TA VAC - Sentencia 06-2025-00282-01 (20-01-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 06-2025-00282-01 (20-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Santiago de Cali, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 05
Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
Acción Tutela Accionante Janeth Vásquez García geraldin2013@hotmail.com enriquehurtado928@gmail.com Accionado Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas -UARIVnotificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co Radicación 76001-33-33-006-2025-00282-01 Tema Pago de indemnización administrativa/ hecho superado Decisión Revoca decisión
I. EL ASUNTO
1. Profiere el Tribunal, en sede de instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de tutela No. 253 del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional deprecado.
II. LA DEMANDA
2. La señora Janeth Vásquez García, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y reparación integral, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no resolver de fondo ni otorgar las medidas de indemnización y reparación administrativa solicitadas.
derechos fundamentales de petición y reparación integral, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no resolver de fondo ni otorgar las medidas de indemnización y reparación administrativa solicitadas.
3. En consecuencia , solicitó se ordene a la accionada conceder la indemnización administrativa y reparación integral, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y normas concordantes.
4. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que es víctima del conflicto armado, en razón al homicidio de su esposo José Aníbal Zolano Puerta, ocurrido el 19 de noviembre de 2006, lo que la dejó a cargo de tres hijos menores, en condición de madre cabeza de hogar.
5. Señaló que, pese a haber presentado derecho de petición el 19 de abril de 2022, radicado bajo el número 139945469, la UARIV no ha adoptadoAcción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
Accionante: Janeth Vásquez García
Accionada: UARIV
2 decisión definitiva ni concreta frente a su solicitud de indemnización y reparación, limitándose a citarla en varias oportunidades sin brindar solución efectiva a su situación1.
III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación de la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones de la accionante al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, brindando respuesta de fondo a las solicitudes elevadas.
pretensiones de la accionante al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales, brindando respuesta de fondo a las solicitudes elevadas.
7. Indicó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de homicidio y que el 14 de noviembre de 2025 contestó la petición mediante LEX 8901191. Manifestó que los términos para definir la indemnización administrativa fueron suspendidos por falta de documentación necesaria, circunstancia que fue debidamente informada a la actora.
8. Precisó que, una vez la accionante allegue la documentación requerida, la entidad continuará con el trámite administrativo, el cual podrá culminar con el reconocimiento de la medida indemnizatoria, señalando que su entrega se encuentra sujeta a la aplicación del Método Técnico de Priorización, la disponibilidad presupuestal anua l y la verificación de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
9. Agregó que no es posible asignar una fecha cierta o probable de pago de la indemnización administrativa, en tanto el orden de entrega se define anualmente conforme a los criterios objetivos establecidos en la normatividad vigente y al principio de igualdad frente a las demás víctimas.
10. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, al no configurarse vulneración de derechos fundamentales ni perjuicio irremediable alguno, y toda vez que este mecanismo constitucional no es idóneo para controvertir actos ni procedimientos administrativos relacionados con la reparación integral de las víctimas2.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
irremediable alguno, y toda vez que este mecanismo constitucional no es idóneo para controvertir actos ni procedimientos administrativos relacionados con la reparación integral de las víctimas2.
IV. EL FALLO IMPUGNADO
11. El juez a quo amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al considerar que la UARIV suspendió el procedimiento de reparación administrativa sin sustento normativo claro al haber impuesto exigencias documentales injustific adas que impedían el avance del trámite de indemnización administrativa.
12. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada citar a la accionante a la sede más cercana, diligenciar el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregarle el respectivo radicado de cierre3.
1 SAMAI primera instancia, índice 3, archivo 216 KB. 2 SAMAI primera instancia, índice 7. 3 SAMAI primera instancia, índice 13.Acción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
Accionante: Janeth Vásquez García
Accionada: UARIV
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V. LA IMPUGNACIÓN
13. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó impugnación , argumentando que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la entidad dio respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de indemnización administrativa, mediante la cual le informó que, para continuar con el trámite, debía act ualizar la documentación relacionada con su núcleo familiar, en aplicación del principio de participación conjunta.
respuesta clara, concreta y de fondo a la solicitud de indemnización administrativa, mediante la cual le informó que, para continuar con el trámite, debía act ualizar la documentación relacionada con su núcleo familiar, en aplicación del principio de participación conjunta.
