TA VAC - Sentencia 06-2026-00002-01 (25-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 06-2026-00002-01 (25-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Pág. 1 de 6 Santiago de Cali, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia nro. 15
RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2026-00002-01
ACCIÒN: TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA)
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com
ACCIONADO:
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
CAUCA judicial@juntavalle.com expedientes@juntavalle.com
VINCULADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
notificacionesjudiciales@suramericana.com.co TEMA: Trámite de pérdida de capacidad laboral
MAGISTRADO PONENTE: Víctor Adolfo Hernández Díaz
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia. La negativa de la Junta a dar trámite a la solicitud incompleta radicada por el actor no es violatoria de sus derechos fundamentales; la calificación de pérdida de capacidad laboral no puede realizarse sin la revisión exhaustiva y completa de todo el material clínico del paciente, carga que le corresponde asumir al solicitante.
II. ANTECEDENTES
II.I La demanda
Fundamentos fácticos
2. El 18 de agosto de 2024 sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en la motocicleta de placas VXA07G mode lo 2025, el cual le significó los diagnósticos de “FRACTURA DEL
CALCANEO, CERVICALGIA, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO
de placas VXA07G mode lo 2025, el cual le significó los diagnósticos de “FRACTURA DEL
CALCANEO, CERVICALGIA, TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO
ESPECIFICADA, CONTUSIÓN DEL TORAX, TRAUMA CRANEOENCEFALICO,
TRAUMAFACIAL, TRAUMA CERVICA, FRACTURA LINEAL DE HUESO FRONTAL EN LADO
IZQUIERDO PARED ANTERIOR Y POSTERIOR”
3. Las lesiones le generaron una restricción al normal desarrollo de sus actividades, por lo que, tiene derecho a reclamar ante el Soat el amparo de incapacidad permanente, al cual puede acceder con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral conforme al Decreto 056 de 2015.
4. El 11 de abril de 2025 interpuso acción de tutela donde solicitó que la Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. efectuara el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. En el mes de junio de 2025 la aseguradora envió el comprobante de pago.
5. El 11 de julio de 2025 radicó expediente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y solicitó la valoración médica. El 17 de julio de 2025 la Junta devolvió el expediente porque no contenía los requisitos mínimos para proferir un dictamen, específicamente:
6. La respuesta de la Junta constituye una violación a los derechos fundamentales del accionante toda vez que se le limita el acceso a la valoración médica para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efectos de acceder al pago de la aseguradora, máxime que ya fueron pagados
toda vez que se le limita el acceso a la valoración médica para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral a efectos de acceder al pago de la aseguradora, máxime que ya fueron pagados los honorarios.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2026-00002-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 2 de 6
Pág. 2 de 6
7. Presentó peticiones donde solicitó que se asignara una fecha de valoración y que se informara el estado del trámite sin obtener respuesta clara, completa, oportuna o de fondo.
8. El artículo 15 del Decreto 056 de 2015 dispone que, los términos para la valoración por parte de la Junta de Calificación no pueden exceder 18 meses desde el momento en que ocurre el siniestro, pero, dada la negligencia de la entidad ha sido imposible llevarla a cabo.
II.II Derechos fundamentales presuntamente vulnerados
9. El accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que “EMITA Y NOTIFIQUE fecha y hora para la valoración de pérdida de capacidad laboral y así mismo, expida el dictamen correspondiente dentro del término legal.”
10. Asimismo, que se ordene a la Junta abstenerse de solicitar documentación clínica adicional dado que no cuenta con más atenciones ni tratamientos médicos.
II.III Informe de Tutela
10. Asimismo, que se ordene a la Junta abstenerse de solicitar documentación clínica adicional dado que no cuenta con más atenciones ni tratamientos médicos.
II.III Informe de Tutela
11. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó que en ningún momento negó la valoración presencial, sino que solicitó una prueba fundamental para iniciar el trámite de calificación y el señor Brandon Alexis Rivera fue renuente a presentar dicho documento que es indispensable para la emisión del dictamen, de acuerdo con los criterios del manual único de calificación de invalidez – Decreto 1507 de 2014.
