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TA VAC - Sentencia 06-2025-00276-01 (19-01-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 06-2025-00276-01 (19-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Santiago de Cali, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia de Segunda Instancia No. 3

Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

Acción: Tutela

Accionante: Avelino Jojoa Alban

fabiancuenu@gmail.com yorlenisjordan22@gmail.com

Accionado: Nueva EPS

secretaria.general@nuevaeps.com.co Radicación: 76001-33-33-006-2025-00276-01

Tema: Continuidad en el tratamiento / Procedimiento quirúrgico / Derecho al diagnóstico / Carga mínima probatoria Decisión: Confirma decisión / Deniega amparo

I. El asunto

1. Profiere el Tribunal en segunda instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia No. 250 proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

II. La demanda

2. El señor Avelino Jojoa Albán , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra Nueva EPS, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física , que estima vulnerados por la entidad accionada, ante la suspensión y falta de reprogramación de un procedimiento quirúrgico.

3. Como fundamentos fácticos, el accionante manifestó que se encuentra

estima vulnerados por la entidad accionada, ante la suspensión y falta de reprogramación de un procedimiento quirúrgico.

3. Como fundamentos fácticos, el accionante manifestó que se encuentra afiliado a la Nueva EPS, y que fue diagnosticado con hernia inguinal, patología que, según indica, le ocasiona fuertes dolores abdominales y en las piernas, afectando su movilidad y el desarrollo de sus actividades diarias.

4. Afirmó que para el mes de agosto de 2025 tenía programada la cirugía de corrección de hernia inguinal, ordenada por el médico trat ante; sin embargo, sostuvo que dicho procedimiento fue suspendido por la entidad de salud sin justificación médica ni administrativa clara, y que, a la fecha, no ha sido reprogramado.

5. Señaló que ha acudido en reiteradas ocasiones a las oficinas y canal es de atención de la EPS para solicitar la reprogramación del procedimiento,Acción: Tutela

Accionante: Avelino Jojoa Alban

Accionado: Nueva EPS Radicación: 76001-33-33-006-2025-00276-01

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sin obtener respuesta, y que su estado físico ha empeorado, por lo que solicita la programación y práctica de la cirugía requerida1.

III. La contestación de la demanda

6. El ente accionado Nueva EPS guardó absoluto silencio dentro del trámite constitucional.

IV. El fallo impugnado

7. El a quo denegó el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el accionante no aportó elemento probatorio alguno que permitiera

7. El a quo denegó el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el accionante no aportó elemento probatorio alguno que permitiera constatar la existencia de una orden médica vigente que respaldara la necesidad del procedimiento quirúrgico reclamado.

8. Sostuvo que, si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, ello no exonera al accionante de cumplir con una carga probatoria mínima, especialmente cuando se pretende la programación y realización de una cirugía, para lo cual resulta indispensable la existencia de una prescripción médica, conforme a la jurisprudencia constitucional.

9. Precisó que, pese a que el accionante fue requerido expresamente en el auto admisorio para allegar la orden médica, historia clínica o constancia de programación o suspensión del procedimiento, dicho requerim iento no fue atendido, circunstancia que impidió al Despacho contar con certeza sobre la necesidad clínica de la intervención solicitada.

10. Agregó que el silencio de la entidad accionada no releva al actor de su obligación de probar los hechos que sustentan la presunta vulneración, y que el juez constitucional no puede sustituir al médico tratante ni ordenar procedimientos quirúrgicos sin respaldo clínico, salvo en las hipótesis excepcionales fijadas por la Corte Constitucional, las cuales estimó no configuradas en el caso concreto.

11. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran conceder el amparo solicitado, razón por la cual negó la acción de tutela2.

configuradas en el caso concreto.

11. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran conceder el amparo solicitado, razón por la cual negó la acción de tutela2.

V. La impugnación

12. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el juez incurrió en error en la valoración probatoria, al concluir que no existía orden médica para la cirugía de hernia inguinal, pese a que —según afirma— el procedimiento ya había sido programado por la misma Nueva EPS, lo cual presupone necesariamente la existencia de una prescripción médica previa, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad accionada, la cual guardó silencio durante el trámite constitucional.

13. Sostuvo que el despacho aplicó de manera incorrecta el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, aunque reconoció la falta de respuesta de la EPS, no otorgó plenos efectos a la presunción de veracidad, la cual imponía tener por ciertos los hechos afirmados en la tutela, entre ellos, la

1 SAMAI, primera instancia, índice 3, archivo 2. 2 SAMAI, primera instancia, índice 8.Acción: Tutela

Accionante: Avelino Jojoa Alban

Accionado: Nueva EPS Radicación: 76001-33-33-006-2025-00276-01

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existencia de la orden médica y la suspensión injustificada del procedimiento quirúrgico.