14. Indicó que la suspensión del trámite administrativo obedece a la falta de documentos necesarios para adoptar una decisión de fondo, circunstancia que fue debidamente comunicada a la accionante, conforme al procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019, sin que ello implique desconocimiento de sus derechos fundamentales.
15. Finalmente, reiteró que no es jurídicamente viable fijar una fecha cierta de reconocimiento o pago de la indemnización administrativa, toda vez que la decisión depende del agotamiento previo del procedimiento administrativo, de la verificación de la información en los sistemas institucionales y de la aplicación del método técnico de priorización4.
VI. PROBLEMA JURÍDICO
16. La controversia jurídica se contrae a determinar si la entidad accionada vulneró o no los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante al suspender el trámite de la indemnización administrativa por la falta de documentación del núcleo familiar y , en consecuencia, si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por configurarse un hecho superado.
VII. TESIS DE LA SALA
17. La Sala revocará la sentencia impugnada al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales de petición ni debido proceso de la accionante, en tanto la UARIV dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa durante el trámite de la a cción de tutela, informando de
derechos fundamentales de petición ni debido proceso de la accionante, en tanto la UARIV dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa durante el trámite de la a cción de tutela, informando de manera clara y motivada la suspensión del procedimiento por falta de documentación del núcleo familiar, conforme al procedimiento legalmente establecido.
18. En consecuencia, se configura un hecho superado frente al derecho de petición y no se acredita una vulneración actual de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez constitucional.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
A. El derecho de petición de personas víctimas del conflicto.
19. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual expresa que: “ toda persona tiene
4 SAMAI primera instancia, índice 16.Acción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
Accionante: Janeth Vásquez García
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4 derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
20. La Corte Constitucional ha precisado los componentes elementales del núcleo conceptual del derecho de petición que protege la Constitución, así5: “(i) La pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública; (ii)Los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii)La entidad deberá darla a conocer”.
21. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es
congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo, y satisfecho la solicitud del petente; (iii)La entidad deberá darla a conocer”.
21. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha reiterado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la Constitución Política); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta6.
22. Ahora, cuando el derecho de petición es ejercido por personas víctimas de la violencia, el Máximo Tribunal Constitucional ha reconocido que su protección es reforzada, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.
23. Así lo señaló la Corte Constitucional7:
“La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el
brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
B. La indemnización por vía administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios.
24. La Ley 1448 de 20118 definió a las víctimas, como aquellas personas que individual o colectivamente han sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, con ocasión del conflicto armado interno o el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima
5 Corte Constitucional, sentencia T-1210 de 2008, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 6 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2012. 7 Sentencia T-142 de 2017, Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. 8 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones"Acción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
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con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado,
9 Artículo 3. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-908 de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo 11 Artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, articulo 16 del Decreto 4800 de 2011. 12 Artículo 151 del Decreto 4800 de 2011. 13 Artículo 151 14 Sentencia SU-522 de 2019.Acción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
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6 cuando se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar; y, iii) cuando la vulneración predicada se supera como consecuencia de una situación sobreviniente, que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perd ió interés en el resultado de la litis15
31. Puntualmente, el hecho superado exige por parte del juez constitucional
la verificación de tres criterios, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de
interno y se dictan otras disposiciones"Acción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
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5 directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida9.
25. A su turno, el Decreto 4800 de 2011, que se encargó de reglamentar la referida disposición, estableció los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que tienen como propósito garantizar la materialización de los individuos afectados por hechos victimizantes10, entre esas medidas se encuentra la indemnización administrativa.
