TA VAC - Sentencia 06-2024-00236-02 (26-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 06-2024-00236-02 (26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA TERCERA DE DECISION
Magistrado ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO
Sentencia N° 010.
Santiago de Cali, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 76001-33-33-006-2024-00236-02 Demandante Jhuliana Andrea Vallejo Gartner myhabogadosconsultores@gmail.com julianauvg@hotmail.com
Demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ
dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial Decisión Confirma sentencia que accede parcialmente a las pretensiones Expediente Digital SAMAI | Proceso Judicial
ADVERTENCIA SOBRE PUBLICIDAD DEL EXPEDIENTE Y MEMORIALES.
En aras del cumplimiento del artículo 46 1 de la Ley 2080 de 2021 que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, las partes cuentan con los documentos necesarios para formular sus alegaciones en la medida en que fueron notificados de todas las actuaciones surtidas en el proceso y se surtieron los correspondientes traslados.
La Ley 2080 del 2021, vigente en materia procesal a partir del 26 de enero de este año, reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente
reformó el CPACA, por lo cual se hacen las siguientes precisiones:
El expediente digital está en la sede electrónica SAMAI, donde podrá consultar las actuaciones en el botón “CONSULTA DE PROCESOS” en el siguiente link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. En SAMAI también encontrará la VENTANILLA VIRTUAL, link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ donde los sujetos procesales podrán solicitar ACCESO A LOS EXPEDIENTES para consultar documentos protegidos, pedir CITA VIRTUAL y además deberán RADICAR MEMORIALES Y ESCRITOS los cuales se gestionarán directamente al proceso, lo que garantiza celeridad, economía, eficiencia, transparencia y publicidad, por tanto, es el canal oficial para recibir memoriales a partir del 16 de mayo de 2022. Para el ACCESO A LOS EXPEDIENTES debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Acceso a expedientes” aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo, anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 2
Para radicar memoriales debe ingresar a la VENTANILLA VIRTUAL, dirigirse al módulo “Solicitudes y otros servicios en línea”, dar clic en “Memoriales y/o Escritos”, aceptar términos y condiciones, diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los a rchivos con destino al proceso en los formatos
diligenciar el formulario respectivo anexando copia del documento de identidad que acredite su calidad dentro del proceso y cargar los a rchivos con destino al proceso en los formatos permitidos pdf,.docx,.doc,.xlsx. Tamaño máximo por cada archivo: 20 MB. En el siguiente link podrá consultar un video tutorial que lo guiará en SAMAI VENTANILLA VIRTUAL Solo de manera subsidiara continuarán recibiéndose escritos y memoriales en el correo electrónico: rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co identificando la radicación completa del expediente, el magistrado ponente, el medio de control, las partes y el asunto so pena de no gestionar el memorial. Las partes darán cumplimiento al artículo 78.14 del CPG
I. OBJETO.
Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los magistrados JUAN PABLO DOSSMAN CORTEZ, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO , éste último como ponente , sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de primera instancia N° 002 del 28 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en contra de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración-Judicial.
II. ANTECEDENTES
2. La Demanda.
2.1.1. Pretensiones1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner (en adelante la parte demandante),
2. La Demanda.
2.1.1. Pretensiones1.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner (en adelante la parte demandante), actuando a través de apoderado judicial, pretende lo siguiente:
“1. Que previa inaplicación de la frase “(...) constituirá únicamente factor salari al para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, suscrito por la Dra. Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, Directora Ejecutiva Seccional, mediante el cual se niega las pretensiones de la reclamación administrativa.
2. Como consecuencia de declaración de nulidad de dicho acto administrativo, y a título de restablecimiento del derecho, solicitar el reconocimiento de la bonificación judicial contemplada en el Decreto No. 383 de 2013 y demás decretos que los modifican o adi cionan, que percibe en dinero de manera periódica y fija, como retribución directa por sus servicios prestados, como constitutiva de factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordene la liquidación y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las Primas de Servicios, Primas de Vacaciones, Primas
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
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de Navidad, Auxilio de Cesantías, Intereses de Cesantías, Primas de Productividad, Bonificación por servicios Prestados y en fin para la totalidad de las prestaciones.
