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TA VAC - Sentencia 07-2026-00004-01 (27-02-2026)

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

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Detalles

Título
TA VAC - Sentencia 07-2026-00004-01 (27-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 76-001-33-33-007-2026-0004-01 Accionante Tania Lizeth Rodríguez Cerón gygasesoresconsultoresabogados@gygaca.com Accionados Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca expedientes@juntavalle.com Tema Debido proceso trámite de calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez Decisión Revoca sentencia de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, conceder la protección al debido proceso

MAGISTRADO PONENTE: GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Sentencia de segunda instancia No. 40

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la acciona nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali el 26 de enero de 2026, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su contestación1

Pretensiones

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , señal ar fecha y hora para su valoración de pérdida de la capacidad laboral y expida el correspondiente dictamen.

De igual forma pidió que se ordene a la accionada que se abstenga de solicitar

del Valle del Cauca , señal ar fecha y hora para su valoración de pérdida de la capacidad laboral y expida el correspondiente dictamen.

De igual forma pidió que se ordene a la accionada que se abstenga de solicitar documentación adicional, pues al continuar tratamiento médico no es posible concluir que la valoración por pérdida depende de una alta médica o la evidencia de una mejoría máxima.

Fundamentos fácticos

La accionante manifestó que el 15 de junio de 2025 sufrió un accidente de tránsito

1 Índice 0003 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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mientras conducía su motocicleta, el cual le ocasionó como lesiones “FRACTURAS MULTIPLES DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS, CONTUSION DEL TORAX, FRACTURAS DE OTRAS PARTES Y DE LAS NO ESPECIFICADAS DE LA COLUMNA LUMBAR Y DE LA PELVIS, FRACTURA DEL HUESO ILIACO,

CONTUSION DE LA PARED ABDOMINAL y CONTUSIÓN DE LA CADERA”

Debido a ello, presentó reclamación ante la aseguradora del SOAT el amparo de incapacidad permanente, así como el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que fuera valorada.

En respuesta, Axxa Colpatria envió el pago de los honorarios correspondientes, por

incapacidad permanente, así como el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con el fin de que fuera valorada.

En respuesta, Axxa Colpatria envió el pago de los honorarios correspondientes, por lo que el 6 de octubre de 2025, presentó petición con el fin de que la Junta Regional le practicara la valoración pérdida de la capacidad laboral.

Señaló que el 8 de octubre de 2025 , la Junta Regional remitió respuesta a través de la cual devolvió el expediente, indicándole que el mismo no cumplía con los requisitos para practicar el mentado dictamen, en especial porque debía aportar “Concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima”

Advirtió que el 9 de diciembre de 2025, en cumplimiento de lo anterior, presentó una nueva solicitud ante la entidad accionada y adjuntó su clínico completo, sin embargo, nuevamente fue devuelto por las razones antes se ñaladas. Lo mismo ocurrió frente la petición que envío el 20 de diciembre de 2025.

Sostuvo que, pese a que la entidad recibió el pago correspondiente, ha pasado un tiempo excesivo sin que a la fecha se haya realizado la valoración médica, ni ha emitido el dictamen pretendido.

1.2. Contestación a la demanda

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca2 Refirió que no vulneró los derechos fundamentales que invocó la accionante; contrario a ello, se garantizó el debido proceso conforme con la normatividad vigente. Puntualizó que los documentos que se le exigieron a la accionante para el estudio

Refirió que no vulneró los derechos fundamentales que invocó la accionante; contrario a ello, se garantizó el debido proceso conforme con la normatividad vigente. Puntualizó que los documentos que se le exigieron a la accionante para el estudio de su eventual pérdida de la capacidad no se tratan de cargas adicionales, si no de requisitos necesarios para que el dictamen pretendido se expida con el debido sustento médico y conforme lo dispuesto el Decreto 1507 de 2014. Advirtió que la calificación debe fundamentarse en criterios objetivos tales como el historial clínico completo, el examen físico, los estudios clínicos o pruebas objetivas y los antecedentes funcionales, y que la determinación del grado de deficiencia solo

2 Índice 0007 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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procede una vez alcanzada la mejoría médica máxima o finalizado el proceso de rehabilitación integral. 1.3 Decisión de primera instancia3 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 26 de enero de 2026, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

sostuvo que la entidad accionada no negó realizar la calificación del grado de pérdida de capacidad laboral de la accionante, ni mucho menos dilatar el proceso, sino que, por el contrario, siguió el trámite para ello , pues el médico legista válidamente puede ordenar la práctica de evaluaciones adicionales a las que fuero

pérdida de capacidad laboral de la accionante, ni mucho menos dilatar el proceso, sino que, por el contrario, siguió el trámite para ello , pues el médico legista válidamente puede ordenar la práctica de evaluaciones adicionales a las que fuero aportadas con la solicitud, carga que debe cumplir la interesada y que en el caso concreto no ocurrió.

