TA VAC - Sentencia 07-2026-00011-01 (17-02-2026)
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
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Detalles
- Título
- TA VAC - Sentencia 07-2026-00011-01 (17-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
PROCESO 76001-33-33-007-2026-00011-01
MEDIO DE CONTROL TUTELA
DEMANDANTE LIBARDO CIRILO ANGULO QUIÑONES COMO
AGENTE OFICIOSO DE LINA MAR CELA
ANGULO LLANOS
linamarcelamor2@gmail.com gestionessaludltda@gmail.com
DEMANDADOS HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE
notificacionesjudiciales@huv.gov.co secretaria.general@huv.gov.co atencionalusuario@huv.gov.co gerencia@huv.gov.co
NUEVA EPS
secretaria.general@nuevaeps.com.co
CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS
juridico@cnsr.com.co notificacionesjudiciales@clinicanuestra.com
VINCULADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
snstutelas@supersalud.gov.co notificaciones_judiciales@supersalud.gov.co
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS
procjudadm19@procuraduria.gov.co
ASUNTO: FALTA DE LEGITIMIACIÓN EN LA CAUSA .
CONFIRMA SENTENCIA.
Santiago de Cali, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
1. La Sala decide la im pugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo
1. La Sala decide la im pugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. El actor, como agente oficioso, pidió, en favor de Lina Marcela Angulo Llanos, la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y al acceso al diagnóstico oportuno, que estimó vulnerados por la Nueva EPS, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y el Hospital Universitario del ValleRadicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
Medio de Control: Tutela Demandante: Libardo Cirilo Angulo Quiñones Demandada: Hospital Universitario del Valle y otros.
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(HUV), porque no le brindaron los tratamientos médicos que ordenó el médico Andrés Felipe Varela Osorio, especialista en tumores osteomusculares del HUV.
3. Como medida provisional, solicitó que se le autorice y garantice a Lina Marcela Angulo Lla nos la valoración con ortopedia oncológica, resonancia magnética de fémur izquierdo, resonancia de rodilla y región articular comprometida, resonancia de columna lumbar y la continuidad del manejo integral del dolor.
4. Solicitó que, en favor de Lina Marcela Angulo Llanos, se ordene:
- A la Nueva EPS, que diseñe y ejecute un plan de atención médica integral que incluya atención por medicina familiar domiciliaria, suministro de
4. Solicitó que, en favor de Lina Marcela Angulo Llanos, se ordene:
- A la Nueva EPS, que diseñe y ejecute un plan de atención médica integral que incluya atención por medicina familiar domiciliaria, suministro de analgésicos de alta potencia, apoyo psicológico y transporte en ambulancia o medio especializado para todas las citas médicas en Cali, Florida y Palmira. - Al HUV y a Imágenes Diagnósticas San José, que realicen resonancias magnéticas contrastadas de fémur, rodilla y columna lumbar, así como electromiografía de extremidades superiores, y que se garantice la entrega inmediata de los resultados al médico oncólogo tratante. - A la Clínica de Occidente, que asuma la valoración inmediata para definir el protocolo quirúrgico o de radioterapia necesario para tratar la masa ósea en el fémur distal izquierdo. - La inclusión de la agenciada en los planes de atención domiciliaria y el suministro de servicios de transporte especializado para todas sus citas futuras. - A todas las IPS demandadas, el envío inmediato de la historia clínica completa y actualizada al correo electrónico suministrado. - La realización inmediata de la electromiografía y de los estudios de imagenología contratados con Imágenes Diagnósticas San José, y que se garantice el traslado en ambulancia básica desde su domicilio en Florida hasta Cali, ida y regreso. - A la Nueva EPS, la capacitación de su personal administrativo en la Regional Valle sobre el buen trato y la prohibición de conductas de acoso o discriminación racial. - La compulsa de copias, con carácter de urgencia, a la Procuraduría Regional
- A la Nueva EPS, la capacitación de su personal administrativo en la Regional Valle sobre el buen trato y la prohibición de conductas de acoso o discriminación racial. - La compulsa de copias, con carácter de urgencia, a la Procuraduría Regional del Valle y a la Superintendencia Nacional de Salud para que inicien investigaciones disciplinarias y administrativas contra los representantes legales de Nueva EPS y los funcionarios de las Secretarías de Salud de Cali y del Valle que permitieron que el caso de la paciente llegara a este estado de gravedad irreversible.
