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TA VAC - Sentencia 07-2025-00352-01 (02-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 07-2025-00352-01 (02-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

República de Colombia Rama Judicial

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Santiago de Cali, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-007-2025-00352-01

ACCIONANTE: MARÍA CARMENZA AGUDELO RICARDO

daniloag33@hotmail.com ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA – CASUR

judiciales@casur.gov.co

TEMA: DERECHO PETICION

DECISIÓN: CONFIRMAR

SENTENCIA: 16

MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

I. OBJETO

La Sala decide la impugnación presentada por la entidad accionada, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado séptimo del Circuito Administrativo de Cali, a través de la cual se decidió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto al configurarse en este asunto el hecho superado por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a la parte accionante y a la entidad demandada, a través de correo electrónico.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, en caso de no ser impugnado.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

La accionante radicó el 3 de septiembre de 2025, por medio de su apoderado

II. ANTECEDENTES

1. Demanda1

1.1. Fundamentó su petición en los siguientes HECHOS:

La accionante radicó el 3 de septiembre de 2025, por medio de su apoderado judicial, un derecho de petición dirigido al correo electrónico del CASUR.

Informa que, p ara la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la entidad no le había brindado una respuesta de fondo al derecho de petición ni le había informado una fecha probable para la resolución de este.

1 Ver en Samai índice 3, https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333002202500248007600133Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-007-2025-00352-01

2 1.2 Como pretensión solicitó lo siguiente:

La parte actora solicitó que, se ordenara de forma inmediata a las entidades accionadas que, en amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, emitieran una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2025.

2. Contradicción2

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) informó que al revisar el sistema prestacional de la entidad se evidenci ó que al extinto señor José Humberto Hernández Acevedo, no le había sido reconocida la prestación de asignación mensual de retiro por parte de dicha Caja.

Manifestó que , en atención al derecho de petición radicado por la parte accionante, remiti ó por competencia la solicitud y la acción de tutela a la Policía Nacional, mediante correo electrónico enviado el 9 de diciembre de

Manifestó que , en atención al derecho de petición radicado por la parte accionante, remiti ó por competencia la solicitud y la acción de tutela a la Policía Nacional, mediante correo electrónico enviado el 9 de diciembre de

2025. Señaló que dicha remisión se realizó debido a que, al no existir un reconocimiento previo de la asignación mensual de retiro por parte de CASUR, la competencia para evaluar la situación prestacional recaía en la Policía Nacional como entidad de origen de l servicio del extinto , lo cu al le fue informado a la accionante.

Resaltó que, por su naturaleza jurídica, CASUR es una entidad distinta de la Policía Nacional y tiene como objeto exclusivo el reconocimiento y pago de asignaciones mensuales de retiro al personal retirado que haya adquirido dicho derecho conforme a la certificación de sus haberes en la hoja de servicios.

3. Sentencia impugnada3

El Juzgado de primera instancia consideró , que la señora María Carmenza Agudelo Ricardo, por intermedio de su apoderado judicial, había presentado ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una solicitud en la que pidió el reconocimiento de la asignación mensual de retiro y de las prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del señor Hernández Acevedo, ocurrido el 28 de febrero de 1982. Señaló que la entidad accionada había respondido dicha petición mediante correo electrónico del 9 de diciembre de 205 e informó que la competencia para estudiar una pensión relacionada con un miembro que no había gozado de asignación de retiro recaía en la Policía Nacional, en aplicación del artículo 21 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que en el caso se

que no había gozado de asignación de retiro recaía en la Policía Nacional, en aplicación del artículo 21 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición.

Con fundamento en lo anterior, el juzgado concluyó que en el caso se configuraba un hecho superado, dado que la pretensión principal de la tutela ya había sido satisfecha antes de que se impartiera una orden de amparo.