12. La Junta no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario, en cumplimiento del debido proceso solicitó certificación de mejoría médica máxima por las especialidades de ortopedia, fisiatría y la valoración por otorrinolaringología , las cuales son indispensables para fundamentar el dictamen y, una vez se reciban dichos documentos procederá a rendir la calificación solicitada.
13. Insistió en que la documentación aportada al expediente no logra reunir los fundamentos técnicos científicos suficientes para que la Junta se pronuncie de manera clara y objetiva respecto a la pérdida de capacidad laboral del accionante.
14. El concepto de alta o certificación de mejoría médica máxima es donde el especialista tratante explica la gravedad de la lesión, el estado clínico que se asocia y las restricciones laborales que puede tener el paciente después de los tratamientos médicos aplicados, así estos aún no hayan terminado.
15. Solicitó que se declare improcedente la acción, en atención a que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
tener el paciente después de los tratamientos médicos aplicados, así estos aún no hayan terminado.
15. Solicitó que se declare improcedente la acción, en atención a que la entidad no vulneró ningún derecho fundamental.
16. La compañía Seguros Generales Suramericana S.A. informó que el 04 de diciembre de 2025 realizó el pago correspondiente a los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que llevara a cabo la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante; no obstante, el lesionado es quien debe aportar la documentación solicitada por la Junta.
17. Solicitó negar el amparo, toda vez que no ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales del actor.
II.IV Decisión de Primera Instancia
18. El Juzgado negó el amparo, bajo los siguientes argumentos:
“(…) Revisada la historia clínica que arrimó al plenario el accionante, se lee que el 26 de agosto de 2024, acudió al servicio médico por “parálisis”, fecha en que se anota “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO HACE APROXIMADAMENTE 8 DIAS PRESENTO TRAUMA CRANEOENCEFALICO, CON TOMA DE TAC DONDE SE EVIDENCIO FRACTURA DE HUESO FRONTAL, QUE REQUIRIO MANEJO CONSERVADOR,RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2026-00002-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 3 de 6
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 3 de 6
Pág. 3 de 6 CONSULTA DEBIDO A QUE DESDE EL DIA DE AYER PRESENTA PARALISIS FACIAL, ADEMAS DE DOLOR, EDEMA Y LIMITACION FUNCIONAL EN TOBILLO DERECHO QUE NO MEJORA CON ANALGESICOS.
NIEGA OTROS SINTOMAS NIEGA OTROS TRAUMAS” (…)
Efectivamente, no hay evidencia de registro de la terapia ordenada, los resultados de los exámenes prescritos ni de las consultas en las especializadas ordenadas.
Es así como se advierte que en este estado del trámite de la petición de calificación, la carga la tiene el paciente, quien d ebe adelantar las gestiones pertinentes, no solo para su trámite administrativo, sino para su recuperación o rehabilitación. (…) De lo plasmado se logra verificar que el señor Rivera está afiliado al régimen contributivo como cotizante, situación que permite inferir que tiene acceso a los servicios de salud que le permiten finiquitar su proceso clínico.
En lo que atañe a la falta de tiempo, es una situación que debe ser saneada por el accionante y no pretender trasladarla al e nte accionado, que se rige por el Decreto 1072 de 2015, Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012, entre otras regulaciones.
Así las cosas, bajo los presupuestos enmarcados, no encuentra esta agencia constitucional vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se evidencia la radicación de la solicitud de forma incompleta, situación que le fue puest a
Así las cosas, bajo los presupuestos enmarcados, no encuentra esta agencia constitucional vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se evidencia la radicación de la solicitud de forma incompleta, situación que le fue puest a en conocimiento y que no ha subsanado. En consecuencia, se negarán las pretensiones incoadas. (…)”
II.V Impugnación
19. La parte actora impugnó.
20. Argumentó que la exigencia de documentos que realizó la accionada carece de sustento legal, pues, la historia clínica que se aportó evidencia la cronicidad de las lesiones que padeció y al efectuar el pago de los honorarios, la junta tiene el deber legal de realizar la calificación de manera inmediata, pues, la existencia de una “alta médica” no puede convertirse en una barrera de acceso a la seguridad social.