2. Hechos
5. Libardo Cirilo Angulo Quiñones (padre) manifestó actuar como agente oficioso de Lina Marcela Angulo Llanos (hija), debido a que, según afirmó, esta se encuentra en estado de vulnerabilidad física extrema e imposibilidad de desplazamiento autónomo, derivadas de una patología crónica en su rodilla y pierna, respecto de la cual no ha recibido tratamiento idóneo, lo que ha comprometido su estabilidad emocional y su capacidad de gestión administrativa ante el sistema de salud.Radicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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6. Señaló que, en el segundo semestre de 2025, el cuadro clínico de Lina Marcela Angulo Llanos se agravó progresivamente y que ella comenzó a presentar debilidad en los brazos, cefaleas in tensas, náuseas, vómitos y descontrol hormonal con
Angulo Llanos se agravó progresivamente y que ella comenzó a presentar debilidad en los brazos, cefaleas in tensas, náuseas, vómitos y descontrol hormonal con sangrados persistentes. Añadió que, en septiembre de 2025, se reportó una masa intraósea con sospecha de patología oncológica.
7. Indicó que el 8 de octubre de 2025 el doctor Andrés Felipe Varela Osorio, especialista en tumores osteomusculares del HUV, ordenó con carácter prioritario los siguientes exámenes: resonancia magnética de muslo y rodilla izquierda contrastada; resonancia magnética de columna lumbar con contraste; electromiografía de extremidades superiores; consulta especializada por ortopedia oncológica, y colonoscopia total con biopsia.
8. Manifestó que, a la fecha de presentación de la tutela, ninguno de los exámenes ordenados ha sido practicado. Afirmó que Lina Marcela Angulo Llanos no cuenta con un diagnóstico claro. Sostuvo que, pese a existir autorizaciones por parte de la Nueva EPS, las IPS han dilatado o no han prestado los servicios requeridos. Indicó que existe riesgo de perjuicio irremediable ante la posible progresión de la lesi ón ósea y la eventual fractura del fémur.
3. Argumentos de la acción de tutela
9. La parte actora sustentó su solicitud en los artículos 49 y 86 de la Constitución Política, en la Ley 1751 de 2015, en el Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias T-422 de 2017, T-065 de 2024 y T-152 de 2025.
4. Intervenciones
Política, en la Ley 1751 de 2015, en el Decreto 2591 de 1991 y en las sentencias T-422 de 2017, T-065 de 2024 y T-152 de 2025.
4. Intervenciones
4.1. Superintendencia Nacional de Salud1
10. El subdirector técnico judicial de la Supersalud advirtió la inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante y la Superintendencia Nacional de Salud. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser la entidad llamada a responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señaló que la Nueva EPS se encuentra bajo una toma de posesión de bienes, haberes y negocios e intervención forzosa administrativa para administrar, y que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico del agente especial interventor de la E.P.S. demandada.
1 Índice 8, archivo «48_MemorialWeb_Respuesta-20261610000139021000(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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4.2. HUV2
11. La apoderada judicial del HUV manifestó que las autorizaciones de medicamentos, insumos, transporte, viáticos, exámenes, vacunas, remisiones, procedimientos, home care, sillas de ruedas y demás servicios son deber a cargo de
11. La apoderada judicial del HUV manifestó que las autorizaciones de medicamentos, insumos, transporte, viáticos, exámenes, vacunas, remisiones, procedimientos, home care, sillas de ruedas y demás servicios son deber a cargo de las EPS. Mencionó que, en este caso, corresponde a la EPS EMSSANAR (así está en la contestación). Informó que, a la fecha, Lina Marcela ha sido atendida de manera satisfactoria cuando ha contado con autorizaciones dirigidas al HUV.