En ese sentido, estimó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca observó los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, por lo que concluyó que n o vulneró los derechos de la accionante.

Impugnación4

La señora Tania Lizeth Rodríguez Cerón solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que sus derechos fundamentales se afectaron debido al actuar por parte de la entidad, por cuanto aportó la documentación médica que tenía a su alcance y por la ausencia de un “a lta médica” no puede convertirse en un obstáculo para acceder a la seguridad social.

Enfatizó que a pesar de haber culminado un ciclo de terapias físicas aún se encuentra en algunos tratamientos médicos especializados pendientes de ejecución, los cuales se encuentran supeditados a la disponibilidad de agenda de su E.P.S, por eso materialmente le resulta imposible aportar el alta médica definitiva, sin embargo, la ausencia de este no constituye en un impedimento legal para que sea valorada por la Junta.

Indicó que, al haber dado cumplimiento con la carga económica y aportar el historial clínico que tiene a su alcance, la Junta Regional está obligada a proferir sin más dilaciones el dictamen pericial pretendido.

II. CONSIDERACIONES

Indicó que, al haber dado cumplimiento con la carga económica y aportar el historial clínico que tiene a su alcance, la Junta Regional está obligada a proferir sin más dilaciones el dictamen pericial pretendido.

II. CONSIDERACIONES

3 Índice 0008 SAMAI (primera instancia) 4 Indice 0011 SAMAI (primera instancia)Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos y no se observa nulidad o irregularidad alguna para enmendar, por lo que se definirá el fondo del litigio.

2.1. Problema jurídico y tesis de la Sala

El análisis de la Sala se contrae a establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Lizeth Tatiana Rodríguez Cerón ante la falta de valoración y realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento de que el accionante no ha alcanzado la Mejoría Médica Máxima ni cuenta con alta médica definitiva, de conformidad con el Decreto 1507 de 2014.En particular, ante la ausencia de un concepto de ortopedia y neurocirugía.

La Sala se apartará del criterio adoptado en primera instancia, dado que la entidad accionada trasladó a la usuaria una carga excesiva, obstaculizó el acceso al dictamen pericial a través de exigencias no contempladas de manera expresa en la

La Sala se apartará del criterio adoptado en primera instancia, dado que la entidad accionada trasladó a la usuaria una carga excesiva, obstaculizó el acceso al dictamen pericial a través de exigencias no contempladas de manera expresa en la normatividad que regula la materia en especial por exigir concepto por ortopedia y neurocirugía, así como constancia de alta médica, por lo que se trasgredió su debido proceso, lo que impone revocar el fallo de primera instancia.

2.2. Presupuestos de la procedencia excepcional de la acción de tutela análisis en el caso concreto

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 contempla que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, ii) este no resulte idóneo ni eficaz y iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En lo que tiene que ver con controversias que se susciten con ocasión a la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras deben, en principio, ser adelantadas a través de los mecanismos previstos por el legislador tanto en la jurisdicción ordinaria laboral como ante la contenciosa administrativa. Sin embargo, tal como ha previsto la Corte Constitucional se debe analizar las condiciones particulares del accionante y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad5, para finalmente determinar si dichos mecanismos resultan

condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad5, para finalmente determinar si dichos mecanismos resultan eficaces6.

Aterrizado lo anterior al caso concreto se tiene que: i) se encuentran involucrados, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social

5 Sentencia T-202 de 2022 6 Sentencia T-044 de 2025.Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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de una persona en situación en debilidad manifiesta ocasionada por el accidente de tránsito que padeció el 15 de junio de 2025 y que le generó múltiples afecciones en salud que le suponen varias limitaciones físicas.

