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TA VAC - Sentencia 06-2026-00007-01 (18-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 06-2026-00007-01 (18-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

76001-33-33-006-2026-00007-01

Sentencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

DESPACHO No. 011

MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Ciudad – Fecha Santiago de Cali - Valle del Cauca, miércoles, 18 de febrero de 2026 Radicado 76001-33-33-006-2026-00007-01 Accionante Juan Ignacio Uribe Muñoz roaortizvalle@gmail.com Accionados Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG)

tutelasdpe@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Acción Tutela – segunda instancia Tema Cumplimiento de fallo de primera instancia Sentencia 029

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. Se confirmará la sentencia proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, porque cuando se profirió la decisión judicial no se había expedido ni notificado el acto administrativo que formaliz ó el desistimiento tácito del trámite pensional, conforme a lo exigido por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, circunstancia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Juan Ignacio Uribe Muñoz.

II. ANTECEDENTES

  • Hechos

la Ley 1755 de 2015, circunstancia que vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Juan Ignacio Uribe Muñoz.

II. ANTECEDENTES

  • Hechos

2. El señor Juan Ignacio Uribe Muñoz se desempeña como docente vinculado al Magisterio Nacional bajo el régimen del Decreto 1278 de 2002, con un régimen pensional especial.

3. El 21 de octubre de 2025, el accionante radicó su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación a través del aplicativo obligatorio “Humano en Línea”, administrado por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca y el FOMAG.76001-33-33-006-2026-00007-01

Sentencia

4. Al momento de la radicación, el demandante afirma que aportó la totalidad de los documentos exigidos por la plataforma y la normativa vigente. No obstante, el 22 de octubre de 2025, la solicitud fue devuelta por observaciones administrativas, para que aportara un registro civil de nacimiento actualizado.

5. El actor manifiesta haber actuado de manera diligente al aportar nuevamente el registro civil actualizado dentro de un plazo razonable para subsanar la observación formulada.

6. A pesar de esto, el 5 de diciembre de 2025, las entidades accionadas cerraron la solicitud de pensión argumentando un “desistimiento tácito”, sin realizar un análisis de fondo ni valorar la documentación que el actor aportó.

7. El accionante califica esta decisión como arbitraria y desproporcionada, asegurando que no existió inactividad, abandono del trámite ni negativa de su parte para cumplir con los requerimientos.

7. El accionante califica esta decisión como arbitraria y desproporcionada, asegurando que no existió inactividad, abandono del trámite ni negativa de su parte para cumplir con los requerimientos.

  • Pretensiones

8. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y confianza legítima, y que se deje sin efectos el cierre por desistimiento tácito de su solicitud pensional efectuado el 5 de diciembre de 2025; que se ordene al FOMAG y a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca la reapertura del trámite en “Humano en Línea” y se continúe el procedimiento hasta la expedición del acto que decida de fondo.1

  • Tramite

9. La acción fue repartida el 19 de enero de 2026 al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali, que la admitió mediante Auto No. 043 y corrió traslado a las entidades accionadas por dos días. En la misma providencia requirió al actor para aportar pruebas del trámite en “Humano en Línea”, sin que este cumpliera.

  • Informe de tutela

10. La Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca -por conducto de su Subdirección Técnica Jurídica - contestó la tutela y sostuvo que el trámite pensional no fue cerrado de manera arbitraria. Indicó que:

  • La solicitud fue devuelta el 22 de octubre de 2025 en la plataforma “Humano en Línea”, porque el registro civil aportado no era legible ni tenía fecha de autenticación vigente, documento necesario para verificar edad e identidad.
  • La solicitud fue devuelta el 22 de octubre de 2025 en la plataforma “Humano en Línea”, porque el registro civil aportado no era legible ni tenía fecha de autenticación vigente, documento necesario para verificar edad e identidad.

