TA VAC - Sentencia 07-2025-00361-01 (10-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 07-2025-00361-01 (10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tutela No. 2025-00361-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Sentencia
RADICACIÓN 76001-33-33-007-2025-00361-01
ACCIÓN TUTELA
ACCIONANTE ANA MILENA PINZÓN GÓMEZ
anamile1986@outlook.com
ACCIONADO ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
notificacionesjudiciales@positiva.gov.co
DECISIÓN CONFIRMA / NIEGA AMPARO DERECHO A
LA SALUD / PRINCIPIO DE LIBRE
ESCOGENCIA DE LAS IPS
Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO
Santiago de Cali, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resolverá la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de primera instancia No. 007 del 19 de enero de 2026 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por medio de la cual se negó lo pretendido.
ANTECEDENTES
1. Solicitud1
ANA MILENA PINZÓN GÓMEZ solicitó se ordene a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. autorizar i) la continuidad del tratamiento médico en la IPS Clínica Imbanaco y ii) la valoración por medicina laboral remitida por el ortopedista tratante; garantizar su atención por urgencias en dicha IPS; reactivar su caso a fin de que se le reconozcan y paguen las incapacidades médicas radicadas por su parte.
ortopedista tratante; garantizar su atención por urgencias en dicha IPS; reactivar su caso a fin de que se le reconozcan y paguen las incapacidades médicas radicadas por su parte.
Lo anterior en razón a que, sufrió un accidente calificado por la accionada como de origen laboral, con número de siniestro 307340869, del 5 de febrero de 2018, con los diagnósticos que se relaciona n a continuación y, con atención médica prestada , inicialmente, por parte de la IPS Clínica Imbanaco:
- S602 CONTUSIÓN EN LA MANO DERECHA
- S525 FRACTURA METAFISIARIA DEL RADIO DISTAL DERECHO
- S525 ESCALÓN INTRAARTICULAR DE LA ESTILOIDES RADIAL DERECHO
1 Ver índice 3 SAMAI primera instancia 76001333300720250036100 / Archivo 22
- S633 LESIÓN DE LOS LIGAMENTOS ESCAFO -LUNADOS DE LA MANO
DERECHA
Sin embargo, al radicar una orden médica para control y seguimiento por medicina del dolor en dicha IPS, le fue negada por parte de la ARL por cambio de prestador a la Clínica MED S.A.S. Cali , así como la solicitud de valoración por m edicina laboral, la atención por urgencias del 12 de diciembre de 2025 y, el recibo de la incapacidad médica del 12 de noviembre de 2025 por encontrarse cerrado su caso.
2. Derechos fundamentales invocados
Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, debido proceso y derecho de petición.
3. Contestación tutela
La parte accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. guardó silencio.
seguridad social, debido proceso y derecho de petición.
3. Contestación tutela
La parte accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. guardó silencio.
4. Fallo impugnado2
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 007 del 19 de enero de 2026, resolvió negar el amparo del derecho fundamental a la salud y declarar la improcedencia de la acción frente al derecho al mínimo vital relacionado con el reconocimiento y pago de una incapacidad.
Lo anterior al concluir que, i) en el expediente no reposan elementos de juicio que permitan colegir que el cambio de IPS obedeció a una decisión caprichosa o implique el desmejoramiento del servicio, luego entonces , no se vislumbró una vulneración al derecho a la salud, pues al ser notificada del agendamiento para control por la especialidad de dolor y cuidados paliativos para el 26 de diciembre de 2025, se está garantizando su atención médica para la continuidad del tratamiento especializado que requiere; ii) no se probó que la situación ocurrida el 12 de diciembre de 2025 se haya tratado de una urgencia vital para ser atendida en cualquier centro médico; iii) resulta improcedente la acción invocada frente al reconocimiento y pago de la incapacidad médica del 12 de noviembre de 2025, por cuanto existen otros mecanismos judiciales para ventilar el asunto , como lo es la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria.
5. Impugnación3
La parte accionante impugnó, bajo la consideración de que, i) no se efectuó un análisis adecuado del principio de continuidad del tratamiento médico a la luz del
5. Impugnación3
La parte accionante impugnó, bajo la consideración de que, i) no se efectuó un análisis adecuado del principio de continuidad del tratamiento médico a la luz del derecho fundamental a la salud, el cual exige la prestación de una atención continua, integral y de calidad; ii) el derecho al diagnóstico hace parte esencial del derecho fundamental a la salud, por lo que se desconoció que la solicitud de valoración por médico laboral nunca tuvo como finalidad la calificación de PCL, sino la evaluación clínica de secuelas, definición de conductas médicas y la
2 Ver índice 10 SAMAI primera instancia 76001333300720250036100 3 Ver índice 13 SAMAI primera instancia 760013333007202500361003
remisión a ortopedia para continuar con el tratamiento; iii) no se impartieron órdenes estructurales que prevengan la repetición de la vulneración aludida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde determinar si debe ordenarse a la accionada la disposición de que la Clínica Imbanaco sea la IPS competente para dar continuidad al tratamiento de la accionante, o si, por el contrario, la orden debe darse a las IPS que componen la red de servicios de la entidad aseguradora sin señalar un prestador específico.