En consecuencia, se concluye que, conforme a las particularidades de la accionante, no se encuentra en la capacidad de adelantar ante el juez ordinario un proceso para que se dirima su controversia, en la medida en que soportar las cargas asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situación de vulnerabilidad en relación con el resto de la población , por lo que resulta válida la intervención excepcional del juez constitucional y de ahí que la tutela satisface el requisito de proced ibilidad, por lo que se procederá con el análisis del fondo del debate.

2.3 Análisis de la eventual vulneración de los derechos invocados en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

requisito de proced ibilidad, por lo que se procederá con el análisis del fondo del debate.

2.3 Análisis de la eventual vulneración de los derechos invocados en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral

A partir de las pruebas legalmente allegadas, se acreditó que el 15 de junio de 2025, la señora Tania Lizeth Rodríguez Cerón sufrió un accidente de tránsito mientras se movilizaba en motocicleta.

También se demostró que, con ocasión del referido siniestro, la accionante sufrió lesiones de consideración, por las cuales recibió atención y tratamientos médicos en la Clínica Cali, según historia clínica que reposa en el expediente.

Se probó igualmente que el 30 de septiembre de 2025 , la aseguradora Seguros AXA efectuó el pago de los ho norarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Se acreditó que el accionante por intermedio de apoderada el 6 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, allegando el pago de honorarios y solicitando la fijación de fecha y hora para la cita de valoración de pérdida de capacidad laboral. Junto con la solicitud se aportaron, entre otros documentos, el formato de solicitud de valoración, copia del documento de identidad, poder conferido, notificación de inicio ante la aseguradora, constancia de consignación de honorarios, certificado de ocurrencia del accidente e historia clínica.

El 7 de octubre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante oficio, efectuó la devolución del expediente ante la falta de soportes

del accidente e historia clínica.

El 7 de octubre de 2025, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante oficio, efectuó la devolución del expediente ante la falta de soportes clínicos que impiden continuar con el trámite administrativo, en especial por: “Concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima”Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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El 9 y 20 de diciembre de 2025, el accionante insistió en su solicitud, la cual fue resuelta en los mismos a través de oficios del 15 y 30 de diciembre de 2025, respectivamente.

El trámite de calificación del origen de una enfermedad dentro del Sistema General de Seguridad Social Integral se encuentra regulado, principalmente, por el artículo 41 de la Ley 100 de 19937, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, así como por el Decreto 1295 de 1994 8, el Decreto 1072 de 2015 9 y el Decreto 1352 de 2013 . Dicho procedimiento tiene por finalidad establecer si una patología es de origen común o laboral , determinación de la cual depende la entidad responsable del reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas.

Conforme al inciso primero del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del origen en primera oportunidad corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Administradoras de

económicas.

Conforme al inciso primero del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del origen en primera oportunidad corresponde a las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras de Riesgos Laborales, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, según la contingencia y la afiliación del trabajador.

Por su parte, el Decreto 1352 de 2013 establece los requisitos mínimos, el trámite y las causales de devolución de los expedientes que se someten a consideración de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez.

En particular, el artículo 30 dispone que los expedientes deben contener, según se

7 “[…] Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad d entro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […]”. 8 “Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología,

Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. […]”. 8 “Artículo 12. Origen del accidente, de la enfermedad y la muerte. Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común. La calificación del origen del accidente de traba jo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado. El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinara el origen, en segunda instancia. Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales. De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.” 9 “ARTÍCULO 2.2.5.1.28. Requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme a la reglamentación que se expida para el procedimiento y trámite que en primera oportunidad deben realizar las entidades de seguridad social, los expedientes o casos para ser tramitados en las Juntas de Calificación de Invalidez requieren unos requisitos mínimos, según se trate de accidente, enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a radicar, así: […]”.Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

enfermedad o muerte, los cuales independientemente de quién es el actor responsable de la información debe estar anexa en el expediente a radicar, así: […]”.Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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trate de accidente, enfermedad o muerte , la documentación mínima exigida, entre la cual se incluyen la historia clínica completa, los estudios diagnósticos, el análisis de puesto de trabajo, la información sobre exposición ocupacional, los datos de notificación del afiliado y la copia del pago de honorarios de la Junta, entre otros. Asimismo, la norma prevé que la falta de documentos cuya responsabilidad recaiga en el empleador no puede afectar los derechos del trabajador, debiendo dejarse constancia del in cumplimiento y adelantarse las investigaciones administrativas correspondientes.