12. Informó que, con base en la autorización emitida, el área de fisiatría agendó cita para la especialidad de electromiografía el jueves 29 de enero de 2026 a las 3:30 p.
m. Además, indicó que se encuentran agendadas citas para las especialidades de dolor y cuidados paliativos y optometría, programadas para el lunes 9 de febrero de 2026 a las 11:20 a. m. y el martes 17 de febrero de 2026 a las 8:30 a. m. Señaló que la programación de las citas médicas se remitió al correo electrónico aportado en la tutela.
13. Afirmó que, para la realización de las resonanci as, se comunicó con el área de Imágenes San José, quienes informaron que, desde el 22 de diciembre de 2025, requirieron a Lina Marcela Angulo Llanos, al correo linaangulo203@gmail.com, para que aportara un examen de creatinina en sangre con resultado no mayor a 15 días .
Explicaron que ese examen es necesario para el agendamiento de la cita. Manifestó que, según los funcionarios que validaron la información en el sistema, a la fecha no se ha recibido lo requerido por parte de la usuaria.
Explicaron que ese examen es necesario para el agendamiento de la cita. Manifestó que, según los funcionarios que validaron la información en el sistema, a la fecha no se ha recibido lo requerido por parte de la usuaria.
14. Indicó que, por el momento, el especialista en ortopedia oncológica no ha entregado la programación del mes de febrero, lo que dificulta la asignación de la cita. Informó que el HUV está a la espera de confirmación acerca de si el especialista continuará prestando servicios en la institución.
4.3. Clínica Nuestra Señora de los Remedios3
15. La apoderada judicial del Instituto Religioso San José de Gerona, propietaria de la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, manifestó que, respecto de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios se encuentra en imposibilidad de cumplirla, porque no es la prestadora ni corresponde al direccionamiento dado por la EPS para la atención en oncología.
16. Respecto de las pretensiones, informó que actualmente no existe disponibilidad de agenda para los servicios solicitados, debido a la alta ocupación del servicio y a las limitaciones propias de la capacidad instalada, lo que genera una imposibilidad
2 Índice 9, archivo «83Recepcionmemor_NUEVALINAMARCELAANGU(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai. 3 Índice 10, archivo « 85Recepcionmemor_CONTESTACIONLINAMARC(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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Demandante: Libardo Cirilo Angulo Quiñones
en coordinación con la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y el HUV.
20. El 29 de enero de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa.
4 Índice 11, archivo « 88Recepcionmemor_MEMORIALDEDENUNCIAPO(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai. 5 Índice 12, archivo «101Recepcionmemor_SOLICITUDALANUEVAEPS(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en Samai. 6 Índice 13 del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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21. Advirtió que, pese a mencionarse los padecimientos de salud de Lina Marcela Angulo Llanos, no se acreditó su imposibilidad para ejercer la acción. Por ello, consideró que el señor Libardo Cirilo Angulo Quiñones no demostró la legitimación con la que actuó.
22. Señaló que, contrario a lo afirmado por Libardo Cirilo Angulo Quiñones como agente oficioso, dentro de la historia clínica anexa al escrito de tutela se evidencia que la señora Lina Marcela Angulo Llanos ha sido diagnosticada con «M856-OTROS QUISTES ÓSEOS ». Indicó que, en consulta con especialista en ortopedia y traumatología, se r egistró que su sistema neurológico es normal. Agregó que, en
primera instancia colgado en Samai.Radicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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material para proceder con el agendamiento en los términos requeridos. Advirtió que, de acuerdo con la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional, la garantía en la prestación de los servicios de salud por parte de las IPS está directamente condicionada a la disponibilidad real de sus recursos económicos, tecnológicos y humanos. Indicó que la responsabilidad de articular la red y determinar los prestadores habilitados recae exclusivamente en las EPS.