2 Samai indice 9 al 13 3 Samai indice 15Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-007-2025-00352-01

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4. Impugnación4

4.1 Error en la aplicación de la figura de carencia actual de objeto

Se alegó que el fallo impugnado incurrió en un error al declarar configurado un hecho superado con base únicamente en que la entidad accionada emitió una respuesta durante el trámite de la acción de tutela. Sostuvo que el despacho omitió analizar un elemento determinante la respuesta fue tardía, extemporánea y solo se produjo como consecuencia directa de la interposición de la acción constitucional.

4.2 Desconocimiento del deber de remisión oportuna por competencia

La parte impugnante señaló que CASUR intentó justificar su actuar alegando falta de competencia y aduciendo haber remitido la petición a la Policía Nacional. Sin embargo, recordó que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 impone un deber claro , cuando una autoridad carece de competencia para resolver una petición, debe remitirla a la entidad competente dentro de los cinco días siguientes a su recepción, termino con el que no se cumplió.

un deber claro , cuando una autoridad carece de competencia para resolver una petición, debe remitirla a la entidad competente dentro de los cinco días siguientes a su recepción, termino con el que no se cumplió.

4.3 Falta de análisis material de la vulneración del derecho fundamental

La impugnación también cuestionó que el fallo se limitara a una revisión formal, sin analizar el contenido esencial del derecho fundamental de petición. Señaló que el despacho no examinó la oportunidad, razonabilidad y suficiencia de la respuesta emitida p or la entidad accionada, pese a que tales elementos integran el núcleo esencial de este derecho.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) vulneró el derecho fundamental de petición de la señora María Carmenza Agudelo Ricardo, al no responder de manera oportuna, completa y dentro de los términos legales la solicitud presentada el 3 de septiembre de 2025

2. Tesis

La Sala de Decisión confirmará el fallo de primera instancia, al verificarse que la entidad accionada, aunque respondió de manera extemporánea, lo hizo antes de la emisión de la sentencia inicial, circunstancia que permite concluir que el objeto de la tute la fue satisfecho durante el trámite y, en consecuencia, se configura un hecho superado.

4 Samai indice 8Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-007-2025-00352-01

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3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene

Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-007-2025-00352-01

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3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2o del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 5 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

3.1. Legitimación por activa

María Carmenza Agudelo Ricardo promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de su derecho de petición.

3.2. Legitimación por pasiva

La petición de amparo fue dirigida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con personería jurídica para actuar; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.3. Principio de inmediatez

Policía Nacional, con personería jurídica para actuar; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción.

3.3. Principio de inmediatez

La parte accionante presentó la acción de tutela el 5 de diciembre de 2025 y la petición el 3 de septiembre de 2025, lo cual se estima un tiempo razonable para la reclamación a través de este medio.

3.4. Sobre la subsidiariedad

El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que, a pesar de que exista otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.

En el presente caso se busca la protección del derecho de petición, ante lo cual la tutela es procedente de manera principal.

5 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-007-2025-00352-01

5 4.Derecho de petición

La Corte Constitucional en sentencia T -172/13 del 1 de abril de 2013, con ponencia del magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, de la Sala Quinta de Revisión, respecto al núcleo fundamental de este derecho reiteró lo siguiente:

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación

Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático.

En este sentido y a modo de conclusión se puede decir que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde la solicitud presentada de fondo, de manera clara, precisa y dentro de un plazo razonable, pero además cuando da a conocer dicha respuesta al peticionario.

5. Caso concreto

En el caso objeto de pronunciamiento encuentra la Sala que lo que pretende la parte accionante es la protección de l derecho fundamental a l derecho de petición.

Del estudio detenido de las pruebas obrantes en el expediente, esta Sala advierte que la señora María Carmenza Agudelo Ricardo presentó un derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR el 3 de septiembre de 2025 . Solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro y demás prestaciones sociales derivadas del fallecimiento del señor José Humberto Hernández Acevedo, ocurrido el 28 de febrero de 1982.

Ahora bien, la entidad accionada no emitió respuesta dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, tiempo durante el cual la accionante no recibió información alguna sobre el estado ni el trámite de su solicitud.