Tesis de la Sala: Se confirmará la providencia impugnada, en virtud de la facultad que les asiste a las ARL para elegir libremente las IPS con las cuales contratan o celebran convenios. Ello, no representa una vulneración del derecho a la salud invocado, pues, por el contrario, se ha garantizado la atención médica en una de las IPS con las que tiene convenio la ARL Positiva, asegurando no solo la
celebran convenios. Ello, no representa una vulneración del derecho a la salud invocado, pues, por el contrario, se ha garantizado la atención médica en una de las IPS con las que tiene convenio la ARL Positiva, asegurando no solo la continuidad del tratamiento especializado , sino un servicio integral y de calidad ; situación que no ha sido desvirtuada probatoriamente por la accionante.
2. Solución del caso
Previo a resolver el problema jurídico propuesto, la Sala estima necesario referirse a los siguientes tópicos:
Aspectos generales de la acción de tutela : Es una acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como de naturaleza subsidiaria y residual , la cual busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley. En consecuencia, es una acción que se caracteriza por su inmediatez, por cuanto su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y ex pedito, con el que se pretende obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado.
Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, solo procede en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , razón por la cual, no concurre con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo, ni complementario.
Naturaleza jurídica y protección constitucional del derecho a la salud : La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico,
complementario.
Naturaleza jurídica y protección constitucional del derecho a la salud : La salud fue inicialmente consagrada en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y concebida como derecho económico, social y cultural por su naturaleza prestacional. Sin embargo, progresivamente , la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue avanzando en la vía del reconocimiento de su carácter fundamental hasta culminar dicha tarea en la Sentencia T -760 de 2008, en la que se defi nió el derecho fundamental a la salud como la potestad inherente a toda persona de conservar el adecuado funcionamiento orgánico, tanto en su dimensión física como en la mental, así como de recuperar dicho equilibrio cuando se vea alterado por alguna afectación a su4
estabilidad orgánica o funcional 4. Al mismo tiempo, la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho se debe garantizar en condiciones de dignidad , dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales5.
Ahora bien, tanto la Ley estatutaria como la jurisprudencia de la Corte han establecido una serie de principios que están dirigidos a la realización del derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, se destacan, entre otros, los siguientes: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad6.
Por su parte, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y con ella reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e
Por su parte, el Legislador promulgó la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y con ella reguló esta garantía fundamental en sus dos facetas: como derecho y como servicio público. Así, de un lado, se consagró como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, cuya ejecución se realiza bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado7.
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público sanitario que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su bienestar físico y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona8.
Facultad de las ARL de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud y el derecho a la escogencia de IPS por parte del usuario : De conformidad con la jurisprudencia constitucional que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el principio de libre escogencia se entiende como un derecho de doble vía: por un lado, faculta a los usuarios para elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) dentro de la red ofrecida por el asegurador de salud; y por otro, reconoce la potestad de las entidades aseguradoras — incluidas las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) — para seleccionar con qué IPS contratar o celebrar convenios y determinar el tipo de servicios que dichas
de salud; y por otro, reconoce la potestad de las entidades aseguradoras — incluidas las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) — para seleccionar con qué IPS contratar o celebrar convenios y determinar el tipo de servicios que dichas IPS prestarán, siempre que se garantice un servicio integral y de calidad 9 en la atención de las contingencias laborales. Esta interpretación se sustenta en la sentencia T -770 de 2011 (y reiteraciones posteriores), la cual, aunque se refiere
4 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias T -120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-566 de 2010, T931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) 5 Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) 6 Sentencias T-612 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-499 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos); T-126 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) 7 Sentencia T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) 8 En la Sentencia T -171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) se reconoce que la salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias T -358 de 2003
ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias T -358 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T -671 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T -104 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) 9 Sentencia T-745 de 2013, reiterada en la sentencia T-069 de 20185
expresamente a las EPS, constituye un principio general aplicable al aseguramiento de la salud en Colombia.
La jurisprudencia también ha dicho que ese derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPSque pretende escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la ARL a la cual está afiliado 10, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones: i) Que sea por los servicios de urgencias; ii) cuando exista autorización expresa de la ARL; iii) bajo el presupuesto de que la ARL esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios.