3. Para el cumplimiento de la Sentencia, se ordene dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
4. Se condene en cos tas y agencias en derecho a la demandada según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”.
2.1.2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante expone los siguientes hechos:
“PRIMERO. - Mi representada sostiene una relación laboral legal y reglamentaria con la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el día 1 de febrero de 2022, ejerciendo actualmente el cargo Secretario Circuito – Grado 00 en el Juzgado 021 Laboral de Cali.
SEGUNDO. - Por determinación del artículo 1 del Acuerdo del día 6 de noviembre de 2012 suscrito entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la fiscalía general de la Nación, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013 que crea una bonificación judicial para empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
TERCERO. - El artículo 1 del Decreto 383 de 2013 regula que la bonificación judicial
general de la Nación, el Gobierno expidió el Decreto 383 de 2013 que crea una bonificación judicial para empleados y funcionarios de la Rama Judicial.
TERCERO. - El artículo 1 del Decreto 383 de 2013 regula que la bonificación judicial “(...) c onstituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” dejando por fuera su aplicación como factor salarial para todos los efectos legales.
CUARTO. - Se presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca, el día 15 de octubre de 2024 solicitando se reconociera la bonificación judicial como constitutiva de factor salarial para todos los efe ctos legales a partir del 1 de enero de 2013 y en consecuencia se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las primas y prestaciones causadas y que se causarán a futuro, como las Primas de Servicios, Primas de vacaciones, Primas de navi dad, Auxilio de Cesantías, Intereses de cesantías, Prima de productividad, Bonificación por servicios prestados y en fin la totalidad de las prestaciones.
QUINTO. - El día 17 de octubre de 2024 fue notificado el acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, suscrito por la Dra. Lorena Ivette Mendoza Marmolejo, directora ejecutiva Seccional, mediante el cual se niega las pretensiones de la reclamación administrativa.
SEXTO. - De acuerdo con lo estableci do en el artículo 2 del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024,
mediante el cual se niega las pretensiones de la reclamación administrativa.
SEXTO. - De acuerdo con lo estableci do en el artículo 2 del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024, contra la presente Resolución procede el recurso de reposición sin hacer referencia a la procedencia del recurso de apelación, por lo tanto, se da por agotada la actuación administrativa”.
2.2 Normas violadas y concepto de la violación. La actora estima que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 4
solicitud de que se reconozca la Bonificación Judicial de que trata el artículo 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos legales, es una solicitud que se ajusta a los ordenamientos legales, constitucionales y jurisprudenciales de Colombia. P or tanto, la negativa por parte de la demandada de aceptar que dicha Bonificación es constitutiva de salario es un menoscabo a sus derechos y una violación directa del ordenamiento jurídico.
CONSIDERA TRANSGREDIDOS LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA:
1. Artículo 1. Estado Social de Derecho.
2. Artículo 2. Fines del Estado.
3. Artículo 4. La Constitución es norma de normas.
4. Artículo 9. Reconocimientos de los principios del derecho internacional.
5. Artículo 13. Derecho a la igualdad.
6. Artículo 25. Derecho al trabajo. Protección especial del Estado.
7. Artículo 53. Principios del Estatuto del Trabajo.
4. Artículo 9. Reconocimientos de los principios del derecho internacional.
5. Artículo 13. Derecho a la igualdad.
6. Artículo 25. Derecho al trabajo. Protección especial del Estado.
7. Artículo 53. Principios del Estatuto del Trabajo.
8. Artículo 93. Prevalencia de los Tratados Internacionales debidamente ratificados.
9. Artículo 209. La función administrativa. 10. Artículo 228. Administración de justicia.
LEGALES:
1. Ley 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo.
2. Ley 4 de 1992. Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
TRATADOS INTERNACIONALES
1. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
2. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo:
a. Convenio C095 - Convenio sobre la protección del salario, 1949. b. Convenio C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951. c. Convenio C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958. d. Convenio C151 - Convenio sobre las relaciones del trabajo en la administración pública, 1978.
2.3. Contestación de la parte demandada – NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración-Judicial.
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, citando jurisprudencia relacionada al caso concreto para cimentar su tesis.