1 Índice Samai 00003: Descripción del documento /1Radicacionoae_db42831438154be8bfb9(.pdf)76001-33-33-006-2026-00007-01

Sentencia

  • Al no subsanarse la observación dentro de l término legal , se configuró el desistimiento tácito automático el 5 de diciembre de 2025, conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

11. La acción es improcedente por subsidiariedad, dado que el actor puede interponer recurso de reposición contra el archivo o radicar una nueva solicitud, sin que se configure un perjuicio irremediable.2

12. Por su parte, el FOMAG guardó silencio.

  • Sentencia de primera instancia

13. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali concedió el amparo al considerar que, si bien se había declarado el desistimiento tácito, este no había sido notificado conforme lo indica el artículo 17 del CPACA en su inciso final, dado que el accionante solo se enteró de la decisión por medio de la consulta que realizó en el aplicativo.3

  • Impugnación

14. La entidad territorial expuso que la decisión desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en la medida en que el accionante disponía del recurso de reposición y podía presentar una nueva solicitud, sin que se configure perjuicio irremediable ni afectación definitiva del derecho pensional.

residual de la acción de tutela, en la medida en que el accionante disponía del recurso de reposición y podía presentar una nueva solicitud, sin que se configure perjuicio irremediable ni afectación definitiva del derecho pensional.

15. Precisó que el desistimiento tácito se aplicó conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, ante la falta de subsanación del registro civil actualizado y legible, y que el derecho de petición se satisface con una respuesta de fondo ajustada al marco legal, emitida oportunamente; por ello, solicitó revocar la sentencia y declarar improcedente la acción.4

III. CONSIDERACIONES

  • Problema jurídico

16. Determinar si, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca había cumplido con la exigencia legal de expedir y notificar en debida forma el acto administrativo que declaró el desistimiento tácito del trámite pensional del señor Juan Ignacio Uribe Muñoz y, en caso contrario, si la formalización y notificación posterior del acto incide en la procedencia del amparo o constituye simplemente el cumplimiento del fallo.

2 Índice Samai 00008: Descripción del documento / 6_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-RESPUESTAACCIONDE(.pdf) 3 Índice Samai 00010: descripción del documento / 11Sentenciatutel_SentenciaT_Tutela202600007JuanU(.pdf) 4 Indice Samai 00015: Descripción del documento / Recepcionmemor_JUANIGNACIOURIBEMUNO(.pdf)76001-33-33-006-2026-00007-01

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  • Tesis de la sala

4 Indice Samai 00015: Descripción del documento / Recepcionmemor_JUANIGNACIOURIBEMUNO(.pdf)76001-33-33-006-2026-00007-01

Sentencia

  • Tesis de la sala

17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque al momento en que se profirió el fallo no existía un acto administrativo debidamente motivado y notificado que formalizara el desistimiento tácito del trámite pensional, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

18. La posterior expedición y notificación del acto que declaró el desistimiento no desvirtúa la vulneración existente al momento de decidir la tutela, ni configura carencia actual de objeto por hecho superado, sino que corresponde al cumplimiento del fallo de primera instancia.

  • Estructura de la decisión

19. Para sustentar la tesis, la Sala expondrá, en primer lugar, el régimen jurídico aplicable al desistimiento tácito en sede administrativa y su relación con el debido proceso administrativo; y, en segundo término, precisará la diferencia entre la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento de una sentencia de tutela y, finalmente, abordará el estudio del caso concreto a la luz de los criterios previamente desarrollados.

  • Régimen jurídico del desistimiento tácito y su garantía de debido proceso

20. El desistimiento tácito en las actuaciones administrativas, previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (CPACA), constituye un mecanismo orientado a garantizar los principios de eficacia y celeridad en los trámites, y se configura

20. El desistimiento tácito en las actuaciones administrativas, previsto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 (CPACA), constituye un mecanismo orientado a garantizar los principios de eficacia y celeridad en los trámites, y se configura cuando el peticionario no subsana dentro del término legal —máximo un mes— los requisitos necesarios para continuar con el procedimiento.

21. No obstante, la aplicación de esta figura legal no es puramente automática en sus efectos jurídicos, sino que requiere de un acto formal de la administración para ser oponible al ciudadano. El inciso final del artículo 17 del CPACA establece un requisito sine qua non para la validez de la decisión:

"Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente con el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales."

22. Esta figura debe armonizarse con el debido proceso administrativo, que garantiza al administrado el conocimiento real y efectivo de las decisiones que lo afectan, así como la posibilidad de ejercer defensa y contradicción. La Corte76001-33-33-006-2026-00007-01

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Constitucional5 ha señalado que la notificación no se satisface con el simple envío de una comunicación, sino que requiere verificar que el interesado conozca efectivamente el contenido del acto para poder impugnarlo oportunamente.6

  • Diferencia entre carencia actual de objeto por hecho superado y

de una comunicación, sino que requiere verificar que el interesado conozca efectivamente el contenido del acto para poder impugnarlo oportunamente.6

  • Diferencia entre carencia actual de objeto por hecho superado y cumplimiento del fallo

23. La carencia actual de objeto, desarrollada por la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia T-519 de 1992, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, cesa la vulneración o se satisface la pretensión, de modo que la orden judicial perdería eficacia. Sus modalidades comprenden el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente.

