual fue confirmado mediante Resolución 001926 del 25 de marzo de 2021. Decisiones que no fueron notificadas al demandante a pesar de haber estado vinculado al proceso.

El 11 de junio de 2021 se notificó al demandante Emplazamiento Persuasivo Aduanero No. 1002 de junio 9 de 2021 solicitando la corrección de 22 declaraciones de importación, conforme con lo cual la sociedad importadora corrigió 5 de ellas y se allanó a la sanción reducida y el 15 de julio de 2021 dio respuesta al emplazamiento alegando invalidez del procedimiento adelantado para proferir la resolución que cuestionó el origen de los bienes importados y los calificó como no originarios.

La administración aduanera profirió Requerimiento Especial Aduanero No. 000082 de diciembre 20 de 2021 proponiendo la liquidación de los mayores aranceles e impuestos y sanción respecto de 17 declaraciones, el cual fue atendido por la demandante el 21 de enero de 2022 solicitando revocar el referido acto administrativo a nombre de la Sociedad, como consecuencia de la invalidez del procedimiento adelantado para proferir la resolución que cuestionó el origen de los bienes importados.

administrativo a nombre de la Sociedad, como consecuencia de la invalidez del procedimiento adelantado para proferir la resolución que cuestionó el origen de los bienes importados.

El 17 de febrero de 2022 la Dian profirió la Resolución No. 000303 por la cual se expide liquidación oficial de corrección , en la cual se liquidaron los valores propuestos en el requerimiento especial aduanero , notificada el 25 de febrero de 2022.Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 4 Contra la decisión se interpuso recurso de reconsideración el 25 de marzo de 2022, el que fue resuelto mediante la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022, no obstante NO fue notificada electrónicamente en los términos de los artículos 759 del Decreto 1165 de 2019, y 565 del Estatuto Tributario al correo electrónico cuatinconsultores@gmail.com, como se informó en el recurso de reconsideración y como venía efectuándose; sin embargo, e l 4 de agosto de 2022 se recibió por correo una copia simple del mencionado acto.

El 18 de octubre de 2022 la sociedad demandante radicó derecho de petición solicitando la declaratoria del silencio administrativo positivo por la invalidez de la notificación por correo y la extemporaneidad incurrida al resolver el recurso de reconsideración, solicitud que fue negada mediante la Resolución No. 001995 del 31 de octubre de 2022.

Normas violadas y concepto de violación

La Dian vulnera los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; los artículos 3, 10,

31 de octubre de 2022.

Normas violadas y concepto de violación

La Dian vulnera los artículos 4 y 29 de la Constitución Política; los artículos 3, 10, 42, 80, 137 y 138 del CPACA; los artículos 2, 705 y 707 del Decreto 1165 de 2019; los artículos 565 y 565 -1 del Estatuto Tributario y el artículo 677 de la resolución No. 46 del 26 de julio de 2019 expedida por la DIAN.

Señaló que se configuró el silencio administrativo positivo frente al recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 000303 del 17 de febrero de 2022, por cuanto no se resolvió oportunamente, entendiendo “resolver” como expedir y notificar en debida forma dentro del término legal.

Sostuvo que, en el caso concreto, la DIAN no notificó electrónicamente la Resolución 001368 del 27 de julio de 2022, pese a que el apoderado había informado correo procesal (y pese a que la propia resolución indicaba que debía notificarse electrónicamente con apoyo en el art. 759 del Decreto 1165 y el art. 565 del E.T.).contrario a ello, la administración habría omitido constancia en el sistema de notificación electrónica y, en cambio, habría acudido a la notificación subsidiaria por correo físico, cuyo envío se introdujo el 2 de agosto y se entregó el 4 de agosto de 2022. Con ello, enfatizó que la administración agotó un mecanismo subsidiario sin agotar el principal, y además lo hizo —según su cálculo — cuando el término máximo para notificar oportunamente ya había vencido.

de 2022. Con ello, enfatizó que la administración agotó un mecanismo subsidiario sin agotar el principal, y además lo hizo —según su cálculo — cuando el término máximo para notificar oportunamente ya había vencido.

Alegó que existió falsa motivación en la expedición de la Resolución 001995 del 31 de octubre de 2022 porque negó la solicitud del silencio positivo con base en una lectura que excluía la notificación del término, omitiendo valorar el precedente jurisprudencial que se había expuesto en el derecho de petición del 18 de octubre de 2022. Además, alegó violación del artículo 10 del CPACA (deber de aplicación uniforme de la jurisprudencia) y afirmó que la administración debió aplicar laRad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 5 excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.) si encontraba contradicción entre la lectura literal del artículo 705 y los principios constitucionales de publicidad y debido proceso.