Indicó que el legislador, facultado para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que
jurisprudencia relacionada al caso concreto para cimentar su tesis.
Indicó que el legislador, facultado para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales; en consecuencia, que bajo ese presupuesto elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 5
ordenamiento que instituyó la Bonificac ión Judicial de ninguna manera podría considerarse como inconstitucional, ilegal o violatorio de pactos internacionales.
Destacó que la única posibilidad que tiene la administración de apartarse de las normas es cuando no son claras y abiertamente incons titucionales, situación que no ocurre en el asunto que nos ocupa, donde la normatividad aplicada se presume legal y constitucional.
“De manera que sobre la demanda para que se inaplique por inconstitucional el aparte “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…” por ser abiertamente contrarios a la Constitución y a las leyes superiores, para reconocer como factor salarial para todos los ef ectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales como son: “…a) Prima de Servicios,
DEMANDAR, AUSENCIA DE CAUSA PETENDI ”: Por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las resoluciones emitidas por la entidad que represento. “LA INNOMINADA O GENERICA: Prevista en el artículo 187 inciso segundo del C.P.A.C.A., esto es, “cualquier otra que el fallador encuentra probada”.
2.4. Alegatos de conclusión.
Durante el término concedido por el Despacho para presentar sus alegatos de conclusión, Nación - Rama Judicial señaló:
“Sea lo primero solicitarle al despacho, se sirva emitir una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda, pues no se probó respecto de los Actos demandados, que hayan sido expedidos con desviación de poder o violando las normas superioresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 6
en que debían fundarse. Por el contrario, los actos reales y los fictos se expidieron con estricto apego a la ley.
Lo único cierto y real de todo, es que la Bonificación Judicial no constituye parte del salario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por disposición expresa del legislador; sino que constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización a l Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al "inaplicar" la expresión "únicamente" contenida en la norma como "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", se hace uso de la
consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales como son: “…a) Prima de Servicios, b) Prima de Productividad, c) Prima de Vacaciones, d)Vacaciones, e) Prima de Navidad, f) Bonificación por servicios prestados, g) Cesantías e intereses a las cesantías, h) y demás emolumentos que por constitución, ley o reglam ento le correspondan a funcionarios y empleados de la rama judicial.…”, es preciso afirmar con total seguridad, que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de l a formalidad consagrada en el artículo 3º transcrito anteriormente, pues de acceder a lo solicitado en la demanda, claramente estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.
En resumen, de todo lo hasta aquí expuesto, es que, facultado por la propia Constitución, para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos, el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales”.
Propuso como excepciones las que denominó: “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, AUSENCIA DE CAUSA PETENDI ”: Por encontrarse ajustadas a derecho todas y cada una de las resoluciones emitidas por la entidad que represento. “LA INNOMINADA O GENERICA: Prevista en el artículo 187 inciso segundo del
Al "inaplicar" la expresión "únicamente" contenida en la norma como "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", se hace uso de la "excepción de inconstitucionalidad" emanada del artículo 4 de la Constitución Nacional, habida cuenta que los argumentos que la sustentan son de orden constitucional e incluso convencional.
La excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza excepcionalísima, siendo una herramienta no solo del Juez, sino incluso de cualquier autoridad administrativa, que debe ser utilizada solo cuando se está frente a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplicarla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual no necesariamente se limita solo al campo de los derechos fundamentales, pues bien puede suceder que se afecten de manera grave, por ejemplo derechos patrimoniales, que no pudieran ser protegidos acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere.
(…)
Consideramos que a partir de la Constitución de 1991, la cual introdujo la positivización de los derechos fundamentales y su mecanismo procesal para su protección efectiva, así como la noción y protección de derecho s colectivos y en general, la participación ciudadana como dogma, la excepción de inconstitucionalidad, adquiere en su aplicación un matiz que la diferencia de la de la Constitución de 1986; en esencia considero que ese matiz, por as. í decirlo, es su residualidad.
inconstitucionalidad, adquiere en su aplicación un matiz que la diferencia de la de la Constitución de 1986; en esencia considero que ese matiz, por as. í decirlo, es su residualidad.