21. Pese a culminar el ciclo inicial de terapias físicas aún tiene procedimientos y tratamientos médicos especializados pendientes, los cuales se encuentran supeditados a la disponibilidad de agenda de la entidad prestadora del servicio de salud, por ello, no es posible adjuntar el alta médica definitiva que solicitó la Junta.
22. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
III.I Competencia
23. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
24. ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Brandon Alexis Rivera
instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
III.II Problema jurídico
24. ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Brandon Alexis Rivera Mina, al no continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por falta de certificados médicos?
III.III Tesis de la sala
25. La Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia.
26. La negativa de la Junta a dar trámite a la solicitud incompleta radicada por el actor no es violatoria de sus derechos fundamentales; por el contrario, pretende proteger su derecho al debido proceso, a ser valorado y calificado de forma idónea e integral, l o cual no puede realizarse sin la revisión exhaustiva y completa de todo el material clínico del paciente, carga que le corresponde asumir al solicitante.RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2026-00002-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 4 de 6
Pág. 4 de 6 III.IV Acción de tutela marco general
27. La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundament ales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
28. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado.
62. Debido a lo anterior, en varias oportunidades esta Corporación ha dejado sin efectos –total o parcialmente– los actos que determinan la pérdida de capacidad laboral cuando son contrarios al debido proceso y, en general, a los derechos fundamentales y, en otros casos, ha optado por ordenar una nueva valoración que atienda a los parámetros mínimos que deben guiar el proceso de calificación
[86] .”
III.VI Decreto 1352 de 2013 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 31. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 30 del presente decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener laRADICACIÓN: 76001-33-33-006-2026-00002-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 5 de 6
Pág. 5 de 6 calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.
La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado
los entes privados que puedan vulnerar derechos fundament ales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
28. Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. • Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, • Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
III.V Deber de motivación y congruencia en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez
29. La Corte Constitucional en sentencia T -147 de 2025 precisó la importancia de que los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral tengan la suficiente motivación que sustente la decisión como garantía al debido proceso del calificado:
“59. La Corte ha definido la calificación de pérdida de capacidad laboral como “la valoración realizada por expertos con el objeto de determinar el porcentaje de afectación de las capacidades y facultades que una persona sufrió ya sea por una enfermedad labora l, de origen común o un accidente” [82] . En este sentido, ha señalado que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que emiten las autoridades deben contar con los elementos mínimos que permitan determinar la situación de salud de quienes son evaluados [83] . Además, deben corresponder a los parámetros científicos y técnicos propios de esta disciplina.
deben contar con los elementos mínimos que permitan determinar la situación de salud de quienes son evaluados [83] . Además, deben corresponder a los parámetros científicos y técnicos propios de esta disciplina.
60. En concordancia con el derecho al debido proceso antes expuesto, la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que los dictámenes médicos deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico -científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del paciente”
[84] . En ese orden, los documentos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples argumentos de autoridad ni carecer de fundamentación suficiente, menos pueden ser productos de “simples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas expresamente en un criterio técnico o médico” [85] .
61. Consecuentemente, es claro que existe un deber de motivar los dictámenes de PCL, en cuanto dicha motivación: (i) permite contener los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para controvertir el acto ante la jurisdicción; (ii) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder controvertirla; (iii) es un límite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión sería la sola voluntad de quien la adopta; y (iv) es una garantía de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado.
62. Debido a lo anterior, en varias oportunidades esta Corporación ha dejado sin efectos –total o
correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.
La lista de chequeo será firmada por el Director Administrativo y Financiero de la junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá e n custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.
Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual.
Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el Director Administrativo y Financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen.
PARÁGRAFO 1°. Si la entidad o institución de seguridad social no allega los documentos completos y se da la declaratoria de desistimiento, la junta informará a la autoridad competente para que se surta la investigación y sanciones a que haya lugar, en el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial correspondiente.