Ahora bien, la entidad accionada no emitió respuesta dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de 2015, tiempo durante el cual la accionante no recibió información alguna sobre el estado ni el trámite de su solicitud.

Este silencio vulneró de manera directa el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, cuya eficacia depende no solo de la existencia de una respuesta, sino de que esta sea oportuna, clara, de fondo y dentro de los plazos legales.

Es preciso destacar que, conforme a la normativa vigente, cuando una entidad considera no ser competente para resolver una petición, tiene la obligación de remitirla a la autoridad que si los es dentro de los cinco días siguientes a su recepción. En este caso, aunque CASUR alegó falta de competencia y procedió a remitir la petición a la Policía Nacional, dicha remisión se realizó el 9 de diciembre de 2025, es decir, tres meses después de recibida la solicitud, incumpliendo el mandato imperativo del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-007-2025-00352-01

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Así, la remisión también fue extemporánea, lo que constituye una infracción que afecta la garantía del derecho fundamental de petición.

No obstante, CASUR sí emitió una respuesta de fondo, en la que expuso las razones por las cuales no era competente y explicó que, ante la inexistencia de una asignación mensual de retiro en cabeza del causante, correspondía a la Policía Nacional pronunciarse sobre la eventual pensión de sobrevivientes. Esta respuesta satisface el componente de información y claridad que integra el

una asignación mensual de retiro en cabeza del causante, correspondía a la Policía Nacional pronunciarse sobre la eventual pensión de sobrevivientes. Esta respuesta satisface el componente de información y claridad que integra el contenido del derecho de petición. Sin embargo, su emisión fue tardía y solo ocurrió cuando la acción de tutela ya se encontraba en curso.

La Sala considera que en el presente caso sí es procedente declarar la existencia de un hecho superado, dado que la entidad accionada finalmente emitió una respuesta de fondo que satisface, en la actualidad, el objeto mismo del derecho de petición formulado por la accionante. Aunque la contestación se produjo de manera extemporánea, lo que inicialmente configuró una vulneración, dicha afectación quedó neutralizada al cumplir la administración antes de la decisión del juez constitucional de primera instancia, con el deber material de resolver la solicitud.

En la jurisprudencia constitucional, el hecho superado opera cuando la situación que dio origen a la acción de tutela desaparece por actuaciones posteriores de la entidad accionada, lo que hace innecesaria la intervención del juez para restablecer el derecho. En este caso, la respuesta, aunque tardía, sí resolvió de fondo la petición, por lo que el objeto de la tutela se encuentra actualmente satisfecho.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-007-2025-00352-01

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Igualmente, la Corte Constitucional, en la sentencia T-200 de 2022, ha señalado que el hecho superado se presenta cuando aquello que se pretendía obtener mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que este profiera decisión alguna; es decir, cuando la pretens ión de la acción se satisface de manera

que el hecho superado se presenta cuando aquello que se pretendía obtener mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que este profiera decisión alguna; es decir, cuando la pretens ión de la acción se satisface de manera previa a la emisión de una orden de amparo y como resultado de la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso, lo que hace innecesaria la intervención judicial para restablecer el derecho invocado.

En consecuencia, la Sala concluye que CASUR respondió la solicitud, lo que hace que en el momento actual ya no persista la situación lesiva y, por tanto, pueda declararse un hecho superado. Si bien existió una vulneración inicial por haber contestado fuera de los términos legales, dicha irregularidad no subsiste, dado que el derecho a obtener una respuesta clara, congruente y de fondo ya fue cumplida, como además lo reconoció la propia accionante.

Por último, el juez de primera instancia actuó correctamente al declarar el hecho superado, pues para el momento de la decisión la administración había emitido la respuesta requerida.

Así las cosas, por ese aspecto la Sala confirmará el fallo impugnado.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2025, proferida por el

Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las anotaciones en el módulo

Samai.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Samai.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/

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