Indicó que existió violación al debido proceso y falta de motivación de la determinación de origen, toda vez que la autoridad aduanera habría contado con información suficiente aportada en dos envíos principales (agosto de 2019 y febrero de 2020) para analizar, producto por producto, si cumplían las reglas de origen, pero habría descartado el trato preferencial por d efectos formales en la forma de entrega de la información, “condenando” a la totalidad de mercancías sin un análisis material serio.

pero habría descartado el trato preferencial por d efectos formales en la forma de entrega de la información, “condenando” a la totalidad de mercancías sin un análisis material serio.

Afirmó que la Resolución 3195 del 10 de junio de 2020 habría dedicado gran parte a resaltar errores de ritualidad y habría omitido confrontar de fondo la prueba con las reglas del Capítulo VI del TLC, a pesar de que, con la documentación (matrices, fichas técnicas, facturas, listados de materiales), podía det erminarse clasificación arancelaria, cambios de partida y porcentajes de contenido regional.

La administración ignoró que los bienes podían calificar como originarios bajo diversos criterios (no solo bajo la modalidad indicada en el certificado inicial), dependiendo de la regla aplicable por partida y del cambio arancelario o contenido regional. Además, adujo que la DIAN, con su capacidad de fiscalización y acceso a bases de datos, pudo aclarar vacíos, solicitar documentos puntuales o requerimientos más precisos al exportador —teniendo en cuenta su desconocimiento de formalidades colombianas —, pero no lo hizo, vulnerando eficiencia y justicia administrativa.

Igualmente adujo que en el trámite se lesionó el derecho de defensa en relación con el intento del exportador de impugnar la Resolución 3195. Indicó que el recurso del exportador fue rechazado mediante el Auto 000879 del 11 de agosto de 2020, corregido por el Auto 000227 del 2 5 de febrero de 2021, por supuesta falta de acreditación de representación, pese a que durante el trámite previo se habría aceptado la actuación del representante.

corregido por el Auto 000227 del 2 5 de febrero de 2021, por supuesta falta de acreditación de representación, pese a que durante el trámite previo se habría aceptado la actuación del representante.

Indicó la sociedad demandante que ante la alegada invalidez del procedimiento de origen y la afectación del derecho de defensa, la administración debió activar mecanismos de revisión o revocatoria oficiosa, apoyándose en el artículo 708 del Decreto 1165 de 2019 y en los artículos 93 a 97 d el CPACA sobre revocatoria directa. Sin embargo, afirmó que la DIAN se limitó a decir que el acto de origen estaba en firme y, por ello, procedió “a ciegas” a liquidar la corrección, lo cual configuró violación del debido proceso y falsa motivación en las resoluciones demandadas.Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 6 Finalmente, adujo que aun si se dejara de lado la invalidez del trámite de origen, la liquidación oficial de corrección también era nula por falsa motivación, porque — según la demandante— los productos sí cumplían reglas de origen del TLC y, por tanto, debían gozar del arancel 0%.

1.2 Contestación a la demanda2

La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para cuyo efecto manifestó que los actos demandados se profirieron bajo las normas aduaneras y demás aplicables y vigentes para la época, respetando el debido proceso, por lo que están cobijados bajo el principio de legalidad.

que los actos demandados se profirieron bajo las normas aduaneras y demás aplicables y vigentes para la época, respetando el debido proceso, por lo que están cobijados bajo el principio de legalidad.

Indicó que para expedir la Resolución 000303 del 17 de febrero de 2022 y la Resolución 001368 del 27 de julio de 2022, se enfocó única y exclusivamente en el análisis de la procedencia de dicha liquidación oficial, que implic ó establecer unos mayores tributos aduaneros y la consecuente sanción aduanera por encontrarse demostrada la comisión del tipo infractivo, por lo que sólo comprende el tema del establecimiento de los mayores tributos aduaneros y la correspondiente sanción a la luz de la norma aduanera, no es entonces propio de su naturaleza procesal en virtud de la ley aduanera, determinar el origen o no de la mercancía de procedencia extranjera.