PARÁGRAFO 2°. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento ant e la respectiva Junta. (…)”
IV. Caso concreto
que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento ant e la respectiva Junta. (…)”
IV. Caso concreto
30. El señor Brandon Alexis Rivera Mina radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; el 17 de julio de 2025 la Junta decidió devolver la solicitud porque “revisado la totalidad de los documentos aportados por el médico ponente asignado , dispone NO está acompañada de los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional” específicamente señaló
los siguientes documentos:
31. El actor presentó petición donde solicitó que se agendara cita para la valoración médica, pero, la entidad en su informe indicó que “Ambas solicitudes recibieron respuestas claras, expresas y de fondo, mediante los respectivos oficios de devolución, en los cuales se informó al accionante los motivos de esta, razón por la cual no era posible fijar fecha de valoración, debido a la falta d e cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar con el proceso de calificación.”
32. No obstante, insiste que no es posible aportar los documentos solicitados porque aún se encuentra en tratamiento y las citas se supeditan a la agenda de la entidad prestadora de salud, por lo que, considera que la historia clínica aportada contiene todos l os elementos necesarios para que la Junta determine la gravedad de su lesión y la consecuente pérdida de capacidad laboral.
33. De la revisión del expediente se advierte que el 18 de agosto de 2024 el accionante tuvo un
la Junta determine la gravedad de su lesión y la consecuente pérdida de capacidad laboral.
33. De la revisión del expediente se advierte que el 18 de agosto de 2024 el accionante tuvo un accidente de tránsito producto del cual fue atendido en la Clínica Cali donde le dieron de alta el mismo día con diagnóstico de “TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE LA CABEZA PARTE NO ESPECIFICADA”. El 26 de agosto de 2024 consultó nuevamente por “PARALISIS FACIAL, ADEMAS DE DOLOR, EDEMA Y LIMITACIÓN FUNCIONAL EN TOBILLO DERECHO QUE NO MEJORA CON ANALGESICOS…” le otorgaron 30 días de incapacidad y le ordenaron exámenes como apoyos diagnósticos y procedimientos no quirúrgicos, cuyos resultados no se observan en el expediente.
34. Entonces, no es cierto como lo afirma el accionante que la historia clínica cuente con todos los elementos necesarios para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez tramite la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues, debe recordarse que la Corte Constitucional en garantía del debido proceso ha señalado que los dictámenes deben “ser motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma técnico -científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del paciente”RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2026-00002-01
ACCIÒN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 6 de 6
ACCIONANTE: BRANDON ALEXIS RIVERA MINA
ACCIONADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA Pág. 6 de 6
Pág. 6 de 6
35. En el presente asunto brilla por su ausencia el resultado de los apoyos diagnósticos ordenados por los médicos y los conceptos de los especialistas de ortopedia, fisiatría y otorrinolaringología que resultan determinantes para establecer la gravedad de las lesiones que sufrió el actor y la consecuente pérdida de capacidad laboral.
36. Contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, la negativa de la Junta a dar trámite a la solicitud incompleta radicada por el actor no es violatoria de sus derechos fundamentales; por el contrario, pretende proteger su derecho al debido proceso, a ser valorado y calificado de forma idónea e integral, lo cual no puede realizarse sin la revisión exhaustiva y completa de todo el material clínico del paciente, carga que le corresponde asumir al solicitante.
37. Es menester precisar que la acción de tutela no puede tornarse como supletoria para saltarse los procedimientos administrativos mínimos dentro de un respectivo trámite, como lo es la calificación de pérdida de capacidad laboral , por tanto, esta Sala de decisión no evidencia la existencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
38. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Mixta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 007 del 22 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por el medio más expedito, conforme al artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Providencia discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscrito electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co en donde se puede corroborar su autenticidad.
(Con firma electrónica en Samai)
ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO
Magistrado
Ausente con permiso legalmente conferido
ZORANNY CASTILLO OTÁLORA
Magistrada
(Con firma electrónica en Samai)
VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DÍAZ
Magistrado