14. Alegó, además, la vulneración del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, al estimar que la suspensión de una cirugía

existencia de la orden médica y la suspensión injustificada del procedimiento quirúrgico.

14. Alegó, además, la vulneración del principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, al estimar que la suspensión de una cirugía previamente programada, sin justificación médica ni administrativa, desconoce la jurisprudencia constitucional que proscribe la interrupción de tratamientos por razones meramente administrativas.

15. Finalmente, adujo que, aun en el evento de considerar insuficiente el material probatorio allegado, el juez constitucional debió amparar al menos el derecho al diagnóstico, ordenando una valoración médica inmediata para verificar la necesidad del proce dimiento, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional, y no negar de plano el amparo solicitado3.

VI. Problema jurídico

16. Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada que negó el amparo solicitado se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales aplicables, particularmente en lo relativo a la valoración probatoria y a la eventual procedencia de la protección del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico, ante la ausencia de soportes que acreditaran la necesidad y realidad médica del procedimiento quirúrgico reclamado.

VII. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar acreditado en el expediente soporte probatorio alguno que permitiera verificar la existencia de una orden médica, la programación o la suspensión del procedimiento quirúrgico reclamado, ni la necesidad clínica actual del mismo, circunstancia que impedía acceder a la preten sión de amparo

verificar la existencia de una orden médica, la programación o la suspensión del procedimiento quirúrgico reclamado, ni la necesidad clínica actual del mismo, circunstancia que impedía acceder a la preten sión de amparo formulada.

18. Así mismo, la Sala considera que, ante la ausencia absoluta de elementos probatorios o indicios razonables, tampoco se configuraban los presupuestos jurisprudenciales que habilitan el amparo del derecho fundamental a la salud en su faceta de diagnóstico, razón por la cual la providencia impugnada se ajust ó a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela.

VIII. Marco normativo y jurisprudencial

19. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares en los casos que señale la ley, que tiene por objeto, obtener una orden para que aquel respecto de quien se solicita el amparo actúe o se abstenga de hacerlo.

20. Ahora bien, l a salud como un derecho iusfundamental, protege varios aspectos de la vida humana desde diferentes enfoques y es considerado un derecho complejo debido a su concepción, las múltiples obligaciones que

3 SAMAI, primera instancia, índice 11, archivo 1.Acción: Tutela

Accionante: Avelino Jojoa Alban

Accionado: Nueva EPS Radicación: 76001-33-33-006-2025-00276-01

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genera, y las diversas acciones y omisiones que exige tanto del Estado como

Accionado: Nueva EPS Radicación: 76001-33-33-006-2025-00276-01

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genera, y las diversas acciones y omisiones que exige tanto del Estado como de la sociedad. Esta comple jidad significa que garantizar plenamente su disfrute depende, en parte, de los recursos materiales e institucionales disponibles.

21. Se tiene también que todas las personas afiliadas al Sistema General de Salud, sin importar el régimen al que pertenezcan, tienen derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado ; e sto significa que el servicio debe cubrir las necesidades de los usuarios en todas las fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento, rehabilitación y recuperación. Esto incluye cuidados médicos, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación, insumos, y todo lo que el médico tratante considere necesario para recuperar la salud del paciente o aliviar sus dolencias, permitiéndole llevar una vida digna.

22. Así mismo, se ha sostenido que las prestaciones en salud que han sido ordenadas por un médico tratante , como tratamientos o exámenes, adquieren un carácter fundamental para el paciente, ya que se basan en el criterio científico y objetivo del profesional. Esto protege el derecho a la salud, pues es el médico quien tiene la competencia para indicar el tratamiento necesario para preservar o recuperar la salud del paciente.

IX. Hechos probados y resolución del caso

23. Tomando en consideración los argumentos de la impugnación, corresponde determinar si la decisión de instancia adoleció de una debida

tratamiento necesario para preservar o recuperar la salud del paciente.

IX. Hechos probados y resolución del caso

23. Tomando en consideración los argumentos de la impugnación, corresponde determinar si la decisión de instancia adoleció de una debida valoración probatoria compatible con la naturaleza de la acción de tutela y si, ante la insuficiencia del material probatorio de convicción, el fallador dejó de considerar la procedencia de una medida orientada a la fase diagnóstico.

24. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T -327 de 2024 4, reiteró que el derecho al diagnóstico implica una valoración técnica, científica y oportuna que permita conocer con claridad el estado de salud del paciente y determinar los tratamientos m édicos que requiere, precisando que dicho derecho se estructura a partir de tres dimensiones: identificación, valoración y prescripción, las cuales deben concurrir de manera articulada para garantizar una atención integral y efectiva en salud.

25. No obstante, la Sala advierte que la propia jurisprudencia constitucional ha sido clara en precisar que el amparo del derecho al diagnóstico no se activa de manera automática, ni constituye una respuesta invariable frente a cualquier deficiencia probatoria dentro del trámite de tutela ; p or el contrario, su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de elementos objetivos mínimos que permitan al juez constitucional advertir, al menos de forma indiciaria, una afectación real o potencial del derecho fundamental a la salud.

26. En particular, la sentencia SU-508 de 2020, reiterada por la T-327 de 2024, estableció que, en ausencia de fórmula médica, el juez constitucional

fundamental a la salud.

26. En particular, la sentencia SU-508 de 2020, reiterada por la T-327 de 2024, estableció que, en ausencia de fórmula médica, el juez constitucional puede adoptar dos tipos de decisiones excepcionales5:

4 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2024/t-327-24.htm 5 Véase párrafo No. 63, Sentencia T-327 de 2024.Acción: Tutela

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  1. Ordenar directamente el servicio de salud cuando exista un hecho notorio que evidencie con alto grado de certeza la necesidad del mismo, condicionando su ejecución a la posterior ratificación médica; o
  1. Cuando no exista prueba directa, pero sí un indicio r azonable de afectación en salud, amparar el derecho al diagnóstico y ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que profesionales adscritos evalúen al paciente y determinen la necesidad del servicio solicitado.

27. De lo anterior se sigue que la inte rvención oficiosa del juez de tutela en materia de diagnóstico exige, como presupuesto mínimo, la existencia de algún soporte mínimo probatorio o indiciario que permita inferir razonablemente la posible afectación del derecho fundamental, sin que resulte a dmisible que dicha actuación se funde exclusivamente en afirmaciones desprovistas de respaldo, pues ello desnaturalizaría el carácter garantista de la acción de tutela.

28. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante

tratamiento médico del accionante , pues lo cierto es que no obra en el expediente elemento alguno que permita constatar que tales actuaciones fueron solicitadas formalmente, ordenadas por un profesional de la salud o negadas por la EPS.

32. De este modo, la Sala considera que el juez de primera instancia no desconoció el precedente constitucional invocado, sino que, por el contrario, efectuó una aplicación razonable y coherente del mismo, al concluir que la ausencia total de material probatorio impedía no solo ordenar la práctica de una cirugía, sino incluso ampara r el derecho al diagnóstico, sin incurrir en una decisión carente de sustento fáctico y ajena a los límites que la propia jurisprudencia ha impuesto al juez constitucional.Acción: Tutela

Accionante: Avelino Jojoa Alban

Accionado: Nueva EPS Radicación: 76001-33-33-006-2025-00276-01

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33. En consecuencia, la Sala advierte que la decisión impugnada se encuentra debid amente fundada, pues el juez a quo ponderó adecuadamente el alcance del derecho fundamental a la salud, la carga probatoria mínima exigible en sede de tutela y los criterios jurisprudenciales que regulan el amparo del derecho al diagnóstico, sin que se evi dencie vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

X. Decisión

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

afirmaciones desprovistas de respaldo, pues ello desnaturalizaría el carácter garantista de la acción de tutela.

28. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que el accionante afirmó haber sido diagnosticado con hernia inguinal y que tenía programada una cirugía que fue suspendida por la entidad accionada; sin embargo, no aportó documento alguno que acreditara tales circunstancias, esto es, ni orden médica, ni historia clínica, ni constancia de programación o cancelación del procedimiento quirúrgico, pese a haber sido expresamente requerido para ello en el trámite de primera instancia.

29. Aunado a lo anterior, la Sala destaca que dicha omisión probatoria no fue subsanada ni siquiera en sede de impugnación, a pesar de que el accionante conocía plenamente el fundamento central de la decisión de primera instancia, consistente en la ausencia absoluta de elementos de juicio que permitieran verificar la necesidad clínica del procedimiento reclamado.

30. Esta inactividad procesal resulta particularmente relevante, en tanto impide a la Sala contar siquiera con un indicio razonable que habilite la aplicación de las reglas excepcionales previstas por la jurisprudencia constitucional para la solicitud principa l o por lo menos para el amparo al diagnóstico.

31. En tales condiciones, no puede afirmarse que la entidad accionada se haya sustraído de la obligación de velar por la salud y continuidad del tratamiento médico del accionante , pues lo cierto es que no obra en el expediente elemento alguno que permita constatar que tales actuaciones fueron solicitadas formalmente, ordenadas por un profesional de la salud o negadas por la EPS.

X. Decisión

34. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 250 proferida el 19 de noviembre de 2025, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente, a través de la Secretaría de esta corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente SAMAI)

RONALD OTTO CEDEÑO BLUME

(Firmado electrónicamente SAMAI) (Firmado electrónicamente SAMAI)

JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

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