24. No obstante, la Sentencia T -414 de 2020 precisó que solo procede declarar el hecho superado cuando la satisfacción de la pretensión deriva del cumplimiento de una orden judicial emitida en un proceso distinto al que se examina. En cambio, si la satisfacció n ocurre como consecuencia de la propia sentencia de tutela que resuelve la controversia, no se configura carencia de objeto, sino el cumplimiento inmediato de una providencia judicial, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

  • Caso concreto

25. El análisis de este asunto se centra en determinar si la Secretaría de Educación del Valle del Cauca garantizó el debido proceso administrativo al docente Juan Ignacio Uribe Muñoz al gestionar su solicitud de pensión.

26. Según consta en las pruebas, el trámite pensional fue objeto de un "desistimiento tácito" debido a observaciones técnicas sobre el registro civil de nacimiento aportado por el actor.

27. Si bien el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 faculta a la administración para

"desistimiento tácito" debido a observaciones técnicas sobre el registro civil de nacimiento aportado por el actor.

27. Si bien el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 faculta a la administración para archivar expedientes ante la inactividad del peticionario, esta misma norma establece que tal decisión debe constar en un acto administrativo motivado y ser notificada personalmente, permitiendo así el ejercicio del recurso de reposición.

28. Al examinar la cronología de los hechos, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo de Cali profirió la sentencia de primera instancia el 27 de enero de

2026.

5 Sentencia T-051-2016 6 “(…) ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de trámite para continuar la actuación, sino que el administrado conozca las decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna.”76001-33-33-006-2026-00007-01

Sentencia

29. Sin embargo, los documentos aportados por la propia entidad en su impugnación demuestran que el Auto No. VALLEPENRES2026 -0000054, que formaliza el desistimiento, solo fue firmado digitalmente y notificado a través de la plataforma "Humano en Línea" el 29 de enero de 2026.

30. Esto implica que, para el momento en que el juez de primera instancia resolvió el amparo, el ciudadano se encontraba en un estado de incertidumbre jurídica, con su trámite, mismo que estaba bloqueado tecnológicamente, pero sin una decisión jurídica formal que pudiera controvertir mediante los recursos de ley.

31. Aunque la entidad impugnante sostiene que la acción de tutela es improcedente

su trámite, mismo que estaba bloqueado tecnológicamente, pero sin una decisión jurídica formal que pudiera controvertir mediante los recursos de ley.

31. Aunque la entidad impugnante sostiene que la acción de tutela es improcedente por el principio de subsidiariedad, argumentando que el docente cuenta con otros medios de defensa, es evidente que dichos medios —como el recurso de reposición— solo adquieren eficacia a partir de la notificación en debida forma del acto administrativo.

32. Debido a que la administración solo perfeccionó y comunicó legalmente su decisión con posterioridad al fallo de tutela, no es de recibo el argumento de que el accionante debió agotar la vía ordinaria antes de acudir al juez constitucional.

33. La intervención judicial fue necesaria para obligar a la administración a emitir una respuesta clara y formal que respetara el núcleo esencial de los derechos de petición y debido proceso.

34. Por lo expuesto, al quedar acreditado que en la fecha del fallo de primer grado existía una vulneración efectiva de derechos fundamentales debido a la falta de notificación del acto de desistimiento, se establece que la protección constitucional fue otorgada correctamente.

35. En consecuencia, al no desvirtuarse los fundamentos que dieron lugar al amparo, se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, la cual ordena garantizar los derechos del accionante frente a las actuaciones administrativas que definan su situación pensional.

36. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral Del Circuito De Cali, día 27 de enero de 2026.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.76001-33-33-006-2026-00007-01

Sentencia

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente en Samai

ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO

Magistrado

Firmado electrónicamente en Samai

VÍCTOR ADOLFO HERNÁNDEZ DIAZ

Magistrado

En uso de permiso

ZORANNY CASTILLO OTALORA

Magistrada

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