Existe en la Ley 1437 de 2011 o CPACA el mecanismo de control de "Nulidad por inconstitucionalidad", establecido en su artículo 135 así: (…)
El Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial se expide con fundamento en la Ley 4 de 1992, o ley marco que permite al Presidente de la Republica crear prestaciones sociales; por lo tanto, es pasible del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, la cual es de naturaleza pública, es decir, cualquier ciudadano puede incoarla.
Para el presente caso, se tiene que el asunto se contrae a buscar por parte de la actora, que la bonificación que percibe sea factor salarial para todos los efectos prestacionales, como una aspiración de mejoramiento de sus ingresos salariales, pero no porque se encuentre soportando una situación apremiante en cuanto su mínimo vital se esté viendo afectado o por lo menos de ello no da cuenta en su demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 7
De manera que bien puede acudir el(la) demandante al medio de control de Nulidad por inconstitucionalidad, con los mismos argumentos que expone en su libelo para obtener del Consejo de Estado que declare en única instancia, la inconstitucionalidad del aparte demandado y que el juzgador propone inaplicar, pues ninguna premura o
La excepción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza excepcionalísima, siendo una herramienta no solo del Juez, sino incluso de cualquier autoridad administrativa, que debe ser utilizada solo cuando se está frente a un caso concreto donde, además de evidenciarse una abierta contradicción entre la Constitución y la norma aplicable, de no aplicarla, se generaría un perjuicio irremediable, el cual no necesariamente se limita solo al campo de los derechos fundamentales, pues bien puede suceder que se afecten de manera grave, por ejemplo derechos patrimoniales, que no pudieran ser protegid os acudiendo al procedimiento jurisdiccional de inconstitucionalidad de una Ley ante la Corte Constitucional o de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la inmediatez que se requiere. (…)
3 Índice 45 expediente primera instancia samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 13
Consideramos que , a partir de la Constitución de 1991, la cual introdujo la positivización de los derechos fundamentales y su mecanismo procesal para su protección efectiva, así como la noción y protección de derechos colectivos y en general, la participación ciudadana com o dogma, la excepción de inconstitucionalidad, adquiere en su aplicación un matiz que la diferencia de la de la Constitución de 1986; en esencia considero que ese matiz, por así decirlo, es su residualidad. (…) El Decreto 383 de 2013 que crea la bonificación judicial se expide con fundamento en la Ley 4 de 1992, o ley marco que permite al Presidente de la Republica crear
por inconstitucionalidad, con los mismos argumentos que expone en su libelo para obtener del Consejo de Estado que declare en única instancia, la inconstitucionalidad del aparte demandado y que el juzgador propone inaplicar, pues ninguna premura o inminente e irreparable perjuicio parece le produciría la espera a que se resuelva su demanda de nulidad, que de paso podría ser el mismo tiempo e incluso menor que el que tarda en promedio un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sede de Juez Administrativo o Tribunal en doble instancia.
En otras palabras, mientras no sea extrictamente necesario para proteger un derecho amenazado irremediablemente, por mucho que parezca evidenciarse la contrariedad entre la norma aplicable y la Constitución, el Juez no debe invadir la competencia de quien tiene la atribución para hacer el juicio de constitucionalidad de la norma, como lo es en este caso el Consejo de Estado.
El acto administrativo demandado se expidió con fundamento en el Decreto 383 de 2013, el cual en el aparte pertine nte no ha sido declarado nulo por el Consejo de Estado y la situación del(la) demandante no tiene la característica de amenaza apremiante e irreparable a sus ingresos laborales como para que se justifique hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.
Finalmente, me permito REITERAR las Excepciones propuestas en la Contestación de la Demanda y/o cualquier otra que el fallador encuentre probada.”
La parte demandante manifestó.
“Teniendo en cuenta que en el presente proceso se han aceptado las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, y que los hechos del mismo escrito no fueron controvertidos por la defensa de la demandada, se establecen como hechos probados los siguientes:
“Teniendo en cuenta que en el presente proceso se han aceptado las pruebas aportadas con el escrito de la demanda, y que los hechos del mismo escrito no fueron controvertidos por la defensa de la demandada, se establecen como hechos probados los siguientes:
La señora JHULIANA ANDREA GALLEGO GARTNER se encuentra en una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial desde el día 01 de febrero de 2022 a la fecha, por lo cual percibe desde dicha fecha la bonificación judicial sin carácter salarial (excepto para los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud) dispuesta por el Decreto 383 de 2013.