A su vez, la facultad de escogencia de la IPS por parte de la ARL tampoco es absoluta, pues como se señaló, el asegurador del sistema de salud -al escoger la IPSdebe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad.
2.1. Caso concreto
Los argumentos esbozados por l a accionante en su escrito de impugnación se
a la adecuada calidad de su prestación, pone en riesgo su estado de salud, causando el deterioro de su condición. De esta manera, se torna improcedente la adopción de medidas preventivas, pues a la fecha no se evidencia una vulneración al derecho a la salud de la señora ANA MILENA PINZÓN GÓMEZ.
De lo anterior se colige que , por regla general, el ejercicio del derecho a escoger libremente la IPS en que se otorgará la atención en salud requerida por el afiliado está limitado a aquellas instituciones con las que la ARL tiene convenio, por lo que no es estrictamente obligatorio que la accionante tenga que ser atendida en la Clínica Imbanaco, puesto que si bien esta IPS fue la que la atendió previamente, no significa que no pueda ser atendida en la IPS MED S.A.S. Cali o cualquier otra IPS
10 Sentencia T-069 de 2018 11 Ver índice 7 SAMAI primera instancia 76001333300720250036100 / Folio 26
con la que la ARL POSITIVA tenga convenio, siempre y cuando se le brinde una atención oportuna, eficaz y necesaria para su recuperación y la mejora en su calidad de vida, salvo que se demuestre que, dada la orden de atención se interrumpa el tratamiento y que la IPS a la que fue direccionada no garanti ce integralmente el servicio, o que el que otorga es inadecuado para que la ARL siga otorgando servicios a través de la IPS de origen.
Ahora bien, en lo que respecta al literal iii, es menester precisar que, contrario a lo señalado por la accionante y conforme se observa a continuación, la orden médica de consulta de primera vez por especialista en medicina laboral sí fue expedida con
IPSdebe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad.
2.1. Caso concreto
Los argumentos esbozados por l a accionante en su escrito de impugnación se circunscriben a señalar que , i) no se está garantizando la continuidad del tratamiento médico por el cambio de IPS realizado por la accionada; ii) se está vulnerando el derecho al diagnóstico (como parte esencial del derecho a la salud) por la negativa de la accionada a valorarla por medicina laboral; iii) no se adoptaron medidas preventivas que impidan la repetición de la vulneración de derechos aludida.
Así las cosas , procede la Sala al estudio del literal i y ii de manera conjunta , por cuanto como se referenció en acápite precedente, jurisprudencialmente se ha contemplado que las ARL cuenta n con la libertad para seleccionar con qué IPS contratar o celebrar convenios , siempre que se garantice la continuidad del tratamiento médico mediante un servicio integral y de calidad , lo cual se constata que ha sido efectuado de tal manera por parte de la aquí accionada, pues esta le notificó a la accionante el agendamiento de control por la especialidad de dolor y cuidados paliativos para el 26 de diciembre de 2025 en la IPS MED S.A.S. Cali 11; situación que no ha sido desvirtuada probatoriamente por parte de la accionante a fin de determinar que dicha IPS no garantiza integralmente el servicio o que, pese a la adecuada calidad de su prestación, pone en riesgo su estado de salud, causando el deterioro de su condición. De esta manera, se torna improcedente la adopción de medidas preventivas, pues a la fecha no se evidencia una vulneración
Ahora bien, en lo que respecta al literal iii, es menester precisar que, contrario a lo señalado por la accionante y conforme se observa a continuación, la orden médica de consulta de primera vez por especialista en medicina laboral sí fue expedida con la finalidad de que sea valorada para definir su grado de pérdida de capacidad laboral (calificación)12, luego entonces, la negativa por parte de la ARL a autorizar dicha consulta médica13 tiene como fundamento lo reglado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1507 de 2014 respecto al proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, en donde no se establece que deb e existir previamente una consulta por especialista en Medicina del Trabajo para que proceda la calificación:
En consecuencia, no se está viendo afectado el derecho al diagnóstico de la accionante como parte esencial del derecho a la salud , pues con la actuación desplegada por la accionada no se está impidiendo el acceso oportuno y adecuado a su tratamiento, por tratarse de un procedimiento, como ya se mencionó, que reviste de etapas independientes a lo aquí pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 007 del 19 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
12 Ver índice 3 SAMAI primera instancia 76001333300720250036100 / Archivo 2 / Folio 8
el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
12 Ver índice 3 SAMAI primera instancia 76001333300720250036100 / Archivo 2 / Folio 8 13 Ver índice 3 SAMAI primera instancia 76001333300720250036100 / Archivo 2 / Folio 117
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional , dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente)
JHON ERICK CHAVES BRAVO
(Firmado electrónicamente)
RONALD OTTO CEDEÑO BLUME
(Firmado electrónicamente)