26. El aludido precepto creó una herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento de las víctimas, en el que se registra a las personas que hayan sufrido hechos victimizantes relacionados con el conflicto armado, denominada Registro Único de Víctimas -RUV-, cuya operación, administración y funcionamiento se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas11.
27. Frente a la indemnización administrativa, la norma en mención estableció que el único requisito para su entrega era estar inscrito en el Registro Único de Víctimas y solicitar su entrega ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a través del formulario que ésta dispusiera para el efecto, sin que sea necesario aportar documentación adicional salvo los datos de
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, a través del formulario que ésta dispusiera para el efecto, sin que sea necesario aportar documentación adicional salvo los datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico.12
28. Así mismo estableció la norma referida13, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVentregaría la indemnización atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización, sin que se encuentre sujeta a l orden en que se formulen las solicitudes de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Ejusdem.
C. Hecho superado
29. La jurisprudencia constitucional 14 ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
30. Esta figura se materializa bajo tres hipótesis: i) por hecho super ado, cuando se superó la afectación por un factor directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutela; ii) por daño consumado,
9 Artículo 3. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-908 de 2014, Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
32. Según jurisprudencia constitucion al, los casos de hecho superado autorizan al juez a prescindir de una orden ya que caería al vacío toda vez que no surtiría ningún efecto, salvo que estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes16.
IX. HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO
33. Del material probatorio aportado al plenario, se tiene por probado lo
siguiente:
34. De conformidad con el memorial del 20 de noviembre de 2025 17, allegado por la entidad accionada, se informó que la accionante presentó dos derechos de petición ante la UARIV de la siguiente manera:
- No. 2025-0042844-2: Radicado el 30 de enero de 2025, mediante el cual solicitó información sobre la entidad bancaria para el eventual cobro de la indemnización administrativa18.
- No. 2025 -0101735-2: Radicado el 3 de marzo de 2025, en el cual solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio19.
cobro de la indemnización administrativa18.
- No. 2025 -0101735-2: Radicado el 3 de marzo de 2025, en el cual solicitó la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio19.
35. No obstante, con dichas solicitudes no se allegaron los documentos exigidos para acreditar la composición y el estado civil del núcleo familiar.
15 Sentencias T-158 de 2017, T-304 de 2018 y T-310 de 2018. 16 Sentencia T-085 de 2018 y T169 de 2019 17 SAMAI primera instancia, índice 11 (folio 2). 18 SAMAI primera instancia, índice 11 (folio 4). 19 SAMAI primera instancia, índice 11 (folio 5).Acción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
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36. Se acreditó que en el trámite de la acción de tutela en primera instancia, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta a la petición de la accionante mediante comunicación identificada con LEX 8901191 del 14 de noviembre de 2025, en la cual informó que el trámite de indemnización administrativa se encontraba suspendido, en aplicación de la Resolución 1049 de 2019, hasta tanto la accionante allegara la documentación faltante del núcleo familiar, necesaria para con tinuar con el procedimiento y reanudar los términos legales20.
37. Para resolver el problema jurídico planteado, es del caso manifestar que
tanto la accionante allegara la documentación faltante del núcleo familiar, necesaria para con tinuar con el procedimiento y reanudar los términos legales20.
37. Para resolver el problema jurídico planteado, es del caso manifestar que la accionada mediante Resolución No. 1049 de 2019 -modificada por la Resolución 00582 de 2021 -, desarrolló el proce dimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa , la cual establece las etapas, requisitos y condiciones para el reconocimiento y otorgamiento de dicha medida.
38. Al respecto, dicho acto administrativo dispone:
(…)
20 SAMAI primera instancia, índice 7 (folios 13-19).Acción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
Accionante: Janeth Vásquez García
Accionada: UARIV
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39. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se encuentra acreditado que la accionante elevó solicitud relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, radicada el 3 de marzo de 2025 y la cual se identificó por la UARIV con el radicado 7539-2006.