Por su parte, el artículo 31 de la norma en cita regula el trámite de las solicitudes incompletas, señaló que, cuando el expediente no cumpla los requisitos mínimos, la Junta debe devolverlo mediante una lista de chequeo, sin asumir su custodia, otorgando un plazo de treinta (30) días para subsanar las falencias, término durante el cual se suspende el trámite. De no allegarse la documentación faltante, procede el desistimiento y archivo de la solicitud.

Lo anterior, se encuentra en línea con el artículo 2.2.5.1.28 del Decreto 1072 de 2015, que regula los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

2015, que regula los requisitos mínimos que debe contener el expediente para ser solicitado el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Ahora bien, a partir de lo expuesto se infiere que la Junta Regional debe fundamentar el dictamen en la historia clínica completa, exámenes diagnósticos, conceptos médicos y en la valoración directa del paciente (la cual en el caso concreto no se ha realizado) y dar aplicación al manual único de calificación.

Si bien dicho Manual contempla que, tratándose de afecciones osteomusculares, la determinación del porcentaje de deficiencia depende, entre otros factores, de la medición objetiva de rangos de movilidad articular, no establece como requisito formal la acreditación del “Concepto de alta médica y/o mejoría médica máxima” como presupuesto indispensable para practicar la valoración.

En el caso concreto, la Junta condicionó la fijación de fecha para valoración a la presentación de dicho concepto. Tal exigencia no se encuentra prevista expresamente en la normatividad aplicable.

La Sala advierte, además, que la historia clínica obrante en el expediente evidencia que la accionante fue intervenida quirúrgicamente y cuenta con seguimiento médico posterior, sin que se observe que su estado de salud se encuentre en fase aguda o en tratamiento inmediato que impida la valoración. Por el contrario, existen elementos clínicos suficientes que podrían inferir la consolidación del daño, presupuesto material para proceder a la calificación.

No puede perderse de vista que las Juntas de Calificación de Invalidez ejercen función técnica y pericial, y cuentan con la facultad de practicar valoración directa

presupuesto material para proceder a la calificación.

No puede perderse de vista que las Juntas de Calificación de Invalidez ejercen función técnica y pericial, y cuentan con la facultad de practicar valoración directa del paciente – la cual no se ha realizado se itera - y, de ser necesario, ordenarRad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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exámenes complementarios dentro del trámite. En consecuencia, no resulta ajustado al principio de legalidad abstenerse de ejercer dicha función trasladando al solicitante la carga de allegar un concepto específico no contemplado como requisito legal de procedibilidad.

La calificación no puede postergarse indefinidamente bajo el argumento de ausencia de “alta médica”, cuando la normatividad exige la consolidación del estado de salud como presupuesto material, m ás no la formalidad de un documento denominado alta definitiva.

Con todo, se concluye que la entidad accionada trasladó a la usuaria una carga excesiva, desconoció que no puede obstaculizar el acceso al dictamen pericial a través de exigencias no contempladas de manera expresa en la normatividad que regula la materia y trasgredió su debido proceso, todo lo cual impone la necesidad de revocar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Quinta de Decisión-, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 26 de enero de 2026, proferida por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

1° AMPÁRENSE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Tania Lizeth Rodr íguez Cerón . En consecuencia, ORDÉNASE a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que, si aún no lo ha hecho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, programe y fije fecha para la valoración méd ico-laboral de la accionante, con base en la solicitud y documentación radicada el 6 de octubre de 2025 y complementada con posterioridad.

La valoración deberá practicarse en un término no superior a diez (10) días hábiles siguientes a la fijación de la fecha, y el dictamen deberá emitirse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 y el Decreto 1072 de 2015, sin exigir requisitos adic ionales no previstos en la normatividad aplicable y teniendo en cuenta que los honorarios correspondientes ya fueron cancelados, conforme a las consideraciones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍCASE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍCASE esta decisión a las partes en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 76-001-33-33-007-2026-0004-01

Accionante: Tania Lizeth Rodríguez Cerón: Accionados: Junta Regional de Calificación De Invalidez del Valle del Cauca

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TERCERO. – REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

La decisión adoptada en la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firma electrónica)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada

(firma electrónica)

KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS

Magistrada

(firma electrónica)

GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS

Magistrado

LMH

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