4.4. Memoriales presentados por el demandante
17. A través del memorial 4 presentado el 23 de enero de 2023, el demandante denunció el incumplimiento de la medida provisional decretada en el auto que avocó el conocimiento de la tutela. Informó que las IPS demandadas desatendier on la orden en el sentido de la inmediatez, pues programaron citas para fechas lejanas, como la electromiografía para el 29 de enero de 2026 y las resonancias magnéticas para el 3 de febrero de 2026. Indicó que, debido a los dolores y a la posición en la que debe permanecer Lina Marcela Angulo Llanos para evitarlos (debe permanecer con la pierna estirada), se dificulta el transporte de Florida a Cali en buses intermunicipales, lo que —según afirmó— vulnera el derecho a un transporte digno y especializado que se ajuste a su condición médica actual. Advirtió no contar con
con la pierna estirada), se dificulta el transporte de Florida a Cali en buses intermunicipales, lo que —según afirmó— vulnera el derecho a un transporte digno y especializado que se ajuste a su condición médica actual. Advirtió no contar con los recursos para el traslado en transporte privado, pues señaló que el costo asciende a $ 511.000 por el trayecto de ida y vuelta. Señaló que las entidades no remitieron copia de las histori as clínicas. Mencionó que las entidades alegan una supuesta diligencia con el envío de notificaciones parciales o confusas que no llegan a los correos electrónicos registrados.
18. El 27 de enero de 2025, el demandante remitió otro memorial 5 en el que afirmó nuevamente que se programaron citas médicas para los días 29 de enero de 2026 y 3 de febrero de 2026. Sin embargo, reiteró la incapacidad de Lina Marcela Angulo Llanos para desplazarse en transporte público y su imposibilidad económica de costear transporte privado. Reiteró que este tiene un costo de $ 511.000, por lo que solicitó girar los recursos para el desplazamiento a las citas agendadas.
5. Sentencia de tutela de primera instancia6
19. Previo a la decisión definitiva, el juzgado, en el auto que avocó conocimiento de la tutela, accedió a la solicitud de la medida provisional y ordenó a la Nueva EPS que gestione la programación de los servicios prescritos por los médicos tratantes, en coordinación con la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y el HUV.
20. El 29 de enero de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali declaró
QUISTES ÓSEOS ». Indicó que, en consulta con especialista en ortopedia y traumatología, se r egistró que su sistema neurológico es normal. Agregó que, en consulta con medicina general en la IPS Santa María S.A.S., a la que acudió para iniciar método de planificación familiar, se anotó sistema locomotor sin limitación funcional y deambulación conse rvada. Además, en el ítem de situación psicoemocional se consignó que tiene autonomía.
23. Aunado a lo anterior, señaló que la señora Lina Marcela Angulo Llanos ha procurado sus derechos de forma personal al presentar diversas peticiones a las entidades demandadas e incluso al acudir a instancias como la Secretaría de Salud Pública del municipio de Cali, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y la Presidencia de la República.
24. Citó la sentencia T -382 de 2 021 y concluyó que el señor Libardo Cirilo Angulo Quiñones no demostró la legitimación para actuar.
25. Respecto de la medida provisional decretada, se abstuvo de emitir pronunciamientos adicionales, en atención a que el demandante manifestó que las citas médicas ya habían sido programadas.
6. Impugnación7
26. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante impugnó.
27. El señor Libardo Cirilo Angulo Quiñones se refirió al riesgo clínico y a las complicaciones derivadas del diagnóstico desatendido, a la negligencia del sistema de salud frente a Lina Marcela Angulo Llanos desde 2015 y al transporte como barrera económica insuperable.
complicaciones derivadas del diagnóstico desatendido, a la negligencia del sistema de salud frente a Lina Marcela Angulo Llanos desde 2015 y al transporte como barrera económica insuperable.
28. Advirtió que la decisión de primera instancia no valoró la calificación del dolor como 10/10 en la Escala Visual Analógica (EVA), asociada a la lesión ósea, e ignoró el cuadro clínico oncológico y ortopédico que motivó la solicitud de amparo.