Con el objetivo de que se reconozca y pague la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial para todos los efectos laborales, se presentó reclamación administrativa, la cual fue negada mediante Resolución No. DESAJCLR24-3547 del día 16 de octubre de 2024. Contra dicha resolución procedía el recurso de reposición sin hacer referencia a la procedencia del recurso de apelación, por lo tanto, se dio por agotada la actuación administrativa.
(…)
En atención a lo aquí planteado, es evidente que el Decreto 383 de 2013 sufre de dolencias inconstitucionales, razón suficiente para ser inaplicado por inconstitucional y declarar la nulidad los 4. Petición: actos administrativos que se expiden bajo su tutela…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 8
2.5. Sentencia de primera instancia2
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2.5. Sentencia de primera instancia2
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali Valle del Cauca, con sentencia N° 002 del 28 de agosto de 2025, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar siguiente:
“(…) De acuerdo con la normatividad antes expuesta y en atención a la jurisprudencia antes referida, el Despacho considera que la bonificación judicial de que trata el artículo 1° del Decreto 0383 de 2013, fue desar rolla por el Gobierno Nacional, sin la previsión de los derechos laborales de los funcionarios de la Rama Judicial, pues al determinar que la misma solo constituiría factor salarial para calcular la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desmejoró los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores y por ende, omitió los criterios y objetivos establecidos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.
Es por ello, que la bonificación judicial creada con la expedición del Decreto 0383 de 2013, debe considerarse como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas por el demandante, a partir del 1° de enero de 2013, en virtud del principio de progresividad y favorabilidad.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente de la certificación laboral fechada el 20 de marzo de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se tiene que la señora Jhuliana Andrea Vallejo
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, específicamente de la certificación laboral fechada el 20 de marzo de 2024 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se tiene que la señora Jhuliana Andrea Vallejo Gartner se encuentra vinculada a dicha entidad desde el 01 de febrero de 2022, desempeñando, para la fecha de radicación de la presente demanda, el cargo de “Secretario Circuito Grado 00” ante el Juzgado 21 Laboral de Cali.
Así mismo, del documento denomina do “informe de Acumulados” aportado por la accionante, se encuentra acreditado que la demandante, a partir del mes de febrero del año 2022 percibió de manera mensual una bonificación judicial, la cual no fue tenida en cuenta como factor salarial para calcular todas sus prestaciones sociales y en especial está acreditado que la misma no sirvió de base para calcular sus cesantías durante dichos periodos.
De otro lado, debe advertirse que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en el acto administrativo acusado y al momento de contestar la demanda, ha referido de manera insistente que la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, solo ha sido tenida como factor salarial para liquidar la base al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Significa lo anterior, que la entidad demandada, al no darle la connotación de factor salarial a la bonificación judicial, para efectos de liquidar todas las prestaciones sociales percibidas desde el 01 de febrero de 2022, está realizando una aplicación restrictiva y desfavorable de la norma y, está vulnerando los derechos laborales de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al disminuir en
sociales percibidas desde el 01 de febrero de 2022, está realizando una aplicación restrictiva y desfavorable de la norma y, está vulnerando los derechos laborales de los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al disminuir en forma notoria sus salarios, alejándos e de tal manera, del espíritu de la nivelación salarial contenida en la Ley 4 de 1992.
2 Índice 42 expediente primera instancia samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral 76001-33-33-006-2024-00236-02 9
Ahora, respecto de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y demás decretos que lo modificaron, debe decirse que es violatoria del concepto legal y jurisprudencial de salario, pues desconoce la naturaleza de la bonificación judicial allí creada, su carácter retributivo del servicio y los fundamentos legales de su creación.
En efecto, dicha disposición normativa se aparta abiertamente de la finalidad y el marco establecido en la Ley 4ª de 1992, en especial lo dispuesto en el parágrafo de su artículo 14, a