Conforme con lo anterior, la liquidación oficial de corrección tiene como insumo probatorio esencial, la decisión administrativa contenida en la resolución No 003195 del 10 de junio de 2020 en la cual se encontró demostrado que la mercancía amparada con las declaraciones de importación objeto de investigación en este cause procedimental que corresponden a “pares de guantes para porteros hechos de materiales sintéticos, pares de guantes para porteros hechos a base de latex, shorts para porteros hechos 100% p oliéster, jerseys para portero hechos 100% poliéster, pares de espinilleras para futbol, soccer y pares de medias especiales para portero,” clasificadas en las subpartidas 3926200000, 4015199000,

poliéster, pares de espinilleras para futbol, soccer y pares de medias especiales para portero,” clasificadas en las subpartidas 3926200000, 4015199000, 6103430000, 6110301000, 9506999000, y 6115960000 del arancel de aduanas, respectivamente, y exportada por la empresa RINAT SOCCER ESPECIALISTA EN ARQUEROS S.A. DE C.V., no califica como originaria en los términos del tratado de libre comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia.

Destacó como cargo principal, que en la Resolución 001995 del 31 de octubre de 2022, que resuelve negar la declaratoria del silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración presentado contra la Resolución 000303 del 17 de febrero de 2022, no se incurrió en falsa motivación, dado que para que se configure

2 Archivo 056_, Primera Instancia.Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 7 el silencio administrativo positivo se debe estar ante la no expedición del acto administrativo dentro del término establecido y no ante la falta de notificación del acto dentro de ese plazo, según los presupuestos del artículo 707 del Decreto 1165 de 2019.

Explicó que El expediente RA 2018 2021 01327 fue remitido a la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali mediante planilla múltiple de remisión de expedientes entre dependencias No 200, recibida en esa División el 31 de marzo de 2022, por lo cual la administración tenía para expedir la decisión que resolvió el

de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali mediante planilla múltiple de remisión de expedientes entre dependencias No 200, recibida en esa División el 31 de marzo de 2022, por lo cual la administración tenía para expedir la decisión que resolvió el recurso de reconsideración 4 meses, contados desde cuando recibió el expediente RA 2018 2021 01327 el 31 de marzo de 2022 hasta el 31 de julio de 2022 , por lo que la resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022, fue expedida dentro del término legal.

Frente al argumento de la indebida notificación de los actos administrativos expuso que los mismo se notificaron electrónicamente el 29 de julio de 2022. Debido a que el correo electrónico de esta notificación reboto se procedió con la notificación por correo físico.

La entidad no formuló excepciones.

1.2 Decisión de primera instancia3

A través de sentencia del 30 de noviembre de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cali declaró la nulidad de la Resolución No. 001995 del 31 de octubre de 2022 y la Resolución No. 00056 del 19 de enero de 2023 expedidas por la Dian y a título de restablecimiento del derecho declar ó la configuración del silencio administrativo positivo en relación al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022, dejando así, sin efectos esta y la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022.

De igual manera declaró la firmeza de las declaraciones de importación de los años 2018 y 2019 sometidas a liquidación oficial de corrección y contenidas en la

De igual manera declaró la firmeza de las declaraciones de importación de los años 2018 y 2019 sometidas a liquidación oficial de corrección y contenidas en la Resolución No. 000303 del 17 de febrero de 2022 y, por contera, que la sociedad demandante no es tá obligada a pagar suma alguna por los mayores valores aranceles, IVA y sanciones por corrección determinados oficialmente en ese acto administrativo y en la Resolución No. 001368 del 27 de julio de 2022.

En la decisión el a quo consideró que la entidad demandada en cumplimiento de al artículo 705 del Decreto 1165 de 2019, armonizado con la sentencia del 25 de mayo de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro de la

3 Archivo 076_, Primera Instancia.Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 8 radicación No. 11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332), debió en el término de 4 meses debía expedir y notificar el acto que resolvió el recurso de reconsideración, pues así se garantizaba el debido proceso de la sociedad demandante y el principio de publicidad del acto, como determinante en la oponibilidad y eficac ia del mismo, situación que no se cumplió, por lo que estimó que se cumplieron los presupuestos para la configuración del silencio administrativo positivo dentro del caso.

1.3 Recurso de apelación4

La Dian en su escrito se opuso a la sentencia de primera instancia por considerar que no se materializó la figura del silencio administrativo al resolver el recurso de

1.3 Recurso de apelación4

La Dian en su escrito se opuso a la sentencia de primera instancia por considerar que no se materializó la figura del silencio administrativo al resolver el recurso de reconsideración presentado por la parte demandante, pues la sentencia del 25 de mayo de 2023 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es aplicable al presente asunto, ya que esta modifica una norma procesal que rige hacia al futuro en virtud del principio de la irretroactividad de la ley procesal debido a que el proceso de sede administrativa adelantado por la DIAN se encuentra ya finalizado.

A su vez expuso que los demás actos demandados son actos administrativos amparados por el principio de legalidad, siendo por tanto sus decisiones debidamente motivadas en atención irrestricta a dicho principio y al debido proceso constitucional.

1.4 Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 13 de enero de 202 55 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.

Las partes no presentaron escrito alguno y el delegado del ministerio público no emitió concepto.

I. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A.6, por lo que

4 Archivo 077_, Primera Instancia 5 Archivo 003_ Índice 006, Expediente electrónico 6 “ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

5 Archivo 003_ Índice 006, Expediente electrónico 6 “ARTICULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 9 procederá a resolver el recurso interpuesto , amén de que no se advierte nulidad o irregularidad alguna.

2.2. Problema jurídico y tesis de la Sala

En atención a los motivos de reparo planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se configuró o no el silencio administrativo positivo por haberse efectuado la notificación de la resolución que dio respuesta al recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Corrección por fuera del término establecido en el artículo 705 del Decreto 1165 del 2019.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en razón a que en virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el término de que trata el artículo 705 del Decreto 1165 del 2019 incluye la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial.

2.3.1 Silencio Administrativo Positio en materia Aduanera

Conforme con el artículo 84 del CPACA el silencio de la administración equivaldrá a decisión positiva, únicamente en los casos expresamente contemplados en la ley

2.3.1 Silencio Administrativo Positio en materia Aduanera

Conforme con el artículo 84 del CPACA el silencio de la administración equivaldrá a decisión positiva, únicamente en los casos expresamente contemplados en la ley y para tales efectos, dispuso que l os términos para que se entienda producid a la figura, comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso.

En materia aduanera, el Decreto 1165 del 2019 “por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013” consagra en el artículo 699 la procedencia del recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en dicho decreto, el cual , según el artículo 705 ibídem deberá resolverse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de alguno de los siguientes eventos:

1. “La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.

. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”Rad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 10

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

Pág. No. 10

2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.

3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.

Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.

Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo” (subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, en el artículo 707 se estableció la consecuencia del incumplimiento de términos en el proceso sancionatorio aduanero, así:

“ARTÍCULO 707. INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS. <Artículo derogado por el artículo 155 del Decreto Ley 920 de 2023 a partir del 9 de junio de 2023> Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación . En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse

petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación . En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Los efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de fiscalización serán los siguientes:

1. Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el procesado.

(…)”

Es así como las normas aduanera consagraron la figura del silencio administrativo positivo para aquellos eventos en que la entidad no expide el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término de cuatro (4) meses desde su interposición en debida forma , con la salvedad de que dentro del este término no se incluía la notificación del acto administrativo.

No obstante lo anterior, el Consejo de Estado dentro a través de la acción pública de nulidad radicada con el número 11001-03-27-000-2020-00015-00 realizó el estudio de los artículos 588 del Decreto 390 de 2016 y 686 del Decreto 1165 de 2019 y de los artículos 607 del Decreto 390 de 2016 y 705 del Decreto 1165 de 2019 todos ellos contentivos de la frase “Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, en elRad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN

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incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”, en elRad. No. 76001-33-33-006-2022-00279-01

Demandante: World Sports Management S.A.S.

Demandado: DIAN Pág. No. 11 cual concluyó que esta violaba el principio de seguridad jurídica y publicidad, por lo que declaró su nulidad.

En efecto, en sentencia del 25 de mayo de 2023, la corporación en ponencia del doctor Milton Cháves García7, explicó que la notificación de los actos administrativos atiende al principio de publicidad de los mismos y el derecho de defensa, pues es a través de la notificación que el acto administrativo reviste eficacia y oponibilidad, es decir, es a partir de esta que nace su fuerza vinculante.

Al respecto señaló:

“La no exigencia legal de notificar el acto al administrado dentro de un plazo perentorio asociado al término de expedición del mismo, implica generar un estado de inseguridad jurídica frente a las razones de hecho y de derecho que motivaron el sentido de l a decisión administrativa y constituye una vulneración al principio de publicidad según el cual los actos administrativos deben ser conocidos en su integridad por los sujetos procesales con interés jurídico en actuar a través de los mecanismos de comunicación instituidos en la ley, con el fin de que puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.( Sentencia C-341/14).

Por lo demás, no hay norma que autorice al G

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