Mencionó que, de acuerdo con las sentencias T -382 de 2021 y T -152 de 2025 de la Corte Constitucional, el juez debe ser flexible al evaluar la agencia oficiosa cuando existe debilidad manifiesta. Reiteró que la Nueva EPS no ha garantizado el valor del
7 Índice 10, archivo «11Recepcionmemor_IMPUGNACIONYANEXOS(.pdf)» del expediente de primera instancia colgado en SamaiRadicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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transporte médico requerido, lo que —según afirmó — constituye una barrera de acceso a la atención en salud.
29. Consideró que la primera instancia incurrió en error al concluir que la presentación previa de peticiones administrativas por parte de la agenciada demuestra su capacidad actual para litigar. Señaló que la salud es un estado dinámico y que, entre finales de 2025 y comienzos de 2026, el estado de salud de Lina Marcela Angulo Llanos se deterioró hasta llegar a una postración parcial
demuestra su capacidad actual para litigar. Señaló que la salud es un estado dinámico y que, entre finales de 2025 y comienzos de 2026, el estado de salud de Lina Marcela Angulo Llanos se deterioró hasta llegar a una postración parcial causada por el dolor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. Según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia.
2. Problema jurídico
31. De conformidad con la apelaci ón, a la Sala le corresponde determinar si el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa debe revocarse, porque la primera instancia no valoró la calificación del dolor como 10/10 en la Escala Visual Analógica (EVA), asociada a la lesión ósea, ni tuvo en cuenta el cuadro clínico oncológico y ortopédico que motivó la solicitud.
32. Para resolver el problema propuesto, la Sala se referirá a i) las generalidades de la acción de tutela, ii) los requisitos de legitimación en la causa por activa ( agencia oficiosa), y iii) el caso concreto.
2.1. Generalidades de la acción de tutela y subsidiariedad
33. La Constitución Política de 1991, consecuente con el modelo de Estado que pretendía instaurar —Estado Social de Derecho—, erigió la acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
mecanismo de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resultaren amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o, incluso —cuando así lo permita la ley—, por particulares.
34. La titularidad para el ejercicio de la acción de tutela se reconoce a personas naturales y personas jurídicas, estas últimas sin importar su naturaleza (de derecho público o de derecho privado). La jurisprudencia constitucional, a partir de 1993 (T380 de 1993), admitió que las comunidades indígenas, entendidas como sujetos colectivos con singularidad propia, eran titulares de derechos fundamentales y, por ende, también podían ejercer la acción de tutela.
35. A diferencia de la mayoría de las acciones judiciales, la tutela reviste un carácter informal. Justamente por eso, la solicitud de amparo puede ser elevada mediante cualquier escrito, sin ningún tipo de autenticación o formalidad, o de manera verbal, si el solicitante es menor de edad o no sabe escribir. Además, este tipo de acción no exige la representación de un abogado y, en todo caso, la ausencia de tecnicismo enRadicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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el escrito no d eriva en el rechazo de la solicitud de amparo, siempre y cuando el escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
36. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás accione s administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la
escrito permita advertir el derecho presuntamente vulnerado y la autoridad responsable.
36. Empero, para evitar que este mecanismo de protección desplazara o sustituyera las demás accione s administrativas y judiciales, la propia Constitución limitó la procedencia de la tutela a aquellos casos en los que el afectado no dispusiera de otro medio de defensa (administrativo o judicial), salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable. Lo anterior denota una de las particularidades de la acción de tutela: la subsidiariedad, en tanto que su procedencia está condicionada, por regla general, a la ausencia de los otros medios de defensa.
37. Referente al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional (2014)8 ha dicho que tiene dos excepciones: « (i) la primera está consignada en el propio artículo 86
Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinar io de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección».