40. Frente a dicha solicitud, la entidad accionada emitió respuesta mediante comunicación identificada con LEX 8901191 del 14 de noviembre de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela, en la cual se informó el estado actual de trámite administrativo; se explicó de manera expresa las razones jurídicas y procedimentales por las cuales no era posible adoptar
de 2025, dentro del trámite de la acción de tutela, en la cual se informó el estado actual de trámite administrativo; se explicó de manera expresa las razones jurídicas y procedimentales por las cuales no era posible adoptar una decisión de fondo, indicando el marco normativo aplicable, en particular la Resolución 1049 de 2019; se señaló de forma concreta los documentos falt antes que debían ser aportados por la accionante y su núcleo familiar y finalmente se precisó los canales institucionales para allegar dicha documentación y continuar con el trámite.
41. De esta manera, la entidad accionada procedió a suspender el término para decidir, actuación que, contrario a lo manifestado por el a quo en la sentencia impugnada, se encuentra expresamente prevista en la normativa aplicable cuando no se cuenta con los insumos documentales requeridos para adoptar una decisión de fondo.
42. En este punto, la Sala advierte que la suspensión del trámite no constituye una actuación arbitraria ni desproporcionada, sino una consecuencia jurídica razonable derivada del incumplimiento de un requisito procedimental imputable a la parte interesada.
43. Así mismo, no se evidencia que la entidad haya impuesto cargas excesivas o irrazonables a la accionante, toda vez que le informó de manera clara y detallada qué documentos debía aportar y cómo hacerlo, sin cerrar definitivamente el trámite ni negar de plano el reconocimiento de la indemnización.
44. Por tanto, no se advierte vulneración del debido proceso administrativo, pues la actuación de la UARIV se ajustó al procedimiento legalmente establecido y respetó las garantías mínimas que gobiernan la actuación administrativa.
la indemnización.
44. Por tanto, no se advierte vulneración del debido proceso administrativo, pues la actuación de la UARIV se ajustó al procedimiento legalmente establecido y respetó las garantías mínimas que gobiernan la actuación administrativa.
45. Ahora, si bien inicialmente se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que al momento de la radicación de la acción constitucional no se había dado ninguna respuesta a la petición de indemnización administrativa , lo cierto es que una vez admitida la tutela, la entidad accionada emitió respuesta clara, de fondo y congruente con la solicitud, indicando la necesidad de suspender los términos para adoptar la decisión de fondo hasta que se alleguen los documentos requeridos para continuar con el procedimiento , de conformidad con lo establecido en la Resolución 1049 de 2019.
46. Por consiguiente, la Sala advierte que se configura un hecho superado, pues, aunque en forma tardía, la UARIV, se pronunció frente a la solicitud de indemnización administrativa de la actora y se encuentra pendiente que esta allegue la documentación requerida para que se emita la decisión deAcción: Tutela de segunda instancia Radicación: 76001-33-33-006-2025-00282-01
Accionante: Janeth Vásquez García
Accionada: UARIV
9 fondo, la cual deberá ser allegada a l correo electrónico documentacion@unidadvictimas.gov.co21.
47. Expuesto lo anterior, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia al configurarse el hecho superado frente al derecho de petición y no encontrar vulnerado el derecho al debido proceso, aunado a que no es de
documentacion@unidadvictimas.gov.co21.
47. Expuesto lo anterior, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia al configurarse el hecho superado frente al derecho de petición y no encontrar vulnerado el derecho al debido proceso, aunado a que no es de recibo para esta Sala que se ordene iniciar nuevamente la radicación de la solicitud de indemnización, pues la misma se encuentra identificada con el radicado 7539-2006 y una vez se allegue la documentación requerida se decidirá de fondo, según lo informado por la misma entidad.
48. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
X. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela No. 253 del 24 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali, y en su lugar NEGAR el amparo incoado, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firma electrónica en SAMAI)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firma electrónica en SAMAI) (Firma electrónica en SAMAI)
JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ
21 SAMAI primera instancia, índice 7 (folios 13-19).