2.2. Requisito de legitimación en la causa por activa (agencia oficiosa)
38. Respecto de la legitimación en la causa, el artículo 86 de la Constitución Política prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí
38. Respecto de la legitimación en la causa, el artículo 86 de la Constitución Política prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […], por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales ». Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela « podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través d e representante». En ese sentido, la legitimación en la causa por activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, de manera directa o por medio de « (i) representante legal (…); (ii) apoderado judicial; (iii) agen[te] oficios[o ], ‘cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa’ o (iv) (…) los personeros municipales»9.
39. Frente a la agencia oficiosa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «se pueden agenciar derechos ajenos cua ndo el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa », circunstancia que debe manifestarse en la solicitud de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-582 de 2023, reiteró los tres requisitos establecidos para que proceda la agencia oficiosa, a saber: «(i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; o (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su
derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente y (iii) el agenciado ha manifestado su
8 T-097 de 2014. 9 Sentencia, T-138 de 2022, T-146 de 2022, T-190 de 2020 y 582 de 2023.Radicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
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voluntad de solicitar el amparo constitucional ». Además, advirtió que « En todo caso, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela”».
2.3.Caso concreto
40. Como se indicó previamente, la parte actora solicita en favor de Lina Marcela Angulo Llanos, la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal y al acceso al diagnóstico oportuno, que estimó vulnerados por la Nueva EPS, la Clínica Nuestra Señora de los Remedios y el Hospital Universitario del Valle (HUV), porque no le brindaron los tratamientos médicos que ordenó el médico Andrés Felipe Varela Osorio, especialista en tumores osteomusculares del HUV.
41. En la primera instancia se declaró improcedente la tutela por falta de legitimación
médicos que ordenó el médico Andrés Felipe Varela Osorio, especialista en tumores osteomusculares del HUV.
41. En la primera instancia se declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa, al no encontrarse probada la imposibilidad de Lina Marcela Angulo Llanos de ejercer por sí misma la tutela.
42. En la impugnación, el demandante sostuvo que la primera instancia no valoró la calificación del dolor como 10/10 en la EVA derivada de la lesión ósea y que, además, ignoró el cuadro clínico oncológico y ortopédico que motivó la tutela.
43. La Sala revisó el expediente y encontró la historia clínica de Lina Marcela Angulo Llanos expedida por la IPS Integral Santa María S.A.S. Se evidenció que tuvo una atención en horas de la mañana del 23 de septiembre de 2025 , como enfermedad actual se menciona dolor de rodilla calificado como 10/10 en la EVA. Sin embargo, en la misma atención se niega afección locomotora. También se encontró una atención en la misma fecha, en horas de la tarde, para planificación familiar, en la que nuevamente se niega dolor articular o muscular, limitación funciona l y, en situación psicoemocional, se registró autopercepción alegre y con autonomía.
44. Para la Sala no se demuestra la legitimación por activa del señor Libardo Cirilo Angulo Quiñones, pues, aunque existe la calificación EVA a la que se refirió en la impugnación, también es cierta la existencia de una atención posterior en la que se niega dolor articular o muscular, limitación funcional y, en situación psicoemocional, se clasificó autopercepción alegre y con autonomía. Por lo tanto, no
impugnación, también es cierta la existencia de una atención posterior en la que se niega dolor articular o muscular, limitación funcional y, en situación psicoemocional, se clasificó autopercepción alegre y con autonomía. Por lo tanto, no se encuentra prueba que acredite la imposibilidad de la señora Lina Marcela Angulo Llanos de actuar por sí misma. Ahora bien, si bien es cierto que, de acuerdo con la historia clínica, Lina Marcela Angulo Llanos padece una afección en su rodilla izquierda, ello no es suficiente para acreditar la imposibilidad de ejercer la tutela por sí misma, lo que impide la actuación de Libardo Cirilo Angulo Quiñones como agente oficioso de Lina Marcela Angulo Llanos.
45. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 29 de enero de 2 026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali.Radicado nro. 76001-33-33-007-2025-00011-01
Medio de Control: Tutela Demandante: Libardo Cirilo Angulo Quiñones Demandada: Hospital Universitario del Valle y otros.
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle